CSJ - SP33780(09-06-2010)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP33780(09-06-2010)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
DEFINICIÓN DE COMPETENCIA No. 33750
OSWALDO WUJIMIL TORRALBA y ()mos ap szawmp IvryAwily a v, 090torto
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL DE CONJUECES
Conjuez Ponente:
CARLOS BERNARDO MEDINA TORRES
Aprobado Acta No. 181 Bogotá D.C., Nueve (9) de Junio de dos mil diez (2010). VISTOS Decide la Sala Penal de Conjueces de la Corte el impedimento manifestado por los Señores Magistrados MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE
LEMOS, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ,
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO, AUGUSTO J. IBÁÑEZ GC1ZMAN, JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS, YES1D RAMÍREZ BAST1DAS, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA y JAVIER ZAPATA ORTIZ de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para pronunciarse acerca de la definición de competencia promovida respecto del proceso adelantado contra OSWALDO VILLAMIL TORRALBA, FERNEY ENRIQUE GALV1S ROJAS, ALDO FRANCISCO PÉREZ YOSA y EDWIN NICOLÁS ACUÑA CHMVA, acusados de los hechos punibles de fraude procesal, falsedad ideológica en documento público, cohecho propio, violación ilicita de comunicaciones agravada y concierto para delinquir ANTECEDENTES Como antecedente se tiene el proceso judicial que ante el Juzgado
Octavo Penal del Circuito de Bogotá se adelanta contra los señores OSWALDO
VILLAMIL TORRALBA, FERNEY ENRIQUE GALVIS ROJAS, ALDO FRANCISCO
PÉREZ YOSA y EDWLN NICOLÁS ACUÑA CHITIVA.
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DERNICIÓN Of COMPETENCIA Me. 33710
OSWALDO VILLAMIL ~RALEA Y OTROS En cumplimiento de las actuaciones procesales correspondientes, la Fiscalía Octava Delegada ante la Corte Suprema de justicia formuló acusación contra los citados implicados por los hechos purtibles de fraude procesal, falsedad ideológica en documento público, cohecho propio, condeno para delinquir y violación ilícita de comunicaciones agravada, por hechos ocurridos entre el 4 Agosto de 2.009 y el 19 de septiembre del mismo año, periodo de tiempo en el que se interceptaron ilegalmente las comunicaciones de los abonados teléfonos celulares del Magistrado Auxiliar de la Sala Penal Corte Suprema de Justicia Iván Velásquez Gómez y de la Directora Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, Alexandra Valencia Molina, señalando falsamente que estas lineas telefónicas tendrían relación con conductas punibles investigadas penalmente en dos asuntos diferentes y con fundamento en tales acciones los fiscales de conocimiento ordenaron la interceptación de las comunicaciones hechas a través de tales abonados celulares, cuyos monitoreos ilegales eran descargados en memorias usb a cambio de dinero, como se observa en el escrito de acusación obrante a folios 13 a 62 del cuaderno No 2 de la actuadón.
De acuerdo con los soportes audiovisuales obrantes en la actuación, el día S de febrero de 2.010 se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación. En desarrollo de esta audiencia los abogados defensores de los implicados (CD-R No. 30 del cuaderno No. 3) plantearon la incompetencia del juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá para conocer del asunto, por dos razones : 1) Por considerar que la Fiscalía Octava Delegada ante la Corte Suprema les atribuyó a los implicados la calidad de miembros de la fuerza pública en ejercido de sus funciones y, en consecuencia, su juzgamiento correspondería a la Jurisdicción Penal Militar; y, 2) Teniendo en cuenta que algunos de los delitos imputados tuvieron su inicio en la dudad de Fusagasugá. pero de manera especial el delito de fraude procesal que, en el sentir del bloque de la defensa, dio inicio a la cadena causal y ata a los demás delitos, y por lo tanto es al Juez Penal del Circuito de Fusagasugá a quien corresponde conocer del asunto de acuerdo con el factor territorial para determinar la competencia. La juez Octava Penal del Circuito de Bogotá rechazó los anteriores planteamientos acerca de su Incompetencia para conocer del presente caso y se declaró competente para seguir conociendo del mismo. 3
DEFINICIÓN DE COMPETENCIA No. 33780
OSWALOO VILLAMIL TORRALBA Y OTROS gifrr aioarif atn4 15" auffi sajon.-6,}twara En desarrollo de la audiencia preparatoria, segunda sesión, llevada a cabo el día
12 de marzo de 2.010, la Juez Octava Penal del Circuito de Bogotá reconsideró su posición, manifestando que al revisar el audio correspondiente detectó un error en cuanto al trámite de la impugnación de competencia planteada por la defensa por no haberse enviado el asunto a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia "para que dirima el conflicto', y que a pesar de reiterar su competencia al amparo del artículo 10 de la ley 906 de 2.009 ordenó su remisión inmediata a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia a fin de que dirimiera si le correspondía al Juez Penal del Circuito de Bogotá o de Fusagasugá conocer del asunto; por su parte, en esa oportunidad, la bancada de la defensa insistió en que se tuviera en cuenta que su petición principal recae sobre la incompetencia de la citada juez por razón del fuero penal militar de los implicados. ACTUAC1ON PROCESAL La Sala de Casación Penal, en providencia de fecha 17 de marzo de 2.010 decidió que en este asunto se trataba de definir la competencia entre la Justicia Ordinaria y la Jurisdicción Penal Militar, asunto correspondiente a los deberes funcionales de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo reglado en los artículos 250, numeral 6°, de la Constitución Política y 112-2 de la ley estatutaria de la administración de justicia ( ley 270 de 1.996). Por estas razones la Sala de Casación Penal se abstuvo de definir la competencia por el factor territorial entre los jueces penales del circuito de Bogotá y Fusagasugá y ordenó su remisión al Consejo
Superior de la Judicatura para lo de su cargo. La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decidió abstenerse de dirimir el conflicto de jurisdicciones bajo el argumento de que en el sub lite no se cumplían los presupuestos de un conflicto de tal naturaleza. Apreció como errado el razonamiento de la Sala de Casación Penal de Corte Suprema de Justicia al considerar esta última que se trataba de un conflicto de jurisdicción, pese a que le fue remitido el asunto para definir la competencia por el factor territoriaL Expresó en su decisión el Consejo Superior de la Judicatura que no se observaba en este caso pronunciamiento de autoridad judicial alguna que 4
DEFWICION DE COMPETENCIA No. 33780
OSWALDO VILLAMIL. TORRALBA Y OTROS afrilaS# 4.0 05 .1War akflitleafa cuestionara su propia competencia en razón de la necesidad de ser conocido por jurisdicción especial o diferente a la ordinaria y que el Juzgado Octavo Pen,1 del Circuito de Bogotá atendió de manera concreta la solicitud que cuestionaba su competencia, planteada por la defensa. Que no existe conflicto de jurisdicciones al no existir pronunciamiento sobre ese aspecto por parte de la jurisdicción ordinaria y mucho menos por parte de la justicia castrense. Que lo solicitado por el juez de conocimiento es un pronunciamiento sobre la competencia territoriaL Por tales razones se abstuvo de conocer del asunto y dispuso su remisión al juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá, a fin de que éste trabara en debida forma el conflicto de competencia territorial
remitiéndolo, a su vez, al juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, para que este último despacho judicial se pronundara al respecto y, una vez, hechos los dos pronunciamientos, se remitiera a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Adicionalme_nte ordenó compulsar copias para que se investigara a la mencionada Juez Octava Penal de Circuito de Bogotá por las presuntas Irregularidades en que pudo incurrir. Acatando la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá mediante pronunciamiento del día 9 de abril de 2.010 propuso conflicto negativo de competencia al juzgado penal del circuito de Fusagasugá y remitió a este último despacho judicial las diligencias para que trabara debidamente el conflicto de competencia. El día quince de abril de 2.010 el Juez Penal del Circuito de Fusagasugá, previo análisis, decidió abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo y dispuso remitir inmediatamente las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la judicatura para que 'resuelva según corresponda". Motivó esta decisión en el hecho de estarse tramitando el proceso por el procedimiento previsto en la ley 906 de 2.004 y que por ende serán sus lineamientos los que se han de observar, con la autoridad que comporta la orientación Jurisprudencial del máximo tribunal de Justicia en materia penal. Para tal efecto cita apartes de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal (de fecha 12 de marzo de 2.008. radicado No. 29361). donde se
analiza el procedimiento de la definición de competencia como mecanismo apto para solucionar las situaciones conflictivas, reguladas en el sistema de 5
INSRAUCION DE COMPETENCIA Na 33780
OSWALDO VILLAMIL TORRALBA Y OTROS ~loop ainexÁ aqr 444syeapireirs justicia penal del código de procedimiento penal del año 2.004 en los artículos 54 y 55, como también las derivadas de los impedimentos y recusaciones regladas en los artículos 56 a 65 ídem. La Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Penalen decisión de fecha 27 de abril de 2.010 dispuso abstenerse de definir la competencia para conocer del asunto y la remisión de las diligencias a la Sala Jurisdicdonal Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Penalen decisión de fecha 18 de mayo de 2.010 nuevamente dispuso abstenerse de definir la competencia para conocer del asunto y la remisión de las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que resuelva la impugnación de competencia promovida por los defensores de los acusados en cuanto si el juzgamie_nto de los acusados corresponde a la jurisdicción ordinaria o a la penal militar. En los antecedentes y consideraciones del fallo antes descrito, la Sala de Casación Penal expresa que la asistencia letrada, además de los motivos de Impugnación de la competencia, "anticipó una recusación contra los Magistrados de esta Sala, al señalar aue como una de las víctimas erg_ su
subalterno. la decisión en relación con dichos aspectos debía ser adoptada en Sala de Conjueces'. (EL SUBRAYADO FUERA DE TEXTO). El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a través de providencia de fecha 20 de mayo de 2.010 dispuso "DIRIMIR la impugnación de competencia remitida por el JUZGADO OCTAVO PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, a propósito del proceso No. 110016000)02200900249, (..) asignando el conocimiento a dicho despacho judicial, (-)". La totalidad de los actuales Magistrados Sala de Casación Penal, en decisión de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2.010). manifestaron su impedimento conjunto para conocer de la definición de competencia, dentro del presente asunto. Esta decisión la motivan en el hecho de que la conducta punible de violación ilícita de comunicaciones agravada atribuida a los mencionados procesados, y, según las propias expresiones de la 6
DEPINACION DE COMPETENCIA No. 33780
OSWALDO VILLAMIL TORRA1.DA Y OTROS grozear.‘ 9,401,41, ad115~"ft atkritahir decisión: "de la que fue objeto el funcionario IVÁN VELÁSQUEZ GOMEZ, Magistrado Auxiliar de la sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (...) en relación con su abonado teléfono celular, fue cometida a raíz de las funciones desempeñadas por el precitado dentro de las investigaciones penales adelantadas por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, lo cual implica
que es ésta el sujeto pasivo de ese comportamiento delictivo, y por lo tanto le asiste interés en que los hechos se diluciden con total objetividad, fin para el cual es menester que no asuma como Juez del presente asuntas'. Prosiguen los honorables magistrados de la sala Penal, en sus motivos que justifican su declaratoria conjunta de impedimento: "Dicho en otras palabras, La Sala penal de la Corte Suprema de Justicia, integrada por los suscritos Magistrados, atendidos los hechos jurídicos relevantes que sustentan la acusación, ostenta la condición de víctima dentro de la actuación adelantada contra OSWALDO VILLAMJL TORRALBA, FERNEY ~QUE GALV1S ROJAS, ALDO FRANCISCO PÉREZ YOSA y EDWIN NICOLÁS ACUÑA CH1TIVA, por las conductas punibles de fraude procesal, falsedad Ideológica en documento público, cohecho propio, violación ilícita de comunicaciones agravada y condeno para delinquir, y con miras a los derechos de igualdad e imparcialidad que debe imperar en las decisiones judiciales nos apartamos de su conocimiento. Por dicha razón, las diligencias pasarán a una sala de Conjueces que compondrá la Presidencia de la Sala, para que decida acerca del presente Impedimento y, de hallarlo ajustado a derecho, resuelva la definición de competencia territorial planteada.l.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.: En el presente caso los honorables magistrados de la Sala de Casación Penal manifiestan su impedimento conjunto para conocer de la definición de comvetencia, dentro del presente asunto, debido a que, según su propia expresión, la conducta punible de violación ilícita de comunicaciones agravada atribuida a los
procesados, y de la que fuera víctima el funcionario IVÁN VEIÁSQUEZ GÓMEZ, Magistrado Auxiliar de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia(...), en 7
DEFINICJÓN DE COMPETENCIA No. 33710
OSIVALDO ~MIL TORNILLO A Y OTROS relación con su abonado celular, fue cometida a raíz de las funciones desempeñadas dentro de las investigaciones penales adelantadas por la Sala Penal de la Corte Suprema de justicia, luya, imPlica ame es ésta el suieto pasivo de ese comportamiento delictivo. r vor lo tanto le asiste interés en aue los hechos se diluciden con total obietivida4 fin para el cual es menester que no asuma como Juez del presente caso. Así mismo, porque la asistencia letrada anticipó recusación por el mismo motivo. Resulta claro que la declaratoria conjunta de impedimento muestra el interes extremo de actuar de manera ética, o transparente, por parte de los señores magistrados que conforman la Sala de Casación Penal. Sin embargo, el análisis para decidir el presente asunto de manera estricta se centrará en lo previsto en la constitución política y a lo reglado en la ley. La causal invocada por los señores magistrados está prevista en el numeral 1. del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal - Ley 906 de 2.004-, la que se contrae a que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesut Constituye uno de los más importantes deberes funcionales de los jueces de la
república actuar con Imparcialidad, ya que sus decisiones solamente están sometidas al imperio de la ley de conformidad con el artículo 230 constitucional. Las causales de impedimento y recusación tienen, precisamente, como fundamento frontal la garantía judicial de la mencionada imparcialidad de los jueces en sus decisiones judiciales. La Corte Suprema de justicia en reiteradas decisiones ha insistido en la naturaleza constitucional del instituto de los impedimentos y las recusaciones. Así, ha considerado la Sala de Casación Penal de la Corte, que esa naturaleza constitucional radica no solo en el artículo 230 citado, sino en el articulo 228 de la Carta Politica, norma superior que dispone que la administración de Justicia sea una función pública y que las decisiones de los jueces se produzcan con independencia DEFINICIÓN DE COMPETENCIA No. 337W OSWALDO VILLAMIL TORRALMA Y OTROS gr,tatop taa,„A, También ha reiterado la Corte que, el ordenamiento jurídico procesal establece causales de impedimento y recusación de orden objetivo y subjetivo. frente a las que el juez debe apartarse del conocimiento del asunto concreto. garantizando así a las partes, terceros y demás intervínientes, la eficacia de los principios de imparcialidad, independencia y transparencia, imperativos en la decisión del asunto. Así mismo, ha señalado la Sala de Casación Penal de la Corte que las causales de impedimento y recusación: 'no obedecen a la simple voluntad o capricho del funcionario, para que no signifique simplemente la dejación de la función pública deferida, y tampoco corresponde a las panes seleccionar a su
amaño el funcionario encargado de dirimir la controversia,'. Que, "las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias Tácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal Imparcial'''. "Por ello, cuando se invoca una causal de impedimento, es menester que el funcionario judicial, además de señalar con precisión en cual de ellas apoya su solicitud, exprese con claridad las razones que lo llevan a solicitar su separación del proceso, con indicación de su akance y contenido, ya que una motivación insuficiente puede llevar al rechazo de la declaración'. (Proceso No. 33641, Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ, Aprobado Acta N° 37. veinticuatro de febrero de dos mil diez.). En el presente caso los sujetos pasivos y, por lo tanto, las presuntas víctimas de tales actuaciones punibles, son la funcionaria ALEXANDRA VALENCIA MOLINA, Directora Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación y el Magistrado Auxiliar de la Corte Suprema de justicia IVÁN VELÁSQUEZ GÓMEZ. 'Auto del 19 de octubre de 2006, radicado 26.246.
9 DEFIIDOU DE COMPETEW./A No. 337W OSIVALDO VILLAMIL TORRALBA Y OTROS m»,direr 04 344,41 ai msive De acuerdo con el escrito de acusación y con los registros audiovisuales de la actuación procesal, la Fiscalía no anuncia ninguna evidencia, ni menciona ningún hecho jurídicamente relevante del que pueda deducirse cual fue la motivación que animo a los imputados para solicitar la interceptación ilegal de
los Doctores ALEXANDRA VALENCIA MOLINA, e IVÁN VELÁSQUEZ GÓMEZ.
De modo que no hay evidencia que apunte a señalar a los Magistrados de la Corte Suprema de justicia como victimas de los hechos punibles en la forma y términos que consta en el escrito de acusación ( Carpeta No. 2). Allí se da cuenta simple y llanamente de presuntas escuchas o intervenciones ilícitas en relación con las llamadas telefónicas ¡nidadas o respondidas desde los abonados teléfonos celulares de los funcionarios identificados y representados en la actuación procesal. Tampoco existe en el presente proceso acusación ni evidencia probatoria en relación con las conductas punibles de violación ilícita 'de comunicaciones agravada, de fraude procesal, falsedad ideológica en documento público, cohecho propio, y/o condeno para delinquir desplegadas por los procesados donde se afirme alguna relación concreta de tales ilicitos con la actividad funcional o la conducta personal de los señores magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte, sus cónyuges o demás personas a las que se refiere la causal de impedimento invocada.
El Magistrado Auxiliar de la Sala Penal de la Corte, IVÁN VELÁSQUEZ GÓMEZ, se encuentra vinculado al Estado como servidor público, a través de un acto administrativo condición; y, tiene una relación de dependencia y subordinación -dentro del marco de las funciones constitucionales, legales y reglamentarias-, respecto de los deberes funcionales de los señores magistrados de la Sala Penal, subordinación funcional que no es mencionada por la Fiscalía como hecho jurídicamente relevante para sustentar su escrito de acusación. Siendo el objeto de la decisión por parte de la Sala Penal la definición de la competencia territorial en relación con jueces penales de circuito de Bogotá o 10
DEFINICIÓN DE COMPETENCIA No. 33710
OSWALDO VILLAMIL TORRALBA Y OTROS Orterm Irliantz PPirMwAti aFiCor~ Fusagasugá, esto es de funcionarios del mismo nivel, en nada afectará los intereses de las víctimas ni de los propios Magistrados de la Sala. Por lo tanto, no habría razón para pensar que por dicho motivo se pudieren apartar de los principios de imparcialidad e independencia judicial. Cuando la causal aducida es el interés. Ese interés se refiere al provecho o utilidad personal que pudieren derivar de la decisión los magistrados que manifiestan su eventual impedimento. No se trata del interés de la dilucidación de los hechos con total objetividad que se aduce en la declaratoria de impedimento. Si el proceso lo conoce el Juez Penal del Circuito de Bogotá o el Juez Penal del Circuito de Fusagasugá, la pregunta necesaria es: ¿En uno u otro evento,ten qué se pueden ver beneficiados o desmejorados los
señores magistrados?. En consecuencia, se declarará infundado el impedimento manifestado por los señores Magistrados de la Sala de Casación Penal para decidir el presente asunto En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA PENAL DE CONJUECES, RESIJELVE: Declarar infundado el impedimento manifestado por los Señores Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS
MARTINEZ, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ, ALFREDO GÓMEZ QUINTERO,
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GÚZMAN, JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS, YESID RAMIREZ BASTIDAS, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA y JAVIER ZAPATA ORTIZ, dentro del proceso que se sigue contra OSWALDO VILLAMIL TORRALBA, FERNEY ENRIQUE GALVIS ROJAS, ALDO FRANCISCO PÉREZ YOSA y EDWIN NICOLÁS ACUÑA CHMVA, acusados de los hechos punibles de fraude procesal, falsedad ideológica en documento público, cohecho propio, violación ilícita de comunicaciones agravada y concierto para delinquir. 11
DEFUNCIÓN DE COMPETENCIA No. 33710
05WA1.DO Val-AM& TONRALOA Y OTROS .07fr1ear arander Ofrewia aktówmfor \ „-«wria, (cid:9) é (cid:9) .• Secretaria