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CSJ - SP33800(24-03-2010)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP33800(24-03-2010)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

grgegil&ará etilos. Página 1 de 26 W Casación No. 33.600 -InadmisidnERNESTO HURTADO MEDINA arte Orulwerna 4fiaiera,

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Aprobado Acta No. 89. Bogotá, D.C., veinticuatro de marzo de dos mil diez. VISTOS Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de ERNESTO HURTADO MEDINA, contra la sentencia de segundo grado proferida el 3 de junio de 2009 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, confirmatoria de la que dictó el 22 de octubre de 2008 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, por cuyo medio condenó al procesado a la pena de 80 meses de prisión, multa de $572'282.000,00 y la accesoria de inhabilitación en el ejercido de derechos y funciones públicas por el término de la sanción principal, al declararlo autor penalmente responsable por los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal; negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. gifyeaLle de (asómela Página 2 de 26 (cid:9) . Casación No. 33.600 -Inadmisió .1

1 (cid:9) ERNESTO HURTADO MEDIR (cid:9) . gastó 95.brente deitruticia HECHOS Los acontecimientos que dieron origen a este proceso fueron relatados por el Tribunal Superior de Florencia en el fallo de segundo grado, como se transcribe a continuación: °El informe No. 0288, da cuenta que por información telefónica de una persona que no se quiso identificar, se supo que a cinco minutos de Morelia sobre la vía que conduce al municipio de Belén de los Andaqules, Cagueta', en la vereda la Banialosa, habla una finca que servía como centro de acopio y almacenamiento de base de coca y dinero para la compra de la misma, la cual era transportada en camiones hacia el centro del país. En desarrollo del operativo, se efectuó registro voluntario a la casa de la finca, autorizados por el señor JESÚS ELÍAS BECERRA SALAZAR, persona responsable del lugar en ese momento y quien además se encontraba en compañía de los señores LUIS ALBERTO LÓPEZ VALENCIA y NIDIA MILENA LOZA DA SALAS, encontrando dentro de la vivienda y sus alrededores, 24 cartuchos calibre 12, 2 teléfonos celulares, $10'100.000,00, en efectivo, dos cheques uno por $1740.000,00, y $371.000,00; 1 revólver Smith & Wesson; 10 cartuchos calibre 38 largo; una bolsa con sustancia pulverulenta, sólida de color y olor característico al de la base de coca con un peso aproximado de 1 gramo; 1 gramera, dos canecas blancas plásticas que

en su interior contenían dinero en efectivo en cantidad de $273'930.000,04 siendo capturadas las personas citadas.' ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Con fundamento en el informe No. 0288/SCAF.GOPE.2184 del Departamento Administrativo de Seguridad, fechado en Florencia (Cagueta) el 2 de abril de 2004, en la misma fecha la Or.9 de 5eska 9,ilositg, Página 3 de 26 Cesación No. n 800 -InadmisiónERNESTO HURTADO MEDINA gofio firenue ckftdetela Fiscalía Quinta Especializada de esa ciudad dispuso la apertura de instrucción y la vinculación, mediante diligencia de indagatoria, de las personas capturadas en el procedimiento adelantado por el D.A.S. El 7 de abril de 2004, se recibieron los descargos de Nidia Milena Lozada Salas, Luis Alberto López Valencia y Jesús Elías Becerra Salazar, a quienes se les resolvió la situación jurídica el día 16 de los mismos mes y año, imponiéndoles medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación por el delito de lavado de activos, a los dos primeros, y al otro, por esa misma. conducta punible y por porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. No obstante, el 7 de julio de 2004 la Fiscalía Quinta Especializada revocó la medida de aseguramiento que pesaba contra Nidia Milena Lozada Salas y Luis Alberto López Valencia, dejándola vigente en relación con Jesús Elías Becerra Salazar. En consideración a que no se logró la comparencia de

ERNESTO HURTADO MEDINA para ser escuchado en diligencia de indagatoria, la Fiscalía lo declaró persona ausente el 18 de noviembre y en la misma providencia le designó defensor de oficio; y, el 7 de diciembre del mismo año, al resolverle la situación jurídica, le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad ffrralloa gilomíta, Página 4 de 28 • Casación No. 33.800 4nadmisiónERNESTO HURTADO MEDINA

  • • careo 95.breina. ds,544:wis provisional, como posible autor de enriquecimiento ilícito de particulares y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

El 22 de diciembre de 2004, la Fiscalía Quinta Especializada de Florencia dispuso el cierre de la investigación; calificó el mérito de la instrucción el 10 de febrero de 2005, con preclusión a favor de Nidia Milena Lozada Salas y Luis Alberto López Valencia y acusó a Jesús Elías Becerra Salazar y ERNESTO HURTADO MEDIDA, a quienes se les llamó a responder en juicio como probables autores de lavado de activos y porte ilegal de armas de fuego, el primero y, el segundo, por enriquecimiento ilícito de particulares y porte ilegal de armas de fuego. El 25 de enero de 2005, el procesado HURTADO MEDINA, se presentó a las autoridades para efectivizar la medida de aseguramiento impuesta en su contra. La resolución de acusación fue recurrida en apelación por

el defensor de ERNESTO HURTADO MEDINA y confirmada el 12 de abril de 2005 por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Florencia. Le (cid:9) correspondió (cid:9) al (cid:9) Juzgado (cid:9) Penal (cid:9) del (cid:9) Circuito Especializado de Florencia adelantar la etapa del juicio. (cid:9) Esa "revimea 4 eicionákb Página 5 de 26 Casación No. 33.800 -Inadmjalón- (cid:9) ERNESTO HURTADO MEDINA Yef • ?Yoyós rema ckitatiota autoridad judicial avocó el conocimiento el 27 de abril de 2005 y ordenó correr el traslado al que hace referencia el artículo 400 de la Ley 600 de 2000. Ninguno de los sujetos procesales pidió la práctica de pruebas ni la declaratoria de nulidades. El 12 de septiembre de 2005, se llevó a cabo la audiencia preparatoria, en curso de la cual el señor Juez Penal del Circuito Especializado dispuso oficiosamente a práctica de tres testimonios, de un experticio contable y de la solicitud de los antecedentes penales de los acusados. A los procesados se les concedió la libertad provisional el 26 de abril de 2006, por vencimiento de los términos fijados para la celebración de la audiencia pública, que finalmente se celebró durante los días 22 de marzo de 2006 y 12 de agosto de 2008. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia profirió la sentencia el 22 de octubre de 2008, de cuya naturaleza

y contenido se hizo mérito en el acápite inicial de esta providencia, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Florencia mediante la que es objeto del recurso extraordinario de casación, calendada el 3 de junio de 2009, recibiéndose el expediente en la Sala de Casación Penal el 18 de marzo de 2010. (cid:9) ger/atea de calen:Ña, Página 6 de 26 14 Casación No. 33.800 -Inadmisien- (cid:9) I “7" t VI ERNESTO HURTADO MEDINA , • P•(cid:9) l so .. a rio yeenekeeuredukz. LA DEMANDA Dos cargos formula el censor al amparo de las causales tercera y primera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal. El primero por nulidad y el segundo por violación indirecta de la ley sustancial. PRIMER CARGO. Nulidad "..por irregularidad sustancial que afectó el debido proceso, al haberse violado la Garantía Fundamental de Investigación Integral, que se halla regulada en el artículo 250 inciso final de la Constitución Política; y en los artículos 20, 234 y 331 de la Ley 600 de 2000." - En desarrollo del cargo, plantea el demandante que la defensa técnica durante la etapa de instrucción "...realizó ejercicio de práctica de pruebas, de contradicción probatoria..." y, a pesar de ello, el señor Juez ordenó de manera oficiosa los testimonios de Camilo Rivera Mazabel y Luis Francisco Cuellar Carvajal; además, de algunas documentales y un experticio contable. Sin embargo —agrega—, el A quo durante la fase del juzgamiento "...negó todo valor probatorio a los testimonios y

documentos, cuyo decreto y práctica eran necesarios...", porque la finalidad era establecer que entre su defendido, de una parte y, de la otra, Jesús Elías Becerra Salazar e lsmael Díaz Lozano, sí Orralica eeknakitz, Página 7 de 26 -> Casación No. 33.900 -InadmisiónERNESTO HURTADO MEDINA 91 aNcle 5brema thltirádlicba existió una relación laboral y al mismo tiempo una sociedad, circunstancias que demostrarían la inexistencia de los delitos por los que fue condenado HURTADO MEDINA. "Para el evento que nos ocupa, e insistas°, no obstante que durante la etapa instructiva la defensa técnica no hizo petición ninguna de pruebas, y al haberse efectuado los ejercicios de aducción de pruebas por parle de la defensa técnica ya en la etapa del juicio, fase del proceso caracterizada por ser la etapa estricta de contradicción probatoria, b procedente y lo de procedimiento en orden al esclarecimiento de la verdad material y de la verdad jurídica, em que se hubiese dispuesto la recepción de ese sinnúmero de testimonios y documentos? Especula sobre cómo pueden celebrarse contratos laborales y comerciales, precisando que por razones de costumbre, confianza, buena fe y negligencia, muchas veces se pactan oralmente, siendo esa una forma válida de contratar en esa zona del país, lo que considera que pudo haberse demostrado por medio de los testimonios y de las pruebas documentales solicitadas. 'Empero la trascendencia de la inegulardad que se censura en este primer cargo, está dada, en el hecho que, de

haberse, decretado y practicado las escuchas testimoniales de todas las personas antes mencionadas, y de haberse establecido por las mismas, que en efecto entre mi defendido ERNESTO HURTADO MEDINA y los señores JESÚS ELÍAS BECERRA SALA ZAR, e ISMAEL DÍAZ LOZANO, éste último en su condición de Tercero Incidental en el presente proceso penal, sí existieron relaciones de trabajo y comerciales por varios meses (...), el efecto sustancial de trascendencia y con incidencias en b sustancialmente dispuesto en los fallos de instancia, era el @Iliaca, é c&olemnáa Página 8 de 26 4 1:1 (cid:9) Casación IVo. 33.800 -Inadmislán- (cid:9) ERNESTO HURTADO MEDIN caorla Igbeedia deurtadefa de haber declarado la inexistencia de/imputado delito de Lavado de Activos, Enriquecimiento Ilícito y Porte de Armas..." Considera el libelista que al evidenciarse la trascendencia de las violaciones al principio de investigación integral, no queda otro camino que decretar la nulidad de todo lo actuado "...a partir de la providencia del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia del día diez (10) de septiembre inclusive del año 2003..." (Subrayas originales). Acto seguido, en acápite separado, formula la petición en los siguientes términos: "Después de haber demostrado en los anteriores términos la violación del debido proceso, por los efectos de haberse violado el Principio de Investigación Integral, y demostrada

la trascendencia de las negativas de prácticas de testimonios Yr sus incidencias sustanciales en la situación jurídica de mi defendido, con todo respeto, solicito a la Sala Penal de la Honorable Corte, que en defensa de la protección de esa Garantía Constitucional, decrete la nulidad de todo lo actuado, en la etapa de Juzgamiento, a partir e Inclusive, de la providencia del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia del día doce (12) de septiembre del año 2005, en la que se consolidó la negativa de práctica de los testimonios citados. (Negrilla del texto citado). SEGUNDO CARGO. "Violación Indirecta de la Ley Sustancial, al haber Aplicado Indebidamente el artículo 327 del Código Penal y por la Falta de Aplicación del artículo 70 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), al (cid:9)(cid:9) giffsa/mez, 4 fl9/.9inAia (cid:9) "YPágina 9 de 26 Casación No. 33.800 -Inedm (cid:9) - (cid:9) . ERNESTO HURTADO MEDIA/ • 99.ereina chkirailküz (cid:9) • haberse dado Un Error de Hecho, por Falso Juicio de Existencia, al haberse Omitido e Ignorado en las sentencias la valoración probatoria de varias pruebas testimoniales y documentales, en las que se establecía las relaciones de trabajo y comerciales de ERNESTO HURTADO MEDINA con su trabajador JESÚS ELÍAS BECERRA SALAZAR y con su

socio o par-tuero (sic) ISMAEL DÍAZ LOZANO. En este caso se violaron las normas medio del Código de Procedimiento Penal, en sus artículos 232 y 238: (Resalto del demandante). Asegura que con este reproche pretende demostrar la existencia de errores de hecho por falsos juicios de existencia, debido a que en las sentencias de las instancias se ignoraron y se omitió la valoración de las pruebas testimoniales y documentales, que fueron legal y regularmente aportadas al proceso, porque no se incorporaron a la motivación de los fallos y, de haberse tenido en cuenta, habrían dado lugar a declarar la inexistencia de los delitos por los que fue condenado HURTADO

MEDINA.

Las pruebas que, a su juicio, fueron ignoradas por las instancias son los oficios "...números 1071 y 039 CTI. SI. GA. Firmados por los señores funcionarios de la sección del CP, y dirigidos al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, documentos en los cuales, entre otros aspectos, se escribió: k:i linbabaz carkinéia Página 10 de 26s Casación No. 33.800

1. (cid:9)

ERNESTO HURTADO MEDINA ? ?ilawe O4brae40 ekleirade •De acuerdo con lo establecido en el art. 316 del C. P. P., me peimito rendir la siguiente exposición de los hechos. Lo Realizado.- Con el presente me permito informar que a la fecha se pudo contactar al señor ISMAEL OlAZ LOZANO, realizando la Inspección solicitada por ese despacho. En la diligencia se encontró que el señor ISMAEL DíAZ

LOZANO Si tiene capacidad económica conforme a la declaración de renta con sus anexos presentadas por el año..." (Resaltó el libelista) No se tuvieron en cuenta —agrega-- las certificaciones de Nohora Hincapié Alarcón, Pedro Pablo Torres Lozada, Hugo Cuellar Sánchez, Álvaro Ibáñez Artunduaga y Camilo Rivera Mazabel, que dan cuenta de la actividad agrícola y ganadera que ejerce lícitamente ERNESTO HURTADO MEDINA. Además, tampoco se apreció el hecho de que HURTADO MEDINA, de acuerdo con las informaciones de los organismos de inteligencia, carece de antecedentes penales. De esa forma —explica el demandante—, se comprobaba que su defendido tenía capacidad económica y a él le "...pertenecía cierta e indiscutiblemente una suma de dinero específica la que puede verificarse dentro." Establecida la materialidad de los falsos juicios de existencia, por ignoración (sic) y por omisión valoratIva de las pruebas documentales antes Individualizadas, resulta que esos errores de hecho en los que incurrieron los juzgadores de instancia, se proyectan trascendentes de cara a las proyecciones de lo sentenciado, en el entendido cierto e insalvable, que de no haberse incurrido en esa (sic) firoam eo&nso Página 11 de 26 te Casación No. 33.800 -InadmlsiónERNESTO HURTADO MEDINA 11, apre ilirenza 4fititra falencias de omisión, y en su contrario de haberse incorporado a los acápites motivacionales (sic) de los fallos

de instancia, la valoración probatoria de aquellas pruebas documentales, y al haberse dado cumplimiento al predicado de que trata el artículo 238 del Código de Procedimiento Penal vigente, cuando establece e impera inequívocamente que: las pruebas deberán apreciarse en conjunto (...); y cuando en su inciso segundo esta normativa de igual impera sin salvedades que: "El funcionario judicial expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba".-" (Destacó el demandante). De haberse tenido en cuenta las pruebas, considera el demandante que los falladores habrían concluido la existencia de relaciones comerciales y laborales de su asistido con otras personas y, de igual forma, que ERNESTO HURTADO MEDINA no era el autor de las conductas punibles por las que resultó condenado. °La trascendencia que reportan los errores de hecho por falsos juicios de existencia por omisión de valoración de las levabas documentales citadas, de igual manera adquiere proyección respecto a los sentidos últimos de violación normativa, pues por efecto de esos falsos juicios de existencia por ignoracIón (sic) de pruebas, se llegó por parte de los juzgadores de instancia . a la aplicación indebida del artículo 327 del Código Penal, que regula la conducta de Enriquecimiento Ilícito de Particulares y Pode Ilegal de Armas o Municiones, y de igual forma, por efecto de esos falsos juicios de existencia, y de no haberse incurrido en esos errores in indicando (sic), se consolidó la falta de r aplicación de artículo del Código de Procedimiento Penal de la Ley 600 de 2000, pues con fundamento en la

valoración probatoria, pues de haberse incorporado a los acápites motivacionales (sic) de las sentencias, las pruebas documentales omitidazas (sic), perfectamente y sin mayores esfuerzos se habría podido absolver a mi defendido en aplicación del In Dublo Pro Reo,' grratica 4 cadondtz (cid:9) Nrif ' Página 12 de 26 arx-; (cid:9) Casación No. 33.800 -InadmisiónS(cid:9) ERNESTO HURTADO MEDINA (cid:9) I I . (cid:9) i a., Syneerna le fifehtia Con fundamento en esas premisas solicita de esta Corporación que case la sentencia impugnada y dicte fallo de reemplazo absolviendo a ERNESTO HURTADO MEDINA. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala pasa a estudiar los cargos postulados en la demanda presentada por el apoderado especial de ERNESTO HURTADO MEDINA, para constatar si reúne los requisitos mínimos de lógica y adecuada argumentación, con el fin de asegurar que el recurso de casación no se tome como una instancia adicional a las ya superadas y, de esa forma, pierda su carácter extraordinario, lo cual supone el respeto por los principios que gobiernan este medio de impugnación, así como el cumplimiento de determinados requisitos de forma y contenido de acuerdo con las causales seleccionadas por el recurrente. Desde ya se advierte que en desarrollo de ese propósito, la demanda está por completo alejada de la técnica que gobierna el extraordinario recurso, lo cual impide que las censuras propuestas tengan alguna vocación de prosperidad.

PRIMER CARGO.

En relación con la primera censura, la cual se fundamenta en la causal de nulidad por afectación del debido proceso en &retó C ati4f7L40 Página 13 de 2k60il1 Casación No. 33.800 -lnacimisión- (cid:9) i

ERNESTO HURTADO MEDIR 1

I aria apana thUradada cuanto se desconoció el principio de investigación integral, desconoce el censor que cuando se alega la vulneración de este postulado de contenido sustancial, tiene dicho esta Corporación que no es suficiente con indicar someramente cuáles fueron los medios de convicción que se dejaron de practicar, ni cuál su fuente, sino que es deber del recurrente precisar —sin que sea suficiente enunciar de forma insustancial como aquí se hace— su pertinencia, conducencia, utilidad, eficacia y trascendencia, todo lo cual surge de la confrontación lógica con el restante acervo probatorio en que se sustenta la sentencia, al punto de demostrarse que de haberse practicado, su sentido habría sido, de uno u otro modo, favorable al acusado, hasta el punto de hacerse indispensable invalidar lo actuado para que las pruebas omitidas puedan ser practicadas. Con el anterior ejercicio incumple el actor, pues ni siquiera relaciona las pruebas omitidas que hubiesen podido favorecer la situación de su asistido, al punto que se refiere a ellas como el "...sinnúmero de testimonios y documentos..." o "...los testimonios y de las pruebas documentales solicitadas...", exclusión que impide, a partir del fundamento fáctico-probatorio

de la condena y la estimación que de los mismos hizo el fallador, tenerlos como soporte de otra eventual determinación, que tampoco enseña; y, menos permite contrastar los medios de prueba que extraña con aquellos que valoraron las instancias, $195talicané 5iblemeliez Página 14 de 26 Casación No. 33.800 -InadmisiónERNESTO HURTADO MEDINA ara 915bxenea para comprobar el desquiciamiento de las premisas conclusivas del fallo censurado. Así lo ha señalado esta Sala en reiterados pronunciamientos: 'En efecto, si lo pretendido por el demandante era denunciar una presunta violación al principio de investigación integral, no sólo debió enumerar con precisión las pruebas supuestamente omitidas o dejadas de practicar, sino que le era preciso señalar su fuente, conducencia, pertinencia y utilidad, amén de su incidencia favorable a los intereses del procesado frente a las premisas conclusivas del fallo, esto es, su aptitud para refutar la incriminación, descartar la responsabilidad, invocar la aplicación de diminuentas punitivas y, en general, procurar situaciones beneficiosas a la pretensión defensiva. Ello porque, como también lo ha señalado la Sala, la no práctica de determinada diligencia no puede calificarse de entrada como desconocedora de ese ptincipio, pues el funcionario judicial dentro de la órbita de sus atribuciones y conjugando los criterios de economía, celeridad y racionalidad, está facultado para decretar, bien de oficio, ora a petición de los sujetos procesales, solamente la práctica

de las pruebas que sean de interés para la investigación, procurando siempre el mejor conocimiento de la verdad.' 1 La argumentación del demandante se queda, en fin, en el simple señalamiento general (cid:9) de (cid:9) la posible existencia de la irregularidad denunciada, pero sin que tenga la capacidad de desarrollar un discurso jurídica y lógicamente coherente para fundamentar en el escenario de la casación la violación argüida, dando por sentada su ocurrencia a partir de la simple gerittew Paiaméta Página 15 de 26 Casación No. 33.800 -Ine•ingsk5nERNESTO HURTADO MEDIR 99.10 Inordmaéfigada enunciación, situación que conlleva a la evidente incursión en el error lógico denominado petición de principio, al dar por demostrado lo que apenas era el objeto de sus comprobaciones. Al margen de lo anterior, la informalidad con la que asumió la postulación del cargo queda patentizada cuando se observa, no sólo su argumentación desordenada e incoherente, sino que del planteamiento de la pretextada irregularidad generadora de la nulidad que invoca, pasa abruptamente, dentro de la misma censura, a reprochar que se le hubiese negado °...todo valor probatorio a los testimonios y documentos..." tratando de insinuar supuestos errores de apreciación probatoria, que ni siquiera concreta, empero, en todo caso, en estricto acogimiento de las reglas que gobiernan el recurso extraordinario de casación, debió invocar por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial, reparo que es necesario formular al amparo de la causal primera.

Al mismo tiempo es incuestionable que el demandante actúa de forma temeraria, pues resulta palmaria la deslealtad con que presenta las circunstancias que sirven de sustento a su pretensión de rescindir el trámite procesal, tanto que el supuesto auto por medio del que se le negaron las pruebas es, en principio, inexistente, porque el censor alude a la necesidad de dejar sin valor la actuación surtida "...a partir de la providencia del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cone Suprema de Justitin Sala de Casación Penal. Auto del 23 de mayo de 2006. Rdo. No 25260. I aroawma gokméto Página 16 de 26 Casación No. 33.800 -Inadmisión1.41 ERNESTO HURTADO MEDINA si cittsie 1156ficsous della/da Florencia del día diez (10) de septiembre del año 2003...", época para la cual ni siquiera se tenía conocimiento de los hechos objeto de investigación y, menos aún, se había iniciado la etapa de instrucción.

Y. aunque a región seguido, en el capítulo correspondiente a la petición, invoca una providencia que desde el punto de vista temporal sí se había proferido y está relacionada con el tema del que trata en este acápite, lo cierto es que el enunciado es falso, porque la decisión adoptada en este proceso el 12 de septiembre de 2005, corresponde al decreto de pruebas en curso de la audiencia preparatoria, sin que en dicha actuación se hubiese negado la práctica de ninguna, pues ni siquiera hubo peticiones en ese sentido por parte de los sujetos procesales, conforme lo

precisó el señor Juez A quo en esa oportunidad: "...dentro del término previsto en el articulo 400 del Código de Procedimiento Penal, ninguno presentó solicitud de practica (sic) de pruebas por tanto el juzgado ordenará la realización de un experticio tecnico (sic) contable a efectos de determinar o establecer sobre la presunta capacidad económica del señor ISMAEL DÍAZ LOZANO quien es la persona que viene alegando que aportó dicho capital de su propio pecunia (sic) y con destino a la adquisición de semovientes a travez (sic) del procesado Ernesto Hurtado Medina, igualmente se ordenará la recepción del testimonio del señor Ismael Diez Lozano, también se ordenará la recepción de los testimonio (sic) de JUAN ANÍBAL QUINTERO Y CARLOS ARNULFO MARTÍNEZ los cuales serán evacuados en ña (sic) diligencia de Audiencia Pública, el juzgado solicitará al DAS los antecedentes penales que pueda registrar el procesado y a la Registraduria Nacional del Estado Civil la Tarjeta Decadactilar de preparación de la ggiddillea gdomít Página 17 de 26 Casación No. 33.800 -InadmisiónERNESTO HURTADO MEDINA 45~ axle rema Cedula (sic) de ciudadanía. Quedan las partes notificadas en estrados, y contra esta decisión proceden los recursos ordinarios de Reposición y apelación que deberán ser interpuestos y sustentados en este acto procesal. Ninguno de los sujetos procesales interpuso recurso alguno. Se da por terminada la presente diligencia.:

En suma, aparte de la insustancial formulación del cargo, la que ni siquiera podría compararse con un alegato de instancia, se patentiza la irreal exclusión de alguna prueba, como para que a partir de esa circunstancia pudiera derivarse alguna afectación al principio de investigación integral, razones suficientes para negar la prosperidad de la censura.

SEGUNDO CARGO.

Otro tanto cabe argumentar respecto del reparo que por la que denominó violación indirecta de la ley sustancial, constituye el fundamento del segundo cargo. El defensor de ERNESTO HURTADO MEDINA propone la existencia de una violación indirecta de la ley sustancial, que concreta en haberse "...Aplicado Indebidamente el artículo 327 del Código Penal y por la Falta de Aplicación del artículo 7° del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000)...", debido a un error de hecho por falso juicio de existencia en la "...valoración probatoria de varias pruebas testimoniales y documentales, en las que se establecía las relaciones de trabajo gnestil /tea e4 Página 18 de 26 ,(cid:9) Casación No. 33.800 -Inadmisió ERNESTO HURTADO MEDINA aria Iiireancfr ikrtageria y comerciales de ERNESTO HURTADO MEDINA con su trabajador JESÚS FIJAS BECERRA SALAZAR y con su socio o partijero (sic) ISMAEL DÍAZ LOZANO...". El actor asegura que en la sentencia impugnada se ..ignoraron y se omitieron las valoraciones probatorias, de . pruebas testimoniales y documentales..?, entre las que destaca los oficios No. 1071 y 039 que, al parecer, extendieron con

destino a este proceso algunos funcionarios del C.T.I.; así como las certificaciones que expidieron Nohora Hincapié Alarcón, Pedro Pablo Torres Lozada, Hugo Cuellar Sánchez, Alvaro Ibáñez Artunduaga y Camilo Rivera Mazabel, tendientes a demostrar la licitud de actividad agrícola y ganadera que ejerce ERNESTO HURTADO MEDINA; ni se apreció el hecho de que este procesado, de acuerdo con las informaciones de los organismos de inteligencia, careciera de antecedentes penales. Tales faltas, a juicio del actor, constituyen "...errores de hecho por falsos juicios de existencia por ign oración (sic) y por omisión de valoraciones probatorias de las pruebas documentales antes reseñadas? A pesar de que el recurrente acertó al identificar la sentencia impugnada y los sujetos procesales; sintetizar los hechos juzgados y relacionar brevemente los antecedentes procesales; desatinó al seleccionar la causal y sustentarla, porque la ha planteado, cabm&a, Página 19 de 26 b Casación No. 33.900 -InadmisidnERNESTO HURTADO MEDINA 2t ar. 94. refiriéndose al mismo tiempo a la violación directa e indirecta de la ley sustancial, pues invoca ambas cuando alude a la aplicación indebida (falso juicio de selección) y a la falta de aplicación (exclusión evidente) de las normas penal y procesal anteriormente citadas, y al error de hecho por falso juicio de existencia No obstante, debe reiterar la Sala que si la censura se encaminaba a proponer la aplicación indebida de la ley

sustancial, especie de quebranto directo que consiste en la falsa adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla la disposición, era obligación del impugnante precisar cuál fue la norma inadecuadamente utilizada y aquella que en su lugar debía ser atribuida, es decir, que la descripción típica contenida en el artículo 327 del Código Penal, no era la que se adecuaba al caso sometido a juzgamiento. Si la pretensión se encaminaba a proponer la falta de aplicación de la ley sustancial, otra forma de transgresión directa, era necesario para el demandante demostrar que los funcionarios judiciales erraron acerca de la existencia de la norma y por eso no la aplicaron, debido a que ignoraron o desconocieron, en este evento, el artículo 7° del Código de Procedimiento Penal, a pesar de haber reconocido formalmente la presencia de la duda. (cid:9)(cid:9) (cid:9)(cid:9) gerlaiihn ds galondYs (cid:9) 1 Página 20 de 26 nb“ár (cid:9) Casación No. 33.800 -Inadmisió ,Wir ERNESTO HURTADO MEDI (cid:9) . 1 ?(cid:9) .. . casete Ofuffrelnia airkilleia (cid:9) . El censor omitió presentar los argumentos demostrativos de l

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