CSJ - SP33754(23-03-2011)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP33754(23-03-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
7 Única instancia 33754 Carlos Reinaldo Higuera Escalante Carlos Julio Galvis Anaya República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Aprobado Acta No. 101 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011). ASUNTO Surtidos los traslados de ley, resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto y sustentado de manera oportuna por la defensa técnica del ex Senador de la República CARLOS JULIO GALVIS ANAYA, respecto de la providencia de fecha 16 de febrero de la presente anualidad, por cuyo medio, entre otras cosas, se repuso el numeral segundo de la resolución proferida el 6 de mayo de 2009 por el Fiscal Veintiséis Especializado de la Unidad Nacional contra el Terrorismo y, en consecuencia, se acusó al ex Congresista mencionado como autor del delito de concierto para delinquir agravado, consagrado en el inciso segundo del artículo 340 de la Ley 599 de 2000 y modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002. Única Instancia 33754 Carlos Reinaldo Higuera Escalante Carlos Julio Galvis Anaya República de Colombia 2 Corte Suprema de Justicia
CONSIDERACIONES
l. La argumentación inherente al recurso horizontal interpuesto por el defensor del acusado CARLOS JULIO GALVIS ANAYA. Albergando el propósito principal que se precluya la .4+“ , investigación que se tramitó respecto de su prohijado y los subsidiarios consistentes en que se declare que “no existe la
necesidad de imponer el aseguramiento dado queno (sic) se verifican los fines establecidos por la ley 600 de 2000', o se permita “al sindicado cumplir en su domicilio” con la medida de aseguramiento impuesta, o “se suspenda la privación de la libertad por estar demostrados los requisitos normativos exigidos para ello” (negrillas del texto original), el defensor contractual del procesado GALVIS ANAYA, previa evocación de los presupuestos analíticos contenidos en la determinación recurrida frente a cada uno de los temas referidos, señala lo siguiente:
1. Que la declaración de IVÁN ROBERTO DUQUE GAVIRIA no es tan desinteresada ni creíble como lo estima la Sala, en la medida en que dicho testigo, "de un lado asegura ser el alma y nervio de la campaña y de otro no recuerda a uno de sus integrantes”.
En torno a dicho particular, precisa que DUQUE GAVIRIÍA se refirió a la forma como se influyó en las protestas y el origen de las organizaciones y movimientos que desde la legalidad concretaban reclamos y que éstos fueron “aprovechados por el grupo al margen de Única Instancia 33754 Carlos Reinaldo Higuera Escalante Carlos Julio Gaivis Anaya República de Colombia Z Corte Suprema de Justicia la ley porque convergen en una causa legítima para unos que aprovechan los ilegales y por ello las decisiones de conformación de la lista al senado, sín que ello implicara el conocimiento de todos sobre los manejos del grupo al margen de la ley." Resalta que el testigo referido “en una de sus declaraciones
reconoce que el manejo y la relación con CARLOS JULIO GALVIS ANAYA es muy lejana, y claro por eso no recuerda ni el nombre en su primera salida." Estima que el “modelo creado por la Sala respecto a la forma cómo funcionó la estrategia de los paramilitares para tener representación política, no puede predicarse en todos los casos; sín duda alguna así funcionó con CARLOS CLAVIJO, pero_no sucede lo mismo en el caso del señor CARLOS JULIO GALVIS ANAYA.” (Negrillas y subrayas del texto original). Añade que el verdadero “contexto en el que se gesta la lista al sanado es el de los movimientos surgidos de reivindicaciones legítimas de los pobladores de las zonas en donde se realizaría el despeje, y como dicho movimiento tiene elementos especiales para la causa paramilitar estos son aprovechados por jefes paramilitares como DUQUE GAVIRIA que soterradamente logra, luego de surgidos y concretados los movimientos, infiltrar personas mediante las cuales logra direccionar estos movimientos para usarilos a favor de su proyecto político.” (Negrilla del texto original). Concreta que los movimientos de la comunidad en contra del eventual despeje anunciado para permitir los diálogos con el Ejército Única Instancia 33754 Carlos Reinaldo Higuera Escalante Carlos Julio Galvis Anaya República de Colombia Corte Suprema de Justicia de Liberación Nacional — E. L. N. —, no surgieron por la voluntad paramilitar y que no todos conocían que “desde la trastienda la organización al margen de la ley tenía injerencia en la toma de decisiones.” Para finalizar el análisis que respalda el pedimento principal,
señala, rememorando al Fiscal instructor, que es “imposible enrostrar …3 culpablemente el delito imputado al señor CARLOS JULIO GALVIS
ANAYA".
2. Que no se cumple “ninguno de los fines de la medida de aseguramiento”.
Frente a lo anterior, recuerda que es el artículo 355 de la Ley “ 600 de 2000 la previsión aplicable a la posición de su representado y no “/as normas que regulan el fenómeno en la ley 906 de 2004, que son las usadas como fundamento por la Sala, para predicar la gravedad de la conducta punible como uno de los argumentos para imponer la medida cautelar personaf. Estima que la avanzada edad de GALVIS ANAYA, así como su precario estado de salud permiten precisar que jamás evadirá la acción de la justicia. Además, resalta que su defendido “fue capturado en la dirección que informó como domicilio en este proceso, es decir, en todos estos Única Instancia 33754 U Carlos Reinaldo Higuera Escalante Cartos Julio Galvis Anaya República de Colombia 24 Corte Suprema de Justicia años no intentó evadir la justicia o desplegó actividades que así lo demostraran.” Precisa que el legislador no previó como fin de la medida de aseguramiento la gravedad del delito, que ni siguiera la Ley 906 de 2004 “contemplaba originariamente” dicho criterio para proceder al aseguramiento y que este “elemento fue introducido por la ley 1142 de 2007 y de allí los desarrollos de que se ocupa la Sala, por eso — se insiste —, con respeto, pero con firmeza este Estrado de Defensa considera que la
Sala se equivoca y argumenta considerando que está en presencia de un proceso de la ley 906 de 2004 y no de la ley 600 de 2000 como es el caso, siendo evidente la coexistencia de legislaciones procesales penales vigentes bien diferentes.” Adicionalmente, con fundamento en numerosos documentos que aporta con el escrito de sustentación del recurso, sostiene que su defendido “ha continuado con su vida normal con las dificultades propías de la edad y sus achaques de salud, sin perturbar a la comunidad de la que es parte y sin que se tengan noticias de realización de conductas indebidas ni mucho menos delictivas.” Concluye que a “no dudarlo, la medida de aseguramiento debe revocarse pues no es necesaria su aplicación en el caso concreto dado que no se verificala (sic) existencia de alguno de los fines que constitucional y legalmente ameritan su imposición.” ( Negrilla del texto original).
3. Que si se continúa estimando que
Única Instancia 33754 Carlos Reinaldo Higuera Escalante Carlos Julio Galvis Anaya República de Colombia Corte Suprema de Justicia “por razón y con ocasión del llamamiento a juicio, puede surgir en la mente de GALVIS ANAYA la idea de evadir laacción (sic) de la justicia, el que sea un hombre de avanzada edad (67 años), con serios problemas de salud, el que su actitud para con el proceso fue la de siempre presentarse, el siempre cumplir con los llamados de la Justicia, el que por su estado de salud requiera de un monitoreo constante de especialistas a los que no podría acceder estando prófugo, eso, todo eso, necesariamente pemite inferir con absoluta
razón que la domiciliaria es suficiente para acabar con esos peligros que vislumbra la Sala.”
4. Que en el caso de su representado se verifican los presupuestos contenidos en los numerales primero y tercero que viabilizan en la Ley 600 de 2000 la suspensión de la privación de la libertad.
Estima que el factor subjetivo que entraña el primero de tales eventos “atiende es a la personalidad del individuo que en este caso, como se ha venido señalando, es un hombre de bien que es querido por todas las personas de su lugar en donde desarrolla su vida.” , En relación con la "naturaleza de la conducta y su modalidad precisa, “que no se trata de una persona dedicada a la delincuencia ní mucho menos, que fue una persona que en medio de su liderazgo natural se sintió con la obligación moral de colaborar y liderar un movimiento social con el ánimo de evitar males a su comunidad con el proyecto de despejar la zona, que luego permitió ser parte de una lista que se organiza por activistas de dicha movilización social, que se tilda luego de haber sido filtrada y manejada y dirigida por grupos de autodefensa, en los quedesde (sic) luego jamás militó, siendo preciso destacar que no ha estado ni está de acuerdo con el accionar de esos grupos que en la actualidad se encuentran desmovilizados.” Finalmente, allega copia de la historia clínica de su representado y de varias certificaciones médicas para que “sea remitido a Medicina Única Instancia 33754 Carlos Reinaldo Higuera Escalante Carlos Julio Galvis Anaya República de Colombia Z Corte Suprema de Justicia
Legal a efecto de determinar si por su estado de salud, si por sus enfermedades, resulta compatible o no el internamiento penitenciario y en consecuencia pueda la Corporación pronunciarse sobre la posibilidad de suspender el aseguramiento por la causal referida a una enfermedad grave.” ll. Las respuestas de la Sala. Como quiera que al señalar la falta de cumplimiento de los “fines de la medida de aseguramiento”, el sujeto procesal recurrente estima que la Corte considera que se encuentra en presencia “de un proceso de la ley 906 de 2004 y no de la ley 600 de 2000 como es el caso”. es preciso señalar, prima facie, que en el presente diligenciamiento, de manera particular, en la determinación cuestionada, no existe ni un solo referente que permita arribar a dicha conclusión. Todo lo contrario, en la providencia confutada se invocaron, de manera explícita por demás, las normas de la Ley 600 de 2000 de cara a resolver la solicitud de anulación del trámite, precisar que la resolución de acusación reunía los requisitos de orden formal y sustancial, especificar que se verificaban los presupuestos para llamar a responder en juicio a los procesados HIGUERA ESCALANTE y GALVIS ANAYA', determinar la procedencia de la detención preventiva, no sustituir dicha medida por domiciliaria y no suspender la ! Validando por dicha vía lo que precisó la Fiscalía Veintiséis Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo en relación con HIGUERA ESCALANTE y desvirtuando lo que sostuvo dicha oficina judicia! respecto de GALVIS ANAYA. Única Instancia 33754 Carlos Reinaldo Higuera Escalante º
Carlos Julio Galvis Anaya República de Colombia Corte Suprema de Justicia privación de la libertad, todo ello en relación con el segundo citado y, finalmente, revocar el otorgamiento de la detención extramural respecto del primero mencionado. Además, percibiendo dicho comentario como una precipitación deductiva del recurrente, debe la Sala indicar que, en innumerables ocasiones”, ha enfatizado en la coexistencia de sistemas de enjuiciamiento criminal, reconociendo que en una sociedad democrática en trasformación es habitual la presencia de marcos jurídicos dinámicos que entrañen sucesión de cláusulas legales, las cuales tienen existencia y aplicación durante el período de su vigencia que va desde la promulgación hasta la derogación, y en donde el principio de irretroactividad se constituye en afirmación del axioma de legalidad penal —como máxima expresión de la seguridad jurídica—, tan sólo restringido por la aplicación retroactiva o ultraactiva de norma de categoría equivalente que resulte más favorable para la posición del sujeto pasivo del procedimiento. En contraste con lo que plantea el recurrente, la Sala es plenamente consciente de que en Colombia, a nivel Constitucional, se adoptó un sistema de gestión de diligenciamientos penales de corte acusatorio en el que se determinaron precisos referentes de índole temporal y espacial, lo que en la práctica implicó gradualidad en su vigencia. Por lo demás, reconoce que dicha alternativa de validez fue declarada exequible por la Corte Constitucional a través de la modulación de su aplicación irretroactiva (vinculada con lo esencial de la novedosa sistemática). ? Desde el 4 de mayo de 2005.
Única Instancia 33754 Carlos Reinaldo Higuera Escalante Carlos Julio Galvis Anaya República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ahora bien, es preciso indicar que el artículo 29 de la Constitución Política establece como manifestación esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, la posibilidad de “presentar' pruebas en las actuaciones judiciales. Partiendo de dicha cláusula superior, el legislador estableció en la normatividad adjetiva el principio de necesidad de la prueba, conforme al cual toda providencia debe estar sustentada en elementos de convencimiento legal, regular y oportunamente allegados al diligenciamiento. Si lo anterior es así, como en efecto lo es, al sujeto procesal recurrente no le resulta viable pretender incorporar, a estas alturas del diigenciamiento en la que la etapa instructiva se encuentra clausurada, elementos de convencimiento que respalden la contradicción concretada respecto de la providencia proferida en esta sede. Por ello, la Sala valorará sus argumentaciones conforme al conjunto probatorio consolidado hasta el cierre de la fase referida. Entrando en materia, debe la Corte indicar, de una vez, que respeta pero no comparte las argumentaciones que respaldan la refutación especificada por el defensor del procesado GALVIS ANAYA respecto de la providencia del 16 de febrero de la presente anualidad, por las razones que a continuación se exhiben:
1. Frente al tema de la potencialidad demostrativa del dicho del testigo IVÁN ROBERTO DUQUE GAVIRIA, alias "Emesto Báez de la Sema", “El Doctor', “El Alemán” o “El Loco”, sea lo primero señalar
Úlnica Instancia 3375 Carlos Reinaldo Higuera Escalante Carlos Julio Galvis Anaya K 0 República de Colombia Corte Suprema de Justicia que el recurrente incurre en una patente contradicción analítica al sostener, de manera inicial, que dicho declarante no es creíble, para luego, precisar, con fundamento en la información que el confeso paramilitar suministró al trámite, por un lado, que las autodefensas no sólo infiltraron sino dirigieron la oposición concretada por muy diversos sectores sociales liderados por la Asociación Civil para la Paz — Asocipaz — y por el movimiento “No al Despeje" y, de otro, que la relación de éste con CARLOS JULIO GALVIS ANAYA era “muy lejana”. Además, de manera apriorística y sin ninguna clase de soporte demostrativo, especifica que los movimientos de la comunidad en contra del eventual despeje anunciado para permitir los diálogos con el Ejército de Liberación Nacional — E. L. N. —, no surgieron por la voluntad paramilitar, cuando, tal como se precisará a continuación, el conjunto probatorio permite arribar a la conclusión encontrada. En realidad la Sala considera que sí DUQUE GAVIRIA, a través de su activa vinculación con los grupos de autodefensa, concretó menciones que resultan corroboradas, en lo fundamental, con otras pruebas que fueron incorporadas durante la investigación, la información por él suministrada ante diversas autoridades judiciales, sirve de fundamento para especificar que los sucesos investigados ocurrieron y que la responsabilidad penal del procesado GALVIS ANAYA, al parecer, se encuentra comprometida en los mismos.
Además, el papel de ideólogo de las autodefensas de DUQUE GAVIRIA es un hecho acreditado con suficiencia en esta actuación mediante las manifestaciones procesales de MARÍA DEL ROCÍO 10 Única Instancia 33754 Carlos Reinaldo Higuera Escalante 0 Carlos Julio Galvis Anaya República de Colombia Corte Suprema de Justicia ARIAS HOYOS3, quien aceptó haberse incorporado al proyecto político gestado al interior del paramilitarismo; y con el registro en video y audio de un fragmento de un exacerbado discurso pronunciado por aquél ante líderes del municipio de Barrancabermeja en San Rafael de Lebrija - Santander —. Es preciso señalar que la alternativa de valoración que se plantea se muestra armoniosa con la aspiración de construcción paulatina y mancomunada de la verdad, en la que no es posible presumir la falsedad de un declarante por su pasado delincuencial. En tormo a lo anterior, la Sala anotó, en sentencia del 17 de agosto de 2010, lo siguiente: “62. Esto conlleva el análisis probatorio a un estadio muy particular, que es el valor suasorio de las versiones de desmovilizados a propósito de procesos de justicia transicional, sea porque se trate de veríficar sus propias acciones, o de atestiguar respecto de otros, dentro o fuera de la organización, en esa tarea mancomunada, difícil por demás, que es reconstruir la verdad respecto de un estado permanente de criminalidad, dado entre una multiplicidad de momentos, actores y factores, de los más inusitados órdenes, en el transcurso de muchos años.
63. En tal sentido, téngase presente que fue decisión de Estado, al
afán de hacer realidad el derecho constitucional a la paz, ofrecer altemativas' y 'beneficios' jurídicos a los combatientes irregulares a cambio de la dejación de las armas y su desmovilización, no bajo égida de impunidad, 'perdón y olvido”, sino de verdad, justicia y reparación. Esclarecimiento de la verdad, para realizar derechos inalienables de víctimas directas de crímenes aberrantes, pero además de toda la hermandad colombiana impactada en su conjunto; realización de una justicia retraida conforme a su especial teleología; y reparación en su más amplio entendimiento aunada a la garantía de no repetición, desmovilización y idesmantelamiento de la Contenidas en los discos compactos rotulados con los números 1 y 8. Ver disco compacto identificado con el número 7. 11 Única Instancia 33754 y Carlos Reinaldo Higuera Escalante Carlos Julio Galvis Anaya República de Colombia Corte Suprema de Justicia organización. Todos esos propósitos anclados en el deber de recordar y preservar del olvido a la memoria colectiva.
64. En el marco del proceso de justicia transicional que reguia la Ley 975 de 2005, la verdad, justicia, reparación y garantía de no repetición se canalizan fundamentalmente a través de ejercicios de 'colaboración', que para los postulados incluye el inperativo de contar de manera plena y fidedigna todos los hechos relevantes sucedidos en ese tiempo de violaciones generalizadas de derechos humanos, a efecto que se realice la justicia en la particularidad de cada caso y también surta sus efectos en la memoria colectiva, pues de otro modo
no se reconoce a las víctimas en su dignidad y mucho menos se promueven iniciativas de reconciliación, para que aquellas y la .—-ú? sociedad sanen sus heridas, lo que conllevaría a la pérdida de los beneficio de la altematividad”.
65. En esas condiciones, los paramilitares desmovilizados insertos en procesos de justicia transicional bajo las reglas de la Ley de Justicia y Paz, se hallan en el imperativo de esclarecer los delitos cometidos en el marco del conflicto armado y sus contomos, como también de no volver a delinquir, significándose que están obligados a decir la verdad confesando sus propios crimenes, pero además como testigos de excepción delatando a sus partícipes, colaboradores o promotores, porque si mienten en sus declaraciones serán privados de las penas altemativas avenidas del proceso de transición, y penados por falso testimonio amén de responsabilidad sobreviniente.
66. Como la disyuntiva gira en derredor del conocimiento, es preciso tener presente que la reconstrucción de la verdad con génesis en “ criminalidad sistemática, sobre la base de desmovilización de grupos armados, es una tarea compleja que se desarrolla progresivamente en varios tiempos y demanda compromisos mancomunados. En ella participan los desmovilizados en primer lugar, porque saben de los crímenes que cometieron y sus pormenores; las víctimas en su medida, que conocen las agresiones que vivieron; y los organismos del Estado que tienen la carga de desarrollar sus propias tareas de investigación, amén de canalizar y sistematizar la información
conforme al método dispensado por las leyes del procesamiento. 5 Sobre el particular, la Corte constitucional en la sentencia C — 370 de 2006, a través de la cual declaró exequible le Ley 975 de 2005, examinando lo relativo con el derecho a la verdad, conciuyó: “En suma, en virtud de las decisiones adoptadas y en aplicación estricta de la Constitución, los beneficios penales que la Ley demandada permite que se conceda a quienes han cometido delitos de suma gravedad, sólo pueden conferirse a quienes han satisfecho de manera plena el derecho de las víctimas a la verdad, de lo cual depende, también, la satisfacción del interés de la sociedad en construir memoria colectiva sobre lo acontecido durante el conflicto armado. Para eso deben haber confesado, de manera completa y veraz, todos los hechos criminales en los cuales han participado como integrantes de tales grupos”. 12 Única Instancia 33754 Carios Reinaldo Higuera Escalante Carlos Julio Galvis Anaya República de Colombia Corte Suprema de Justicia
67. La reconstrucción de la verdad respecto de un estado permanente de delincuencia, que se extendió por muchos años, cubrió vastos territorios y en el que tomó parte un ejército de personas, no se logra a través de un único testigo y menos en un solo tiempo, porque es imposible que alguien, por mucha jerarquía que tuviera en la organización, lo haya sabido todo y además lo recuerde. Es un proceso progresivo de retroalimentación colectiva, que tiene por insumo un saber fraccionado y disperso, conforme diversas particularidades de sus múltiples actores; unos saben más y otros
menos; unos recuerdan mucho, otros poco, y habrá quienes lo olvidaron todo; unos están seguros y otros dubitativos: a unos les parece así y a otros de otra manera, etc. Y esos maltices o diferencias, en sí mismos, no significan 'querer engañar' o faltar a la verdad.
68. Entre la dispersión, es el tiempo, la retroalimentación, el contraste y la razón critica frente a cada hecho y sus particulares circunstancias, lo que en tomo al mismo decanta las ideas y fija los recuerdos; por eso se entiende que cuando a testigos desmovilizados de grupos armados se les cuestiona por primera vez y de modo general, en ese universo de información que tienen por aportar sobre años de asidua delincuencia, son ligeros, gaseosos e imprecisos con respecto a algunas situaciones puntuales; pero después, ya habiendo reposado las ideas, interiorizado, recordado con otras personas que tuvieron las mismas o análogas vivencias y en ocasiones documentado, interrogados puntualmente son más detallados en circunstancias temporo-espaciales; y en cada nueva declaración van afinando en particularidades y corrigiendo imprecisiones, que de ese modo paulatino, si se mantienen en el núcleo fundamental del hecho, fijan en él un carácter sólido y detfinido. Y es bajo ese contexto de la construcción paulatina y mancomunada de la verdad, como hay que valorar sus declaraciones.
69. La Corte Suprema de Justicia, recogiendo experiencias y estándares intemacionales, ha fijado parámetros encaminados a establecer la verdad, bajo particularidades del proceso de desmovilización y reconciliación. Respecto del tema de la verdad y las
pruebas que la sustentan en el decurso de la Ley de Justicia y Paz, dijo que “'en el proceso de justicia transicional no solo se construye a partir de lo confesado por el postulado en la diligencia de versión libre, sino también de las actividades investigativas adelantadas por la Fiscalía General de la Nación y el aporte de las víctimas (...) En este evento, debe hacerse una interpretación flexible sobre el concepto de verdad, a partir de lo aportado por el desmovilizado en su versión libre, dado que, como lo sostuvo la Corte Constitucional en la citada Sentencia C-370 de 2006 (apartado 6.2.2.1.7.20), no puede perderse de vista que la Ley 975 está diseñada para ser aplicada a personas que han cometido múltiples y graves delitos, en desarrollo de los cuales apelaron a toda clase de maniobras para esconder su real 13 Única Instancia 33754 Carlos Reinaldo Higuera Escalante Carlos Julio Galvis Anaya República de Colombia Corte Suprema de Justicia dimensión y las pruebas de los mismos, lo cual necesariamente dificulta la labor investigativa”.
70. También la Sala, en el auto antes citado, reconoció que la complejidad de la reconstrucción de los hechos por virtud de la degradación del conflicto y la barbarie de los métodos utilizados en la ejecución de las conductas (descuartizamiento, fosas comunes), sumado a las dificultades de huella histórica de muchos hechos, por deficiencias en el registro civil (nacimientos, defunciones), en los registros notariales y mercantiles, por los permanentes movimientos de las comunidades desplazadas, entre otras y tantas dificultades,
obliga a exámenes de contexto y a la flexibilización de los umbrales probatorios, no solo respecto de la comprobación del relato del postulado, sino, sobre todo, del daño causado, el que deberá acreditarse con medios propios de la justicia transicional, agregando que Tresulta desproporcionado, como aquí se pretende, que se exija del desmovilizado, quien ha relatado genéricamente unos hechos ocurridos hace varios años y confesado la comisión de múltiples conductas punibles, que especifique todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la ejecución de cada una de ellas71. Es así como las pruebas judiciales, especialmente los testimanios, y con más precisión los de desmovilizados de grupos armados ilegales, no se valoran al tenor de las matemáticas o ciencias exactas, sino bajo la axiología de las ciencias sociales donde anida la razón crítica intersubjetiva, por lo que deviene equivocado pretender, desconociéndose que cada persona es producto de la interacción con las demás y su particular entorno, que sólo son creibles en cuanto coincidan linealmente, como si pudieran salir en serie de moldes o plantilas antes que de coyunturales vivencias, asidas a sus connaturales divergencias. 72, De tal manera, como cada testigo le imprime a su testimonio una parte de su mundo esencial, particular escala de intereses, habilidades, facultades físicas y valores morales, el crédito de su atestación está sometido a la condición de que, conforme a criterios lógicos y experiencia comprehensiva, razón aplicada a la práctica, se acompase objetivamente con sí mismo, pero además como elemento
de un sistema dentro de la masa del conocimiento del que hace parte, en lo que se ha dado en llamar Trazones intrínsecas y extrínsecas que conducen a aumentar, a disminuir o a destruir su valor probatorio”, sín que pueda ser atendible un descrédito general con solo mirar a S Providencia del 21 de septiembre de 2009, radicado 32022, Caso Gian Carlo Gutiérrez. 7 Framarino dei Malatesta, Lógica de las pruebas en materia criminal, Vol. lI, Ed. Temis $S.A. Bogotá —Colombia 1988, p. 107. 14 Única Instancia 33754 Carlos Reinaldo Higuera Escalante Carlos Julio Galvis Anaya República de Colombia Corte Suprema de Justicia contraluz disonancias entre una prueba y otra, o entre uno de sus momentos y el siguiente. 73, Es cierto como lo sostuvo el vocero, que el dicho de flos desmovilizados está condicionado por el estatus de tales”, dependiendo de los beneficios de Justicia y Paz', pero esa condición no es peyorativa sino positiva con respecio a la verdad, porque le fija carácter de imperativo y con ello la refuerza en su más genuina teleología. Colaborar con la justicia en ese marco no es decir mentiras e involucrar en delitos a personas inocentes, que el sistema judicial no está interesado en afectar. Por el contrario, es contar las cosas como sucedieron, para que los hacedores de crímenes respondan por ellos, más aún si en doble dimensión eso también sirve para remover imputaciones injustas.
74. Teniendo como norte la realización de la justicia, téngase presente que el hombre, por una tendencia natural de la mente””.
que hace más fácil decir verdad que mentiras, es por esencia verídico y por consiguiente inspirador de confianza entre sus congéneres, pues de otra suerte, sobre el pilar de falacias, no sería dable ningún desarrollo personal ni social. En otras palabras, no hay posibilidad alguna de progreso intelectual, si no se toma como base y punto de partida la fe en los demás”". Por eso frente a los testimonios, el punto de partida es su veracidad, que 'en concreto se ve aumentanda — corroborada-, dismínuida o destruida por las condiciones particulares que son inherentes al sujeto individual del testimonio, o en su contenido personal, o también a su forma individual”?. o contrastada con los demás del acervo enfaliza la Sala.
75. En este aspecto, insistiendo en que por lo general el hombre, incluidos los paramilitares, percibe y relata la verdad, y [Plara que el testigo tenga derecho a ser creído, es, pues, menester: 1 ) que no se engañe; 2%) que no quiera engañar " porque la presunción de veracidad puede ser destruida o menguada por condiciones especiales que en concreto son inherentes al sujeto,” es preciso señalar que por más que se trate de 'desmovilizados”, incursos en delitos atroces del pasado, esa mácula del orden moral, aunque puede fijar rasgos de sospecha, no implica per se descrédito absoluto, porque no le priva de idoneidad para decir la verdad.
76. Sería equivocado sostener que los testigos desmovilizados, sólo a partir de su vida pasada o antecedentes, por muy desadaptada que
$ Invocando a Pietro Eliero. Refiriendo a FREDY RENDÓN HERRERA (a. Alemán).
'0 Framarino dei Malatesta, ibidem, p.15. ' Ibídem, p.16. "? Ibídem, p.18. " Ibídem, p. 47. Ibídem, p.
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