CSJ - SP338-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP338-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
SP338-2025 Radicación n° 63973 (Aprobado Acta No. 038)
Bogotá, D.C, diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO
La Sala decide la impugnación especial contra el fallo proferido el 20 de enero de 2023 por el Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el cual revocó parcialmente la sentencia absolutoria emitida el 19 de octubre de 2017 y complementada el 7 de febrero de 2019 por el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Sabanalarga Atlántico, y, en su lugar, condenó a OSVALDO ENRIQUE SANTANA GONZÁLEZ por los delitos de falsedad material en documento público agravada por el uso y peculado por apropiación agravado; a TEODOMIRO ARIZA ME DINA y ALEXANDER CORTÉS POLO como c oautores de falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiaciónCUI: 08001600125720120239201 NI: 63973 Impugnación Especial Osvaldo Enrique Santana González y Otros
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agravado; y, a RAINER RAVELO BROCHERO en calidad de interviniente en el delito de peculado por apropiación agravado.
HECHOS
El 28 de mayo de 2012 habitantes de Santa Lucía Atlántico denunciaron a OSVALDO ENRIQUE SANTANA GONZÁLEZ y TEODOMIRO ARIZA MEDINA, exalcalde y alcalde de ese municipio, de favorecer a personas que no tenían derecho a la
denunciaron a OSVALDO ENRIQUE SANTANA GONZÁLEZ y TEODOMIRO ARIZA MEDINA, exalcalde y alcalde de ese municipio, de favorecer a personas que no tenían derecho a la ayuda económica que el Gobierno Nacional, a través de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres UNGRD1, dispuso para los habitantes de los municipios afectados por los eventos hidrometeológicos acaecidos en el país, en el período comprendido de 1º de septiembre a 10 de diciembre de 2011.
A finales de diciembre de 2011, SANTANA GONZÁLEZ remitió a la UNGRD las planillas oficiales que había mandado diligenciar a Alvis Cano Rivera, auxiliar de la alcaldía, y RAINER VICENTE RAVELO BROCHERO, particular, en las que se registraron personas que no sufrieron daños con la ola invernal o residentes en otros municipios, junto con el acta del Comité Local para la Prevención y Atención de Desastres COPLAD.
Debido a las inconsistencias e inhabilidades observadas en varias de ellas, el Director de la UNGRD amplió el plazo al 27 de febrero de 2012 para recibir la información una vez revisada, verificada, corregida y validada por ARIZA MEDINA, nuevo mandatario local, y ALEXANDER CORTÉS POLO, Secretario de Planeación Municipal desde 2008 y Coordinador del CLOPAD.
1 Resolución 074 de 15 de diciembre de 2011.CUI: 08001600125720120239201 NI: 63973 Impugnación Especial Osvaldo Enrique Santana González y Otros
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A pesar de tener la facultad el alcalde de eliminar a personas
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A pesar de tener la facultad el alcalde de eliminar a personas del registro, 190 que no cumplían la condición de damnificadas recibieron el auxilio económico de $1.500.000 cada una, generando un detrimento al erario en cuantía de $285.000.000.
ACTUACIÓN PROCESAL
El 16 de enero de 2014, en audiencia preliminar ante la Juez Promiscuo Municipal de Santa Lucía, la fiscalía le imputó a RAVELO BROCHERO los delitos de falsedad ideológica en documento público, prevaricato por acción y peculado por apropiación agravado por la cuantía, arts. 286, 413 y 397 del Código Penal2, cargos que no aceptó. Le fue impuesta medida de detención preventiva en su domicilio.
El 23 de enero de 2014, en audiencia preliminar ante la Juez Promiscuo Municipal de Santa Lucía, la fiscalía formuló imputación a SANTANA GONZALEZ, ARIZA MEDINA y CORTÉS POLO como coautores de los delitos de falsedad ideológica en documento público, prevaricato por acción y peculado por apropiación agravado po r la cuantía, arts. 286, 413 y 397 del Código Penal; y, a CANO RIVERA como determinador de tales punibles, cargos que los imputados no aceptaron.
El 15 de mayo 2014, el Fiscal 27 de la Unidad Nacional Anticorrupción radicó el escrito de acusación en el que a SANTANA GONZALEZ, ARIZA MEDINA y CORTÉS POLO los acusa de
El 15 de mayo 2014, el Fiscal 27 de la Unidad Nacional Anticorrupción radicó el escrito de acusación en el que a SANTANA GONZALEZ, ARIZA MEDINA y CORTÉS POLO los acusa de coautores de los delitos de falsedad ideológica en documento público, prevaricato por acción y peculado por apropiación
2 Le imputó las circunstancias de agravación previstas en los numerales 1 y 10 del artículo 58 del Código Penal; 01:00:25 del reg. de audio.CUI: 08001600125720120239201 NI: 63973 Impugnación Especial Osvaldo Enrique Santana González y Otros
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agravado por la cuantía; a RAVELO BROCHERO y CANO RIVERA de determinadores de las mismas conductas punibles.
El 17 de junio de 2014, en audiencia ante la Juez 1ª Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, la fiscalía al verbalizar la acusación en relación con SANTANA GONZÁLEZ la modificó al acusarlo de coautor del delito de falsedad material en documento público y co autor de peculado por apropiación agravado por la cuantía y prevaricato por acción; y RAVELO BROCHERO, a quien acusó de autor del delito de falsedad material en documento público agravado por el uso, determinador de los punibles de prevaricato por acción y peculado por apropiación agravado por la cuantía a favor de terceros y, autor de peculado por apropiación en provecho propio3.
El 19 de octubre de 2017, la Juez en consonancia con el anuncio del sentido del fallo, absolvió a los acusados de los delitos
cuantía a favor de terceros y, autor de peculado por apropiación en provecho propio3.
El 19 de octubre de 2017, la Juez en consonancia con el anuncio del sentido del fallo, absolvió a los acusados de los delitos de falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación agravado por la cuantía.
El 7 de febrero de 2019, la Juez en fallo complementario absolvió a los cinco (5) acusados de los punibles de prevaricato por acción y falsedad material en documento público.
La Fiscalía y el Ministerio Público apelaron la sentencia y solicitaron su revocatoria, respecto de los delitos por los cuales en sus alegaciones finales habían pedido condenar a SANTANA
GONZÁLEZ, ARIZA MEDINA, CORTÉS POLO y RAVELO
BROCHERO4.
3 Folio 64, cdno 1 primera instancia. 4 La Fiscalía solicitó condenar a los acusados SANTANA GONZÁLEZ, ARIZA MEDINA y CORTÉS POLO por los delitos de falsedad ideológica en documento público y peculado porCUI: 08001600125720120239201 NI: 63973 Impugnación Especial Osvaldo Enrique Santana González y Otros
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El 20 de enero de 2023, el tribunal revocó parcialmente la absolución y condenó a: i) SANTANA GONZÁLEZ a 320 meses de prisión como determinador del delito de falsedad material en documento público agravada por el uso y coautor de peculado por apropiación agravado por la cuantía; ii) ARIZA MEDINA y iii)
prisión como determinador del delito de falsedad material en documento público agravada por el uso y coautor de peculado por apropiación agravado por la cuantía; ii) ARIZA MEDINA y iii) CORTÉS POLO a 310 meses de prisión cada uno como coautores de los delitos de falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación agravado por la cuantía; y, iv) RAVELO BROCHERO a 100 meses de prisión como interviniente en el delito de peculado por apropiación.
La inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, fue fijada por el término señalado para la privativa de la libertad impuesta a cada uno de los acusados.
De otro lado, declaró la extinción de la acción penal por prescripción de los delitos de falsedad material en documento público agravada por el uso, prevaricato por acción y peculado por apropiación en provecho propio atribuidos a RAVELO
BROCHERO.
Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria.
Así mismo, les impuso la inhabilitación de carácter intemporal prevista en el inciso 2º del artículo 122 de la Carta Política.
apropiación; a RAVELO BROCHERO en calidad de interviniente de dichos punibles; absolver a los procesados del delito de prevaricato por acción; y, a Cano Rivera por duda de todos los delitos. Mayo 26 de 2017, 01:19:23 del registro audiovisual 9216749.CUI: 08001600125720120239201 NI: 63973 Impugnación Especial Osvaldo Enrique Santana González y Otros
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El acusado RAVELO BR OCHERO en nombre propio, su defensor y los apoderados de SANTANA GONZÁLEZ, ARIZA MEDINA y CORTÉS POLO impugnaron la anterior sentencia.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Juez al concluir el juicio oral, bajo las hipótesis de que la fiscalía no había probado los elementos estructurantes de la coautoría y la prueba no permitía afirmar con certeza la responsabilidad penal de los acusados, anunció que el sentido del fallo era absolutorio.
Después de señalar que se probó la creación de la ayuda económica para los habitantes de Santa Lucía Atlántico, consistente en un auxilio de $1.500.000 para cada cabeza de familia damnificada, advierte que la investigación tenía como propósito determinar s i dicha subvención económica, como lo aseveraban los denunciantes, fue entregada a personas que no habían sido afectadas con la segunda ola invernal del 1º de septiembre al 10 de diciembre de 2011 o vivían en otro municipio.
Expresa que las planillas con el registro de los pobladores fueron elaboradas en noviembre de 2011, de acuerdo a la fecha puesta en ellas, es decir antes de la expedición de la Resolución 074 de 15 de diciembre de 2011, razón por la cual estima que no tenían como objetivo que tales personas fueran beneficiarias de la ayuda monetaria creada en ella, lo cual impide inferir que se elaboraron para presuntamente obtener de manera fraudulenta los dineros oficiales.CUI: 08001600125720120239201 NI: 63973
ayuda monetaria creada en ella, lo cual impide inferir que se elaboraron para presuntamente obtener de manera fraudulenta los dineros oficiales.CUI: 08001600125720120239201 NI: 63973 Impugnación Especial Osvaldo Enrique Santana González y Otros
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Agrega que en ese sentido RAVELO BROCHERO pudo haber diligenciado las planillas para otro tipo de beneficios, en cuyo caso, no existe prueba del acuerdo de este acusado con SANTANA GONZÁLEZ, alcalde, CORTÉS POLO, secretario de planeación municipal, y ARIZA MEDINA, quien asumió la alcaldía cuando ya habían sido entregados los mencionados documentos, para defraudar el erario.
Prueba de ello es que las firmas de SANTANA GONZÁLEZ y CORTÉS POLO, en las planillas y el acta número 6 de 6 de noviembre de 2011 de la reunión del COPLAD, son falsas por imitación, lo que excluye la posibilidad que los funcionarios municipales tuvieran conocimiento de la falsedad de la información contenida en ellas.
Adicionalmente advierte que la falta de control en el COE sobre la documentación recibida, la carga excesiva de trabajo de sus funcionarios y la urgencia de la UNGRD en recibir las aclaraciones de las inconsistencias, pudieron incidir en las irregularidades que ahora le son reprochadas a los acusados.
Manifiesta que ARIZA MEDINA no podía sustraerse a su obligación de continuar con el trámite de la ayuda, con mayor razón cuando el aplicativo para corregir las inconsistencias, solo permitía modificar la lista de personas, la cual redujo de 307 a
Manifiesta que ARIZA MEDINA no podía sustraerse a su obligación de continuar con el trámite de la ayuda, con mayor razón cuando el aplicativo para corregir las inconsistencias, solo permitía modificar la lista de personas, la cual redujo de 307 a 253, por minoría de edad, cédula, etc., sin que existiera la posibilidad de incluir nuevas personas.
Considera extraño que los funcionarios de la UNGRD pasaran por alto las fechas de las planillas, las cuales no perseguían la obtención de la ayuda económica creada conCUI: 08001600125720120239201 NI: 63973 Impugnación Especial Osvaldo Enrique Santana González y Otros
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posterioridad a su elaboración. Además, los testimonios de los servidores de esa Unidad y del PENUD no permitían advertir la existencia de contubernio de los mandatarios locales para causar daño patrimonial al Estado.
Estima atípica la conducta contra la fe pública, debido a que la fiscalía adujo la falsedad ideológica en documento público bajo el convencimiento de que SANTANA GONZÁLEZ y CORTÉS POLO tenían conocimiento de la falta de veracidad de la información contenida en las planillas diligenciadas por RAVELO BROCHERO, cuando en realidad el supuesto fáctico se acomoda a la falsedad material de documento público.
Reconoce que algunos de quienes acudieron al juicio manifestaron haber recibido la ayuda sin tener derecho a ella. Sin embargo, la juez advierte que el número de declarantes, tres (3), constituye una probabilidad que no es certeza frente a otras 253 que la reclamaron. Dicha duda, la resuelve a favor de los acusados.
embargo, la juez advierte que el número de declarantes, tres (3), constituye una probabilidad que no es certeza frente a otras 253 que la reclamaron. Dicha duda, la resuelve a favor de los acusados.
En fallo complementario invocando las mismas razones y argumentos, los absolvió de los delitos de falsedad material en documento público y prevaricato por acción5.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Inicialmente el tribunal se refiere a la configuración típica de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, a la autoría en los delitos especiales propios y la responsabilidad penal del intraneus y extraneus, citand o jurisprudencia sobre el tema.
5 7 de febrero de 2019, folio 28 y ss., cdno 5 del juzgado digitalizado.CUI: 08001600125720120239201 NI: 63973 Impugnación Especial Osvaldo Enrique Santana González y Otros
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Enseguida repara que la acción penal adelantada al acusado RAVELO BROCHERO, por los delitos de falsedad material en documento público agravada por el uso, prevaricato por acción y peculado por apropiación en provecho suyo, en cuantía de $5.000.000, prescribió en el trámite del recurso de apelación, razón por la cual dispuso declarar su extinción6.
Luego de resaltar la calidad de servidores públicos de SANTANA GONZÁLEZ, ARIZA MEDINA, CORTÉS POLO, y la de particular de RAVELO BROCHERO; acreditar la creación por el Gobierno Nacional del auxilio económico en cuantía de $1.500.000
SANTANA GONZÁLEZ, ARIZA MEDINA, CORTÉS POLO, y la de particular de RAVELO BROCHERO; acreditar la creación por el Gobierno Nacional del auxilio económico en cuantía de $1.500.000 para cada familia de Santa Lucía Atlántico afectada por la segunda ola invernal; reseñar las entidades encargadas de elaborar el registro de los beneficiarios, las condiciones para tener derecho a él y el procedimiento para la entrega de la ayuda, el tribunal resume la prueba documental y testimonial practicada e incorporada en juicio oral.
Con fundamento en el análisis de las probanzas, indica que el CLOPAD presidido por el alcalde, era la instancia responsable del diligenciamiento veraz de las planillas con el registro de los damnificados, de su entrega en los términos fijados y acompañamiento de los beneficiarios, y de las actas, las cuales debían estar rubricadas por SANTANA GONZÁLEZ, mandatario local, y CORTÉS POLO, Secretario de Planeación Municipal, en su condición de coordinador del CLOPAD.
Refiere que SANTANA GONZÁLEZ determinó a RAVELO BROCHERO, sin vínculo con su administración, a elaborar las planillas de los supuestos beneficiarios del auxilio económico, toda
6 Sentencia de 2ª instancia, folio 82, cdno 3 del tribunal digitalizado.CUI: 08001600125720120239201 NI: 63973 Impugnación Especial Osvaldo Enrique Santana González y Otros
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vez que José Fernando Díaz Colmenares, perito grafólogo, dictaminó que los manuscritos de las 19 planillas en su mayoría presentaban concordancia en forma estructural y dinamo gráfica
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vez que José Fernando Díaz Colmenares, perito grafólogo, dictaminó que los manuscritos de las 19 planillas en su mayoría presentaban concordancia en forma estructural y dinamo gráfica con los grafismos de RAVELO BROCHERO.
Aclara que las planillas fueron diligenciadas en los meses de noviembre y diciembre de 2011, como lo revelaron Silfredo Cano Carreño, Dairo Cueto Carreño y Luis Alberto Zapata Aparicio.
Indica que RAVELO BROCHERO se presentaba como delegado e interlocutor del alcalde, lo acompañaba a reuniones en la Gobernación y solía portar un carnet de empleado del municipio, según lo dicho por Augusto Herrera Olmos, asesor jurídico de la Gobernación del Atlántico, y Alexandra Buitrago, contratista y asistente técnico al servicio de este ente territorial.
Vínculo que el particular tenía con las administraciones de SANTANA GONZÁLEZ y ARIZA MEDINA, según lo muestra el mensaje de correo electrónico de 31 de enero de 2012 que Javier Betancour Vivas dirigiera a Edison Palma con copia a RAVELO BROCHERO, dando respuesta a los interrogantes de este sobre las inconsistencias halladas en las planillas.
Para el tribunal, la falta de uniprocedencia de las firmas en las planillas iniciales y el acta, corresponde a una coartada de la defensa, dado que CORT ÉS POLO fungió de secretario de Planeación de ambos mandatarios: SANTANA GONZÁLEZ y ARIZA
MEDINA.
Precisa que ARIZA MEDINA, quien se posesionó el 1º de enero
defensa, dado que CORT ÉS POLO fungió de secretario de Planeación de ambos mandatarios: SANTANA GONZÁLEZ y ARIZA
MEDINA.
Precisa que ARIZA MEDINA, quien se posesionó el 1º de enero de 2012 como alcalde de Santa Lucía y CORTÉS POLO signaronCUI: 08001600125720120239201 NI: 63973 Impugnación Especial Osvaldo Enrique Santana González y Otros
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las 44 planillas a través del aplicativo creado por la UNGRD, aseverando que el primero a pesar de haber sido encomendado para que revisara, verificara y corrigiera las irregularidades halladas en las planillas iniciales y conociendo que muchas de las personas beneficiadas no tenían derecho a ella, autorizó el pago de la asistencia económica.
Establece, con sustento en el informe de 7 de mayo de 2014 de Andrea Mafla Pardo, investigadora del CTI, que de las 253 personas a las que se les pagó el auxilio de $1.500.000, solo 63 de ellas tenían la condición de damnificados, de modo que el detrimento al erario se cuantificó en $285.000.000.
Sobre tales supuestos probatorios, el tribunal revocó la absolución de los acusados SANTANA GONZÁLEZ, ARIZA MEDINA, CORTÉS POLO y RAVELO BROCHERO y los declaró responsables penalmente de los delitos por los cuales la Fiscalía y Ministerio Público pidieron su condena.
I. Impugnación especial
1. OSVALDO ENRIQUE SANTANA GONZÁLEZ.
1.1 El defensor inicialmente aduce que la sentencia fue
Ministerio Público pidieron su condena.
I. Impugnación especial
1. OSVALDO ENRIQUE SANTANA GONZÁLEZ.
1.1 El defensor inicialmente aduce que la sentencia fue dictada en un juicio viciado de nulidad, al haber sido emitida hallándose prescrita la acción penal del delito de falsedad material en documento público.
1.1.1 Después de reproducir los artículos 82, 83 y 287 del Código Penal, relativos a las causales de extinción de la acción penal, a la prescripción y a la tipificación del delito contra la feCUI: 08001600125720120239201 NI: 63973 Impugnación Especial Osvaldo Enrique Santana González y Otros
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pública, refiere que la imputación se llevó a cabo el 23 de enero de 2014, de modo que la sentencia fue dictada nueve (9) años después.
1.1.2 Manifiesta que de acuerdo con el artículo 86 de la misma codificación penal, la prescripción de la acción penal respecto de ese delito operó antes de emitirse el fallo de segunda instancia.
1.1.3 Pide revocar la sentencia y, como consecuencia, anular el proceso en relación con el delito de falsedad material en documento público, en razón de la ocurrencia del fenómeno prescriptivo.
1.2 Acusa al tribunal de haber desconocido las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la que funda la sentencia.
1.2.1 Recuerda que la jurisprudencia constitucional y penal, señala como un imperativo que la decisión judicial contenga una completa y razonada motivación, pues de lo
sentencia.
1.2.1 Recuerda que la jurisprudencia constitucional y penal, señala como un imperativo que la decisión judicial contenga una completa y razonada motivación, pues de lo contrario pone en riesgo las garantías al debido proceso y al derecho de defensa.
1.2.2 Expresa que el tribunal faltó a dicha obligación, toda vez que la atribución de responsabilidad al acusado a título de determinador del delito de falsedad material en documento público, la hace sin indicar cuál fue su actuación como inductor; nada dice sobre la ejecución y tentativa punible del hecho al que induce; tampoco del vínculo del hecho principal y la inducción; ni del dolo y de la modalidad de la ejecución de la determinación,CUI: 08001600125720120239201 NI: 63973 Impugnación Especial Osvaldo Enrique Santana González y Otros
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de manera que se desconoce la forma en la que el acusado plantó la idea criminal en el determinado.
1.2.3 También advierte la ausencia de argumentación sobre el proceso de adecuación de la conducta del acusado al tipo penal de la falsedad material en documento público, dado que el tribunal omite el proceso de subsunción típica del comportamiento.
1.2.4 En relación con el hecho punible de peculado por apropiación, el impugnante manifiesta que la sentencia no precisa aspectos necesarios para predicar la coautoría. No tiene en cuenta que SANTANA GONZÁLEZ culminó su mandato el 31 de diciembre de 2011, lo que le relevaba de las funciones legales y reglamentarias, fecha para la cual el delito contra la administración pública no se había consumado.
en cuenta que SANTANA GONZÁLEZ culminó su mandato el 31 de diciembre de 2011, lo que le relevaba de las funciones legales y reglamentarias, fecha para la cual el delito contra la administración pública no se había consumado.
1.2.5 En tales condiciones, en el acusado no concurría la cualificación exigida por el tipo penal, razón por la cual, la conducta es atípica. Añade que el control previo de las autoridades municipales, departamentales y nacionales aconteció después de la dejación del cargo y antes de la fecha de entrega de los subsidios, lo que obligaba a analizar la prohibición de regreso, sin que el quebrantamiento de los deberes especiales y las infracciones al deber aducidas en la sentencia, puedan justificar la condena.
1.2.6 La sentencia tampoco precisa la participación de cada uno de los coacusados, el acuerdo, la división de tareas, ni la trascendencia del aporte, de manera que para el censor la decisión judicial está plagada de enunciados genéricos queCUI: 08001600125720120239201 NI: 63973 Impugnación Especial Osvaldo Enrique Santana González y Otros
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demuestran su falta de motivación, razón por la cual pide su anulación.
1.3 El impugnante manifiesta que no hay prueba de que el acusado haya determinado el delito de falsedad material en documento público.
1.3.1 Después de reproducir el artículo 30 del Código Penal, precisar en qué consiste la determinación y señalar los elementos para su configuración, expresa que en el fallo no está probado que el acusado fuera inductor, dado que los testigos señalan que
precisar en qué consiste la determinación y señalar los elementos para su configuración, expresa que en el fallo no está probado que el acusado fuera inductor, dado que los testigos señalan que SANTANA GONZÁLEZ comisionó a Alvis Cano para el llenado de las planillas, persona que en dicha labor fue auxiliada por
RAVELO BROCHERO.
1.3.2 Advierte que el tribunal tergiversó la prueba para concluir lo contrario a lo indicado por ella, ya que el acusado como Alcalde no comisionó a RAVELO BROCHERO para tal labor como lo afirma la sentencia.
1.3.3 Reitera sus argumentos relacionados con la falta de prueba sobre la determinación, consumación, tentativa y el dolo, de modo que el tribunal incurrió en errores por falsos juicios de existencia por suposición y raciocinio.
1.4 El recurrente advierte que el tribunal condena al acusado, sin establecer la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de la conducta punible de falsedad material en documento público agravada por el uso.CUI: 08001600125720120239201 NI: 63973 Impugnación Especial Osvaldo Enrique Santana González y Otros
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1.4.1 Explica que no hay prueba de los elementos de la determinación del acusado a la conducta falsaria, aclarando que se le imputó en la modalidad de falsedad material y no ideológica en documento público como erradamente lo indica el tribunal en la sentencia. Así mismo, el impugnante echa de menos las circunstancias bajo las cuales obró la persona determinada al delito.
1.4.2 Agrega que el acusado al haber cesado en el ejercicio
la sentencia. Así mismo, el impugnante echa de menos las circunstancias bajo las cuales obró la persona determinada al delito.
1.4.2 Agrega que el acusado al haber cesado en el ejercicio de sus funciones, cualquier conducta atribuida no la ejecutó en condición de servidor público, razón por la cual la sentencia debía precisar las circunstancias de tiempo. Para el censor, no es cierto que está probada tal calidad ni establecido el carácter de sujeto cualificado que exige el tipo penal de la falsedad.
1.4.3 A juicio del recurrente, los testigos declararon que SANTANA GONZÁLEZ comisionó a Alvis Cano, funcionario de la administración, para la elaboración de las planillas siendo auxiliado por RAVELO BROCHERO, situación que considera entendible debido a la pérdid a de la institucionalidad originada en la asonada que destruyó la sede de la alcaldía y otras entidades administrativas, razón por la cual acusa al tribunal de incurrir en falso juicio de existencia al excluir de toda responsabilidad a Alvis Cano.
1.4.4 Añade que la documentación pasó por diversas entidades, Comité Local de Prevención de Riesgos y atención de desastres CLOPAD, Centro Operativo de Emergencias COE, Comité Departamental de Prevención de Riesgos y Atención de Desastres CREPAD, Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos de Desastres UNGRD, las cuales no tienen constancia de suCUI: 08001600125720120239201 NI: 63973 Impugnación Especial Osvaldo Enrique Santana González y Otros
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recibo, lo que da lugar a la duda sobre su autor, fecha de
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recibo, lo que da lugar a la duda sobre su autor, fecha de elaboración y presentación.
1.4.5 Con apoyo en los testimonios de César Augusto Herrera, Alexandra Buitrago, Víctor Sanabria Latorre y Yeimy Carolina Agudelo, el recurrente advierte que las planillas inicialmente entregadas el 29 de diciembre de 2011, debido a las inconsistencias presentadas, por solicitud de la UNGRD fueron sustituidas a inicios de 2012, época en la que SANTANA GONZÁLEZ no era alcalde, de modo que no está probada la manera en la que se gestó la falsedad material en documento público atribuida a él.
1.4.6 Bajo la consideración de que las grafías de las firmas de las planillas no eran uniprocedentes con la de SANTANA GONZÁLEZ, el recurrente critica que el acusado haya pasado de víctima de la falsedad a determinador de la conducta falsaria, cuestionando al tribunal por atribuir el delito contra la fe pública que no se acomoda a lo establecido en el proceso.
1.5 Para el recurrente tampoco existe prueba de la coautoría en el delito de peculado por apropiación, al insistir en que al consumarse en mayo de 2012, mes de desembolso de los subsidios, SANTANA GONZÁLEZ no era alcalde.
1.5.1 Adicionalmente dado que después de la cesación en su cargo y funciones, se emitieron circulares y se impartieron instrucciones y establecieron controles para evitar la
subsidios, SANTANA GONZÁLEZ no era alcalde.
1.5.1 Adicionalmente dado que después de la cesación en su cargo y funciones, se emitieron circulares y se impartieron instrucciones y establecieron controles para evitar la defraudación, a los cuales no estuvo sometido el acusado, desde la prohibición de regres o los controles y su participación en los hechos no son suficientes para erigir su conducta en punible.CUI: 08001600125720120239201 NI: 63973 Impugnación Especial Osvaldo Enrique Santana González y Otros
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1.5.2 Para el apelante, la sentencia da por supuesto los elementos de la coautoría al no detallarse cuál fue la conducta desplegada por SANTANA GONZÁLEZ, sin tener en cuenta que no podía acatar las resoluciones y circulares posteriores, pues debido a la cesación de sus funciones no era destinatario de las mismas, debido a lo cual en su caso opera a su favor la prohibición de regreso.
1.5.3 Finalmente asevera que existe un error en la dosificación de la pena, al contrariar lo dispuesto en el artículo 60 del Código Penal, el cual dispone que cuando la sanción se aumenta en una proporción, esta se aplica únicamente al máximo. El tribunal en co ntravía del mandato legal, en el caso del delito de falsedad material en documento público agravada por el uso, aplicó el incremento igualmente al mínimo previsto para la conducta punible.
2. Defensa de RAINER RAVELO BROCHERO
2.1 Señala que la sentencia fue dictada en un juicio viciado
por el uso, aplicó el incremento igualmente al mínimo previsto para la conducta punible.
2. Defensa de RAINER RAVELO BROCHERO
2.1 Señala que la sentencia fue dictada en un juicio viciado de nulidad, dado que en la fecha que fue proferida la acción penal se hallaba prescrita.
2.1.1 En su demostración, el defensor manifiesta que el 16 de enero de 2014 le fue formulada imputación y que el 20 de enero de 2023, el tribunal lo condenó en segunda instancia por el delito de peculado por apropiación en calidad de interviniente, de modo que entre uno y otro acto procesal transcurrieron 9 años y 4 meses.CUI: 08001600125720120239201 NI: 63973 Impugnación Especial Osvaldo Enrique Santana González y Otros
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2.1.2 Expresa que la pena máxima par
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