CSJ - SP33767(17-06-2010)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP33767(17-06-2010)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
Rad. 33767 Inadm isiónf Edwin Parra Toloza República de Colombia 111 Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 190
Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010) VISTOS La Sala resuelve la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el defensor de Edwin Parra Toloza y el apoderado del tercero civilmente responsable contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Socorro (Santander), el 18 de diciembre de 2009, mediante la cual revocó la dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Simacota, el 24 de agosto del mismo año y, lo condenó a las penas principales de 14 meses de prisión, multa equivalente a 7 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 24 meses de privación del derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, como autor de las conductas punibles de lesiones personales culposas en concurso homogéneo. Rad. 33767 inadmisión Edwin Parra Toloza República de Colombia al Corte Suprema de Justicia Así mismo, lo condenó junto con la empresa REDEFRIO S.A, al pago en forma solidaria de perjuicios. HECHOS El Juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera:
°Ocurrieron el 14 de abril de 2004 sobre una recta de la vía que conduce de Barrancabermeja a Puerto Araujo, en el kilómetro 109 más 420 metros, en el sector campo 23 de jurisdicción municipal de Simacota - Santander, aproximadamente entre las 6:30 y 7:00 de la noche. Tara esa fecha, MARGARITA YANNETH CARMONA GUZMÁN se movilizaba como conductora del automóvil Sedan, marca Renault 9, color blanco, de placas LIB 025, en la precitada dirección, y tras esquivar unas piedras que se hallaban a su paso, y realizar un cambio de luces, porque en la vía contraria hacía tránsito otro vehículo, alcanzó a percatarse de la presencia de un camión tipo furgón que estaba estacionado en su misma dirección ocupando parte de la vía, pero como consecuencia de la ausencia de las debidas señalizaciones, ella no logró frenar de manera oportuna, chocando aparatosamente contra el mismo, resultando lesionados, además de la conductora sus acompañantes Eunice Hoyos y Jhon Camilo Aguirre, 2 Rad. 33767 Inadmisión Edwin Parra Toloza República de Colombia Corte Suprema de Justicia este último con lesiones de suma gravedad".
ANTECEDENTES
1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía Décima Delegada de Barrancabermeja, el 24 de octubre de 2005, acusó a Edwin Parra Toloza por las conductas punibles de lesiones personales culposas, según lo preceptuado en los artículos 112, inciso 2°, y 114, inciso 2°, de la Ley 599
de 2000, providencia que al ser recurrida fue confirmada, el 27 de marzo de 2007. 2.Inicialmente el proceso fue remitido al Juzgado Primero Penal Municipal de Barrancabermeja, quien a su vez, por competencia, lo envió al Juzgado Promiscuo Municipal de Cimitarra. Sin embargo, el último despacho judicial citado lo remitió, por competencia territorial, a su homólogo, esto es, al titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Simacota, donde luego de adelantarse el trámite de la causa hasta llegar a la audiencia pública, el 24 de agosto de 2009, profirió sentencia absolviendo a Edwin Parra Toloza por los cargos formulados por la Unidad Local de Fiscalías de Barrancabermeja. 3.Apelado el fallo por el apoderado de la parte civil, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Socorro, el 18 de diciembre de 2009, al desatar el 3 Rad. 33767 lnadmisión Edwin Parra Toloza ' República de Colombia 11 i. Corte Suprema de Justicia recurso, lo revocó y, en su lugar, condenó a Edwin Parra Toloza a las penas principales de 14 meses de prisión, multa equivalente a 7 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 24 meses de privación del derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, como autor de las conductas punibles de lesiones personales culposas, en concurso homogéneo. Así mismo, lo condenó junto con la empresa REDEFRIO S.A, al pago en
forma solidaria de perjuicios, así: "- A favor de Jhon Camilo Aguirre y por concepto de daño emergente la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($1.358.579.00), y por razón de los perjuicios morales el equivalente en moneda nacional de SETENTA (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes. uEn favor de Margarita Yaneth Carmona Guzmán y por razón del daño emergente la suma de DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS PESOS ($19.978.400.00) y como indemnización por el daño moral el equivalente en moneda nacional de VEINTE (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. A favor de Cecilia Eunice Hoyos López por el daño moral causado el equivalente en moneda nacional a QUINCE (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes". 4 Rad. 33767 lnadmisión Edwin Parra Toloza República de Colombia Corte Suprema de Justicia Contra la anterior decisión el defensor de Parra Toloza y el apoderado del tercero civilmente responsable interpusieron recurso de casación. El profesional del derecho que apodera a la empresa Redefrio S.A en escrito separado, manifiesta que acude a la casación excepcional, en la medida en que se vulneró su derecho de defensa, habida cuenta que cuando renunció el abogado al mandato conferido, el funcionario judicial dictó providencia donde ordenó que se "anunciara" al representante legal de la sociedad para que procediera a nombrar otro profesional; empero, no se le designó un defensor de oficio como lo ordena, entre otros, el artículo
141 de la Ley 600 de 2000. Recuerda que cuando la citada empresa fue vinculada al diligenciamiento en calidad de tercero civilmente responsable, la defensa propuso excepciones de mérito y de fondo, basada en que el daño ocasionado derivó exclusivamente de la víctima, motivo por el cual deprecó pruebas de carácter testimonial a fin de demostrar la hipótesis planteada. Entre los deponentes se hallaba el señor Rodrigo Amorocho. También informa que el profesional del derecho alegó la indebida representación del demandante, aspecto que no fue objeto de pronunciamiento por parte de los distintos funcionarios que conocieron de la actuación. Acota que ulteriormente y de acuerdo con el artículo 57 del Código de 5 Rad. 33767 Inadmisión Edwin Parra Toloza República de Colombia tic a; Corte Suprema de Justicia Procedimiento Civil llamó en garantía a la compañía Seguros del Estado. No obstante, la fiscalía negó la petición con el argumento que no se había aportado la prueba de existencia y representación de la empresa y que tampoco se adjuntó el original del contrato de seguro, sin que el profesional del derecho hubiese recurrido la decisión. Sostiene que el trámite del proceso fue muy tortuoso, demorado y que revisado el expediente se advierte que la empresa careció de defensa, máxime cuando en la resolución de acusación no hubo un pronunciamiento frente a Redefrio S.A puesto que tampoco se presentó alegato precalificatorio. Anota que en la audiencia preparatoria el titular del juzgado adujo que el doctor Virgilio Florez Rincón era el apoderado del tercero civilmente
responsable aun cuando había renunciado al poder otorgado, según el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Insiste en que el apoderado de la parte civil sí contó con todos los espacios procesales para deprecar pruebas. Dice que en la audiencia de juzgamiento la empresa no tuvo defensa. De ahí que concluya en la violación del derecho de defensa bajo unas normas que se permite relacionar. Y, por último, acota que la fiscalía que calificó el mérito del sumario no era la competente, por el factor territorial, aspecto que será tratado en la demanda de casación. 6 Rad. 33767 Inadmisión 7 Edwin Parra Toloza República de Colombia tea Corte Suprema de Justicia El mismo profesional del derecho que actúa también como defensor del acusado igualmente manifiesta que acude a la casación excepcional en protección de los derechos y garantías de su representado, habida cuenta que se vulneró su derecho de defensa, bajo el entendido que las pruebas deprecadas por la defensa jamás fueron decretadas y, por lo mismo, incorporadas al proceso, para lo cual procede a reseñar el aspecto correspondiente. Así mismo, expresa que se vulneró el derecho a ser investigado por un funcionario competente, puesto que el fiscal que calificó el mérito de la investigación no era a quien le correspondía proferir la resolución de acusación. LAS DEMANDAS DE CASACIÓN Demanda presentada a nombre de la empresa REDEFRIO S.A Con base en la causal tercera de casación, según la sistemática de la Ley 600 de 2000, presenta dos cargos contra la sentencia de segunda instancia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera:
Primer cargo Manifiesta que la fiscalía que calificó el mérito del sumario y, por supuesto, 7 Rad. 33767 Inadmisión f Edwin Parra Toloza República de Colombia Corte Suprema de Justicia los juzgados que conocieron del juicio carecían de competencia para investigar y juzgar, respectivamente, a la empresa Redefrio en calidad de tercero civilmente responsable. Acota que la Fiscalía Décima Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Barrancabermeja tramitó la etapa de investigación que culminó con resolución de acusación. Indica que el trámite del juicio inicialmente lo conoció el Juzgado Primero Penal Municipal de la misma ciudad, que posteriormente lo remitió al Juzgado Primero Promiscuo de Cimitarra, titular del despacho quien luego de oficiar al Instituto Nacional de Vías envió el expediente, por competencia, al Juzgado Promiscuo Municipal de Simacota. Asevera que el último juzgado citado tramitó la etapa del juicio y profirió el correspondiente fallo de mérito. Por lo expuesto, estima que demostró la irregularidad derivada de la falta de competencia. Segundo cargo Acusa al juzgador de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad con clara inobservancia de varios instrumentos internacionales que se permite reseñar, en la medida en que la empresa Redefrio S.A careció de defensa técnica y material dentro del presente trámite. 8 e Rad. 33767 Inadmisión Edwin Parra Toloza República de Colombia Corte Suprema de Justicia Advierte que la citada empresa tuvo "serios aprietos" en el ejercicio de la
defensa, hasta el punto que cuando renunció el apoderado al mandato conferido, "las autoridades judiciales se limitaron apenas a dictar una providencia donde le anunciaron al representante legal que nombrara a otro profesional". Recalca que no obstante esa omisión, no se le nombró defensor de oficio conforme a lo preceptuado, entre otros, en el artículo 141 de la Ley 600 de 2000. Dice que la fiscalía, el 31 de mayo de 2004, admitió la demanda de constitución de parte civil y dispuso vincular como tercero civilmente responsable a Redefrio S.A. Anota que corregida una irregularidad el representante legal de la compañía designó abogado para que actuara, razón por la cual, el 2 de septiembre siguiente, contestó la demanda proponiendo excepciones de mérito y de fondo, puesto que, en su criterio, había una ausencia "del motivo alegado por el demandante al haber sido quien causó el daño y eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima". De igual manera, deprecó los testimonios de las personas que presenciaron la colisión respecto a la existencia de la señalización puesta por el sindicado. Sostiene que el señor Rodrigo Amorocho no fue llamado por la fiscalía ni el juzgado, así como tampoco César Augusto Paredes Amaya, Uriel Corzo Torres y Reinaldo Rodríguez. 9 Rad. 33767 Inadmisión Edwin Parra Toloza República de Colombia Corte Suprema de Justicia Insiste en que la anterior omisión pone en evidencia el abandono al que fue sometido Redefrio S.A sin que ninguna autoridad judicial velara por sus
derechos. Recuerda que en la versión manuscrita que entregó Edwin Parra mencionó a Gerardo Florez, quien venía en dirección contraria y vio lo sucedido; empero, a la fiscalía y a los juzgados no se les ocurrió decretar esa prueba de oficio. Dice que las anteriores probanzas si bien favorecían al acusado de la misma forma incidían en la situación procesal de Redefrio S.A. Respecto a las excepciones previas relacionadas con la indebida representación del demandante indica que no fueron resueltas y que también fueron objeto de pedimento por parte de la defensora del incriminado. En lo atinente al llamamiento en garantía, aduce que la fiscalía en resolución del 8 de septiembre de 2004 negó la petición sin ningún tipo de fundamento, basada en que no se había aportado la prueba de existencia y representación de Redefrio S.A, elementos de juicio que obraban en el diligenciamiento, así como también que no se adjuntó el original del contrato de seguro, situación que no comparte, en tanto "ya se había anexado la carátula de la póliza 04960913". 10 Rad. 33767 Inadmisión Edwin Parra Toloza República de Colombia ; Corte Suprema de Justicia Argumenta que el apoderado judicial de Redefrio S.A no recurrió la anterior decisión. Sin embargo, "renunció al poder... el 5 de mayo de 2008 el Juzgado Promiscuo Municipal de Simacota la aceptó advirtiendo que surtiría efectos conforme al art. 69.4 del Código de Procedimiento Civil". Después de insistir en que Redefrio S.A careció de defensa, destaca que
en el acto de la audiencia preparatoria la entidad no contó con defensor técnico, pero el titular del despacho dejó constancia que la renuncia presentada por el profesional del derecho se regiría con lo plasmado en el Código de Procedimiento Civil, aspecto que no comparte, habida cuenta que en ese estadio procesal "se debaten asuntos de trascendencia como la solicitud y decreto de nulidades...". Anota que la parte civil sí contó con todo el espacio para pedir pruebas en contra de su representado, para lo cual se permite relacionar los casos procesales correspondientes. Agrega que en la audiencia pública no tuvo defensa, que la fiscalía dirigió la acusación en contra del acusado y que el representante del Ministerio Público simplemente intervino anunciando que estaba de acuerdo con la petición del fiscal, con claro desacato de la función asignada. Y, por último, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Socorro presumió que Redefrio S.A contó con todos los derechos y garantías y, por lo mismo, procedió a condenarlo como tercero civilmente responsable. 11 Rad. 33767 inadmisió, Edwin Parra Toioza República de Colombia Corte Suprema de Justicia Luego de referirse a varios instrumentos internacionales relacionados con el derecho de defensa, pide a la Corte casar la sentencia impugnada y, por lo mismo, anular el fallo impugnado. Demanda presentada a nombre de Edwin Parra Toloza El defensor, basado en las causales tercera y primera de casación según la sistemática reglada en la Ley 600 de 2000, propone tres cargos contra la sentencia de segunda instancia bajo los siguientes argumentos:
Primer cargo Acusa al juzgado de haber proferido sentencia en un juicio viciado de nulidad por incompetencia territorial. Con los mismos argumentos presentados en el cargo primero de la demanda del tercero civilmente responsable, el profesional del derecho censura la competencia de los distintos funcionarios judiciales que conocieron de la actuación; de ahí que la Corte se remitirá al resumen hecho anteriormente. Segundo cargo Acota que la sentencia de segunda instancia se dictó en un juicio viciado de nulidad por "pruebas no decretas y practicadas". 12 Rad. 33767 Inadmisión Edwin Parra Toloza República de Colombia Corte Suprema de Justicia Manifiesta que la defensa técnica solicitó el testimonio de César Augusto Paredes Amaya, Uriel Corzo Torres, Reinaldo Rodríguez y Rodrigo Amorocho, pero el fiscal ni siquiera las negó, puesto que en resolución del 26 de agosto de 2005 decretó el cierre de la investigación. Anota que en la etapa del juicio y en la audiencia preparatoria, la defensa solicitó la práctica de los mentados testimonios, pero el titular del juzgado las negó. Además, dice que la defensora no compareció a la citada diligencia y que el fiscal tampoco acudió a la misma, motivo por el cual la defensora no contó con la oportunidad para recurrir esa decisión. Aduce que la anterior irregularidad resulta trascendente, habida cuenta que se habría mantenido el fallo absolutorio dictado en sede de primera instancia. Por lo expuesto, pide a la Corte casar la sentencia impugnada y, por lo mismo, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la resolución que
clausuró el ciclo de la investigación. Tercer cargo Acusa al sentenciador de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por errores de hecho derivados de falsos raciocinios. 13 Rad. 33767 inadmisióni Edwin Parra Toloza República de Colombia Corte Suprema de Justicia Como normas violadas cita los artículos 65, 77 y 79 de la Ley 769 de 2002, para lo cual se permite realizar una breve introducción al respecto. Como vulneración fin anota que el juzgador aplicó indebidamente los artículos 111, 112, 113, 114, 115, 117 y 120 del Código Penal; y, así mismo, excluyó indebidamente los artículos 2°, 7°, 16 y 20 del Código de Procedimiento Penal y 29 de la Constitución Política. Critica al juzgador por no haber "entendido" que si el camión que conducía el acusado frenó la marcha y con gran dificultad logró orillarlo hasta el espacio que la berma lo permitía fue porque se averió, afirmación que, en su criterio, debe creérsele al procesado en tanto se encuentra cobijado con el principio de presunción de inocencia. De la misma manera, censura que si el desperfecto mecánico no se hallaba demostrado; de todos modos esa duda debió reconocérsele a favor de Parra Toloza. Además, complementa, que de acuerdo con las fotografías y el plano levantado en el lugar de la colisión permite concluir que en la berma apenas cabía el camión y que su representado no tenía más opción. Tampoco comparte la conclusión del fallador relativa a que el procesado no
encendió las luces traseras del automotor porque no funcionaban, toda vez que Parra Toloza fue claro en afirmar que si éstas no servían fue por el 14 Rad. 33767 InadmisiónIt? Edwin Parra Toloza República de Colombia Corte Suprema de Justicia impacto del vehículo, situación que, en su personal opinión, se encuentra verificada con los informes del accidente y del experto de automotores. Así mismo, recalca que la vía donde se produjo el accidente era larga y con una visibilidad de 300 metros como lo comprobó la fiscalía en la diligencia realizada el 22 de febrero de 2005. No obstante, ese acontecer fue contemplado equivocadamente por el fallador "infiriendo deducciones no en contra de Margarita Yanneth Carmona sino en detrimento de mi cliente, en otras palabras, el deber objetivo de cuidado le era exigible a la conductora porque de haber procedido en ese rigor hubiera visto desde espacio y tiempo atrás suficientes y no se hubiera producido el resultado conocido". Califica como especulación cuando el fallador presumió la culpabilidad de su representado y "presumió el haber respetado el rol del deber de cuidado de la conductora del automóvil", infiriendo que ésta no rodaba a alta velocidad y, seguidamente, alude al estado de destrucción en que quedó el vehículo, desconociendo el principio de no contradicción, una regla de la experiencia y un principio de la ciencia. Agrega que no es cierto que no había ninguna señalización en la carretera, máxime cuando la conductora del vehículo aceptó haber visto una piedra, ramas de árboles y las luces estacionarias del camión.
De ahí que concluya que si las probanzas se hubiesen apreciado de acuerdo con las reglas de la sana crítica, se habría concluido que su 15 Rad. 33767 Inadmisión Edwin Parra Toloza República de Colombia 1 1‘ 1 Corte Suprema de Justicia representado no generó el accidente, situación que se encuentra apoyada con la versión de Jorge Hernán Paniagua, Agente de la Policía Nacional, que acudió al sitio de los hechos media hora después de haber ocurrido, para lo cual se permite transcribir un breve fragmento de la misma. En consecuencia, pide a la Corte casar la sentencia impugnada y, por lo mismo, absolver a Edwin Parra Toloza de los delitos de lesiones personales culposas. ESCRITO DEL NO IMPUGNANTE Manifiesta el apoderado de la parte civil que las demandas de casación presentadas no cumplen con los presupuestos para su admisibilidad. De otro lado, dice que de los argumentos que se presentan en los libelos como sustento de los cargos no se advierte la existencia de los mentados errores. En consecuencia, pide a la Corte no casar la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000,
16 Rad. 33767 lnadmisión Edwin Parra Toloza República de Colombia Corte Suprema de Justicia que rige a esta actuación, al recurso de casación se accede de dos maneras, a saber: a) La ordinaria, que procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal
Penal Militar, por delitos sancionados con pena privativa de la libertad superior a 8 años; y b) La excepcional, que procede contra los fallos de segunda instancia dictados por las mismas corporaciones por conductas punibles castigadas con pena privativa de la libertad igual o inferior a 8 años, y por los jueces penales del circuito por cualquier delito, evento en el cual la Sala podrá admitir la demanda cuando lo considere preciso para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna las demás formalidades. En el supuesto que ocupa la atención de la Sala resulta claro y evidente que sólo procedía la casación excepcional, en la medida en que la sentencia de segunda instancia la profirió un Juzgado Penal del Circuito. De otro lado, como también lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte, cuando de la casación excepcional se trata el demandante debe exponer así sea de manera sucinta pero clara qué es lo que pretende con el 17 Rad. 33767 inadmisión Edwin Parra Toioza República de Colombia Corte Suprema de Justicia recurso, teniendo como norte que solamente procede para el desarrollo de la jurisprudencia o para garantizar los derechos fundamentales. En tratándose del primer punto, esto es, el desarrollo de la jurisprudencia, el casacionista debe mencionar en la demanda si con la impugnación de la sentencia de segunda instancia persigue unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, precisando la manera en que la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la
actividad judicial. Y, respecto de la protección de los derechos fundamentales, el libelista está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a evidenciar el desacierto, siendo imperioso que demuestre el desconocimiento de una garantía por quebrantamiento de la estructura básica del proceso o por violación de un derecho fundamental, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento con la sentencia. Además, las razones que debe aducir para persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda, deben guardar correspondencia con los cargos que formule contra la sentencia. En otras palabras, debe haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional (desarrollo de la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales), el cargo o los cargos que se presenten contra el fallo y, por consiguiente, la postulación de los mismos. 18 Rad. 33767 lnadm isión( Edwin Parra Toloza República de Colombia Corte Suprema de Justicia
2. En lo que atañe a las demandas objeto de examen, la Sala advierte que si bien el demandante dio las razones por la cuales acude a la casación excepcional, esto es, por la existencia de errores de actividad
(incompetencia del funcionario judicial y violación del derecho de defensa), también lo es que en la formulación de los cargos no respetó los presupuestos de lógica y debida fundamentación para demandar éstos en sede de casación. Demanda presentada por apoderado del tercero civilmente responsable Acotación previa En este evento no se hace necesario acudir a la cuantía reglada para la
casación en materia civil, habida cuenta que los reparos que postula el censor contra la sentencia de segunda instancia se fundan en la existencia de errores de actividad en detrimento de los derechos y garantías del tercero civilmente responsable. Calificación de la demanda Frente a los dos cargos que postula el censor por la vía de la causal tercera y según la sistemática reglada en la Ley 600 de 2000, valga recalcar que en torno a los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la nulidad la Sala ha puntualizado que si bien la 19 Rad. 33767 Inadmisión( Edwin Parra Toioza República de Colombia Corte Suprema de Justicia acreditación de esta causal de casación es menos exigente que la demostración de las otras, lo cierto es que impone al demandante proceder con precisión, claridad y nitidez a identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados y expresar la razón de su quebranto, especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la invalidez, demostrar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo más importante, evidenciar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto. Por su parte, cuando se trata de invocar la violación del principio de
investigación integral, también la jurisprudencia de la Corporación ha sido clara en señalar que al libelista le compete indicar cuáles fueron los medios de convicción omitidos en la actividad probatoria, su fuente de pertinencia, conducencia y utilidad frente al tema probatorio y al convencimiento del funcionario judicial y, por último, demostrar su trascendencia frente a las plurales decisiones adoptadas en el fallo, ejercicio en el cual se deberán tener en cuenta las demás probanzas en que se fundamentó el fallo. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, surge incuestionable que el apoderado del tercero civilmente responsable dejó la censura en el simple 20 Rad. 33767 Inadmisióne Edwin Parra Toloza República de Colombia Corte Suprema de Justicia enunciado, sin que de su discurso se advierta la existencia de los errores de actividad y, menos, su trascendencia respecto al fallo de condena adoptado en segunda instancia. En efecto, en lo atinente a la falta de competencia por el factor territorial de los distintos funcionarios que tramitaron el juicio, valga señalar que del discurso que se presenta como fundamento de la censura no se concluye las razones por las cuáles, a juicio del libelista, el Juzgado Promiscuo Municipal de Simacota y el Juzgado Penal del Circuito de Socorro no eran los funcionarios competentes para proferir los correspondientes fallo de mérito. El sustento del reproche censura el actor la hace consistir que la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Barrancabermeja 'calificó el mérito del sumario, que una vez ejecutoriada la pieza acusatoria el expediente paso al Juzgado Primero Municipal de esa
localidad, que luego lo remitió al Juzgado Promiscuo Municipal de Cimitarra, titular del despacho que después de oficiar al Instituto Nacional de Vías envió el expediente, por competencia, al Juzgado promiscuo Municipal de Simacota. Empero, de esa hipótesis narrativa no se colige la denunciada falta de competencia 'de los juzgadores de instancia. Es más, no se advierte si la solicitud que hizo el titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Cimitarra al Instituto Nacional de Vías para efectos de establecer la misma resultó equivocada teniendo como soporte la distribución de los correspondientes 21 Rad. 33767 lnadmisión Edwin Parra Toloza República de Colombia Corte Suprema de Justicia distritos judiciales en que se agrupan los juzgados de acuerdo con la división territorial hecha por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa. De tal manera, la anunciada falta de competencia sólo corresponde a un personal enunciado carente del debido respaldo argumentativo. En lo atinente al segundo cargo que el libelista también postula por la vía de la causal tercera de casación y por la presunta violación de los derechos y garantías que le asiste al tercero civilmente responsable como sujeto procesal, también lo dejó en el simple enunciado, habida cuenta que no demostró que efectivamente se vulneró el derecho de defensa. Es verdad que el demandante hace un recuento procesal de las presuntas irregularidades que a su juicio ponen en evidencia la transgresión de ese derecho. Sin embargo, igualmente constituye un hecho irrefutable que ninguno de los presuntos defectos procesales llevan a la Sala a la conclusión que efectivamente existió el mentado error de
actividad. En primer lugar, resulta oportuno destacar que el censor acepta que al tercero civilmente responsable se le corrió traslado de la demanda de constitución de parte civil, esto es, que fue correctamente notificado y, por lo tanto, podía ejercer el contradictorio dentro la personal estrategia diseñada por la entonces apoderada de este sujeto procesal. 22 Rad. 33767 lnadmisión Edwin Parra
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