CSJ - SP33734(17-06-2010)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP33734(17-06-2010)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
República de Colombia Casación sistema acusatorio inadmité N° 33.734
FRUTO LUCIO BARRERO BARRERO.
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N°190 Bogotá, D. C., junio diecisiete (17) de dos mil diez (2010).
VISTOS: Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado FRUTO LUCIO BARRERO BARRERO, contra la sentencia del Tribunal Superior de Neiva que revocó de manera parcial la proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, y en su lugar se lo condenó como autor del delito de hurto calificado agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- Los primeros fueron tratados en el fallo impugnado, de la
siguiente manera: República de Colombia Casación sistema acusatorio inadmite N° 33.734
FRUTO LUCIO BARRERO BARRERO.
Corte Suprema de Justicia El 13 de junio de 2008, a las 7 p.m aproximadamente en la finca "Providencia" ubicada en inmediaciones del Municipio de Aipe (Huila) los menores MILLER JESÚS CHARRY ROA Y CRISTIAN MAURICIO ARCE fueron abordados por varios sujetos, quienes los amordazaron y confinaron en una de las habitaciones del inmueble. Posteriormente arribaron dos camiones al lugar en los que embarcaron algunas cabezas de ganado, y en su huida fue interceptado en la
entrada del Municipio de Natagaima (Tolima) el vehículo conducido por FRUTO LUCIO BARRERO BARRERO en el que eran transportadas varias de las reses hurtadas. 2.- El 1° de julio de 2008 en el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Guamo (Tolima) con funciones de control de garantías, se llevó a cabo la diligencia de control de legalidad de la captura y formulación de la imputación por los delitos de hurto calificado agravado y fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego. 3.- El 13 de enero de 2009 ante el Juzgado 1° Penal del Circuito de Neiva con funciones de conocimiento se realizó la audiencia de formulación de acusación por las conductas punibles referenciadas. 4.- Realizado el juicio oral el 26 de agosto siguiente, ese despacho condenó a BARRERO BARRERO a las penas de ciento ochenta (180) meses de prisión, inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual, se abstuvo de condenarlo en perjuicios, y le negó la suspensión condicional de 2 República de Colombia Casación sistema acusatorio inadmite N° 33.734
FRUTO LUCIO BARRERO BARRERO.
191 Corte Suprema de Justicia la ejecución de la pena como autor de los comportamientos por los que se lo convocó a juicio oral. 5.- La anterior decisión fue apelada por el defensor del procesado, y el 9 de noviembre de 2009 el Tribunal Superior de Neiva lo absolvió del delito de fabricación, tráfico o porte ilegal de armas, confirmó respecto del otro comportamiento, y le impuso
una pena de ciento sesenta y ocho (168) meses de prisión, fallo que fue objeto del recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA: El defensor de BARRERO BARRERO, al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la ley 906 de 2004, formuló una censura así: 1.- En el cargo único el demandante acusó al ad quem de incurrir en falso raciocinio al apartarse de las reglas de la experiencia y la sana crítica pues no logró demostrar la veracidad de las afirmaciones dadas por MILLER JESÚS CHARRY ROA referidas a la forma como acontecieron los hechos.
Adujo que en la noche de los sucesos "reinaba la oscuridad" y no era posible que la visión de aquél pudiera determinar los detalles puntuales expuestos por el mismo, ni captara los rasgos 3 (cid:9)(cid:9) República de Colombia (cid:9) (cid:9)1« Casación sistema acusatorio inadmite N° 33.734
v FRUTO LUCIO BARRERO BARRERO.
Corte Suprema de Justicia morfológicos, antropométricos y color de la piel de los victimarios, de donde infiere que surge la sospecha y "por lo menos la duda" acerca de la verdad de lo acontecido. Argumentó que más allá de toda dubitación razonable no era posible que el testigo luego de haber visto ocho personas que arribaron a la finca "La providencia" a cometer el delito, en el juicio oral tan sólo hubiese reconocido a BARRERO BARRERO y omitido referirse a los demás intervinientes en el punible, razón por la que
concluye que esa declaración es inverosímil. Adujo que la Fiscalía en el juicio oral no incorporó elementos materiales probatorios, tales como la indumentaria del acusado, las cuerdas "que se dice" fueron encontradas y con las que amarraron a M1LLER JESÚS CHARRY ROA Y CRISTIAN MAURICIO ARCE, y que la teoría del caso no debió ser tenida en cuenta con la "simple afirmación de la víctima" pues de manera solitaria sólo genera dudas. Planteó que respecto de ese "testis unus", no se reunían los presupuestos de (i).- ausencia de incredibilidad, derivado de las relaciones con el acusado que pudieron conducir a la existencia de un móvil serio de resentimiento, enemistad, venganza u otro interés que privara a la declaración de su aptitud para generar certidumbre, (ii).- verosimilitud al constatarse la ocurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, pues en lo 4 (cid:9) .are República de Colombia Casación sistema acusatorio inadmite N° 33.734 I• r.
14- • FRUTO LUCIO BARRERO BARRERO.
91 1 Corte Suprema de Justicia relativo a la pérdida de semovientes no se verificó la totalidad de los hurtados sino como estipulación probatoria sólo los encontrados en el camión que conducía BARRERO BARRERO, (iii).- ausencia de contradicciones pues cuando se realizó la captura del acusado los policiales afirmaron que el camión que conducía el mismo se encontraba en movimiento, contrario a lo dicho por la víctima.
Argumentó que en la ley penal está prohibida la responsabilidad objetiva y que la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado, y para el caso FRUTO LUCIO BARRERO BARRERO fue sorprendido y capturado en el momento en que transportaba unos vacunos lo cual hacía producto de un contrato de transporte, actividad en todo lícita, de lo cual era dable inferir que "imprudentemente confió en la legalidad de los vacunos" y no deducir su comportamiento "como doloso sino culposo" y absolverlo. Por lo anterior, solicitó a la Sala casar b sentencia y en su reemplazo proferir una de carácter absolutorio a favor de BARRERO
BARRERO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: República de Colombia i• Casación sistema acusatorio inadmite N° 33.734
FRUTO LUCIO BARRERO BARRERO.
1.131 Corte Suprema de Justicia
1. El recurso extraordinario de casación se entiende como un control de constitucionalidad y legalidad de las sentencias que se efectúa sobre los fallos proferidos en segundo grado. Si bien es cierto, el instituto no obedece a fórmulas rígidas de debida técnica, las impugnaciones deben presentarse como argumentos lógicos y sustanciales desde luego sólidos a fin de socavar de forma total o parcial las decisiones de instancia.
Debe tenerse en cuenta que la ausencia de formalidades no traduce que la casación penal se convierta en una tercera instancia, ni que la demanda pueda ser utilizada para efectuar la mención de un supuesto error de hecho por falso raciocinio derivado del desconocimiento de reglas de la experiencia y sana
crítica que no generaban certeza sino duda, aspectos que de manera abstracta y sin demostración se plantearon en la demanda. En esta instancia extraordinaria a efecto de la prosperidad de los cargos, se demandan argumentos sólidos que a su vez sean lógicos, jurídicos y contundentes en la finalidad de evidenciar con efectiva trascendencia sustancial que la declaración de justicia objeto de impugnación, la cual llega a esta sede amparada por el principio (cid:9) de (cid:9) la (cid:9) doble (cid:9) presunción (cid:9) de (cid:9) acierto, (cid:9) legalidad (cid:9) y constitucionalidad o doble unidad jurídica de decisión, se fundó en errores de hecho o de derecho o se profirió al interior de un juicio viciado por irregularidades que afectaron la estructura o la 6 República de Colombia Casación sistema acusatorio inadmite N° 33.734
fiFRUTO LUCIO BARRERO BARRERO.
"; Corte Suprema de Justicia garantía del debido proceso o del derecho de defensa, equívocos Claramente diferenciados en sus alcances que reclaman el correspondiente control legal o constitucional y los necesarios correctivos.
2. En lo que corresponde a los requerimientos que debe cumplir la demanda con la que se sustenta la impugnación extraordinaria, se ha señalado que si bien el nuevo estatuto procesal no enumeró las exigencias que la misma debe cumplir como en efecto y de manera puntual lo hacía el anterior artículo 212, se observa que de los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004 se derivan las siguientes: (i).- señalamiento de manera
precisa y concisa las causales invocadas, (ii).- desarrollo de los cargos con ofrecimiento de razones de hecho y derecho y se ofrezca una sustentación mínima, y (iii).- demostración que el fallo es necesario para cumplir algunas de las finalidades del recurso. Lo anterior porque de correspondencia con lo establecido en el 184.2, no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: (i).- cuando el demandante carece de interés jurídico, (ii).- prescinde de señalar la causal de que se trate, (iii).- no desarrolla los cargos de sustentación, y (iv).- cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. 7 República de Colombia (cid:9) Casación sistema acusatorio inadmite N° 33.734
FRUTO Lucio BARRERO BARRERO.
1114 Corte Suprema de Justicia 3.- Las siguientes son las falencias que se advierten en la impugnación presentada por el defensor de BARRERO BARRERO: 3.1.- Tratándose de una demanda de casación presentada contra una sentencia proferida que corresponda al sistema acusatorio, la Sala ha precisado de manera reiterada que el censor debe orientar lo acusado en orden a demostrar con trascendencia argumentativa que en el trámite instrumental o en el fallo de segundo grado se consolidaron afectaciones de principios, derechos o garantías fundamentales de incidencia sustancial o procesal, para lo cual habrá de invocar la causal de que se trate para el caso señalándola de manera singular, e indicar las razones con las cuales estima se ha materializado la
modalidad de error o violación, sin olvidar de referirse así sea de manera abreviada pero puntual cuál de los fines consagrados para la casación en los términos del artículo 180 ejusdem amerita necesaria la intervención de la Corte, valga decir, si se hace indispensable para lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a ellos, o lo relativo a la unificación de la jurisprudencia. Como la casación penal es rogada y por esencia se constituye en un juicio objetivo y lógico-jurídico de confrontación con el que se pretende la ruptura sustancial total o aminorada o la invalidación procesal que se eleva contra las sentencias objeto de 8 ce República de Colombia t. Casación sistema acusatorio inadmite N° 33.734
FRUTO LUCIO BARRERO BARRERO.
IS n Corte Suprema de Justicia control de constitucionalidad y legalidad, resulta de utilidad metodológica que el impugnante acoja los lineamientos dados por la jurisprudencia de la Sala Penal los cuales poseen fuerza vinculante y valor normativo en los términos de la Sentencia C836 de 2001, para de esa forma adentrarse en ésta sede extraordinaria en el desarrollo y sustentación de los diferentes motivos de casación consagrados en el artículo 181 ibídem, pautas que como eslabones armónicos constituyen un conjunto de directrices orientados a conseguir que el casacionista argumente los objetos de censura de acuerdo con unos dictados mínimos que sean lógicos y coherentes, más no genéricos y sin demostración como aquí ha ocurrido.
3.2.- Respecto de los fines de la casación del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, el impugnante no dijo nada acerca de si la demanda estaba orientada a lograr la efectividad del derecho material, concreción de garantías fundamentales de BARRERO BARRERO o la necesidad de la unificación de la jurisprudencia, omisión que de por sí daría lugar a la inadmisión de la misma. No obstante, en el desarrollo del cargo acusó que el Tribunal incurrió en error de hecho derivado de falso raciocinio que condujo a la falta de aplicación del in dubio pro reo a favor del acusado, de lo cual se puede inferir de manera tácita que el libelo se presentó en búsqueda de la efectividad del derecho material, 9 República de Colombia Casación sistema acusatorio inadmite N° 33.734 v1o' y:1 FRUTO LUCIO BARRERO BARRERO. Corte Suprema de Justicia acusación que se inadmitirá pues lo así censurado y ocurrido no constituye ningún vicio sustancial consolidado. 3.3.- El cargo único mediante el cual acusó al ad quem de incurrir en error de hecho derivado de falso raciocinio porque al valorar el testimonio de MUER JESÚS CHARRY ROA desconoció máximas de experiencia y postulados de la sana crítica no tienen vocación de éxito pues el casacionista para nada se ocupó en objetivar ni demostrar su afirmación la cual aparece en el libelo como una enunciación genérica. Se debe advertir que el casacionista anteponiendo criterios personales y sin ninguna clase de confrontaciones se limitó (cid:9) a (cid:9) plantear que (cid:9) lo (cid:9) declarado (cid:9) por (cid:9) aquél (cid:9) rayaba (cid:9) en (cid:9) lo
inverosímil pues los hechos ocurrieron de noche y no era posible que pudiera observar a los autores del delito ni detallar sus rasgos morfológicos como el color de la piel de los mismos, y que era dudable que después de observar a ocho personas, en el juicio oral tan sólo hubiese reconocido a BARRERO BARRERO y omitido referirse o describir los demás, planteamiento que formuló de manera por demás gaseosa, sin haber demostrado las falencias inferenciales de raciocinio en cuanto a cuáles fueron las máximas de experiencia desconocidas, ni menos la trascendencia de esos supuestos errores en el fallo acusado en orden al logro de una decisión sustitutiva de absolución, construyendo sus argumentos al estilo de memorial de instancia. República de Colombia Casación sistema acusatorio inadmite N° 33.734
FRUTO LUCIO BARRERO BARRERO.
Corte Suprema de Justicia Desde la perspectiva de las exigencias lógico-jurídicas contundentes y sustanciales dirigidas a socavar de forma total o parcial lo resuelto en las instancias, debe insistirse que las impugnaciones que en casación penal se efectúen por la modalidad del error de hecho por falso raciocinio, el cual se materializa por la violación que efectúan los juzgadores a los postulados de la sana crítica, no pueden quedarse en el plano de lo enunciativo como en este cargo ha ocurrido. La sana crítica se identifica con los ejercicios de verificabilidad del conocimiento hacia la aprehensión de la verdad, proceso en el que los jueces deberán ser respetuosos de las máximas generales de experiencia, leyes de la lógica, la ciencia, y
de los criterios técnico-científicos estatuidos para valorar determinado medio de prueba que para el caso del testimonio se hallan consagrados en el artículo 403 de la ley 906 de 2004, que al ser correctamente aplicadas permiten efectuar inferencias acertadas, llegar a conclusiones y otorgar credibilidad a los distintos medios de convicción habida razón de la verosimilitud de los mismos. Tratándose de esta clase de censura, es decir, de los errores de hecho derivados de falsos raciocinios, corresponde al casacionista no quedarse en meras afirmaciones pregonando genéricamente que se violaron las reglas de la sana crítica, sino que por el contrario se torna obligatorio identificar con puntualidad República de Colombia Casación sistema acusatorio inadmite N° 33.734 (cid:9)
153) FRUTO LUCIO BARRERO BARRERO.
Corte Suprema de Justicia si la trasgresión se dio de manera específica en una máxima de experiencia, en una ley de la lógica formal o dialéctica, en una ley de la ciencia, o en criterios técnico-científicos de apreciación y determinar cuál o cuáles lo fueron, además penetrar en la incidencia de dichos errores en las disposiciones del fallo, demostrando que de no haber ocurrido dichas falencias valorativas otro habría sido o podido ser el sentido de lo sustancialmente decidido, aspectos estos que omitió el casacionista quien se limitó en su discurso a descalificar que en la sentencia se dio acogida a un testimonio único el cual de manera solitaria tan sólo podía generar dudas pero en los desarrollos del cargo no hizo ningún esfuerzo encaminado a demostrar la
existencia del in dubio pro reo. De manera reiterada se ha dicho por la Sala que esa categoría es un estadio cognoscitivo en el que en la aprehensión de la realidad objetiva concurren circunstancias, esto es, facticidades que afirman y a la vez niegan la existencia del objeto de sustancial de conocimiento de que se trate, que para el caso del debido proceso penal no puede ser otro que el delito entendido en su dimensión integral y la autoría o participación responsable de persona determinada. En esa medida, en los supuestos de divergencias, se plantea una relación probatoria de contradicciones en la que convergen pruebas a favor y en contra, de cargo y descargo, de 12 República de Colombia Casación sistema acusatorio inadmite N° 33.734
FRUTO LUCIO BARRERO BARRERO.
Corte Suprema de Justicia afirmaciones y negaciones las cuales como fenómenos proyectan sus efectos de incertidumbre respecto de alguna o algunas institutos jurídicos en discusión dentro del singular proceso penal objeto de examen, y no permiten consolidar la plenitud de su evidencia. En igual sentido, se integran aspectos objetivos y subjetivos, desde los cuales se puede inferir que el in dubio pro reo no se materializa por los simples efectos unilaterales de los dilemas relacionados con lo subjetivo o con lo objetivo dados en los fenómenos en contradicción, ni por la escasa mención de su existencia como aquí se ha hecho en la demanda en la que se pretendió invocarlo bajo el pretexto que el testimonio único no genera certeza sino vacíos, lagunas e insuficiencias. Con lo anterior se significa que en orden a la consolidación
de este instituto y su correlativa aplicación, la labor fundamental de quien reclama su aplicabilidad en esta sede de control constitucional y legal de las sentencias, no está dada ni puede quedarse simplemente en enunciar la existencia del mismo, ni en identificar las circunstancias de perplejidad o en la denotación de las contradicciones secundarias mas no principales que se presenten al interior o exterior de unos medios de prueba en especial, sino que por el contrario se debe proceder a efectuar una construcción discursiva, esto es, a discernir hacia dónde se inclina la balanza de exclusiones, es decir, se deberá formular la 13 República de Colombia - (cid:9) r Casación sistema acusatorio inadmite N° 33.734
1 FRUTO LUCIO BARRERO BARRERO. n.
Corte Suprema de Justicia pregunta y resolverla determinando si los contenidos probatorios de descargo excluyentes de responsabilidad penal tienen la capacidad de eliminar de manera total o parcial a los de cargo o a la inversa, bajo el entendido que el in dubio pro reo se consolida cuando las dudas frente a la adecuación típica, forma de intervención de autoría o participación responsable atribuida, lesividad (cid:9) o (cid:9) modalidad (cid:9) culpabilista (cid:9) derivada, (cid:9) surgidas (cid:9) de (cid:9) los elementos fácticos divergentes no se pueden disolver, en cuyo evento por principio universal corresponde por imperativo legal y constitucional resolverlas en todo evento a favor rei en salvaguarda de la presunción de inocencia, aspectos de los cuales no se ocupó el impugnante, en orden a demostrar vacíos,
ausencias de certeza, respecto de la materialidad de la conducta de hurto calificado y agravado imputada al aquí procesado. En efecto: Se trató de enunciados genéricos, pues la circunstancia de no haberse incorporado por parte de la Fiscalía las cuerdas con las que fueron amarradas las víctimas, ni determinado el total de semovientes hurtados sino tan solo los encontrados en el vehículo que conducía BARRERO BARRERO, no genera ninguna clase de dubitación en elemento alguno estructural de la conducta punible referida, y las supuestas contradicciones dadas entre y los policías que realizaron la MUER DE JESÚS CHARRY ROA captura de aquél, acerca del movimiento o quietud del camión, son aspectos por demás accesorios que incluso en el evento (cid:9) 14 6-""eRepública de Colombia (cid:9) Casación sistema acusatorio inadmite N° 33.734 r
FRUTO Lucio BARRERO BARRERO.
Corte Suprema de Justicia remoto de valorarse como falencias no tienen ninguna incidencia ni potencia de derruir ni aminorar la responsabilidad penal atribuida al acusado. La Sala, acerca del testimonio único, ha dicho de tiempo atrás: No se trata de que inexorablemente deba existir pluralidad de testimonios o de pruebas para poderlas confrontar unas con otras, única manera aparente de llegar a una conclusión fiable por la concordancia de aseveraciones o de hechos suministrados por testigos independientes, salvo el acuerdo dañado para declarar en el mismo sentido. No, en el caso del testimonio único lo más importante, desde el punto de vista legal y razonable, es
que existan y se pongan a funcionar los referentes empíricos y lógicos dispuestos en el artículo 294 del Código de Procedimiento Penal, que no necesariamente emergen de otras pruebas, tales como la naturaleza del objeto percibido, la sanidad de los sentidos por medio de los cuales se captaron los hechos, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, la personalidad del declarante, la forma como hubiere declarado y otras singularidades detectadas en el testimonio, datos que ordinariamente se suministran por el mismo deponente y, por ende, dan lugar a una suerte de control interno y no necesariamente externo de la prueba. Con una operación rigurosa de control interno de la única prueba (aunque sería deseable la posibilidad de control externo que pueda propiciar la pluralidad probatoria), como la que ordena singularmente la ley respecto de cada testimonio o medio de prueba (art. 254, inciso 2° C. P. P.), también es factible llegar a una conclusión de verosimilitud, racionalidad y consistencia de la respectiva prueba o todo lo contrario. Ciertamente, la valoración individual es un paso previo a la evaluación conjunta, (cid:9) República de Colombia Casación sistema acusatorio inadmite N° 33.734
FRUTO LUCIO BARRERO BARRERO.
Corte Suprema de Justicia supuesto eso sí el caso de pluralidad de pruebas, pero ello que sería una obligación frente a la realidad de la existencia de multiplicidad de medios de convicción, no por lo mismo condiciona el camino a la adquisición de la certeza posible aún con la prueba única.
En razón de lo dicho, desde antes la Corte ha enseñado: El testimonio único purgado de sus posibles vicios, defectos o deficiencias, puede y debe ser mejor que varios ajenos a esta purificación. El legislador, y también la doctrina, ha abandonado aquello de testis unus, tesas nullus. La declaración del ofendido tampoco tiene un definitivo y apriorístico demérito. Si así fuera, la sana crítica del testimonio, que por la variada ciencia que incorpora a la misma y mediante la cual es dable deducir cuándo se miente y cuándo se dice la verdad, tendría validez pero siempre y cuando no se tratase de persona interesada o en solitario. Estos son circunstanciales obstáculos, pero superables; son motivos de recelo que obligan a profundizar más en la investigación o en el estudio de declaraciones tales, pero nunca pueden llevar al principio de tenerse en menor estima y de no alcanzar nunca el beneficio de ser apoyo de un fallo de condena" (Casación de 12 de julio de 1989, M. P. GUSTAVO GÓMEZ
VELÁSQUEZ1
De otra parte, dígase que tratándose del principio lógico de "no contradicción", postulado que rige los ejercicios de verificabilidad de la sana crítica en orden a la valoración de la credibilidad o su ausencia de la prueba testimonial, se comprende por la lógica material, para el caso referida a los aspectos jurídico sustanciales en discusión, que los juzgadores, como es de suyo, I CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sentencia del 15 de diciembre de 2000, Radicado 13.119
C-- (cid:9) 16 r República de Colombia Casación sistema acusatorio inadmite N° 33.734 t.
.• é FRUTO Lucio BARRERO BARRERO.
Igr
- Corte Suprema de Justicia no pueden valorar de manera positiva contenidos que en sus expresiones fácticas se nieguen, se contradigan en sus aspectos principales o que por virtud de las contradicciones excluyan o terminen haciendo invisible o inexistente la conducta punible objeto de atribución.
Para que el referido principio sea aplicable como ley de la lógica en la valoración de los testimonios y otros medios de convicción, debe tratarse de contradicciones principales más no accesorias o secundarias, ni que se trate de matices o variaciones que antes que excluir el aspecto o aspectos esenciales de la conducta material objeto de investigación, lo que en últimas hacen es reafirmarla en sus variantes. Las contradicciones sobre aspectos accesorios no destruyen la credibilidad del testimonio aunque sí la aminoran, sin que ello traduzca ruptura de la verosimilitud, pero al recaer sobre contenidos secundarios terminan siendo un desacuerdo aparente, esto es, no real y por ende conciliable que habrá de ser valorado con ponderación y razonabilidad adoptando una especie de hermenéutica de favorabilidad apreciativa al interior de las expresiones fácticas dispares en lo no esencial. Lo que destruye el valor y la credibilidad de los testimonios vistos en su unidad o con relación a otros, es la verdadera contradicción sobre aspectos esenciales relevantes y esa (cid:9) é›-‘ 17 República de Colombia
Casación sistema acusatorio inadmite N° 33.734 (cid:9)
FRUTO LUCIO BARRERO BARRERO.
"-V I Corte Suprema de Justicia depreciación será mayor cuando sea menos explicable la contradicción. Es cierto que uno de los presupuestos para la eficacia probatoria del testimonio es su claridad, precisión y conformidad, es decir, que no comporten contradicciones internas en sus expresiones, ni externas en relación a otros medios de convicción. Puede afirmarse que el testimonio en general incluido el testimonio del ofendido, se puede ver afectado en su credibilidad por ser contradictorio, excluyente (en lo interno o externo) en sus referencias fácticas a los aspectos principales, esenciales de la conducta punible materia de investigación o juzgamiento, por obstáculos o minusvalías en su capacidad intelectiva, sensorial, visual o auditiva, o por la imposibilidad de registros, o en circunstancias en que hubiese tenido motivos que le generaran una intención de engañar, aspectos que en manera alguna se reportan ni evidencian en lo declarado por MILLER DE JESÚS CHARRY ROA, pero lo menos y que en manera alguna puede argumentarse en orden a unos errores derivados de falso raciocinio, es demandar su carácter de inverosímil a través de enunciado genéricos como aquí se ha hecho, y menos pasando por alto lo que la segunda instancia acerca del mismo dijo: Pretende la defensa desacreditar el señalamiento hecho por el ofendido MUER DE JESÚS CHARRY ROA, al referir algunos desatinos en la declaración entregada. No obstante, resulta ineludible advertir la especial condición
18 República de Colombia 1. t Casación sistema acusatorio inadmite N° 33.734
FRUTO Lucio BARRERO BARRERO. 11 ",9 ..1
,,. 1 . Corte Suprema de Justicia que ostentaba el mismo, debido a su percepción espaciosensorial de los hechos, pues no cabe duda que presenció directamente el suceso investigado, dado que fue aquél junto a su compañero CRISTIAN MAURICIO ARCE quienes permanecieron amordazados en una habitación y posteriormente sujetados a un madero ubicado en el exterior de la residencia. Aquella circunstancia le permitió percibir en detalle los pormenores que rodearon la apropiación de los bovinos, el modus operad' de los asaltantes, los vehículos utilizados y los sujetos que participaron en el reato. Sobre el particular, forzoso es revisar la atestación entregada por M1LLER DE JESÚS CHARRY ROA en el juicio oral, en la que de forma precisa relata el acontecer fáctico, resaltando que una vez arribó a la hacienda "Providencia" fue abordado por dos sujetos que lo intimidaron con armas de fuego y lo obligaron a entrar a la residencia, luego de atarlo con su compañero CRISTIAN MAURICIO ARCE y ocultarlos en una de las habitaciones. Sin embargo, destaca que desde ese dormitorio contaba con plena visibilidad, lo que le permitió percibir la llegada de dos camiones, uno de los cuales contaba con carrocería de color roja y estacas blancas, Incluso suministra algunas características somáticas del sujeto que conducía aquel
automotor, describiéndolo como una persona alta, algo moreno, no tenia mucho cabello, incluso tenia un buso de color gris y un pantalón azul. Lo anterior revela que CHARRY ROA fijó la fisonomía del agresor con indudable claridad y precisión, lo que en efecto permitió reconocerlo con posterioridad tanto al momento que fue capturado el acusado en las inmediaciones del Municipio de Natagaima (Tolima) como en la audiencia del juicio oral, donde categóricamente lo señala como uno de los sujetos que irrumpieron en la finca (...) La defensa ha procurado desvirtuar aquél reconocimiento, sugiriendo que los asertos entregados por MELLER DE JESÚS CHARRY ROA precisan incongruencias y 19 (cid:9) 4ePt República de Colombia Casación sistema acusatorio inadmite N° 33.734 FRUTO LUCIO BARRERO BARRERO. it97_ Corte Suprema de Justicia contravienen la lógica, dado que las condiciones de luminosidad del lugar donde se encontraban confinados impedían que los ofendidos divisaran el exterior. No obstante, para la Sala la declaración
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.