CSJ - SP33806(29-09-2010)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP33806(29-09-2010)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No, 33,806 Johnny Arango Zea
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta: 315
Bogotá, D. C, veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez (2010). DECISIÓN Con el fin de verificar si reúne los presupuestos que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de JOHNNY ARANGO ZEA, contra el fallo expedido por el Tribunal Superior de Medeilín!, el cual modificó la sentencia absolutoria adoptada pof el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello (Antioguía), para en su lugar condenarlo a la pena principal de 6 años de prisión por el delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales en coñcurso heterogéneo con falsedad ideológica en documento público, en calidad de autor. Las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia fueron proferidas el 13 de noviembre de 2008 y 13 de agosto de 2009, respectivamente. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 33.806 Johnny Arango Zea ANTECEDENTES a) En el año 2003, JOHNNY ARANGO ZEA, se desempeñaba en el Municipio de Bello (Antioquia) como Secretario de Desarrollo Comunitario, funcionario dependiente de la Alcaldía, por ello, intervino en el manejo, coordinación y liquidación de los siguientes contratos: (il) Número 258 de 2002, por valor de $
21'000.000, suscrito entre Rodrigo Villa Osorio, en su calidad de Alcalde de la referida localidad y Patricia Ramírez Duque, representante legal de la Corporación Lideres Unidos “Corlun”, quienes signaron el acuerdo por vigencia de 90 días, en donde “el contratista se compromete para con el Municipio a la Asesoría (sic), capacitación y provisión de insumos necesarios para el funcionamiento de un taller de artesanías en parafina para las mujeres cabeza de familia del Municipio de Bello”. (ii) Número 078 de 2003, por $ 10000.000, celebrado entre las mismas partes, con una vigencia de 60 días, el cual consistió “en adicionar el contrato numero (sic) 258 de 2002, relacionado con la asesoría, capacitación y provisión de insumos necesarios para el funcionamiento de un taller de artesanías en parafina para las mujeres cabeza de familia del Municipio. La presente adición consiste en realizar la compra de la papelería para la organización administrativa y contable de la microempresa, adquirir insumos, fundamentar capacitación en otras modalidades para la elaboración de velas y obtener asesoría sobre comercialización y mercadeo de productos”. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No, 33.806 Johnny Arango Zea b) Se inició el contrato principal, “el día 10 de febrero de 2003, se reunieron en la Secretaria de Desarrollo Comunitario del Municipio de Bello, JOHNY (sic) ARANGO ZEA, Secretario de Desarrollo Comunitario, ALBA LEILA CANO CANO, Interventora de la Asesoría de la Mujer
y la Familia y PATRICIA RAMÍREZ DUQUE, Representante Legal de la Corporación Líderes Unidos "CORLUN”, como contratista, con el fin de dar inició al contrato 258 de 2002, cuyo objeto es la “Asesoría, capacitación y provisión de insumos necesarios para el funcionamiento de un taller de artesanías en parafina para mujeres cabeza de familia del Municipio de Bello. Para constancia se firma por quienes en ella intervinieron. JOHNY (sic) ARANGO ZEA, PATRICIA RAMÍREZ DUQUE, ALBA LEILA CANO CANO?”, c) El 30 de abril de 2003, se acordó suspender el acuerdo aludido, en los siguientes términos: “En la fecha, se reunieron en la Secretaría de Desarrollo Comunitario del Municipio de Bello, JOANY (sic) ARANGO ZEA, Secretario de Desarrollo Comunitario, ALBA LEILA CANO CANO, quien actúa como Interventora, PATRICIA RAMÍREZ DUQUE, Representante Legal de la Corporación Líderes LUlnidos “CORLUN”, como contratista, con el fin de suspender las obras, objeto del contrato 258 de 2002, ya la legalización y razón social de la Empresa Lama de Esperanza, según lo informa por escrito el Gerente de esta señora MARGARITA AGUDELO HENAO. Por tanto, cuando se encuentre toda la documentación lista, se procederá a la liauidación del respectivo contrato=”. d) El 1 de diciembre de 2003, se suscribió el siguiente documento: “ACTA EINAL, CONTRATO 258 DE 2002
OBJETO... CONTRATANTE,.. CONTRATISTA... VALOR... VIGENCIA... El
01 de Diciembre 2003, se reunieron en la Secretaría de Desarrollo Comunitario, 2 Ver folio 13,c. 0., 2 Ver folio 80,c. a. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No, 33.806 Johnny Arango Zea JHONY ZEA, Secretario de Desarrollo Comunitario, PATRICIA RAMIREZ SANCHEZ (sic), como contratista, para recibir a entera satisfacción el objeto del contrato de la referencia. Para constancia firman”. e) La representante legal Patricia Ramírez Duque, de Corporación Líderes Unidos “CORLUN”, quien como se constató, trabajó en calidad de contratista, implementó varios talleres para la elaboración y comercialización de artesanías en parafina, así mismo asesoró sobre los costos de producción y venta de dichos objetos; por tanto, suscrito el contrato, se le entregó un anticipo del 50% del valor total del mismo y ya en el camino requirió más dinero para la culminación del acuerdo con el fin de adquirir nuevos materiales, para lo cual, solicitó prestamos a interés de particulares y conminó al secretario de desarrollo comunitario Johnny Arango Zea, para la cancelación total y fue quien expidió las certificaciones -arriba indicadassobre el cumplimiento final del convenio objeto del reproche penal, así como de su adición, que incluía la comercialización de una micro empresa que se denominaría “Llamas de Esperanza”, donde mujeres cabeza de familia salieran beneficiadas del programa. HECHOS José Alejandro Muñoz Palacio, ex contralor General del Municipio de Bello, le solicitó a la Fiscalía investigar + Ver folio 81, c. o.,2.
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No, 33.806 Johnny Arango Zea tanto el contrato celebrado por la administración con la Corporación de Lideres Unidos “Corlun”, cuyo objeto atrás quedó registrado, como las empresas Fordes Ltda., Cobinco y Funejol, las cuales, según dijo, fueron utilizadas por el hoy condenado JOHNNY ARANGO ZEA, cuando se desempeñaba como Secretario de Desarrollo Comunitario de la Alcaldía de la referida localidad, con el fin de realizar contrataciones presuntamente irregulares. El procesado además, liquidó los contratos sin que la entidad contratista Corporación Líderes Unidos “CORLUN” los hubiese cumplido tal y como fueron signados según su objeto, por cuanto para buscar tal resultado, también se consumó el punible de falsedad ideológica sobre los siguientes documentos: Actas de resultados, en donde el Secretario de Desarrollo Comunitario el 3 de febrero y 22 de agosto de 2003, certificó: » “CORPORACIÓN LÍDERES UNIDOS “CORLUN'” con NIT. 811.023.515-2 ha cumplido ha cabalidad con el contrato 258 de 2007, cuyo objeto es la Asesoría, capacitación y provisión de insumos necesarios para el funcionamiento de un taller de artesanías en parafina para las mujeres cabeza de familia del Municipio de Bello”. e “La CORPORACIÓN LÍDERES LINIDOS 'CORLUN” con NIT. 811.023.515-2 ha cumplido ha cabalidad con el contrato 078 de 2003, cuyo objeto es la adición del contrato 258 de 2002”.
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 33.806 Johnny Arango Zea El profesional Universitario II, Luis Fernando Álvarez A., funcionario vinculado con la Coordinación del Grupo Anticorrupción del Cuerpo Técnico de Investigación de Antioquia, el 4 de marzo de 2004, rindió informe de policía judicial, número 023, en donde dejo ver las falencias reportadas por la Contraloría, en relación con los convenios 258 y 078 de 2002. En el primer contrato “no se realizó la capacitación sobre la comercialización y mercadeo, estando dentro del contrato... Se adquirieron insumos con dineros Públicos para transformar productos que están siendo comercializados al público, cuyos ingresos son administrados por personal ajeno al Municipio, esto sin existir ningún acto administrativo que autorice hacerlo... Se contrata compra de papelería para la organización administrativa y contable de la Microempresa en marcada dentro de una donación por parte de dicha secretaria (sic)”, entre otras irregularidades. Nuevas anomalías objeto de investigación fueron: “incumplimiento del objeto del contrato y de las cláusulas pactadas. Omisión de inventarios de los bienes devolutivos, de las actas de despacho y recepción de los insumos en el Departamentos (sic) Comercial. Falta de control y vigilancia en el desarrollo del proyecto por parte del Municipio y/o la Secretaria de Desarrollo Comunitario (quien tenía a cargo la dirección del contrato), lo que se tradujo en la administración de bienes públicos en cabeza de particulares, esto es, el recaudo del dinero proveniente de los Ingresos (sic) de la venta de la producción de artesanías en
parafina estaba a cargo de una organización ajena al Municipio, al igual que toda la gestión de Producción (sic). Tales Bienes no ingresaron a las arcas Municipales y se República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No, 33.806 Johnny Arango Zea manejaron sin ningún control fiscal. Donaciones de Municipios que favorecen a una Micro empresa particular?”.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 13 de mayo de 2004, la Unidad de delitos contra la Administración Pública y de Justicia de Antioquia, inició la correspondiente acción penal.
2. El 16 de marzo de 2005, el Fiscal 76
Delegado, resolvió la situación jurídica de Rodrigo Villa Osorios, Johnny Arango Zea y Patricia Ramírez Duque, en donde se abstuvo de imponer medida de aseguramiento contra ellos por los delitos de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público. Proveído objeto de recurso de apelación por parte de la defensora, el cual fue confirmado en su integridad por la segunda instancia, el 22 de diciembre del año aludido.
3. El 10 de marzo de 2006, el Fiscal 63
Delegado, dictó resolución de acusación contra Patricia Ramírez Duque y Johnny Arango Zea, como presuntos responsables del concurso sucesivo, homogéneo y heterogéneo de los delitos de 5 Ver folio 175, c. 0.1. 5 En la misma decisión le precluyó la instrucción por el punible contra la administración pública, (artículo 410) y respecto de los otros dos igual lo ordenó pero por el delito consagrado en el canon 397 del Código Penal.
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 33.806 Johnny Arango Zea contrato sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad ideológica en documento público.
4. El 21 de marzo de 2007, la Fiscalía 3“ Delegada ante el Tribunal de Medeilín, confirmó la decisión atacada respecto de Johnny Arango Zea y, por otro lado, revocó la determinación de acusación elevada contra Patricia Ramírez Duque y en su lugar, le precluyó la instrucción.
5. El 13 de noviembre de 2008, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello, resolvió absolver al inculpado Johnny Arango Zea, de los delitos imputados, en calidad de autor.
6. El 24 de agosto de 2009, El Tribunal Superior de Medellín, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal, revocó la decisión judicial aludida, por tanto, declaró penalmente responsable al procesado Johnny Arango Zea, como autor del punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso heterogéneo con delitos de falsedad ideológica en documento público, por ello, lo condenó a seis (6) años de prisión”, multa de 60 smimv e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad. 7 Le concedió la prisión domiciliaria, en caso de quedar en firme el fallo.
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 33.806 Johnny Arango Zea
7. La defensora de Johnny Arango Zea, inconforme con el fallo referido, lo impugnó y, a su turno, el nuevo profesional del derecho, mediante la presentación del respectivo libelo, sustentó el recurso de casación, que hoy examina la Corte.
DEMANDA Bajo el imperio de la Ley 600 de 2000, artículo 207, el profesional del derecho en nombre del inculpado, se refirió a los sujetos procesales, la sentencia recurrida, los hechos y la actuación procesal; luego, elevó dos ataques contra el fallo de segunda instancia. a) Primer cargo: Lo propuso por “VIOLACIÓN (sic) DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL POR EQUIVOCADA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 11 DEL C. PENAL, QUE DIO LUGAR A LA AMPLICACION (sic) INDEBIDA DE LOS ARTÍCULOS 286 Y 410 DEL C. PENAL DE 2000,
FALSEDAD IDEOLOGICA (sic) EN DOCUMENTO PÚBLICO Y CONTRATO
SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES — ”.
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 33.806 Johnny Arango Zea Después de plasmar lo que en su concepto se entiende por “error en la interpretación de una norma”, indicó que el Juez Colegiado “no le dío todos los alcances que tiene el artículo 11 del C. Penal, referido a la antijuridicidad, porque se ha quedado dentro del umbral del injusto formal, sin avanzar hasta el injusto material, que a mi juicio no se estructura en nineuno de las dos infracciones por las cuales se condena al acusado JOHNNY (sic)
ARANGO ZEA”.
Dijo aceptar los hechos y pruebas tal y como fueron valoradas y respecto al segundo de los elementos del delito anunció que los punibles imputados los apreció el Tribunal “con una visión fundamentalmente objetiva y formal, en la medida en que el dolo y el conocimiento de ese antijuridicidad los ubica en la culpabilidad”. Se refirió a la escuela finalista en punto a la ubicación del dolo “de tal modo que al negarse el dolo resulta al mismo tiempo negado el tipo subjetivo y también el injusto”, para imprimirle “una adecuada explicación dogmática” al fallo de primer grado; contrario a lo anunciado por el Tribunal, que parte de la base que el dolo se encuentra en la culpabilidad y “no concibe el injusto mixto (objetivosubjetivo) sino con visión formal objetiva”. Anunció que las transgresiones por las que fue condenado su prohijado son de peligro abstractos, admiten prueba en contrario y la presunción es legal no de derecho. 5 Citó algunas jurisprudencia sobre antijuridicidad material, de 15 de septiembre de 2004 (21.064), 10 de noviembre de 2005 y agregó el actor: “Ia Corte Constitucional mediante la sentencia C-038 de 1995, emprende la tarea de explicar el 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 33.806 Johnny Arango Zea Después transcribió extensos apartes de dos decisiones proferidas por esta Sala”, en punto de la lesividad de la conducta o mejor aún, sobre la antijuridicidad material y formal
requeridas para entender consumado un acto ilícito, “en cuanto buscan que a una persona no se le pueda sancionar si no se ocasiona un daño tangible y grave a los bienes jurídicos. Pues de verdad es lo tínico que fundamenta y lecitima una pena, Lo contrario sería un acto tirano e injusto del Estado, al sancionar a quien no ha dañado de verdad los bienes jurídicos”. De la mano de doctrinantes nacionales y extranjeros se refirió a la distinción entre delitos de peligro abstracto y de peligro concreto, sus bondades y dificultades dogmáticas. “Por lo cual la anticipación punitiva derivada de los delitos de peligro obliga a precisar la proximidad del peligro, a fin de atemperar los rigores de la prevención general y precisar los alcances del derecho penal en cuanto a la libertad de las personas, atendiendo lo general, pero también la situación concreta de la acción y la finalidad del agente”. (Negrillas en la fuente). Por tanto, la nueva organización del tipo, los ubica como de estructura mixta, delitos de peligro abstractoconcreto y “en lugar de exigir, v. gr., la relación de causalidad y el resultado naturalístico o cósmico, exige comprobar el peligro próximo para el bien jurídico, sin contentarse con la sola desobediencia a la norma y el mero peligro abstracto que no materializa el injusto”. cambio de jurisprudencia existente hasta ese momento en torno a la antijuridicidad materíal, a propósito del delito de porte de arma de defensa personal, pero que también vale en los demás ilícitos de peligro abstracto”.
? También se refirió al radicado 25,465 de 12 octubre de 2006, Corte Suprema de Justicia. li República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 33.806 Johnny Arango Zea Luego discurrió sobre el “juicio analítico” a priori (que lo relacionó con la “antijuridicidad general”), con el “juicio individual” a posteriori o “injusto culpable”, para con ellos, sostener que el Juez Colegiado, le “bastaría el juicio abstracto de la mera transgresión formal a la norma, sin el concurso del juicio concreto del daño consciente y voluntario al bien jurídico, no obstante referirse a la antijuridicidad material, pero con mera referencia abstracta a los intereses generales”. También citó otra jurisprudencia!s en punto del punible de falsedad ideológica, en donde no basta la mutación de la verdad en el documento impreso en el ejercicio de funciones, sino que igualmente se requiere “el menoscabo o puesta en efectivo peligro de otros intereses privados o públicos de cualquier índole, más allá de la credibilidad de la colectividad en los documentos públicos -la antijuridicidad material- “. Para el libelista resulta “curioso”, que el Tribunal hubiese traído apartes de la precedente decisión, “sin mencionar al ponente, precisamente para predicar en este caso el injusto penal, cunado justo el mensaje de la Corte Suprema consiste en que en un delito de peligro abstracto, como la falsedad ideológica, no basta la antijuridicidad formal, entendida
como una mera desobediencia a la norma, sino que se requiere el concurso de la material, que sólo se da cuando además se dañan otros bienes jurídicos, daños que a mi manera de ver no se producen. Pues la referencia que hace el fallador a la afectación de los contratos, que precisamente está referido a la infracción concurrente de "contrato sin cumplimiento de requisitos legales'... Por lo demás, la mención que hace a los principios de igualdad, eficacia e imparcialidad de la contratación, no reciben una adecuada sustentación”. 10 Citó Ja fecha (6-10-04), más no el radicado. 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 33.806 Johnny Arango Zea Acto seguido, cuestionó la igualdad, eficacia y riesgo económico; por la primera, expreso: “ella no toca con que a todos los contratistas se les pueda certificar por anticipado que cumplieron los contratos, como cree el Tribunal, simo con la adjudicación, que en la contratación directa el servidor público escoge al contratista, como aquí ha sucedido”; en cuanto a la segunda, “el funcionario [puede] verificar el cumplimiento del contrato, lo cual puede resultar afectado porque se certífica por anticipado que el contrato se cumplió, como en efecto considera el Tribunal... Pero también puede suceder que, buscando justamente la eficacia, en pro de la comunidad, se certifique por anticivado el cumplimiento precisamente para que éste se logre, como aquí casi todo el mundo lo ha entendido, y como sucedió en efecto”; y trespecto del tercero, E“ sólo constituye
un planteamiento contradictorio, en tanto deja claro que “el daño económico no es elemento integrante de la conducta prohibida”, referida a la legalidad de los contratos. Además este riesgo, que apunta al bienestar general, no es una arista del injusto material, según este enfoque, sino parte del deber social del municipio”, de donde, “el Tribunal no sustenta la existencia de esa materialidad y por lo tanto el mero injusto formal no puede fundamentar ni legitimar una pena como la impuesta”. Para el actor, en los delitos de peligro abstracto, “sino hay daño a otros bienes jurídicos distintos del tipo penal de que se trate”, tampoco habrá delito... “Por ejemplo, en este caso no hubo daño alguno al patrimonio económico del Municipio, ni a otros bienes jurídicos, y en cambio sí beneficio para la comunidad”, Respecto a la moralidad, que se conculcó según lo expresó el Tribunal por el “trato privilegiado al contratista... que no fundamenta, porque las “contraprestaciones para recibir esos beneficios se desconoce, Pues el agregado segtún el cual el favoritismo, pudo ser, como dice la 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No, 33.806 Johnny Arango Zea Fiscalía, para bien de “intereses particulares o de clientela política, no deja de ser una especulación y una conjetura sin soporte probatorio alguno... De modo que la agresión a la moralidad no contiene las razones que así lo acrediten”. Por último, indicó que lo injusto de los delitos imputados “no se sustenta ni se demuestra” y solo toca la antijuridicidad formal, "sin llegar hasta la material, donde radica la verdadera sustancia de lo
injusto. Para resumirlo, la conducta del Dr. IOHINNY (sic) ARANGO ZEA, al firmar esos documentos sólo alcanzó a tener efectos inter-partes, pero no trascendió lo sustancial y socialmente dañino que amerita la gravedad de una condena en el ambito penal”. b) Segundo cargo: Lo formuló por “VIOLACIÓN (sic) INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL POR APLICACIÓN (sic) INDEBIDA DE LOS ARTICULOS (sic) 286 (FALSEDAD IDEOLOGICA (sic) EN DOCUMENTO PUBLICO (sic) y 410 (CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES) DEL C. PENAL DE 2000 Y FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 7 DEL C. DE P. PENAL DE 2000 (N DUBIO PRO REO”) ERROR
DE HECHO POR FALSO JUICIO DE RACIOCINIO”.
Lo sustentó como sigue: 1) Realizó un preámbulo sobre el yerro denunciado, la corrupción administrativa, la legalidad de la misma, la fe pública, del daño económico (ausencia de lucro), trajo a colación algunos apartes del fallo de segundo grado y
14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 33.806 Johnny Arango Zea relacionó las pruebas que fueron soporte para emitir el fallo de condena contra su mandante, las que asumió para presentar el ataque por “falso juicto (sic) de raciocinto, porque según el fallador de segundo grado el dolo para su realización, se fundamenta 1 explica en el ánimo y voluntad del
procesado de “favorecer” a “CORLUN' empresa contratista”. El Tribunal “acoge... la tradicional teoría del dolo”, el cual se integra con los elementos cognitivo y volitivo, y “está acompañado de conciencia de antijuridicidad”, se predica de los delitos imputados a Arango Zea, que “debía conocer los términos del contrato, e incluso en que realizó los hechos sabiendo lo que hacía. Pero al firmar las actas de resultados, dice él lo hizo con la finalidad exclusiva de evitar la parálisis de la ejecución del contrato, muy lejos del propósito de agredir la legalidad del contrato, y la fe pública, En torno a ese propósito de no dejar paralizar el contrato, que el fallador de segunda instancia no acepta, es donde se aloja la duda, que precisamente impide la certeza en torno a la demostración del elemento volitivo del dolo, o voluntad de daño”. Con el título de “existencia del in dubio pro reo”, se pegunta si su poderdante tuvo o no la voluntad de dañar los bienes jurídicos, en el cargo que venía desempeñando en la Alcaldía del Municipio de Bello, en donde explicó que “siempre actuó de buena fe en busca de sacar adelante el objetivo del contrato. Pues el error de hecho por falso juicio (sic) de raciocinio en que ha incurrido el Tribunal, contrariando las leyes de la lógica y la experiencia, consiste en que, como en toda contratación, pública o privada, ambas partes se benefician, no es por el beneficio que recibe el adjiudicatario del contrato que puede deducirse indubitablemente el dolo, en cuanto a la ineguívoca voluntad de quebrantar los bienes jurídicos, en este
caso la Fe Pública y la Administración, El argumento recurrente del sentenciador, 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No, 33.806 Johnny Arango Zea para sustentar el dolo, es que el procesado quiso siempre favorecer al contratista, favorecimiento que per se no es ilícito”. (Resaltado en el texto) Acto seguido retomó un apartado de la imputación, en donde se cuestiona el posible favorecimiento a la Firma “CORLUN” o con destino a Patricia Ramírez Duque, a quien se le precluyó la instrucción, por tanto, tal contratista en palabras del ente acusador, tuvo que sufrir muchos “dolores de cabeza” con la ejecución del convenio. “Dolores de cabeza sí, porque siempre con el propósito de cumplir el contrato y sacar adelante su objelivo, prestó una considerable suma para el efecto, de lo cual se enteró el Secretario de Desarrollo Comunitario, Dr. JHNNY (sic) ARANGO, el procesado, a raíz de lo cual se le hizo ver la necesidad inaplazable de dinero para que la contratista, que se quedó “corta de presupuesto”... (sic) pudiera terminar las labores propias del contrato. A tal punto fue notoria la buena fe de ella, la Fiscalía de segunda instancia revocó la acusación y precluyó en su favor la investigación”, adujo, incluso, que ella indicó, entre otras cosas, “que al contrato le faltaba my poco para terminar”. El provecho tanto de un político como de un servidor público “por llevar a cabo obras de interés general es legítimo en sí
mismo. ¿Acaso un movimiento político no tiene interés en ser una organización que resuelva problemas de la comunidad y con ello convertirse en fuerza de respetable proyección política? Eso de por sí no es delictivo. Por el contrario hace parte del derecho de asociación y es tarea promovida por los Estados en orden a lograr el bienestar y la felicidad de cada vez más seres humanos”. 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 33.806 Johnny Arango Zea Como esa fue la finalidad que llevó al hoy condenado, él jamás pudo orientarse para hacerle daño a los bienes jurídicos, “porque su interés fue entonces cumplirle a la comunidad, ayudándole a las mujeres pobres cabeza de familia, y “atacar el desempleo”, como lo sostuvo el Alcalde, “Afirmar que el señor ARANGO quiso agredir el orden jurídico por_motivos egoístas y no por myudarle a la gente, como era su deber, sería desatar la duda de ahí emergente en su contra, en desmedro de las carantías fundamentales que todo el entramado jurídico protege”. Por eso la duda no la aplicó el Tribunal contra el inculpado, en donde la Fiscalía observó “el contenido de buena fe de la conducta del acusado”, para quien él actuó “bien o mal intencionado”, y que al final del párrafo sostuvo: “cosa gue naturalmente no debería haberle certificado, ni ordenndo pagar el ex secretario, por más buenas intenciones de que estuviera cubierto”. Todo el contrato se ejecutó, “sin que nadie se
hubiese robado un peso, el argumento de haberse certificado la culminación para poder continuar la realización del contrato en bien de la comunidad adguiere peso definitivo y hace ineludible la duda de que el secretario de desarrollo hava actuado dolosamente en contra de la legalidad del contrato y la fe pública”. Por el contrario, el protagonismo que su prohijado asumió en la contratación objeto de juzgamiento, allí donde el Juez Plural le ubicó el dolo, “es lo que precisamente le correspondía como titular de esa dependencia, por lo cual el juicio del juzgador República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No, 33.806 Johnny Arango Zea también lo puede mirar en esa dirección —por qué no?-, lo que entroniza también la duda, que debe desatarse en su favor valga insistir”. Como el supuesto favoritismo llevó a predicar el dolo por parte del Tribunal, “Pero como las reglas de la lógica y la experiencia indican que en todo contrato ambas partes se benefician, cuando el Estado, en cualguiera de sus manifestaciones celebra un contrato o lo adjudica, irremediablemente beneficia al contratista”, por tanto, rara vez selecciona a un contratista que sea su enemigo, “En eso, lo racional y humano lo hace comprensible, porque ni los juzgadores ni los juzgados son ángeles... De tal suerte que el favorecimiento, por sí mismo, no lleva ineguívocamente a demostrar el dolo. Es aquí donde se erige la duda, no eliminable ya, en bien del acusado, porque el favorecimiento, más allá del precio pactado y pagado, jamás se demostró”.
Sostuvo además que tras la inversión de la carga de la prueba, entró “aj ugar si papel la conjetura y la especulación... 0... la mera hipótesis de clientela política”, por cuanto para el libelista la duda esta inmersa en la actuación, “en tanto el Tribunal sustenta el dolo en el trato privilegiado al contratista, pero, respetando la falta de pruebas al respecto”, desconoce todo, salvo el pago. En los nueve (9) años, en los cuales el procesado estuvo al servicio del Municipio de Bello, manejó miles de contratos públicos, “sin ninguna investigación penal y disciplinaria”. Porque en la referida localidad, “son muy frecuentes los adelantos de pagos para agilizar la ejecución de los contratos, por lo cual él se ha atrevido a decir: “esta 18 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 33.806 Johnny Arango Zea era una costumbre en el municipio de Bello, adelantar los pagos a los contratistas cuando ellos lo requieren para su necesidad previo acuerdo entre partes”.
Luego afirmó el togado: “Aunque el Tribunal pueda tener la razón de cara a los estrictos rigores de los meandros jurídicos, la buena fe que el acusado ha predicado aguí, con el respaldo de la defensa y la aguiescencia del Ministerio Público y la Juez de primera instancia, dan margen serio y razonable para pensar, por lo menos, en la duda que se anida en la mente del juzcador para no condenar e impartir absolución”.
También adujo que en lo lícito como en lo “ilícito... está la duda, dado que el 'nd quem”, alejado de las reglas de la lógica y la experiencia, pierd
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