CSJ - SP33749(22-07-2010)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP33749(22-07-2010)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
Casación 33,749 P/ José ¿e Jesús 7i,i6e Sitva 'D/ FaEia denuitcia pú6tica cíe Cofom6ia Corte Suprema cíe Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 230 Bogotá, D. O., veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010) VISTOS Resuelve la Sala el recurso de casación discrecional interpuesto por la defensora de JOSÉ DE JESÚS URIBE SILVA contra el fallo del 6 de mayo de 2009, por medio del cual el Tribunal Superior de Pasto confirmó la sentencia proferida el 15 de febrero de 2006 por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá, que lo condenó a la pena de cuatro (4) años de prisión, al pago de multa por valor de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, le impuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena privativa de la libertad, le negó el mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le otorgó el sustituto de la prisión domiciliaria, al hallarlo autor responsable del delito de falsa denuncia contra persona determinada. Casación 33,749 P/ ]osé Le jesú.s Vri6e Silva 'D/ Ta(sa denuncia R;púbtica ¿fe Cotom6ia Corte Suprema ¿fe Justicia
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
JOSÉ DE JESÚS URIBE SILVA denunció al doctor José Alfredo Escobar Araujo y a sus escoltas,, expresando que el 18 de diciembre de 2003 hacia las diez de la mañana llegó a su taller de carpintería ubicado en la calle 128 número 46 A 13 de esta ciudad, haciéndole saber que se llevaría la maquinaria por el incumplimiento del contrato civil de obra suscrito con él. contratando minutos después un camión al cual hizo subir una máquina planeadora que fue llevada a un apartamento de propiedad del denunciado, según se enteró días después. Dijo que ante la manifestación de que la máquina quedaba decomisada, exigió de su parte la orden judicial de allanamiento o de decomiso que autorizara tal decisión, ante lo cual el doctor Escobar Araujo le respondió que como Magistrado la orden la daba de manera verbal. En razón de esa querella. el 17 de febrero del mismo año el doctor Escobar Araujo presentó denuncia contra URIBE SILVA por los delitos de estafa, falsa denuncia y constreñimiento ilegal, aseverando que la máquina la retiró del taller por haberle sido entregada en garantía por su dueño y que éste buscaba sacar provecho de ese hecho, pues estaba dispuesto a retirar la denuncia siempre y cuando llegara a un acuerdo económico con él. El 15 de marzo de 2004, el (cid:9) Fiscal 286 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito (cid:9) de Bogotá, con fundamento en la [.a deriuricia fue presentada en la URI de Usaquón el 19 de enero de 2004. \ N- -\ ',
Casación 33749 P/ José fr Jesús Vri6e Sika D/ rCíçi 'RçpúbRca de Cofom6ia Corte Suprema ¿fe Justicia denuncia presentada por el doctor José Alfredo Escobar Araujo y las pruebas practicadas en la investigación previa, profirió resolución de apertura de instrucción contra JOSÉ DE JESÚS URIBE SIL VA2 . El 1 1 de abril de 2004, URIBE SILVA fue oído en indagatoria y el 11 de mayo de ese mismo año, el Fiscal 239 de la Unidad de Delitos contra la libertad individual, Otras Garantías y Otros precluyó la investigación por el delito de estafa y se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento por los demás delitos'. El 18 de marzo de 2005, el Fiscal 32 de la misma Unidad declaró cerrcda la investigación y el 1 1 de julio de ese año, acusó a JOSÉ DE JESÚS URIBE SILVA como autor de la conducta punible de falsa denuncia contra persona determinada 4, resolución que quedó en firme el 2 de agosto de 2005. El 19 de agosto de 2005, por reparto asumió el conocimiento del proceso la Juez 19 Penal del Circuito de Bogotá, funcionaria que en la audiencia preparatoria decretó algunas de las pruebas pedidas por el defensor de URIBE SILVA, negó las demás, dispuso otras de oficio y fijó fecha para la realización de la audiencia pública. E! (cid:9) 11 de noviembre de 2005 culminó la (cid:9) audiencia pública desarrollada en varias sesiones, luego dictó sentencia en La cual
condenó a URIBE SILVA como autor del delito de falsa denuncia contra persona determinada. 2 Folio 56, cdno original 1. Folio lOS, cdno original 1. En la misma decisión precluyó la instrucción a Uribe Silva por el delito de constreñimiento ilegal; folios 98 a 215, cdno original 1. Folio 215 vto, cdno origina' 1. 3 asactn 33749 José ¡e Jesús Vri6e Sr(is cD/ Ta(a ¡en un 1tepú6(ica de Co[om6ia Corte Suprema de Justicia El fallo impugnado por el defensor del acusado, fue confirmado por el Tribunal Superior de Pasto. encargado de resolver el recurso de apelación en razón a la medida de descongestión implementada por el Consejo Superior de la Judicatura. DE LA DEMANDA Cargo Único. Con fundamento en la causal 1 1 del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio, porque la sentencia vulnera los postulados de la sana crítica, las reglas de la lógica y de la experiencia. A pesar de señalar que la sentencia de segunda instancia presenta una motivación insuficiente, considera pertinente la proposición del cargo por esa vía, en razón a que los fallos de primera y segunda instancia conforman una unidad jurídica inescindible. Conforme con esa aclaración, manifiesta que los juzgadores violaron el principio de razón suficiente, según el cual la proposición debe demostrarse para tenerla completamente como cierta. También
la petición de principio o de derivación, ligada a la sana crítica y vinculada con la obligación de analizar la prueba y motivar la sentencia. En su demostración procede a transcribir párrafos del fallo atacado que presentan el vicio reprochado. Ii N~
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Ca,sactón 33749 José de Jesús Z)rie Silva D/ faia denuncia R;pú6tica 6e Colombia Corte Suprema de justicia El Tribunal da por supuesto que el a quo realizó un análisis integral de la prueba, observando los principios de la sana crítica con aplicación de las reglas de la lógica, la experiencia y la ciencia, sin indicarlas, como también deja de enunciar las razones por las cuales las declaraciones de los agentes del DAS tienen valor probatorio, por qué no son sospechosas o inútiles. Igual sucede con el testimonio de Strahien BusLamante. Determina la tipicidad de la conducta atribuida a URIBE SILVA sin una motivación suficiente, acudiendo a sofismas o peticiones de principio. Respecto de la aparente discusión de la antijuridicidad y culpabilidad, expresa que los requisitos del artículo 232 de la Ley 600 de 2000 no se cumplen, ya que la razones por las cuales el Tribunal encuentra probada la "entrega voIuntana' de la maquinaria, el íntimo propósito de delinquir, a la manera de la responsabilidad objetiva, las deriva de ao lindiscutido o sin argumentos, y la aptitud criminal del acusado por intentar la solución amistosa del conflicto, tiene sustento
en el uso del sofisma de petición de principio en vez del análisis de la prueba, propio de un Estado Social de Derecho. Además, la calificación del recurso intentado y el señalamiento de que el mismo proponía debates que no eran propios de la apelación, muestran que su intención era la de confirmar la decisión soslayando "su deber de decisión sobre la actuación", con lo cual deja evidente la denegación de justicia y la violación del debido proceso. Ciijacin 33749 .T/ losé it Jesús 1.)n6eSi(v •Di Tafia denuncia pública [e Co1om6ia Corte Suprema de Justicia Luego de referirse a la prueba que tuvo el a quo para condenar a URIBE SILVA, resaltando con la transcripción pertinente lo dicho de ella en la sentencia, advierte que sus conclusiones vulneran reglas de la lógica y de la experiencia. En ese sentido manifiesta que es contrario a la lógica que el acusado hubiera entregado la máquina planeadora, esto es, su propia herramienta de trabajo, que le impedía terminar la tarea incumplida y le imposibilitaba obtener ingresos para cancelar la deuda al doctor Escobar Arújo. A esa circunstancia además de URIBE SILVA, se refieren Licinio Beleño Mendoza y Víctor Hugo Benavides Rodríguez. en cuya demostración transcribe los apartes pertinentes de sus declaraciones. Señala que también faltó a la lógica en el análisis de los testimonios de los abogados Van Strahlen y Donado Barrios, quienes terminan por avalar la versión del acusado acerca del retiro de la máquina planeadora, como también omitió una razón de peso para
negarle credibilidad a la versión de Benavides Rodríguez, que en la época del hecho era conductor del doctor Escobar Araújo. Igualmente contraria a la lógica es la conclusión según la cual la máquina fue entregada en garantía, porque no fue el procesado sino los escoltas del doctor Escobar Araújo quienes se encargaron de buscar el acarreo. De ser cierta la versión acusadora, URIBE SILVA a través de sus trabajadores habría buscado el transporte o indicado a los escoltas dónde conseguirlo. Casación 33749 P7 José te Jesús Vn6c SiÑ 'D/ Tata íenurwia púbfica cíe Colombia Corte Suprema cíe Justicia Sin embargo, todos los testigos coinciden en que los escoltas fueron quiens ubicaron al vehículo en el cual se hizo el acarreo, y por su oficio de carpintero, URIBE SILVA debía utilizar con frecuencia el servicio de acarreo, de modo que si la entrega de la máquina hubiera sido ofrecida como se afirma, hubiese indicado a alguien conocido para que se la llevara, admitiéndose contra toda lógica que dada la posición y la profesión del denunciante, éste no pidiera la extensión de un documento donde constara la entrega, con mayor razón si estaba frente a una persona que le había incumplido. Expresa que el a quo otorga credibilidad a los testigos de cargo contrariando la lógica a través de la falacia non sequitur, como en el caso de los scoltas, sin tener en cuenta que uno de ellos intervino en los hechos como ejecutor de las órdenes ilícitas del doctor Escobar Araújo; desconoce que en la discusión adujo la condición de
Magistrado, pues no de otro modo el conductor del camión pudo saber que dentro de las personas había una con tal distinción y que los escoltas se ocuparon en actividades distintas a su cargo, al punto que uno de ellos se apartó del grupo a llevar la máquina planeadora a un lugar distinto al que iba el denunciante. Manifiesta que frente a las imputaciones hechas contra Escobar se detuvo únicamente en los ingredientes normativos sin revisar la prueba, danao por cierto los hechos imputados a URIBE SILVA; toma como uno de los elementos que evidenciaba la responsabilidad la supuesta conciliación; exige conocimientos jurídicos al lego y no al abogado; y no tiene en cuenta que fue el amigo del doctor Escobar quien lo invitó a proponerla, traicionando de ese modo Fa lógica y las reglas de la experiencia. Casación 33749 P/ José Le Jesús Vn6e Sifva D/ Falsa denuncia pú6tica Le Colombia Corte Suprema Le Justicia Además, hace abstracción de la figura de Magistrado, achaca el defecto de encuadramiento típico al carpintero, asume una postura subjetiva evidenciada en la forma que adelantó el interrogatorio y se refiere a URIBE SILVA en la sentencia y reduce la violencia a la fuerza física, porque entiende que el retiro de la maquinaria si al caso constituiría un ejercicio arbitrario de las propias razones. Concluye que a pesar de la libertad probatoria consagrada en e artículo 237 de la Ley 600 de 2000, la valoración probatoria desconoce los principios de la lógica y de la sana crítica, conduciendo
a inferencias erróneas de los hechos objetivamente observados y a declarar una verdad fáctica distinta de la que revela el proceso. Como los testigos de cargo resultan fundamentales en el fallo de segundo grado y su credibilidad ha quedado en entre dicho, la condena no puede mantenerse. El Tribunal al incurrir en error de hecho por falso raciocinio vulneró por vía indirecta las garantías procesales contenidas en los artículos 1, 2, 5, 6, 8 1 9, 12, 131 y 17 de la ley 600 de 2000 y todas las demás normas constitucionales y legales que regulan el debido proceso y el in dubio pro reo. Solicita casar el fallo y dictar en su reemplazo uno en el cual se absuelva a JOSÉ DE JESÚS URIBE SILVA del delito por el cual fuera condenado. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Cargo Único. El Delegado estima necesario hacer algunas consideraciones teóricas acerca del delito de falsa denuncia contra 8 Casación 33749 '1 José cíe Jesús Vribe Si&.a V/ Taúa 4nuncu çpú6fica de Colombia Corte Suprema de Justicia persona determinada, advirtiendo que la descripción normativa tiene antecedentes en Colombia desde el siglo XIX, que el bien jurídico es más que el simple aparato administrativo que realiza materialmente la actividad porque su propósito es la protección de la recta y eficaz administración de justicia. El alcance de la prohibición cobija los ataques a la función judicial mediante denuncias objetivamente consideradas contrarias a lo acontecido en el mundo exterior, con el propósito de que la
administración de justicia actúe con base en hechos reales y garantice a las personas el acceso a la justicia, permitiéndoles cumplir con el deber de solidaridad con la comunidad a través de su contribución con esa función pública. El delito es doloso, en la medida que requiere que el sujeto activo que denuncia tenga el conocimiento que la conducta típica no existió, el denunciado no la cometió o no intervino en ella. La expresión conducta típica hace relación a la parte objetiva del tipo penal que describe los hechos constitutivos del delito, es decir, la narración que hace el lego de los hechos y las circunstancias que pueden llegar a determinar la existencia de un comportamiento típico, antijurídico y culpable. Con fundamento en un concepto del Ministerio Público, una decisión de la Sala y doctrina extranjera, precisa que al ciudadano que denuncia no se le puede exigir la calificación jurídica que corresponda a los hechos denunciados, ni probar la existencia jurídica Casación 33749 D/ José fr Jesús 'Uri5e sirva D/ 1a&a denunda RflpúCica cíe Colombia Al Corte Suprema Le Justicia del delito, por ser una labor propia del funcionario que sólo le compete a él. De ese modo, la conducta prevista en el artículo 436 del Código Penal requiere que el sujeto denuncie un acontecer fáctico que sabe falso, que no ha existido o en el cuál el denunciado no ha participado, sin que se exija que el actor sepa a cual tipo pertenece la conducta, si objetivamente es un hecho típico, antijurídico y culpable, incluso si
está justificado o es atribuible su vigilancia y control a otra autoridad o J urisdicción, crno en el incumplimiento de contratos civiles que no alcanzan a constituir el delito de estafa. Desde esa perspectiva la conducta del denunciante es atípica cuando (cid:9) pone en (cid:9) conocimiento (cid:9) de la autoridad (cid:9) un hecho presuntamente ilícito que sí ocurrió, pero que valorado jurídicamente por el funcionario competente no constituye delito o es uno diferente al denunciado. Señala que razón le asiste a la demandante en las críticas que hace a la sentencia del Tribunal de Pasto, por ser notorias las falacias en que incurre así como la deficiente motivación, que tal como lo sugiere podríd hasta generar la nulidad de la misma. Los hechos ocurridos el 18 de diciembre de 2003 y denunciados por URIBE SILVA, consistieron en que el doctor Escobar Araújo sacó del taller de carpintería una maquinaria, la hizo subir a un camión por las personas que lo acompañaban y partió con destino desconocido. Por esos hechos, existió una denuncia cuyo trámite y culminación se desconoce en este proceso. 10 Casación ,33749 / José Le Jesús Vrn9e Si1a D/ Falsa denuncia 9?çpú6[íca Le Colombia Corte Suprema cíe Justicia Los juzgadores llegaron a la conclusión que en realidad existió una transacción civil con asentimiento mutuo de las partes para que URIBE SILVA garantizara el pago de la deuda contraída con Escobar Araújo, cuando la investigación ha debido centrarse en establecer si
los acontecimientos denunciados por el acusado ocurrieron o no, o si Escobar Araújo no los ejecutó o no participó en ellos. En el proceso quedó claramente establecido que Escobar Araújo estuvo en el sitio de trabajo del procesado en compañía de otras personas, y fundado en una obligación preexistente, sacó la máquina y se la llevó de allí; factum que todos admiten, con la diferencia acerca de la apreciación jurídica que tuvieron sus actores y de las consecuencias que a la luz de los ordenamientos civil o penal pudieran derivarse. Los hechos existieron como los narró el denunciante, luego ninguna falsedad puede achacarse a URIBE SILVA en la denuncia que formuló contra Escobar Araújo, porque la calificación como delito o contravención o quizás como acuerdo de pago o garantía para fines civiles, correspondía enteramente al funcionario judicial encargado de valorar y decidir en derecho. Corno udadano no le era exigible la verificación de la ilicitud de los hechos sino la narración veraz de los acontecimientos que como persona común le parecía que debían ser denunciados, habida cuenta de su derecho constitucional fundamental de acceso a la justicia y de su correlativo deber de colaborar con ella, concretado en denunciar los delitos de cuya comisión tenga conocimiento. C'asacián 33749 P/ Yosé ¿e Jesús Vrü3c Sih ID/ i.(sa drnnc11 Rjpú6aca de Colombia Corte Suprema Le Justicia Tampoco era necesario que aportara la prueba de los hechos descritos ni que los funcionarios una vez realizada la investigación,
arribaran a la misma conclusión de él, acogiendo sus pretensiones e imponiendo ,ondeña al denunciado. Concluye que el Tribunal erró al atribuir responsabilidad a JOSÉ DE JESÚS URIBE SILVA, ya que los hechos relatados por él como ilícitos tuvieron real ocurrencia, razón por la cual pide casar la sentencia y en su lugar absolverlo. El concepto fue recibido en la Corte el día 14 de julio de 2010. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ajustaaa como fuera la demanda de casación discrecional por encontrarse debidamente justificado el motivo para acudir a ella, la Sala decidirá de fondo el reproche propuesto a la sentencia del Tribunal de Pasto, sin ocuparse de puntualizar las falencias de técnica que pudiera presentar el cargo, ya que una declaración de tal naturaleza presupone el cumplimiento de los requisitos mínimos para que hubiera dispuesto su trámite. Cargo Único. Sustentado el reparo en la causal primera cuerpo segundo del artículo 207 de la ley 600 de 2000, la impugnante qcusa a la sentencia de incurrir en errores de hecho por falso raciociiio que derivan en la violación indirecta de la ley sustancial. Casación 33749 'P/ José di Jesús Vri6e Sifva D.t FaÚa 6enunca pú6ficc de Colombia Corte Suprema Le Justicia Considera que el Tribunal acudió a la falacia de petición de principio y a la razón suficiente, en tanto el a quo vulneró reglas de la experiencia para dar por supuesta la responsabilidad penal de JOSÉ DE JESÚS URIBE SILVA,
afirmando que la prueba ofrece certeza a través de los errores reprochados por desconocimiento de las reglas de la sana crítica, vftcJadas la lógica y la experiencia. COñ En principio, se tiene que el acusado URIBE SILVA acudió a las autoridades a denunciar al doctor José Alfredo Escobar Araújo por los delitos de abuso de autoridad y hurto calificado, al señalar que el 18 de diciembre de 2003 con sus escoltas, sacó de su taller sin su autorización una máquina planeadora debido a su incumplimiento del contrato de obra civil suscrito con él. El deber de denunciar que tiene toda persona previsto en el artículo 27 de a Ley 600 de 2000 -artículo 67 de la Ley 906 de 2004con la excepción prevista en la Constitución y la Ley, se vincula con su derecho fundamental de acceso a la justicia y de la correlativa obligación de poner en conocimiento de las autoridades los delitos de cuya comisión tenga conocimiento. Ese derecho -deber únicamente exige que el denunciante haga una narración veraz de los sucesos que como persona común le parece han de ser denunciados, sin que esté obligado a probar que esos hechos constituyan infracción a la ley penal, 13 Casación 33,749 P/ José de jesús t)n6 Stl'w D/ Fa&a denuncia púbíica 6e Colombia Corte Suprema de Justicia lo cual a su vez le permite cumplir con el deber de solidaridad con la comunidad al contribuir con la administración de justicia. La demostración de la verdad y la calificación jurídica de los hechos son aspectos propios de los fines de la
investigación penal6 porque lo reprochado por la ley es la , denuncia de una conducta típica, referida a los elementos del tipo objetivo sin ningún juicio relacionado con la tipicidad, antijuridicidad o culpabilidad del hecho denunciado, adecuaciones y valoraciones atribuidas a los funcionarios it iir'RIc n s. j Sa (cid:9) 1 'a 1 (cid:9) 1 5., 'a 5., c (cid:9) 's, 5'., 5 'a En esas circunstancias, el tipo penal no pretende -y no es esa su pretensiónabarcar la conducta del lego bajo el supuesto de ser preciso en la imputación jurídica; lo que él sanciona, es la denuncia objetivamente contraria a lo acaecido en el mundo exterior, esto es, la falsedad sobre algunos de los supuestos previstos en la norma, es decir que la persona señalada como autora o partícipe de un hecho no lo ha cometido o participado en él. Así como su obligación no comprende esos aspectos, también es claro que no surge el deber ineludible de tener la certeza o la prueba del hecho que denuncia, porque lo que permite estructurar el delito es en realidad el abuso de la eficaz y recta impartición de justicia, el cual surge del conocimiento Casación agosto 10 de 2005, radicación 21422 auto única instancia junio 17 de 2009, radicación 31700. 14 t$3ación 33749 P/ José Le Jesús Vri6e Sifra D/ Fatta denuncia 4 Rçpú6(ica Le Co(om fija P11 (11
Corte Suprema Le Justicia que el autor tiene de la inexistencia del hecho que da lugar a la activación del aparato judicial7 . De ahí que la Sala sostenga de tiempo atrás que "al denunciante no se le puede exigir que previo al acto de denunciar realice un juicio de valor en torno a la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de los hechos que va poner en conocimiento de las autoridades. Para efecto de la imputación de esta conducta punible se debe advertir que el sujeto sabía que su denunciado era inocente del cargo que le atribuye; que se trataba de una conducta punible en la que éste no ha había tomado parte ya sea a título de autor o de partícipe; y que era consciente que dicho acontecer fáctico no correspondía a la verdad. "8 Y haya ratificado que "Es de la esencia de la conducta la maliciosa intencionalidad que debe acompañar el comportamiento de su autor, vale decir, el denunciante temerario debe saber y tener la certidumbre de que la conducta que enrostra a una persona determinada, o no ha existido o en relación con ella el denunciado fue totalmente ajeno. ' Auto única instanc.a, julio 13 de 2009; radicación 30593. En la sentencia de agosto 10 de 2005 la Corte ha dicho que la "conducta forma parte de los comportamientos que atentan contra la eficaz y recta administración de justicia, es decir, que con ella se busca que ¡a actividad judicial no se vea afectada en la extralimitación en el normal ejercicio del deber de denunciar, esto es, cuando el ciudadano incurre en un abuso o en una desviación dei
mecanismo de la denuncia para imputar falsamente a otro conductas punibles que no ha cometido o en cuya ejecución no participó." 8 Casación de agosto 10 de 2005; radicación 21422. 15 Casaón 33749 'P/ José cíe Jesús Vri6e Si[va ¿D/ Ta(a denuncia pú6&a Le Co(ombia TP Corte Suprema Le justicia De este modo, si objetivamente la conducta puesta en conocimiento de la autoridad, se exhibe como real y existente y, dadas las circunstancias antecedentes o concomitantes, el denunciante la asume y deduce razonablemente conectada con razones y motivos estrechamente ligados con quien señala como su autor o participe, el solo acto de la denuncia bajo juramento en tales eventos no agota ni perfecciona el carácter punible de la conducta, por ausencia de dolo, única especie de culpabilidad que tolera la infracción"-. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, resulta evidente que las instancias incurrieron en los errores reprochados por la impugnante -petición de principio' 0, razón suficiente y reglas de la experienciaen la valoración de las pruebas cuando no de los hechos, conforme se verá enseguida. El Tribunal da por supuesto que la prueba personal recaudada muestra a "complotud" que el acusado en forma consciente y voluntaria hizo entrega de la maquinaria en garantía de pago al doctor Escobar Araújo, como también que las versiones de los escoltas de él dejan de ser sospechosas e inútiles porque "hay elementos de los cuales razonablemente se llega a conclusión
diversa, esto es, que aquellos dicen la verdad", sin indicar cuál es la prueba ni cuáles los elementos que le permiten hacer tal afirmación. Auto única instancia de marzo 12 de 2008. radicación 28972. ° La petición de pncipio es aquella falacia, de acuerdo con la cual la proposición a probar se encuentra implícitamente incida entre las premisas. Es una forma de argumentar contraria a la lógica, no prueba nada y es un sofisma o pseudo razonamiento. aR Casación 33749 Pjt José de Jesús Vri6e Sih.a , (D/ Falsa denuncia pú6(ic íe Cotombia Corte Suprema Le Justicia Bajo la misma línea argumentativa, advierte que el testimonio de Strahlen Bustamante "contrario sensu a desacreditar, adquiere robustez, se ofrece con entidad axiológica necesaria para tenerla digna (sic) de credibilidad" y remata que a pesar del esfuerzo dialéctico de la defensa, "el injusto acusa de innegable objetividad, pues. Uribe Silva, como quiera que sea, quiso y dispuso de la entrega de la maquinaria". Desde .3sa perspectiva tiene razón la casacionista, en cuanto el Tribunal no hace esfuerzo alguno por demostrar las afirmaciones las cuales da por sentadas a partir de que 'la juzgadora de primer grado, con criterio axiológico, como que recurrió a su análisis y confrontación, no sólo entre tales piezas entre sí, sino con sujeción al contexto probatorio" observó los principios que informan la sana crítica, mientras concluye que los "hechos se encargan de advertir
su propósito [el de URIBE SILVA] para consumar el ilícito quehacer ". Recabando que la prueba personal demuestra que dispuso de la entrega vcluntaria de la máquina, el Tribunal recrimina a URIBE SILVA que hubiera buscado con Escobar Araújo un arreglo económico para retirar la denuncia, sin "meditar que los hechos denunciados pertenecen al rango de oficiosa investigación". A su vez, en el fallo de primera instancia se analizan los ingredientes normativos de los delitos de -abuso de autoridad y hurto calificado, conductas que el procesado URIBE SILVA le endilgara al doctor Escobar Araujo, para concluir que al actuar "como una persona del común desprovisto de envestidura (sic) que ostenta' y Casación 33749 P/ jasé de jesús Vnfie 5i(va 'D/ Falsa £cnuncia pú6(ica cíe Cofom6ia Corte Suprema cíe Justicia que él junto con sus escoltas "en ningún momento irrumpieron o ejercieron algún tipo de amenaza o intimidación y mucho menos cualquier violencia sobre las personas o las cosas", no se les podía enrostrar ninguno de los comportamientos imputados como tampoco la denuncia del acusado encontraba respaldo lógico y jurídico en esos hechos. Antes había señalado que como no hubo apoderamiento ni buscaba un provecho económico, porque lo que pretendía era tenerla como garantía del cumplimiento del contrato, apuntaba "mas bien al Ejercicio arbitrario de las propias razones. Sin embargo, establece que en razón del contrato de obra civil en el que URIBE SILVA se comprometió a elaborarle unos muebles,
repararle otros e instalarlos en su apartamento. el 18 de diciembre de 2003 hacia las diez de la mañana el doctor Escobar Araujo llegó al taller de aquél acompañado de dos escoltas, del conductor y de un amigo, en el cual se hallaban dos trabajadores del procesado, con el propósito de reclamar al carpintero el persistente incumplimiento del objeto contractual. Así mismo que al llegar y tocar la puerta, el denunciado fue recibido por URIBE SILVA con quien habló dentro del taller, para después de algunos minutos pedir a José Jairo Mendoza Prieto" contratar un camión, al cual con ayuda de su compañero Moreno Beltrán, del conductor del doctor Escobar Araújo, del dueño del vehículo de acarreos y de su ayudante, subió la máquina planeadora para llevarla a otro sitio. Escolta del doctor José Alfredo Escobar Sierra. Ca4a.aón 33749 'P/ José de Jesús Vribe silva V/ TFaLa £enuncia pú6üca Le Colombia Corte Suprema Le Justicia Todos los testigos presenciales sin excepción, acompañantes del doctor José Alfredo Escobar Araujo12 y trabajadores de JOSÉ DE URIBE SILVA", al igual que Jesús Antonio Vega Cancino, conductor del camión, en lo que a él le concierne, corroboran esos hechos. Luego no es cierto que el acusado haya mentido o faltado a la verdad, porque los hechos por él denunciados existieron en el mundo exterior y en ellos participó el doctor Escobar Araújo, con independencia de que los mismos hayan tenido o no la connotación penal otorgada por el procesado, porque salvo lo dicho por URIBE
SILVA en la audiencia pública acerca del archivo de la denuncia presentada por él, sin que conozca las razones que tuvo la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes para hacerlo, nada se sabe en este proceso. La averiguación de las circunstancias dentro de las cuales fue sacada del taller la máquina planeadora y llevada a otro lugar desconocido para su propietario, esto es, si fue contra su voluntad como lo denunciara URIBE SILVA o si la entregó en garantía del cumplimiento del contrato como lo sostiene el doctor Escobar Araujo, eje de esta investigación según la sentencia impugnada, indudablemente era competencia de los funcionarios judiciales encargados de conocer y decidir acerca de la denuncia present
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