🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP33773(30-06-2010)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP33773(30-06-2010)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

arítilimide ladiunia 1 de 31 / Página 33.773 g Casación sistema acusaron° No. CARLOS ANDRÉS VILLAMIL SUÁREZ ineckman al ir C rIel Orerna tdilabz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Aprobado Acta No, 206. Bogotá, D. C., treinta de junio de dos mil diez. VISTOS Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS ANDRÉS VILLAMIL SUÁREZ, contra la sentencia de segundo grado que el 13 de noviembre de 2009 profirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, confirmatoria de la que dictó el 31 de julio del mismo año el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santander de Quilichao con funciones de conocimiento de esa ciudad, por cuyo medio condenó al procesado a las penas principales de 32 meses de prisión y multa de 20 salarios minimos legales mensuales vigentes; a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la restrictiva de la libertad; le impuso la obligación de cancelar los perjuicios morales y materiales; por haberlo declarado autor penalmente responsable de la conducta «rata ek 41.910,,ala Página 2 de 31 Casación sistema ~Wat No. 33.7731 CARLOS ANDRÉS VILLAMIL SUÁREZ Inadmisión nÇe (30rema ckftm«ela

punible inasistencia alimentaria; concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena. HECHOS Los acontecimientos que originaron la investigación penal fueron relatados por el Tribunal Superior de Popayán en el fallo de segundo grado, como se transcribe a continuación: "El señor Arios (sic) Andrés Villamil Suárez, ha incumplido injustificadamente con su obligación alimentaria, para con su hija [M.J.V.A11, quien cuenta a la fecha con 3 años de edad, tal como lo demuestra con el registro civil de nacimiento, delincuencia que abarca desde marzo de 2007 hasta el mes de julio de 2008, por valor de $4'819.239, adeudando el suministro de ropa; obligación que se sustenta en Acta de Conciliación, adelantada en el Juzgado 1' promiscuo de Familia de la misma ciudad, el 23 de junio de 2006, en la cual se acordó de manera voluntaria, destinar como cuota alimentada $200.000, quedando para el 2007 $212.600 y pera el 2008 $226.227." ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Yusehl Stella Ángel Moreno, representante legal de la víctima, el 14 de noviembre de 2007 denunció2 ante la Fiscalía a CARLOS ANDRÉS VILLAMIL SUÁREZ por sustraerse desde el mes de marzo del mismo año, al cumplimiento de la obligación de La Corte en estricto acatamiento del artículo 47, numeral 8°, numeral octavo de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia) se abstiene de divulgar el nombre de la menor afectada.

Folios 9 y 10 áó, Volad/a Página 3 cle d31 (11Á11 1r Casación sistema acusatatio Na 33.773 CARLOS ANDRÉS VILLAMIL SUAR 117 inedmis asie Ornnafizoista entregar los alimentos legalmente debidos a favor de su hija menor M.J.V.A., quien para entonces contaba 3 años de edad. La Fiscalía Segunda Local de Santander de Quilichao citó a la señora Ángel Moreno y al indiciado VILLAMIL SUÁREZ con el fin de celebrar una conciliación. En razón de ello, el 14 de marzo de 2008 entre ellos acordaron3 que el padre de la menor le cancelarla a la madre "...la suma de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000,00), que equivale a la deuda, a Marzo de 2008, para el día 30 de Junio de/ año curso y además, a partir del mes de Abril de 2008, cancelará la cuota mensual correspondiente, la cual es de $226200,00, en especie hasta el mes de junio de 2008 y a partir del mes de Julio del mismo año consignará en el Banco." En consecuencia, la Fiscalía dispuso aprobar el acuerdo y ordenar "...la suspensión de la indagación, hasta que la querellante informe sobre el cumplimiento o no del convenio." El 18 de julio de 2008, la representante legal de la víctima informó que CARLOS ANDRÉS VILLAMIL SUÁREZ habla incumplió el convenio al que hablan llegado en curso de la conciliación, circunstancia que sirvió de fundamento para que la Fiscalía, en ejercicio de la acción penal, solicitara la celebración

de una audiencia preliminar que se llevó a cabo el 26 de agosto gYrodlida are ladomlia Página 4 de 311 Casación sistema acusaron° No. 33.773 r CARLOS ANDRÉS VILLAMIL SUÁREZ Inadmisión a, roma in fig-lekla de 2008, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Santander de Quilichao, y en curso de la cual se le formuló imputación al indiciado por el delito de inasistencia alimentaria, definido en el articulo 233, inciso segundo, del Código Penal, sin que se le impusiera medida de aseguramiento ningunas'. VILLAMIL SUÁREZ no se presentó a la diligencia, a pesar de habérsele notificado oportunamente y tampoco justificó su inasistencia, razón por la que fue declarado contumaz°. El 15 de octubre de 2008, la Fiscalía Segunda Local de Santander de Quilichao presentó el escrito de acusación° por la conducta punible objeto de imputación, cuya formulación se realizó ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de la misma ciudad con funciones de conocimiento en audiencia celebrada el 13 de noviembre de 20087, oportunidad en la que se ordenó celebrar la audiencia preparatoria que, luego de varios aplazamientos solicitados por el defensora, se realizó el 24 de marzo de 2009°. Folios 84 y SS • Folios? Folios 6 Folios 10 y si. 6 Folios 16y 17 Folios 20, 25 y 33 Folios 36 y 37 9 fWl Página SS 3lj

Casación sistema acusatorio No. 33.773 1 1CARLOS ANDRÉS VILLAMIL SUARE Y • 99nrie Wirema deSevieta La audiencia de juicio oral se llevó a cabo el 3 de junio de 200910, y en esa oportunidad se anunció que el sentido del fallo seria de carácter condenatorio. El 17 de julio del año anterior, se inició la audiencia de incidente de reparación integral, que culminó el siguiente día 24 del mismo mes". Al fallo se le dio lectura el 31 de julio de 200912, de cuya naturaleza y contenido se hizo mérito en el acápite inicial de esta providencia, el cual fue confirmado por el Tribunal Superior de Popayán mediante el que es objeto de este recurso extraordinario". LA DEMANDA Dos cargos postula el defensor de CARLOS ANDRÉS VILLAMIL SUÁREZ contra el fallo del Tribunal Superior de Popayán, con fundamento en las causales primera, segunda y tercera de casación previstas en artículo 181 de la Ley 906 de

2004. "Folios 46 "Folios 54, 55, 58, 59 y 60 12 Folios 17 al 99 "Folios 114e1 125 «rígida de clidantéla nfir Página 6 de 31; r Casación sistema acusatorio No. 33.77

CARLOS ANDRÉS VILLAMIL SUÁRE

!t'admisión (cid:9) . aie (.rema Aficiatia

PRIMER CARGO.

Acusa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Popayán "...de haber violado directamente la ley sustancial por EXCLUSIÓN EVIDENTE del artículo 6, del Código Penal, y el

Artículo 8 ibídem y APLICACIÓN INDEBIDA del articulo 233 de la misma obra, esto es, por haber incurrido en la causal segunda, cuerpo primero, de CASACIÓN, consagrada en el numeral segundo del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal." Aduce el demandante que el error denunciado consiste en que la Fiscalía no archivó las diligencias, luego de que la representante legal de la víctima y el indiciado celebraron una conciliación, sino que ante la solicitud de la denunciante resolvió imputarle a CARLOS ANDRÉS VILLAMIL. SUÁREZ, el delito de inasistencia alimentaria sin cumplir las exigencias legales, porque el artículo 35 de la Ley 640 de 2001 consagra que es requisito de procedibilidad la conciliación, aunque no se llegue a un acuerdo. Apreciado b anterior podemos colegir que el debido proceso fue violado imputando cargos sin cumplir los requisitos de pnbcedibilidad, ya que pare poder iniciar la acción penal la audiencia de conciliación debe declararse fracasada y en este caso se concilió.' A juicio del actor, para ordenar el desarchivo de las diligencias e iniciar la acción penal, el Fiscal debió proceder de conformidad con lo que disponen los artículos 153 y 154-8 del Orry-ma. ek Página 7 de 311 1 Casación sistema acusatorio NNoo. . 33.771

  • CARLOS ANDRÉS VILLAMIL SUARE tnadtmeión goWe Orifórritne rkitUdliota Código de Procedimiento Penal, al igual que acogerse a los lineamientos expuestos por la Sala de Casación Penal en el auto del 5 de julio de 2007, es decir, solicitar autorización para el

efecto ante el Juez de Control de Garantías "...hecho que no se hizo por parte del Fiscal, incurriendo en error de hecho, y violando todas las garantías constitucionales y legales que le asisten a mi poderdante." Según el censor, al celebrar la conciliación ante la Fiscalía Local de Santander de Quilichao se modificó el acuerdo al que habían llegado CARLOS ANDRÉS VILLAMIL SUÁREZ y la denunciante el 23 de junio de 2006 en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la misma ciudad, lo que en su sentir constituye una novación. Luego de interrogar sobre si es posible conciliar en materia de alimentos, responde afirmativamente que "...nos remitimos al artículo 74 de la Ley 906 de 2004 y nos manifiestas que la inasistencia alimentaria es una Querella (sic), concordamos con el artículo 76 ibídem y es desistible, en el momento que se hace la conciliación se determina (sic) los cambios que produce la novación de la obligación, se produce el desistimiento tácito por el hecho del acuerdo de voluntades, y lo acuerdado (sic) en la conciliación presta mérito ejecutivo? Mgevelliaa 4 gn/017arin Página 8 de 1 Casación sistema acusatorio No. 33.775 CARLOS ANDRÉS VILLAMIL SUÁR Inadmisió tete 915~ de jira!~ Insiste, con fundamento en algunos apartes de la sentencia C-591 de 2005 proferida por la Corte Constitucional, los cuales transcribe, que en este caso hubo conciliación y la consecuencia era dar por terminado el asunto, porque el acuerdo entre las

partes hizo tránsito a cosa juzgada. Concluye el casacionista que "Si el juzgado de segunda instancia, hubiese tomado en consideración la conciliación acordada, seguida los lineamientos de la misma ley y anulaba el procedimiento para desarchivar como la ley lo dice, ya explicada anteriormente, y circunstancias en que actuaron, no habría caído en la falsa conclusión de hallar responsable penalmente al mismo y, por ende, violar la ley sustancial por exclusión evidente de los artículos 6 y 8, del Código Penal y APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 233 de la misma obra, configurándose así el numeral segundo del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, así la causal de CASACIÓN invocada" Consecuente con sus argumentos, por último pidió el demandante N... CASAR el injusto fallo impugnado, para en su lugar ANULAR TODO LO ACTUADO, hasta la conciliación, y terminar el proceso ya que la conciliación fue cancelada." SEGUNDO CARGO. SUBSIDIARIO. ffirlestill'ea Sal/ornéis Página 9 de 3 9 Casación sistema acusatorio Na 31773 CARLOS ANDRÉS VILLAMIL SUARE Inadmisió gide 00.4, ftada El libelista invoca la causal tercera de casación prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, para censurar la sentencia bajo la modalidad de VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL...", porque en su sentir el Tribunal incurrió en "...EXCLUSIÓN EVIDENTE (sentido de la violación) del artículo 29 de la Constitución política, por mala apreciación de lo

ordenado por el inciso 4 de/ artículo 344 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el artículo (sic) 424, 431 y 432 ibídem. Esto es, por haber incurrido, en lo consagrado en el numeral tercero del artículo 181 de la Ley 906 de 2006 (sic)? Para sustentar esa proposición, asegura que los jueces de instancia no tuvieron en cuenta las normas que regulan el trámite sobre el descubrimiento y admisión de los elementos materiales probatorios y evidencia física durante la fase del juicio cuando por excepción resulten significativos para evitar el menoscabo del derecho de defensa y la integridad del juicio. "Ahora antes de comenzar la audiencia pública mi poderdante el 2 de junio de 2009, (sic) e favor de la madre de fa menor por valor de $2.845.000,00, o seas (sic) el valor de lo expresado en la conciliación que se encontraba vigente con los respectivos intereses ordenados por la Superintendencia Financiera, ahora veamos que nos dice el inciso 4 del artículo 334 (sic) del adjetivo penal. Sin embargo, si durante el juicio alguna de las partes encuentra un elemento material probatorio y evidencia física muy significativos que debería ser descubierto, lo pondrá en conocimiento del juez quien, oldas las partes y considerado "taifra619 13,ilendés Página 10 de 31 Casación sistema acusatorio No. 33.773 (cid:9) fi 11;:14 CARLOS ANDRÉS VILLAMIL SUÁREZ inadmisión caorte Wrema kflitiott el perjuicio que podria producirse al derecho de defensa y la

integridad del juicio, decidirá si es excepcionalmente admisible o si debe excluirse esa prueba. Por tal razón se pone en conocimiento copia del recibo de consignación de fecha 2 de junio de 2009, con el sello de consignación del banco agrario de Colombia, a favor de la madre de la menor por valor de $2.945.000,00... Esta prueba es de tal trascendencia, ya que produce un efecto directo en el proceso y es de importancia para la defensa" Sin embargo —añade el actor— esa petición fue rechazada por el Juez de primera instancia al precisar que debía introducirse al proceso a través de un testigo, circunstancia que, en su sentir, desconoce la preceptiva de los artículos 425, 431-3 y 432 de la Ley 906 de 2004. Asegura el demandante que ese documento demostraba la inocencia de su defendido y fue allegado a la actuación conforme lo permite el artículo 344 del Código de Procedimiento Penal. El Tribunal hizo caso omiso de esa irregularidad, pues de haber tenido en cuenta el documento habría absuelto a CARLOS ANDRÉS VILLAMIL SUÁREZ, "...por el pago total de la indemnización conciliada como integral." Con fundamento en esos argumentos concluye el casacionista que "SI (sic) la sentencia impugnada no hubiese violado directamente la ley sustancial por EXCLUSION (sic) EVIDENTE de la norma relativa de legalidad, cosa juzgada y la Orylvellica ck gdontlia & Página 11 de 31 tllie ( Cesación sistema acusatorio IVo. 33.773

CARLOS ANDRÉS VILLAMIL SUAR ,

11111,1 Inadmisión <atm. 9r' ema deJzVhYa conciliación, que da por terminados los procesos, archivándolos como lo indica la ley articulo 522 de la ley 906 de 2004, en concordancia con el articulo 35 de la ley 640 de 2001, que no permite la procedibilidad de la acción penal, si se concilio (sic), por se (sic) está una querella. No habría condenado misma (sic) a la exagerada e injusta pena de veinticuatro (sic) meses de prisión, sino a la que solicita aquí, casar para archivar /a acción, por lo anteriormente expuesto? En consecuencia, solicita de la Corte "...CASAR el fallo impugnado. Para en su lugar ordenar el archivo de las diligencias como se sustento (sic) anteriormente? CONSIDERACIONES DE LA CORTE Antes de examinar los cargos planteados por el casacionista contra la sentencia objeto de impugnación, es necesario destacar cómo con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones (cid:9) que (cid:9) afecten (cid:9) las (cid:9) garantías (cid:9) de (cid:9) las (cid:9) pautes, (cid:9) en seguimiento del precepto consagrado en el artículo 180 del

Código de Procedimiento Penal: (cid:9)(cid:9) gerwisa deahwaia

z Página 12 de 3‘1 liill r Casación sistema acusatorio No. 33.773 (cid:9) 1 CARLOS ANDRÉS VILLAMIL. SUARE inadmisión (cid:9) 1 c arie 99reema tú fifacia "Finalidad. El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia" Precisamente, para facultar el efectivo cumplimiento de tan caros propósitos, el artículo 184, inciso 3, de la Ley 906 de 2004, le confiere a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otros, la facultad de superar los defectos que contenga la demanda, con el fin de que pueda emitir un pronunciamiento de fondo. No obstante, es posible inadmitir la demanda cuando, conforme lo expresa el inciso segundo de la norma citada, 'el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso'. En atención a esos criterios, ha señalado la Corte": De allí que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, - el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita e la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia pera verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley. Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de le Corle

pare prescindir de los defectos formales de una demanda Auto del 2 de noviembre de 2006, Micado 26.089 14 «rana .4 114rnliza Página 13 de 531 W Casación sistema acusatorio No. 33 77 •

CARLOS ANDRÉS VILLAMIL SUAR Mac: misión 5115ittie 9fsbrevna 4ft:d4e& cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a fas condiciones mínimas de admisibilidad,

se pueden deducir las siguientes:

1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada;

2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; a Determinación de la necesarieclad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

De otro lado, con referencia e las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que: a) Le de su numeral 1° —falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material. b) La del numeral 2° consagra el tradicional motivo de

nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía). En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige clara y precisas pautas demostrativas". Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.323. " j «San eb calomái a Página 14 de 31 (cid:9) « Casación sistema acusatorio No. 33.77

CARLOS ANDRÉS VILLAMIL SUÁRE

Inadmisión 410,e1Krernadtutr~a. Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia". c) Finalmente, la del numeral 3° se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial -manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad -práctica o incorporación de las pruebes sin observancia de los requisitos contemplados en le ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción", mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del

falso juicio de identidad -distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia -declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al procesoy del falso raciocinio -fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de le sana critica-. La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado." Establecidas las premisas básicas de evaluación, se abordará en detalle la demanda de casación, de conformidad con los cargos planteados por el casacionista. PRIMER CARGO. 14 Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.530. 17 ib. radicación 24.530 (je friroalfra golamáva Regirte 15 de 31 Casación sistema ecusabodo No. 33.77 CARLOS ANDRÉS VILLAMIL WARE lnadmisión sane p(rana dijrnalela Acusa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Popayán "...de haber violado directamente la ley sustancial por EXCLUSIÓN EVIDENTE del artículo 6, del Código Penal, y el Artículo 8 ibídem y APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 233 de la misma obra, esto es, por haber incurrido en la causal segunda,

cuerpo primero, de CASACIÓN, consagrada en el numeral segundo del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal" El reproche se refiere a que para la fecha de presentación de la denuncia penal, el delito de inasistencia alimentaria era querellable y, en consecuencia, desistible. Por esa razón y ante la conciliación que celebraron la representante legal de la menor y el entonces indiciado, las diligencias debieron archivarse desde el 14 de marzo de 2008, fecha en que la denunciante y CARLOS ANDRÉS VILLAMIL. SUÁREZ llegaron a un acuerdo en trámite de la conciliación que, a la postre, resultó incumplida por el entonces indiciado, porque —según entiende el demandante— la referida composición del litigio equivale al desistimiento de la querella, circunstancia que al ser desconocida por las instancias, a juicio de casacionista, impone la necesidad de ' ...ANULAR todo lo actuado, hasta la conciliación..? El demandante, contrariando los principios de claridad y precisión, simultáneamente invoca las causales de casación previstas en los numerales primero y segundo del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, las cuales no permiten la glidilMea igehisnefia Página 16 de 31 Casación sistema acusatorlo No. 33.77?

CARLOS ANDRÉS VILLAMIL SLIÁR

Inadmisidn 00~a ane diejlwzia, postulación de cargos de naturaleza y alcance diferentes, pues, la primera se refiere a la violación directa de la ley sustancial que puede presentarse por falta de aplicación, interpretación errónea

o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso; mientras la segunda alude a la nulidad por errores de juicio (in iudicando) o de actividad (in procedendo), es decir, faculta atacar los fallos cuando se han producido con desconocimiento del debido proceso o de las formas propias del juicio (yerro de estructura), o con violación de las garantías debidas a cualquiera de las partes (yerro de garantía), eventos en los que debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas". Las especies de error directo —falta de aplicación y aplicación indebida— se diferencian de la interpretación errónea, en que aquellas hacen referencia a un yerro en la escogencia del precepto, mientras en el desatino hermenéutico, el dislate aparece al fijar su verdadero sentido. En efecto, la exclusión evidente de la ley sustancial se presenta cuando el Juez ignora o desconoce la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico; la aplicación indebida, consiste en que el juzgador yerra al calificar jurídicamente los hechos o, habiendo acertado en esa En la ley 906 de 2004, so señalan las derivadas de la prueba flicker, la cláusula de exclusión: incompetencia del juez y, violación de guamas fundamentales, previstas en los artículos 23, 455, 456, giroalsead, Sililandiez Página 17 di 3111 _ Cesación tastema acusatorio No. 33773' CARLOS ANDRÉS VILLAMIL SUAR Inadmisión 99prevna ek_rtaVéda adecuación, se equivoca al elegir la norma correspondiente a la

calificación jurídica impartida; y, la interpretación errónea ocurre cuando el Juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al caso sometido a su consideración, pero se equivoca al interpretarla y le atribuye un sentido jurídico que no tiene o le asigna efectos contrarios a su real contenidóSntonces, conforme lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, cuando se alega la violación directa de la ley sustancial le incumbe al demandante fundamentalmente: "2.1. Afirmar y probar que el juzgador de segunda instancia ha incurrido en error (1) Por falta de aplicación o exclusión evidente, que se presenta cuando el funcionario judicial yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso especifico que la reclama. Ignora o desconoce la ley que regula la moreda y por eso no la tiene en cuenta habiendo incurrido en error sobre su existencia o validez en el tiempo o en el espacio; (II) Por aplicación indebida que se origina cuando el juzgador por equivocarse al calificar jurídicamente los hechos o, cuando habiendo acertado en su adecuación, yerra, sin embargo, al elegir la norma correspondiente a la calificación jurídica impartida. Y, (ili) Por interpretación errónea. Que ocurre cuando el Juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al ceso sometido a su consideración, pero se equivoca al interpretada y le atribuye un sentido jurídico que no tiene o le asigna efectos contrarios a su mal contenido. 2.2. Abstenerse de reprochar la prueba, es decir, le compete aceptar la apreciación que de ella ha hecho el fallador y

y 457, respectivamente. gro a-masele aiortiva 754 Página 18 de 31 (cid:9) r Casación sistema acusatorio No. 33.773 CARLOS ANDRÉS VILLAMIL SUÁREZ Inadmisión an ríe 1Vethrana Aitrritida ( conformarse de manera absoluta con la declaración de los hechos vertida por éste. 2.3. Realizar un estudio puramente jurídico de la sentencia 2.4. Si como consecuencia de la errónea interpretación de la ley, ésta se deja de aplicar, o se aplica indebidamente, debe dirigir su acusación hacia una de estas dos hipótesis y no hacia le interpretación equivocada de la ley pues lo importante, en últimas, es la decisión tomada por el Juez: no aplicar la norma o aplicada indebidamente. 2.5. Si predica aplicación indebida de una norma, tiene que precisar la norma inadecuadamente utilizada y aquella que en su lugar debe ser atribuida. 2.6. Respecto de una misma disposición legal no puede predicar simultáneamente falta de aplicación y aplicación indebida. 2.7. Indicar en forma clara y precisa los fundamentos de la causaL 2.8. Citar las normas que se estiman infringidas. 2.9. Si por esta vía el proponente reprocha al Juzgador el tratamiento impartido al principio de duda, tiene que demostrar que en la sentencia el tallador ha reconocido formalmente la presencia de la incertidumbre y que, sin embargo, ha condenado, con lo cual ha incurrido en falta de aplicación del artículo 445 del CPP de 2.000.

3. La jurisprudencia ha precisado que el concepto de interpretación errónea supone que el precepto que se reputa como vulnerado por el tallador fue aplicado y correctamente seleccionado para el caso, y el dislate consiste en que al determinar sus alcances se restringe o exacerban sus efectos, sin que pueda confundirse ese yerro con la falta de aplicación o la aplicación indebida que se originan en el errado alcance otorgado a la norma por el juez y que lo determina a no aplicar el que corresponde o a aplicar uno equivocado.'" (Subrayas originales). 'Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 31 de marzo de 2008. Rdo. 28260. griffilliea la to dia Pagina 19 de 31

Casación sistema acusatorio No. 33.77 CARLOS ANDRÉS VILLAMIL SUÁR Madmisión arie 056ronta Empero, cuando el cargo se formula por una causal de nulidad, se debe señalar específicamente si con el fallo impugnado se quebrantó el debido proceso o el derecho de defensa, pues se trata de vulneraciones que afectan dos ámbitos suficientemente delimitados y delimitables, conforme lo ha sostenido pacíficamente la jurisprudencia de esta Sala. Ello, en razón de que la afectación del debido proceso constituye un vicio de estructura (falta de competencia, pretermisión de las formas propias del juicio, etcétera), mientras que el quebranto del derecho a la defensa, comporta un vicio de garantia, características distintivas que imposibilitan su invocación conjunta, con fundamento en los mismos supuestos de hecho

procesales y con apoyo en las mismas razones críticas. Así lo ha precisado esta Corporación: "(guando se demanda una sentencia por la vía de la causal tercera, no basta, como lo hizo el actor, señalare! motivo de nulidad hallado en la actuación, sino que es necesario probar cómo él condujo a la invalidación del proceso, y desde cuál etapa, bien porque se considera atentatorio de la estructura de la investigación o el juzgamiento, o bien porque se encuentre que vulnera garantías y derechos fundamentales. Acto seguido, si postula irregularidades que han alterado sustancialmente el debido proceso —vicios de estructura-, la formulación del cargo y su desarrollo han de ser presentados en un capítulo independiente de aquél en que se reseñen las que estime violatorias del derecho de defensa —vicios de garantía-, sin olvidarse, en cada caso, de argumentar con solidez en dirección a probar cuál ha sido su repercusión en el sentido del fallo. De acuerdo con estas directrices, no procedió el actor. Frente a censuras que exigían una alegación autónoma y una fundamentación "4711fre gdemírla Página 20 de 31 Casación sistema acusatorio No. 33.773 CARLOS ANDRÉS VILLAMIL SUÁREZ In admisión caonie liorma fttriehe diversa, en el mismo

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...