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CSJ - SP33756(02-03-2011)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP33756(02-03-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

CASACIÓN N 33756

CLODOMIRO NIÑO BALAGUERA

República de Colombia Ixpy Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 069

Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil once (2011) VISTOS La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado CLODOMIRO NIÑO BALAGUERA contra la sentencia del 14 de agosto de 2009 proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta, decisión que revocó parcialmente la absolución dispuesta a favor de aquel por la Juez Sexta Penal del Circuito de la misma ciudad en fallo de primer grado del 18 de diciembre de 2008 y, en su lugar, lo condenó como cómplice del delito de homicidio agravado en concurso con el de f.

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CLODOMIRO NIÑO BALAGUERA

República de Colombia Corte Suprema de Jusliele fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, y a CÉSAR NIÑO BALAGUERA como autor imputable de las mismas conductas. HECHOS Los falladores de instancia los resumieron de la siguiente manera: "Se tiene conocimiento en autos que entre los jóvenes CÉSAR NIÑO BALAGUERA y JHOANA M1LENA SANDOVAL RINCÓN existía una relación sentimental y que para la fecha de los hechos motivo de este diligenciamiento mantenían una convivencia desde hacia 14 meses: de dicha unión al parecer los padres de JHOANA M1LENA no eran

muy gustosos, ya que la convivencia marital se desarrollaba en el campo, lugar donde CÉSAR desempeñaba sus labores agrícolas, y por ello existía permanente presión sobre JHOANA MILENA para que regresara a su hogar. Fue así como una semana antes del día 27 de enero de 2004 CÉSAR y JHOANA bajaron de su lugar de cohabitación llegando donde la familia de JHOANA M1LENA en donde ella se quedó, mientras él iba a realizar asuntos de trabajo en el municipio de Sardinata, cuando regresó ya M1LENA no se quiso ir con él, pues por un lado supuestamente ella quería seguir conviviendo con él pero sus padres y hermanas la incitaban a que no viviera con él, esta falta de decisión de M1LENA ocasionó que CÉSAR se quedara en casa de sus suegros por vados días; y desilusionado por la negativa de MILENA a regresar con él empieza a ingerir licor en la misma casa de sus suegros, concretamente en el negocio que alli tenia su suegra, y el día 27 de enero, después de 7 días de estar ingiriendo licor, en formas impetuosa penetra al establecimiento 2

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CLODOMIRO NIÑO SALAGUERA ( República de Colombia nnet. /1:2py Corte Suprema de Justicia (Billares y expendio de licor) con un arma en su mano y dispara sobre la humanidad de ANA ROSA RINCÓN (madre de JHOANA M1LENA), sale de allí y con la misma anua, en circunstancias que nadie observó, dispara sobre NANCY CECILIA SANDOVAL RINCÓN

(hermana de JHOANA MILENA), causándoles a ambas heridas mortales que en forma inmediata produjeron sus decesos". Más adelante, el tribunal precisa los hechos atribuidos al procesado CLODOMIRO NIÑO BALAGUERA, asi: "...mientras su hermano CLODOMIRO subía el volumen del equipo de sonido para desviar la atención de las detonaciones, para después llevarse a Milena en contra de su voluntad, actitud que definitivamente obra en su contra, es decir, prestó ayuda para la realización del reato". ANTECEDENTES La denuncia formulada por Juan Nepomuceno Sandoval Ochoa ante la Unidad Local de Fiscalías Delegadas con sede en el Municipio de Sardinata (N. de Sder.) le permitió al Fiscal Tercero Seccional de Vida de Cúcuta iniciar investigación previa, mediante resolución del 19 de febrero Localizado en la finca Los Naranjos, corregimiento El Carmen, Municipio de Sardinata, N de S. 3

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CLODOMIRO NIÑO DALAGUERA República de Colombia f Corte Suprema de Justicia de 2004; a través de decisión del 25 del mismo mes y año, y con fundamento en la prueba técnica recaudada, dispuso la apertura de investigación. Fue así como los hermanos César y CLODOMIRO NIÑO BALAGUERA fueron vinculados como personas ausentes, a través de resolución del 17 de marzo de 2005, decisión que igualmente dispuso la designación de defensa técnica. La investigación fue clausurada el 27 de septiembre de 2005. Luego, a través de resolución del 22 de marzo de 2006, el Fiscal Tercero Seccional

de Vida de Cúcuta resolvió la situación jurídica de los sindicados y a la vez los acusó por la conducta punible de doble homicidio agravado, asi: "con circunstancias de agravación referidas en el articulo 104, numeral 1° y 7° para César Niño Balaguera y tan solo este último agravante para CLODOMIRO NIÑO BALAGUERA'; a los dos les imputó, además, el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Las conductas punibles por las que fueron acusados los hermanos NIÑO BALAGUERA fueron imputadas a titulo de coautores. La resolución de acusación no fue impugnada y, tras ser notificada, cobró ejecutoria el 19 de abril de 2006. El Juez Segundo Penal del Circuito de Cúcuta asumió el trámite de la causa; fue así como, a través de auto del 26 de abril de 2006, corrió el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000 y el 10 de mayo de 2007 4

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CLODOMIRO NIÑO BALAGUERA

Republica de Colombia Corte Suprema de Juslicre celebró la audiencia preparatoria. La causa fue remitida al despacho de la Juez Sexta Penal del Circuito de la misma ciudad, en cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo PSAA07 4269 de 2004; dicha funcionaria dio inició a la audiencia pública de juicio el 12 de febrero de 2008, diligencia que, tras el agotamiento de numerosas sesiones, culminó el 11 de agosto del

mismo año. Es relevante anotar que los procesados fueron capturados el 12 de enero de 2008, tras ser deportados por las autoridades venezolanas, motivo por el cual fueron escuchados en el curso de la audiencia pública. A través de sentencia de primer grado del 18 de diciembre de 2008, la Juez Sexta Penal del Circuito de Cúcuta absolvió a CLODOMIRO NIÑO BALAGUERA de los delitos por los que fue acusado. Respecto de César Niño Balaguera, el a quo dispuso declararlo 'responsable en su condición de inimputable' por la comisión de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, así como al pago de los perjuicios morales, al tiempo que se abstuvo de imponerle medida de seguridad. La sentencia de instancia así reseñada fue apelada por el fiscal y el apoderado de la parte civil. Fue asi que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, en fallo de segunda instancia del 14 de agosto de

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CLODOMIRO NIÑO BALAGUERA

República de Colombia #1.f Corte Suprema de Justicia 2009, revocó parcialmente la decisión recurrida y, en su lugar, resolvió lo siguiente: a. Condenó a César Niño Balaguera a pena de prisión de 40 años y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término de 20 años, corno autor imputable del delito de doble homicidio agravado, en concurso heterogéneo con el de fabricación, tráfico

y porte de armas de fuego o municiones (artículos 103, 104-4-7 y 365 del Código Penal)2. b. A CLODOMIRO NIÑO BALAGUERA lo condenó a pena de prisión de 26 años y a la misma pena accesoria que al anterior, como cómplice de la conducta punible de doble homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. De igual forma, lo condenó al pago de 100 salarios minimos legales mensuales Corno claramente se aprecia, este procesado fue acusado por el delito de hombidio. agravado por las 2 causales I y 7 del articulo 104 de la Ley 599 de 2000, al tiempo que fue condenado por ese delco. pero agravado pict cuenta de las causales 4 y1 del articulo aludido. La incongluencia entre la acusación y el lalb. en lo referente a una de las causales de agravación del homicidio respecto del procesado César Niño Balaguera carece de relevancia para los electos de la condena. Elb es asi por cuanto basta que se impute uno solo de los mohvos de agravacien del anicub 104 del Cbdigo Penal para que -como en este casose imponga la pena dentro de un minimo de 25 y un máximo de 40 años de prisión. En el caso que ocupa la atención de la Sala. al procesado César Niño Balaguera sale acusó y condenó. además. por la causal de agravación de que trata en numeral 7 del anicub 104 del Código Penety en ello existe perfecta concordancia

entre la acusación y el fallo por lo tanto. aún cuando se conigtere la incongivencia-o incluso 5 se desestimara la causal de agravación del articulo 104.7, que indebidamente hno en cuenta el juzgadorla pena no seria afectada. toda vez que el sentenciador, al realizar el ejercicio de dosifica:0n. la ubicó en el limite inferior del cuarto mínimo, apreciación que en nada cambiada. pues no es posible rebajada aún más CASACIÓN N" 33756 r

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia vigentes, por concepto de los perjuicios morales derivados del hecho punible. c. A los dos procesados, el ad quem les negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria. Contra la decisión del Tribunal Superior de Cúcuta el apoderado del procesado CLODOMIRO NIÑO BALAGUERA interpuso el recurso extraordinario de casación y lo sustento oportunamente por medio de la correspondiente (cid:9) demanda, (cid:9) la (cid:9) cual (cid:9) fue (cid:9) declarada (cid:9) ajustada (cid:9) por (cid:9) la Corporación. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del procesado plantea dos cargos, asi: a través del cargo principal denuncia la nulidad de la sentencia por su deficiente motivación; y por medio del único cargo subsidiario alega la violación indirecta de la ley sustancial por via del error de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad.

7 .• CASACIÓN N 33756 g

CLODOMIRO NIÑO BALAGUERA

República de Colombia (04 Corto Suprema de Justicia Cargo principal: nulidad por deficiente motivación del fallo Al amparo de la causal de casación de que trata el artículo 207-3 de la Ley 600 de 2000, el demandante denuncia que la sentencia del tribunal es nula por su motivación deficiente en lo referente a la responsabilidad del procesado CLODOMIRO NIÑO BALAGUERA como presunto cómplice del homicidio de Nancy Cecilia Sandoval y Ana Rosa Rincón de Sandoval. lo cual, según dice, condujo a que de manera injusta, y "sin el menor asomo de evidencia probatoria", al procesado CLODOMIRO NIÑO BALAGUERA se le dedujera participación en el delito 'por el sólo hecho de haber puesto la música a todo volumen, con el argumento de que para que doña Ana Rosa no sospechara nada y que las detonaciones que se oía eran toles sobrantes de las fiestas decembrinas". Luego de repasar la pretensión absolutoria formulada por la fiscalía en la audiencia pública, así como los argumentos del a quo alusivos a la falta de diligencia del instructor para acreditar la autoria del delito en cabeza de CLODOMIRO NIÑO BALAGUERA y los fundamentos de la absolución decretada en la sentencia de primer grado, el censor critica que el tñbunal no precisara el medio probatorio del cual dedujo certeza para condenar. Al mismo tiempo, califica de ilegal que la corporación de instancia concluyera la responsabilidad del procesado "por el solo hecho de aumentar el volumen (situación que nadie percibió y que comenta Jhoana

Milena, quien lo supo por una señora que estaba en Venezuela, a quien e

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República de Colombia T Corte Suprema de Justicia Clodomiro le habla contado), y el de proteger a su cuñada de una posible agresión de su energúmeno hermano, y que tal actitud le significó que su hermano le diera un tiro en el pie' (sic). Con apoyo en lo anterior, denuncia que al procesado se le condenó con fundamento en hechos que no fueron debatidos en la instrucción ni en el juicio, como tampoco reseñados en la acusación, los cuales, por lo tanto, no pudieron ser objeto de controversia. En últimas, asegura, no existe prueba que lleve a afirmar la participación de NIÑO BALAGUERA en el delito. Enseguida, el impugnante analiza la situación probatoria de la actuación; para dicho efecto, manifiesta que a lo largo del proceso se hizo alusión a los testimonios de referencia de Juan Nepomuceno Sandoval Ochoa, quien se enteró de los hechos por la narración que a su vez le hiciera Luis Emilio López Peñaranda. Dice el casacionista que Sandoval Ochoa expresó que López Peñaranda, en referencia a Milena Jhoana Sandoval, le contó que 'Clodomiro se la llevó de las mechas a su la Milena"; no obstante lo anterior, el primero de los mencionados dijo luego en el proceso que 'yo cuando la vi la llevaba el mismo que la mató, César la llevaba a rastras...', afinación esta última que contradice su dicho inicial. á i

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CLODOMIRO NIÑO BALAGUERA

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Luego de reseñar doctrina y jurisprudencia sobre el deber de motivación judicial, el censor aduce que la sentencia se refiere a la tipificación de la conducta mas no a la ponderación y valor probatorio de los elementos materiales o evidencias que indiquen la responsabilidad de mi asistido como cómplice", en particular, indica que el fallo omitió referirse a "la adecuación típica indirecta o imputación objetiva como cómplice" (sic). Denuncia, además, que la sentencia no especifica los motivos sobre los cuales predicó la comunicabilidad de las circunstancias de agravación, ni precisa a qué autor auxilió el procesado. Reclama que se debe dar una completa respuesta a los motivos de inconformidad plasmados en la apelación del fallo, al tiempo que enuncia como normas violadas los articulos 6, 13, 16, 170-4, 232 y 238 del Código de Procedimiento Penal, referentes a la legalidad de la actuación, deber de motivación de las decisiones judiciales, finalidad del procedimiento, redacción de las sentencias, certeza de responsabilidad y análisis conjunto de la prueba. Con fundamento en las consideraciones precedentes, el recurrente le pide a la Sala que case la sentencia impugnada y decrete su nulidad, para que se reponga la actuación viciada a través de la expedición de un nuevo fallo debidamente motivado 10

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Cargo subsidiario: falso juicio de identidad

Al tenor de la causal de casación de que trata el numeral 1°, cuerpo segundo, del articulo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, el libelista reprocha la violación indirecta, por falso juicio de identidad, de los articulos 103 y 104-7 del Código Penal, yerro que condujo a no aplicar la duda que emerge de los medios de prueba. El demandante alega que la duda probatoria -reconocida por la fiscalía en la audiencia pública, al pregonar que en verdad el procesado no sabia que su hermano portaba un arma de fuego, y que presenció los hechos por pura casualidadse configuró cuando el testigo Luis Emilio López Peñaranda, en declaración rendida en la audiencia pública, narra los hechos realmente sucedidos, con lo cual —aseguradesmiente al deponente Juan Nepomuceno Sandoval Ochoa. Así, dice el censor, el deponente López Peñaranda, al ser interrogado en la audiencia pública, se retractó de sus atestaciones rendidas en su primera intervención como testigo, toda vez que en esta etapa procesal aclaró que en realidad no habia presenciado el doble crimen, afirmación que contradice las palabras de Sandoval Ochoa, en cuanto éste aseveró que el citado López Peñaranda sí había presenciado los hechos. Insiste en que, al contrario de lo que afirmaron Sandoval Ochoa y su hija Jhoana Milena, en verdad no existieron testigos presenciales de los 11 6/1

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia hechos, motivo por el cual las explicaciones de los procesados no han sido

desvirtuadas, mientras que del dicho de los demás deponentes no se puede inferir certeza de responsabilidad; incluso, el mismo Sandoval Ochoa en la audiencia de juicio aclaró y corrigió sus propios errores contenidos en sus primeras atestaciones. El demandante recuerda que el fiscal recabó en la duda probatoria a favor del procesado CLODOMIRO NIÑO BALAGUERA, toda vez que, como así lo expuso la fiscalía en sus alegaciones finales, Idel contexto probacional lo que racionalmente se extrae es que Clodomiro nada tuvo que ver con la muerte violenta de Nancy Cecilia Sandoval Rincón y Ana Rosa Rincón de Sandoval que fue tarea ideativa de su hermano César, que impactó en una de sus piernas por defender a Jhoana Milena de la actitud de su consorte..? E insiste en que el hecho de que el fallador hubiera ubicado al hoy procesado 'subiéndole el volumen al equipo" proviene del dicho de Jhoana Milena Sandoval, quien tampoco observó la ejecución de los delitos. Concluye, entonces, en que las versiones rendidas por quienes no vieron los acontecimientos objeto de investigación solamente arrojan duda probatoria, la cual debe resolverse con la absolución del procesado, recava en que la condena así proferida viola el principio de dignidad humana, toda vez que al acusado se le infligió una condena injusta sin que fuera desvirtuado el 'principio de inocencia'. 12

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CLODOMIRO NIÑO BALAGUERA República de Colombia t'Ir" Corte Suprema de Justicia Con sustento en los razonamientos anteriores, el libelista pide a la

Corporación que case la sentencia recurrida y, en su lugar, dicte la absolutoria de reemplazo. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal solicita a la Corporación que se abstenga de casar el fallo impugnado. Funda su petición en los siguientes razonamientos: En lo referente al cargo principal, el Delegado señala que no existe el vicio de indebida motivación que denuncia el censor, pues aún cuando el fallo no es un ejemplo de fundamentación amplia, de todos modos en su contenido se observa de manera suficiente el sustento probatorio de la responsabilidad del procesado, asi como de su condición de cómplice. Es asi como, tras recordar los planteamientos del fallo frente a la condición de inimputable del procesado César Niño Balaguera, la intervención como cómplice de su hermano CLODOMIRO y el dicho de Jhoana Milena Sandoval -desestimatoño de las explicaciones del anteriorel Procurador concluye en que la apreciación de la prueba en tomo a la deducción de 13

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CLODOMIRO NIÑO BALAGUERA República de Colombia f Corte Suprema de Justicia responsabilidad y de la causal de agravación, aún cuando contraria a los planteamientos de la defensa, deja ver los fundamentos de la condena. En lo que tiene ver con el cargo subsidiario, el Agente del Ministerio Público sostiene —tras poner de relieve las falencias formales de la demandaque no existe el yerro que alega el censor, pues por parte alguna del fallo se observa que el sentenciador hubiera desconocido la

prueba, o la hubiese apreciado de manera contraria a las reglas de la sana crítica. En igual sentido, indica que si bien es cierto que el declarante Luis Emilio López Peñaranda desmintió las palabras de Nepomuceno Sandoval Ochoa, también lo es que no por ello erró el juzgador al concederle mérito al dicho inicial del deponente, pues una tal ponderación hace parte de sus facultades de apreciación probatoria.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia Sea lo primero precisar que a la Sala le asiste competencia para emitir el fallo de casación que ocupa su atención por razón de la función que le asignó el legislador en el numeral 1° del articulo 72 del Código de Procedimiento Penal de 2000, estatuto que ha regido este trámite procesal.

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CLODOMIRO NIÑO BALAGUERA República de Colombia tp,f Corte Suprema de Justicia

2. Cargo de nulidad: indebida motivación de la sentencia.

A través de este reproche, el impugnante busca la nulidad del fallo recurrido por cuanto, en su sentir, no motiva lo referente a la responsabilidad del procesado CLODOMIRO NIÑO BALAGUERA, su condición de cómplice y la causal de agravación. Es necesario reiterar en este punto las precisiones que ha efectuado la jurisprudencia de fa Sala en lo atinente a las situaciones que pueden configurar el vicio que alega el impugnante: "Cuando se plantea en sede de casación nulidad de la sentencia, por defectos de motivación, no basta alegar que la decisión, en su conjunto o en relación con un determinado aspecto, adolece de este vicio.

Resulta indispensable demostrar que se está en presencia de una cualquiera de las situaciones que dan lugar a su configuración, a saber 1) Que la decisión carece totalmente de motivación; 2) que la fundamentación que contiene es incompleta; 3) que es dilógico o ambivalente y, 4) que se sustenta en supuestos lácticos aparentes o sofísticos (Cfr. Cas. mayo 22/03. Red. 20756)" . 'La primera hipótesis se presenta cuando el funcionario judicial omite precisar las razones de orden fáctico o jurídico que sustentan su decisión. La segunda, cuando el análisis que contiene de estos aspectos es deficiente, al extremo de no permitir su determinación. La tercera, cuando se fundamenta en argumentaciones contradictorias o 15

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República de Colombia /140.f Corte Suprema de Justicia excluyentes que impiden conocer su verdadero sentido, y la cuesta cuando la fundamentación es manifiestamente especulativa." 3 Pues bien, con relación al reproche formulado por el casacionista la Sala tiene que decir que la insuficiente motivación que pregona el libelista no se configura, y que lo que en últimas echa de menos es que el juzgador no hubiera compartido su personal apreciación de la prueba, como también que se hubiera apartado de la decisión absolutoria de primer grado y del pedido en igual sentido que en su momento formuló el fiscal. La conclusión anunciada surge tras ponderar los lineamientos reseñados en precedencia frente al argumento casacional y al contenido de la providencia impugnada. En efecto, véase cómo el discurso del ad quem, aún cuando no guarda

una metodología rigurosa en cuanto al análisis juridico y probatorio, en todo caso deja ver la apreciación de los elementos de juicio sobre los cuales sustentó la responsabilidad del procesado CLODOMIRO NIÑO BALAGUERA y su participación a titulo de cómplice. Es así como para edificar la responsabilidad del acusado, el tribunal acudió a diversas pruebas: se refirió, en primer lugar, a las atestaciones iniciales de Juan Nepomuceno Sandoval Ochoa; éste dijo —tal como asilo plasmó !Sentencia de 11 de (cid:9) de 2007, radicación No. 24040 16

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CLODOMIRO NIÑO BALAGUEFtA República de Colombia gpsf Corle Suprema de Justicia el ad quemque fue gracias al relato que le hiciera Luis Emilio López Peñaranda como conoció del doble crimen; que éste le contó, en referencia a la intervención en los hechos de CLODOMIRO NIÑO BALAGUERA, que vio cuando "había agarrado a mi otra hija Milena de las mechas y que César le dijo que cuidado la soltaba, que si la soltaba lo mataba, eso contó Millo". Enseguida, el juez colegiado de instancia procedió a plasmar el testimonio de Jhoana Milena Sandoval; apreció, entonces, que luego de relatar aquella lo ocurrido después de que César Niño Balaguera le dio muerte a su hermana, "Clodomiro, que para ese entonces estaba aliado de su madre, pone música a todo volumen y no deja que doña Rosa se percate de lo que estaba ocurriendo, para luego causársele también la muerte a

ésta a manos de César..? Asi mismo, el tribunal toma en consideración las afirmaciones de esta declarante en cuanto aseguró que inmediatamente después del crimen de su madre Ana Rosa Rincón, CLODOMIRO NIÑO BALAGUERA "la sacó a rastras agarrándola del cabello y la llevó hasta la mesa de pool en donde César le puso el arma en la cara ya! unísono le decían que era órdenes de Fabio Rodríguez Gaona matarlos a todos, pero al final no la mataron allí porque los hermanos NIÑO BALAGUERA sabían que don Juan Nepomuceno estaba a punto de llegar, entonces César le dijo a su hermano Clodomiro que se la llevara, mientras él se devolvió al sitio donde 17

CASACIÓN N° 33756 (cid:9) 7

CLODOMIRO NIÑO BALAGUERA

República de Colombia Corte Suprema de Justicia yacía la señora Ana Rosa y se puso a gritarles a todo el mundo que eran órdenes de don Fabio Rodríguez Gaona y que ellos (él y Clodomiro) eran paramilitares, último acto de César que dijo Jhoana Milena no constarle, porque se lo había contado don Javier Soto". El juzgador de segundo grado admite, eso si, que esta deponente no presenció la muerte de su madre y hermana, y que los hechos narrados "se lo habla contado una señora que le ayudó en Venezuela, puesto que ella se habla quedado en la cocina cuando escuchó los disparos, donde poco después CLODOM/RO —de acuerdo con la versión de éstala sacó a rastras, agarrándola del cabello'.

Enseguida, el sentenciador menciona que la apreciación conjunta de los testimonios de los precitados Jhoana Milena Sandoval, Juan Nepomuceno Sandoval y Luis Emilio López Periaranda, permite concluir que todos ellos se corroboran unos a otros. Así mismo, tras analizar el dicho de Alix Sandoval, hermana de Jhoana Milena, y de precisar que ésta no se hallaba en el lugar del crimen, plasma sus atestaciones de la siguiente forma: "El día 27 de enero de 2004 fue cuando mataron a mi mamá y a mi hermana Nancy Cecilia y se llevaron a Jhoana Milena a la fuerza César Niño Balaguera y CLODOMIRO NIÑO 18 CASACIÓN re 33756 i. f CLODOMIRO NIÑO BALAGUERA República de Colombia trj,t Corte Suprema de Justicia BALA CUERA. Entre los dos dicen que le pegaban y la llevaban del pelo a rastra hacia el filo donde queda la finca de ellos". Y ahonda el Tribunal de Cúcuta en la participación del procesado en los hechos, por medio de esta apreciación (I. 26, fallo del ad quem): "El señor Juan Nepomuceno informó que antes de accionar el arma en contra de su esposa le dijo Tocó matarla' y, al parecer la otra víctima sin consideración alguna dispara contra ella, todo mientras su hermano subia el volumen del equipo de sonido para desviar la atención de las detonaciones, para después llevarse a Milena en contra de su voluntad, actitud que definitivamente obra en su contra, es decir, prestó ayuda para la realización del reato" (sic).

Por otra parte, al apreciar las exculpaciones del procesado, quien explica su intervención en los hechos para proteger a Milena Jhoana Sandoval de la acción de su hermano César Niño Balaguera —pues, según dijo, este último se disponía a darle muerteel juzgador de segunda instancia les resta toda credibilidad; en el mismo sentido concluye al apreciar los testimonios de descargos, pues consideró que la excusa de la embriaguez por parte de César Niño Balaguera, la versión de la madre de este último y la supuesta retractación de Luis Emilio López Peñaranda no lograban oponerse a la prueba de cargo. 19

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CLODOMIRO NIÑO BALAGUERA República de Colombia rtirif Corte Suprema de Justicia Pues bien, luego de repasar in extenso los argumentos del sentenciador en lo referente a la responsabilidad y grado de participación del procesado CLODOMIRO NIÑO BALAGUERA, surge nítido que el fallo no falta al deber de motivación, pues precisó los comportamientos que le atribuyó al acusado y las razones por las cuales encontró acreditada su condición de cómplice. En efecto, recuérdese —una vez másde qué manera el demandante identifica las omisiones argumentativas de la sentencia: "Debe señalarse en la sentencia de condena cada elemento estructural de la complicidad. debe decírsele a CLODOMIRO NIÑO BALAGUERA qué hizo él, para quién y por qué debe soportar la condena impuesta, y decIrsele por qué se le tiene como auxiliador y cómplice de un delito de homicidio agravado,

llamado antes 'asesinato'. Debe indicarse fe prueba de que hubo auxilio y que ella fue trascendente o importante desde e punto de vista juridico" (sic). Al enfrentar la inconformidad del casacionista con el contenido de la providencia impugnada, fácilmente salta a la vista que todos los reparos que le opone encuentran respuesta en ella: a CLODOMIRO NIÑO BALAGUERA se le atribuye la complicidad en el punible de homicidio agravado del que fue autor su herrnano César, grado de participación que el fallador encontró demostrado con fundamento en los siguientes elementos de juicio: 20

CASACIÓN W 337%

CLODOMIRO NIÑO BALAGUERA República de Colombia fittin Corte Suprema de Justicia i) NIÑO BALAGUERA, al elevar el volumen del aparato de sonido de la tienda donde ocurrió el doble crimen, trató de evitar que la futura víctima se percatara de la agresión de que iba a ser víctima; ii) enseguida, y por órdenes de su hermano César, el autor material de los delitos, CLODOMIRO NIÑO BALAGUERA tomó del cabello a Jhoana Milena Sandoval y, 'a rastras y contra su voluntad, la sacó violentamente del establecimiento, no precisamente para protegerla como asf se justificó el procesado; iii) la veloz huida de los hermanos, no solo de la localidad sino del país, sin que por largos meses se tuviera noticia alguna sobre su paradero; iv) la presunta relación de los dos procesados con grupos de autodefensas de la región y con negocios del narcotráfico; v) las

manifestaciones posteriores al doble crimen efectuadas por parte de César Niño Balaguera, en el sentido de que él y su hermano Clodomiro eran paramilitares, que los homicidios les habían sido ordenados por Fabio Rodriguez Gaona, así como las supuestas amenazas de muerte hacia otros miembros de la misma familia; vi) el aparente secuestro de Jhoana Milena Sandoval a raíz de los acontecimientos. Y si bien es cierto puede decirse que el fallo no aborda el tema de la complicidad con la profundidad dogmática con que lo hacen los tratadistas nacionales y extranjeros que el libelista trae en cita, y menos aún coincide con la apreciación probatoria que propone el demandante, de todos modos lo cierto es que no omite precisar con toda claridad sobre cuáles elementos de juicio fundó la condición de auxiliador en la comisión d

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