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CSJ - SP33759(17-11-2010)MENOR VICTIMA

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP33759(17-11-2010)MENOR VICTIMA
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

de Página I de 39 casación N°33.759 (cid:9) MANUEL IGNACIO SAAVEDIZA AGUAR . (cid:9) • 6,r/e (4-,5tema (bdsiécv."a. (-

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Aprobado Acta N° 371. Bogotá, D.C., diecisiete de noviembre de dos mil diez. VISTOS Se examina en sede de casación la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de lbagué (Tolima), el 29 de octubre de 2009, confirmatoria de la emitida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de fa misma ciudad ; el 15 de julio de 2008, mediante la cual se condenó al acusado MANUEL IGNACIO SAAVEDRA AGU1AR como responsable del concurso de delitos constitutivos de actos sexuales con menor de catorce años, agravados. Impugnada oportunamente dicha decisión a través del extraordinario recurso por el defensor del procesado SAAVEDRA AGUIAR, presentada la correspondiente demanda y concedida la casación el libelo fue declarado ajustado a las prescripciones legales. y dr (a,l(•////)ia r Póginp 2 de 39 Casación N°33.759 MANUEL IGNACIO SAA YEDRA AGUAR . (cid:9) • • 7 .,,,-/rCivremel (4 -..://ügif Como la agencia del Ministerio Público en cabeza de la

señora Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal ha emitido su opinión, se apresta la Sala a resolver lo pertinente. HECHOS En el mes de julio del año 2006, la señora Ernestina Carrillo Lozano, madre del menor H.J.A.C. 1 que a la sazón contaba con 13 años de edad, y el señor Gustavo Ramírez Urueña, rector del Colegio Leonidas Rubio Villegas de lbagué (Tolima), recibieron sendas llamadas telefónicas por parte de una persona que no quiso identificarse, quien les comentó que el profesor de esa institución, MANUEL (cid:9) IGNACIO (cid:9) SAAVEDRA AGUIAR, (cid:9) estaba (cid:9) acosando sexualmente al hijo de la primera, estudiante de quinto grado en el mismo plantel educativo. Ante tales comentarios, la señora Lozano Carrillo confrontó a su hijo, quien le confirmó que efectivamente el educador SAAVEDRA AGUIAR le ofrecía dinero, notas y hasta un celular, a cambio de que tuvieran relaciones sexuales. Trascendió así, que desde hacía varios meses el profesor y su alumno venían sosteniendo clandestinamente relaciones íntimas, en desarrollo de las cuales tuvieron varios encuentros sexuales en algunas dependencias del colegio. .4 3ipm6ia Página 3 de 39 19.1 Casación N° 33.759 " MANUEL IGNACIO SAAVEDRA AGUAR 77 "-r• rfr6y. rema /4', De igual modo, se aportó una carta dirigida al menor por parte del sindicado, en la que le reiteró que lo amaba y le pedía que se reunieran secretamente, así como que negara todo, si alguien le

preguntaba por su amistad. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Con base en la denuncia presentada por Ernestina Carrillo Lozano el 28 de julio de 2006, la Fiscalía 25 Seccional de lbagué (Tolima) dispuso la práctica de investigación previa el 3 de agosto siguiente. Con resolución del 17 de los mismos mes y año, dicha dependencia ordenó la apertura de la instrucción y la vinculación de MANUEL IGNACIO SAAVEDRA AGUIAR, quien fue escuchado en indagatoria el 5 de septiembre de esa anualidad. En pronunciamiento del 29 de noviembre de 2006, el ente instructor decretó la preclusión de la instrucción a favor del sindicado, decisión que, tras ser apelada por el Procurador 100 Judicial, fue revocada por la Fiscalía Sexta delegada ante el Tribunal Superior de esa ciudad, el 23 de marzo de 2007. La situación jurídica del procesado SAAVEDRA AGUIAR fue resuelta el 4 de mayo de ese año, con la imposición de medida de En atención a las previsiones del Código de la Infancia y la Adolescencia, en el texto de la fíii(fr/Wier, (4, Cap4,/li44,iz Págila 4 de 39 (cid:9) t • (cid:9) 1, Casación N° 33.739

4-# MANUEL IGNACIO SAAVEDRA AGUAR

(j•jOrevila (1e ji;c7itio aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por su posible participación en la conducta punible de acceso carnal abusivo agravado, en concurso homogéneo y

sucesivo. Dos días después, se obtuvo su captura. Mediante auto del 30 de mayo siguiente. el Juzgado Segundo Penal del Circuito de lbagué, al resolver la solicitud de control de legalidad de la medida de aseguramiento elevada por la defensa. consideró que la Fiscalía omitió pronunciarse sobre sus principios y fines, disponiendo, por consiguiente, la nulidad de la resolución de la situación jurídica y la libertad del sindicado. La Fiscalía instructora volvió a definir la situación jurídica de SAAVEDRA AGUIAR el 26 de junio de la referida anualidad, aplicándole idéntica medida aseguratoria, por la presunta autoría del ilícito de acceso carnal violento agravado, en concurso homogéneo y sucesivo. En la misma fecha, fue recapturado el sindicado. En contra del citado pronunciamiento, el defensor del incriminado interpuso acción de tutela, la cual fue negada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, el 25 de julio de 2007. Clausurada la investigación en esa misma fecha, el ente instructor calificó el mérito del sumario el 16 de agosto del referido providencia se omitirá consignar el nombre del menor afectado. (4, Página 5 de 39(cid:9) f . (cid:9) • Casación N" 33.75 - t.

MANUEL IGNACIO SA.4VEDRA AGUIAR

9:

  • 1

64r(-my, 1.pie s?....,7 año, profiriendo resolución de acusación en contra de MANUEL IGNACIO SAAVEDRA AGUIAR, por la conducta punible de acceso

carnal violento agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, tipificada en los artículos 205 y 211-2 del Código Penal. La Fiscalía Sexta delegada ante el Tribunal Superior de lbagué, en decisión de segunda instancia del 20 de septiembre siguiente, declaró la nulidad de lo actuado, a partir del cierre de la instrucción. En pronunciamientos del 7 y 24 de octubre de 2007, la Fiscalía cerró nuevamente el ciclo instructivo y ordenó la excarcelación del procesado SAAVEDRA AGUIAR. Luego. el 6 de noviembre de ese año, evaluó por segunda vez el mérito sumaria!, acusándolo de los delitos de acceso carnal violento y actos sexuales violentos, ambos agravados y en concurso homogéneo y sucesivo, de conformidad con lo previsto en los artículos 205, 206 y 211-2 de la Ley 599 de 2000. Revocada la libertad provisional del acusado, se le capturó nuevamente en igual fecha. La etapa de juzgamiento fue asumida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de lbagué, dependencia que luego de realizar las audiencias públicas de preparación y juzgamiento, el 31 de enero y 29 de febrero de 2008, respectivamente, dictó sentencia el 15 de julio de esa anualidad, condenando a SAAVEDRA AGU1AR como responsable de la conducta punible de actos sexuales con menor !9?(Iraití,« raripmba Página 6 de 39 • Casación N' 33.739

" MANUEL IGNACIO SAAVEDRA AGUAR

6juppmei de catorce años, agravados, en concurso homogéneo y sucesivo, tipificada en los artículo 209 y 211-2 del Código Penal 2. Consecuente con su determinación, el juzgador le impuso las penas principal y accesorias reseñadas en la parte inicial de este proveído, se abstuvo de sentenciarlo al pago de perjuicios materiales, lo condenó a cancelar el equivalente a diez salarios mínimos legales mensuales vigentes por daños morales, y le negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. Apelada dicha decisión por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de lbagué la confirmó íntegramente, el 29 de octubre de 2009, mediante el fallo que posteriormente fue recurrido en casación por parte del mismo sujeto procesal. Mediante auto del 16 de marzo de 2010, la Sala admitió el libelo casacional, razón por la cual remitió el expediente a la Procuraduría General de la Nación para la emisión del concepto de rigor, el que se recibió en el despacho el 30 de septiembre del mismo año. RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN 2 En efecto, el A quo consideró que no se encontraban acreditados el "acceso carnal"' ni la "violencia" contenidas en las conductas punibles por las cuales se acusó judicialmente al procesado, razón por la cual lo "absolvió" por esos cargos, pero condenó por la hipótesis delictual que estimó configurada, teniendo en cuenta que además de encontrarse tipificada en el mismo título, era menos gravosa que aquellas.

: -74),-/HIVIiTI (4- (-671(vi,44'i Página 7 de 39 Casación N' 33.759-,

i'LINUEI. IGNACIO SAAVEDRA AGUAR

7 5(91," 17,-(wriz :7 ( Tres cargos postula el defensor, los cuales desarrolla de la siguiente manera: Cargo primero (principal): nulidad. Amparado en el numeral tercero del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el casacionista aduce que la sentencia impugnada se dictó en un juicio viciado de nulidad, por afectación del debido proceso. En orden a fundamentar su censura, señala que en este "accidentado" proceso, "nunca hubo precisión acerca de cuál había sido la conducta punible, supuestamente, consumada por el procesado MANUEL IGNACIO SAAVEDRA AGUIAR partiendo de lo dicho en actuaciones contradictorias por el menor H.J.A.C. quien, finalmente, se constituyó en testigo único en causa propia". Al efecto, el demandante enuncia las conductas punibles que fueron deducidas en las dos resoluciones acusatorias dictadas en desarrollo del trámite, la primera de las cuales fue anulada, para luego afirmar que en la audiencia de juzgamiento formuló varios reparos a cerca de su tipificación jurídica, con el fin de lograr la absolución de su prohijado. Agrega que aunque su pedimento fue aceptado, el juzgado de conocimiento "inexplicablemente, sin el lleno de los requisitos legales"; condenó al sindicado como autor responsable del delito de actos sexuales abusivos y agravados con menor de catorce años,

7:13riewnbil Página 8 de 39 r Casación N 33.759 MINUEL IGNACIO £4A YEDRA AGUAR tí,- 91/)reii/(1 en concurso homogéneo y sucesivo, el cual hace parte del mismo título en el que se consagran el acceso camal violento y los actos sexuales violentos, que se le dedujeron en el pliego de cargos. A juicio del memorialista, el yerro consiste en que el fiscal y el juez de la causa no dieron aplicación al trámite establecido en el artículo 404 de la Ley 600 de 2000, que regula la variación de la calificación jurídica provisional de la conducta punible durante la audiencia pública. La inobservancia de esta norma, precisa, dado su carácter procedimental, de orden público y riguroso cumplimiento", constituye irregularidad procesal que afectó el derecho fundamental al debido proceso, en los términos de los artículos 29 de la Constitución Política y 9° de aquella normatividad. Por último, manifiesta el impugnante que esta irregularidad no ha sido convalidada por el procesado o su defensor, pues, estiman que la nulidad es el único medio adecuado para subsanar la violación de sus garantías constitucionales; insiste, entonces, en que el procedimiento señalado para la variación de la calificación jurídica provisional era necesario, sin que se pueda ahora aducir que la condena impuesta, en términos de pena privativa de la libertad, es mas favorable. Solicita, por tanto, se case la sentencia demandada. ,!.-?.?;/.«.-Me(1 (cid:9) 75e/emlia Página 9 de 39

,‘‘ Casación 33.759 MANUEL IGNACIO SAAVEDRA AGUIAR (4-5P ríe (2110 - 1 ren (ir Atieia '- • Cargo segundo (subsidiario): nulidad. En la postulación del segundo reproche, el recurrente repite casi en su totalidad la argumentación contenida en el primer reparo, esta vez para sostener que se desconoció el derecho fundamental de defensa, consagrado como tal en la Constitución Política y varios instrumentos internacionales. Simplemente añade que la omisión de dar aplicación al artículo 404 de la Ley 600 de 2000, condujo a que no tuvieran oportunidad de ejercer alguna actividad defensiva, "desde el punto de vista fáctico y desde el punto de vista jurídico, respecto de la tipicidad y la antifuridicidad de la conducta punible por la cual, finalmente, dicho procesado fue condenado". Lo anterior, concluye el censor, es suficiente para que se case el fallo recurrido, dejando incólume la absolución por las conductas punibles por las cuales se llamó a su defendido a responder en juicio criminal. Cargo tercero (subsidiario): incongruencia. Con fundamento en el numeral segundo del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, el libelista asevera que la sentencia de segunda instancia se profirió "con discordancia entre los cargos formulados en la resolución de acusación contra dicho procesado y los cargos por los cuales, finalmente, se le condenó". Metullbyt r/rPágina 10 de 39 casación N°33 75

111..1 A/L4"EL IGNACIO SAAVEDRA AGUJA

7Prife (cid:9) d;',fibj/Mia En efecto, hace saber que mientras a su representado se le acusó como autor de las conductas punibles de acceso carnal violento y actos sexuales violentos, agravados, sin que se hubiese realizado el procedimiento previsto en el artículo 404 lbidem, se le condenó por el delito de acto sexual con menor de catorce años, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo. Lo anterior, indica el actor, fue avalado por el Tribunal, desconociendo que tanto la ley, como la jurisprudencia y la doctrina, han exigido, en aplicación de los principios de legalidad y debido proceso, que exista congruencia entre la resolución de acusación y la sentencia, "respecto de los cargos que se le imputan al procesado, desde el punto de vista fáctico y probatorio y, desde luego también, desde el punto de vista jurídico". Así, apoyado en cita de la Sala acerca del principio de congruencia —referido a su regulación en la Ley 906 de 2004-, pide que se case la providencia censurada, "declarándose la nulidad de todo lo actuado dentro de la audiencia pública en la que se juzgó al procesado". CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, luego de referir los hechos, destacar la actuación procesal relevante y resumir los planteamientos del actor, se refiere a la primera de la «:fit.);/,,Wira calí.ndnia Página JI de. 39 4

Casación N" 33.759 • 1;1.6.1 ••• MINUEL IGNACIO SAAVEDRA AGUAR

remo de .fil-j/ityil censuras, indicando que no observa en el expediente que se haya vulnerado el debido proceso. Seguidamente sostiene, apoyada en cita de la Sala, que en tratándose del procedimiento contemplado en la Ley 600 de 2000, es obligatorio adelantar el trámite fijado en su artículo 404 para variar la calificación jurídica provisional cuando se agrave la situación del procesado, por lo que no es necesario el mismo en los casos en que la decisión del juzgador redunda en su beneficio. En este caso, considera la delegada, el primer cargo no está llamado a prosperar, como quiera que el trámite que se extraña no es aplicable, dado que, se respetó el núcleo fáctico de la imputación. A igual conclusión arribó respecto del segundo reproche, advirtiendo que no se menoscabó el derecho a la defensa ni garantía fundamental alguna, toda vez que se respetó la imputación fáctica. pues, si bien se absolvió por el delito sexual que implicaba violencia, se acreditó plenamente la comisión de actos sexuales abusivos con menor, por los que finalmente se condenó al sindicado, quien por esta razón, sí "tuvo la oportunidad de defenderse de los mismos hechos por los cuales se le estaba investigando y juzgando". En soporte de sus asertos, la representante del Ministerio Público transcribe algunos apartados de las decisiones de las 951« Página 12 de .39 • Casación N 33.75 r Yrif M4NUEL IGNACIO SAAVEDRA AG 07.4R 61ryrirmer rinstancias, con el fin de insistir en que al enjuiciado se le otorgaron

las oportunidades procesales para ejercer el derecho a la defensa y conocer los hechos por cuales se le formuló acusación y se dictó sentencia condenatoria. Finalmente, en lo concerniente al tercer reparo, la delegada diserta sobre el principio de congruencia, señalando que en el sistema de la Ley 600 de 2000 —a diferencia de lo ocurrido en el de la Ley 906 de 2004 que cita el libelistano se le quebranta cuando se trata de degradar la responsabilidad del implicado o atribuir un delito de menor punibilidad. Así, tras citar precedente de la Corte, manifiesta que en este evento el señor MANUEL IGNACIO SAAVEDRA AGUIAR, quien fue acusado por un concurso de delitos acceso carnal y actos sexuales, ambos violentos, al ser condenado por la conducta punible de actos sexuales abusivos con menor, en últimas fue sentenciado por un ilícito de menor entidad y con una punibilidad más favorable, lo cual descarta la ruptura del citado principio. Pide, en consecuencia. que no se case la providencia impugnada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Cuestión previa.

41 ) 75,4,mbiz 5 Página 13 de 39 Casación N" 33.75e

AL4NUEL IGNACIO SAA VEDRA AGUAR (cid:9) .

Z - 0;0. reuia(cid:9) fil.;#eitt (./-/, Como quiera que el defensor del sindicado MANUEL IGNACIO SAAVEDRA AGUIAR utiliza el mismo sustento argumentativo para solicitar la nulidad de la actuación en los tres reproches formulados, la respuesta a todos ellos será conjunta.

En efecto, la inconformidad del casacionista radica en que no se haya llevado a cabo el procedimiento regulado en el artículo 404 de la Ley 600 de 2000, que regula la variación de la calificación jurídica provisional durante la audiencia pública de juzgamiento, el cual en su opinión era necesario, teniendo en cuenta que a su prohijado se le condenó por un concurso homogéneo de delitos constitutivos de actos sexuales con menor de catorce años, agravados, en lugar del concurso heterogéneo de acceso carnal violento y actos sexuales violentos, ambos agravados y en concurso homogéneo y sucesivo, por el cual se le acusó judicialmente. Dicha omisión, a juicio del demandante, permite pregonar que en este proceso se debe declarar la nulidad, bien por la violación de las garantías del debido proceso y defensa (cargos primero y segundo), ora por la incongruencia entre los cargos reseñados en la resolución de acusación y los que fundamentaron la sentencia condenatoria (cargo tercero). La Sala, entonces, repasará el decurso procesal, con el fin de identificar las conductas punibles que a lo largo del mismo se le han imputado al procesado SAAVEDRA AGUIAR y poder así determinar y 7:5n 14- ( 4/Pinbil Página 14 de 39 Casación Ny 33.75

MANUEL /G,V4 CÍO SAAVEDRA AGUZAR

  • 77 r, rie (ftp•epw r 4 • ,fi;t:lieia si se presentó alguna irregularidad en la calificación jurídica y, en caso afirmativo, adoptar los correctivos que estime procedentes.

2. Los delitos imputados en el curso del proceso.

Como punto de partida, se tiene la denuncia presentada el 28 de julio de 2006 por la señora Ernestina Carrillo Lozano3, quien puso en conocimiento de las autoridades judiciales competentes que el profesor del Colegio Leonidas Rubio Villegas de lbagué (Tolima), (cid:9) MANUEL (cid:9) IGNACIO (cid:9) SAAVEDRA (cid:9) AGUIAR, (cid:9) "estaba acosando sexualmente" a su hijo H.J.A.C., quien por ese entonces cursaba quinto de primaria en dicho plantel educativo y contaba con 13 años de edad, según se acreditó no solo testimonialmente, sino también con la copia de su tarjeta de identidad. Dicho acto dio origen a la práctica de investigación previa por parte de la Fiscalía 25 Seccional de lbagué, dependencia que en el auto respectivo, proferido el 3 de agosto de 2006, indicó que se procedía por una conducta punible de "acto carnal con menor de catorce años". Posteriormente, al disponerse la apertura de la instrucción y vincularse mediante indagatoria a SAAVEDRA AGUIAR el 5 de septiembre de ese año5, en dicha diligencia se le atribuyó el ilícito 3 Cuaderno Original N° 1, folios 1. lb., folios 170. 4 5 lb.. folios 42. m/... de (-¿"5/./p Página 15 de 39 Casación !V 33.75 1-PM4NUEL IGNACIO SAAVEDRA AGUIA 1 7 .)-(964 - .) rema de estímulo a la prostitución de menores, previsto en el artículo

217 del Código Penal. Para ese entonces, se había allegado un dictamen sexológico de H.J.A.C.6 y copia de la investigación disciplinaria adelantada en contra del denunciado, en la cual constaban las declaraciones de varias personas que confirmaban que el educador SAAVEDRA AGUIAR le ofrecía a su alumno dinero, notas y hasta un celular, a cambio de que tuvieran relaciones sexuales, algunas de las cuales se llevaron a cabo en ciertas dependencias del colegio'. Trascendió, asimismo, que desde hacía varios meses el profesor y su alumno venían sosteniendo clandestinamente relaciones íntimas, y que incluso al verse sorprendidos, el primero envió una carta al menor, en la que le reitera que lo ama y le pide que se reúnan secretamente, así como que niegue todo si alguien le preguntaba por su amistad. El sindicado en sus diversas intervenciones 6 reconoció ser el autor de la referida misiva9, aunque explicó que se trataba de una "carta trampa", con el fin de desenmascarar a la persona que realizó las llamadas anónimas a la madre del joven y al rector del colegio, advirtiéndoles del supuesto abuso sexual al que sometía al joven. 6 lb., folios 16. Dichas testificaciones, obrantes de folios 24 a 34 del C O. N 1, fueron suministradas por la 7 víctima y sus parientes (la denunciante Carrillo Lozano y su hermana Nini Johana Alvis Carrillo) y dos profesores del centro educativo (Fabiola Rojas de Aponte y René Alexander Briñez). e Versión libre en el proceso disciplinario, diligencias de indagatoria con sus respectivas

ampliaciones: e interrogatorio en la vista pública, visibles a folios 37, 42y 99 del C.O. N° 1, 161 del C.O. N° 2 y 53 del C.O. N° 3. Adosada a folios 7 del C. O. N° 1. 4 M (Mkew (4Páging 16 cle ;?9 s (cid:9) < Casación N" 33.759

MANUEL IGNACIO SAAPEDRA AGUAR

7 PM- (jy'ren/r/ ; Allegados otros medios de convicción i°, el 29 de noviembre de 2006 el ente instructor decretó la preclusión de la instrucción a favor del sindicado, decisión que, tras ser apelada por el Ministerio Público, (cid:9) fue (cid:9) revocada (cid:9) por la (cid:9) Fiscalía (cid:9) Sexta delegada (cid:9) ante (cid:9) e Tribunal Superior de lbagué el 23 de marzo de 2007, lo cua condujo a que se le resolviera su situación jurídica el 4 de mayo siguiente, con la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por su posible participación en la conducta punible de acceso carnal abusivo agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, previsto en los artículos 208 y 211-2 de la Ley 599 de 2000. En ampliación de indagatoria efectuada el 7 de mayo de 2007, a SAAVEDRA AGUAR se le imputó el delito de acceso carnal

violento, en los términos del artículo 205 del Código Penal. Por ello, luego de anulada la resolución de la situación jurídica, como quiera que prosperó solicitud de control de legalidad de la medida de aseguramiento elevada por la defensa, la Fiscalía volvió a definirla el 26 de junio de la anualidad en comento, aplicándole al incriminado idéntica medida aseguratoria, esta vez por la presunta autoría del ilícito de acceso carnal violento IG Obrantes de folios 89 a 114 del C. O. N° 1, consistentes en las ampliaciones de las declaraciones anteriormente mencionadas —con excepción de la Briñez-- los testimonios de Alba Yised Sánchez Benavides (novia del sindicado), Amanda Vásquez Delgado (sobre conducta). Gustavo Ramírez Urueña (rector del colegio), y Luz Mary López de Espinosa y María Yamile Bonilla Ospina (profesoras en el mismo), dictamen sexológico del procesado. y constancias sobre su buena conducta. (f-4.;fríMer, Página 17 de 39 Casación N 33.75

4'íANUEL IGNACIO SAAVEDRA AGUA

Tífi 7 :....r/e (4)re~ WeLY1/..;fiei(i. agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, contemplado en los artículos 205 y 211 de aquella normatividad. Clausurada la investigación, el ente instructor calificó el mérito del sumario el 16 de agosto del referido año, profiriendo resolución de acusación en contra de SAAVEDRA AGUIAR por la misma conducta punible contenida en la definición de la situación jurídica,

esto es, acceso carnal violento agravado, en concurso homogéneo y sucesivo. Invalidada la actuación a partir del cierre de la instrucción, el 6 de noviembre de 2007 se evaluó por segunda vez el mérito sumaria', determinando el ente instructor acusar al procesado por el concurso de delitos de acceso carnal violento y actos sexuales violentos, ambos agravados y en concurso homogéneo y sucesivo, de conformidad con lo previsto en los artículos 205, 206 y 211-2 de la Ley 599 de 2000. La anterior calificación jurídica quedó en firme, lo cual quiere significar que al margen de las constantes vicisitudes que afrontó el proceso en su fase sumarial y de la multiplicidad de conductas punibles que le fueron endilgadas al sindicado SAAVEDRA AGU1AR, en últimas se concretó en la resolución de acusación que debía responder en juicio criminal por el aludido concurso delictual, pues, recuérdese que este acto constituye la pieza procesal en la que el Estado, a través de la Fiscalía o de la Corte Suprema de Justicia, según el caso, presenta y delimita la imputación tanto drPóging 18 de 39 Casación N" 33.75

  • , 11.17 AMNUEL IGNACIO SAAVEDRA AGUA 6110,..-ma (cid:9) li(p,.W.( táctica como jurídica, para que el acusado conozca el marco conceptual en que se va a sustentar el juzgamiento, y, por ende, pueda entrar a controvertidos como ejercicio legítimo del derecho de defensa".

De esa forma, la etapa de la causa se adelantó en el Juzgado

Séptimo Penal del Circuito de lbagué, en donde se realizaron las audiencias públicas de preparación y juzgamiento, el 31 de enero y 29 de febrero de 2008, respectivamente, sin que en el curso de la última, como efectivamente manifiesta el memorialista, se hubiese variado la calificación jurídica provisional al finalizar la práctica probatoria, que en el presente asunto se limitó a la ampliación de la versión del acusado. Consecuente con ello, el fiscal del caso pidió la condena para el sindicado SAAVEDRA AGUIAR por los ilícitos deducidos en su pliego de cargos, esto es, por el concurso entre acceso carnal violento y actos sexuales violentos, ambos agravados y en concurso homogéneo y sucesivo. No obstante lo anterior, el juzgado de conocimiento, en la sentencia del 15 de julio de 2008, se apartó de dicha adecuación típica, al considerar que no se encontraban acreditados el "acceso carnal" ni la "violencia" contenidas en las conductas punibles por las cuales se acusó judicialmente al procesado, razón por la cual lo "absolvió" por esos cargos, pero lo condenó por la hipótesis 11 AsI lo ha sostenido pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de la Sala, entre otras en la ./1' r(7.5)./b11.bil Página 19 de 39(cid:9) / Casación N' 33.759 TI` MANUEL IGNACIO SAAVEDRA AGWAR ?- ríe (5-4-eifirz de ,,S;tifiria delictual de actos sexuales con menor de catorce años,

agravados, en concurso homogéneo y sucesivo, tipificada en los artículo 209 y 211-2 del Código Penal Según el A quo, en el proceso se acreditaron las relaciones sexuales —diferentes al acceso carnalsostenidas entre el alumno y su profesor, quien simplemente se aprovechó abusivamente de la condición de inmadurez de la víctima, derivada de su minoría de edad. Por este motivo, estimó configurada la conducta punible señalada y condenó por ella, teniendo en cuenta que además de encontrarse tipificada en el mismo título de las previstas en la resolución acusatoria, era menos gravosa que ellas. El Ad quem, por su parte, avaló la decisión de primera instancia, tras estimar que "el núcleo básico de la conducta imputada en la acusación se mantuvo y se dio aplicación al injusto penal más benigno"; desestimó, por consiguiente, los argumentos de la defensa, agregando que "...jaj diferencia del acto sexual, el acceso carnal no se probó, por lo que se dio su absolución, mientras que respecto a la otra conducta imputada en la acusación como lo fue el Acto Sexual Violento, simplemente se degrado (sic), lo que le era permitido al Juez de instancia sin que con ello se afectara el debido proceso y el derecho a la defensa, porque lo cierto es que se infringió la ley penal y bajo el pretexto planteado por la defensa de una absoluta congruencia jurídica no se puede avalar la impunidad". Sentencia del 13 de septiembre de 2006, Radicado 21.596. 4," /1)0 /lie 4 . .. /1 rt Página 20 de 39(cid:9) •

Casación N°33.75

MANUEL IGNACIO SAAVEDRA AGUA • w

7J,rie 9yremn r/e ,fii4liela La decisión de los falladores de las instancias es apoyada por la Procuradora delegada ante la Corte, pues, estima que no hubo ninguna irregularidad en la determinación final del ilícito, no solo porque se respetó el núcleo fáctico de la imputación, sino también porque el delito deducido contempla una punibilidad menor, lo cual redunda en beneficio del sindicado. Por esta razón, concluyó que era innecesaria la variación de la calificación jurídica provisional extrañada por el impugnante. La Sala, por el contrario, si bien avala que en este evento no era necesario aplicar el trámite previsto en el Código de Procedimiento Penal de 2000 y además reconoce que el comportamiento delictivo por el que se condenó al procesado implica un mejor tratamiento punitivo, estima que no hay congruencia fáctica entre unas y otra ilicitudes, es decir, entre las contenidas en el proveído de llamamiento a juicio y la que sustenta la declaratoria de responsabilidad penal.

3. La posición de la Sala.

De manera pacífica y reiterada, la Corte 12 ha sostenido que la congruencia como garantía y postulado estructural del proceso, implica que el fallo debe guardar armonía con la resolución de acusación o el acta de formulación de cargos, en los aspectos personal. fáctico y jurídico. En el primero, debe haber identidad 4, mi inia Página 21 de 39 Casación V' 33.75

M4 NUEZ, IGIVACIO SAAVEDRA AGUA R 6.1y. ) v•,-//- rei),(1 (cid:9) PYiriev entre los sujetos acusados y los indicados en la sentencia; en el segundo. identidad entre los hechos y circunstancias plasmadas en la acusación y los fundamentos del fallo; y, en el tercero, correspondencia entre la calificación jurídica dada a los hechos en la acusación y la consignada en fa sentencia. La congruencia personal y fáctica es absoluta y la jurídica es relativa porque el juzgador puede condenar por una conducta punible diferente

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