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CSJ - SP3381-2022(60759)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP3381-2022(60759)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Ponente SP3381-2022 Radicación N° 60759 Acta 227. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022). VISTOS La Sala resuelve el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado EVER DANIEL ACOSTA JAIME, contra el fallo de segundo grado proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, el 10 de junio de 2019, mediante el cual confirmó con modificaciones la sentencia condenatoria emitida el 14 de diciembre de 2016, por el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná –Cesar-,

contra JOAQUÍN ALFONSO MORENO GÓMEZ, MILTON FERNANDO

QUIÑONEZ HIDALGO, MIGUEL ALBERTO CASTILLA NAVARRO, RAFAEL DAVID ALMANZA CANTILLO, JEAN CARLOS AGUDELO PACHECO y LUIS BALLESTEROS, en calidad de coautores responsables del delito Casación No. 60759 CUI 20178310400120110002701 EVER DANIEL ACOSTA JAIME / OTROS de homicidio en persona protegida; y, contra EVER DANIEL ACOSTA JAIME, AMÍN SEGUNDO BELTRÁN FONTALVO, EDWIN BARBOSA ROMERO, ALDER BELEÑO GUERRA y FABIAN DAVID CARRANZA MARTÍNEZ, A TÍTULO de coautores del reato de favorecimiento.

A N T E C E D E N T E S

1. Fácticos Los hechos fueron narrados en la sentencia de segunda

instancia de la misma forma como fueron relatados por el Aquo: «Miembros del Ejército el día 28 de abril de 2007, en el sitio La Curva, jurisdicción del municipio de La Jagua de Ibirico, Tropas del Batallón Especial, Energético y Vial N° 2, al mando del subintendente JOAQUÍN ALFONSO MORENO GÓMEZ, en desarrollo de la operación Macedonia, operación táctica Atlanta, dieron muerte al ciudadano Orlando Hernández Carranza en una acción premeditada y fuera del contexto de una situación del conflicto armado como pretendieron acreditarlo durante la investigación de los mismos».

2. Procesales Con fundamento en la diligencia de inspección judicial de un cadáver de una persona a este ese momento sin identificar,

2 Casación No. 60759 CUI 20178310400120110002701 EVER DANIEL ACOSTA JAIME / OTROS el 28 de abril de 2007, la Juez 90 de Instrucción Penal Militar decretó la apertura de la investigación previa.1 El 12 de marzo de 20082, la misma funcionaria ordenó la apertura de la instrucción y dispuso vincular mediante

indagatoria a JOAQUÍN ALFONSO MORENO GÓMEZ, MILTON

FERNANDO QUIÑONES HIDALGO, RAFAEL DAVID ALMANZA CANTILLO, EVER DANIEL ACOSTA JAIME y MIGUEL ALBERTO CASTILLA NAVARRO; las diligencias se llevaron a cabo los días 3, 9, 23 y 17 de marzo de 2010. Mediante auto del 29 de abril de 20103, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria resolvió el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre la Justicia Penal Militar y la

Ordinaria, asignándole a esta última el conocimiento de asunto; mediante resolución del 13 de agosto de 2010, dispuso vincular a la actuación a JEAN CARLOS AGUDELO PACHECO, EDWIN BARBOSA ROMERO, ALDER BELEÑO GUERRA, AMÍN SEGUNDO BELTRÁN FONTALVO, FABIÁN DAVID CARRANZA MARTÍNEZ y LUIS MANUEL BALLESTEROS MOLINA. LAS INDAGATORIAS se llevaron a cabo los días 12, 13, 14 y 15 de octubre de 2010. A través de la resolución del 21 de octubre de 20104, se resolvió la situación jurídica de los procesados por el delito de homicidio en persona protegida, imponiéndoles medida de 1 A folios 10 y 11, cuaderno 1. 2 A folios 291 a 293, cuaderno 1. 3 A folios 230 a 242, cuaderno 3. 4 A folios 80 a 117, cuaderno 4. 3 Casación No. 60759 CUI 20178310400120110002701 EVER DANIEL ACOSTA JAIME / OTROS aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. Luego de una profusa investigación, el 17 de marzo de 20115 se dispuso el cierre de la investigación y el 25 de abril de ese mismo año se profirió la resolución de acusación6 en

contra de JOAQUÍN ALFONSO MORENO GÓMEZ, MILTON FERNANDO

QUIÑONES HIDALGO, MIGUEL ALBERTO CASTILLA NAVARRO, RAFAEL

DAVID ALMANZA CANTILLO, EVER DANIEL ACOSTA JAIME, AMÍN

SEGUNDO BELTRÁN FONTALVO, EDWIN BARBOSA ROMERO, ALDER

BELEÑO GUERRA, JEAN CARLOS AGUDELO PACHECO, FABIÁN DAVID CARRANZA MARTÍNEZ y LUIS MANUEL BALLESTEROS MOLINA, en calidad de coautores del delito de homicidio en persona protegida. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado desierto el 23 de mayo de 20117. El adelantamiento de la etapa del juicio le correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná -Cesar-, el cual, una vez agotada la audiencia preparatoria y la audiencia pública, el 14 de diciembre de 20168 profirió sentencia, por medio de la cual adoptó las siguientes determinaciones: 5 A folio 154, cuaderno 5. 6 A folios 218 a 55, cuaderno 5. 7 A folio 290, cuaderno 5. 8 A folios 155 a 212, cuaderno 8. 4 Casación No. 60759 CUI 20178310400120110002701

EVER DANIEL ACOSTA JAIME / OTROS

(i) Condenar a JOAQUÍN ALFONSO MORENO GÓMEZ, MILTON

FERNANDO QUIÑONES HIDALGO, MIGUEL ALBERTO CASTILLA

NAVARRO, RAFAEL DAVID ALMANZA CANTILLO, JEAN CARLOS AGUDELO PACHECO y LUIS MANUEL BALLESTEROS MOLINA, a 360 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa en cuantía equivalente a dos mil s.m.l.m.v., en calidad de coautores

responsables del delito de homicidio en persona protegida. (ii) Condenar a EVER DANIEL ACOSTA JAIME, AMÍN SEGUNDO BELTRÁN FONTALVO, EDWIN BARBOSA ROMERO, ALDER BELEÑO GUERRA y FABIÁN DAVID CARRANZA MARTÍNEZ, a 5 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, en calidad de coautores responsables del delito de favorecimiento. (iii) Declarar la extinción de la acción penal, por pena cumplida, a favor de EVER DANIEL ACOSTA JAIME, AMÍN SEGUNDO BELTRÁN FONTALVO, EDWIN BARBOSA ROMERO, ALDER BELEÑO GUERRA y FABIÁN DAVID CARRANZA MARTÍNEZ, por lo que se ordenó su libertad inmediata. Impugnada la decisión por la Fiscalía y por los defensores de quienes resultaron condenados por el delito de homicidio en persona protegida, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en sentencia del 10 de junio de 20199, confirmó con modificaciones la 9 A folios 125 a 173, cuaderno 1 del Tribunal. 5 Casación No. 60759 CUI 20178310400120110002701 EVER DANIEL ACOSTA JAIME / OTROS sentencia impugnada, en el sentido de imponer a JOAQUÍN

ALFONSO MORENO GÓMEZ, MILTON FERNANDO QUIÑONES HIDALGO,

MIGUEL ALBERTO CASTILLA NAVARRO, RAFAEL DAVID ALMANZA

CANTILLO, JEAN CARLOS AGUDELO PACHECO y LUIS MANUEL

BALLESTEROS MOLINA, la pena de 390 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 195 meses y multa en cuantía equivalente a 2750 s.m.l.m.v.; y, a EVER DANIEL ACOSTA JAIME, AMÍN SEGUNDO BELTRÁN FONTALVO, EDWIN BARBOSA ROMERO, ALDER BELEÑO GUERRA y FABIÁN DAVID CARRANZA MARTÍNEZ, la pena de 72 meses de prisión. El resto de la decisión se mantuvo incólume. Contra la anterior decisión, el defensor del procesado EVER DANIEL ACOSTA JAIME interpuso recurso extraordinario de casación10, que luego sustentó11 a favor del también procesado ALDER BELEÑO GUERRA, pese a que respecto de este último no interpuso el recurso en la oportunidad para ello. La impugnación fue concedida por el Tribunal, el 23 de noviembre de 2021. Admitida la demanda por la Corte, al hallarse ajustada a las exigencias previstas en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, sólo respecto del procesado EVER DANIEL ACOSTA JAIME, se recibió el concepto de la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, por 10 A folio 277, cuaderno 1 del Tribunal. 11 A folios 291 a 299, cuaderno 1 del Tribunal. 6 Casación No. 60759 CUI 20178310400120110002701 EVER DANIEL ACOSTA JAIME / OTROS tanto, se procede a adoptar la decisión de fondo que en derecho corresponda. EL RECURSO Luego de identificar los hechos juzgados, los sujetos

procesales, la actuación procesal relevante y la sentencia impugnada, el recurrente formula dos cargos de casación, los cuales a continuación se pasan a sintetizar: Primer cargo: violación directa de la ley sustancial Con fundamento en el numeral 1º del artículo 206 de la Ley 600 de 2000, el censor acusa la sentencia de violar directamente la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 82, 83, 84 y 86 del Código Penal, dado que el Tribunal profirió sentencia de segunda instancia cuando la acción penal se encontraba prescrita. Al respecto, refiere que el delito de favorecimiento por el que fue condenado EVER DANIEL ACOSTA JAIME, establece una pena máxima de 12 años de prisión, por tanto, como la resolución de acusación quedó en firme el 23 de mayo de 2011, la acción penal prescribía el 23 de mayo de 2019 -luego de aumentar la pena en una tercera parte por la condición de servidor público del procesado-, fecha para la cual no se había proferido la decisión de segunda instancia, lo que ocurrió el 10 de junio de 2019. 7 Casación No. 60759 CUI 20178310400120110002701 EVER DANIEL ACOSTA JAIME / OTROS Por lo tanto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y que se decrete la extinción de la acción penal por prescripción.

Segundo cargo: violación directa de la ley sustancial Con fundamento en el numeral 1º del artículo 206 de la Ley 600 de 2000, el censor acusa la sentencia de violar directamente la ley sustancial por falta de aplicación de los

artículos 51, 52 y 53 del Código Penal, por «desbordar el término señalado en la ley para la imposición de una sanción accesoria, concretamente, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas». En orden a fundamentar su censura, refiere que al procesado se le concedió la libertad provisional por pena cumplida, sin embargo, nada se dijo respecto del cumplimiento de la sanción accesoria. Por lo tanto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, para que «se rehabiliten los derechos y funciones públicas de EVER DANIEL ACOSTA JAIME y ALDER BELEÑO GUERRA…pues a la sazón del reconocimiento de la libertad provisional por cumplimiento de la pena corporal, se debió otorgar el mismo tratamiento a la sanción accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas». CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La delegada refiere que el primer cargo de la demanda está llamado a prosperar, dado que para la fecha en que se 8 Casación No. 60759 CUI 20178310400120110002701 EVER DANIEL ACOSTA JAIME / OTROS emitió la sentencia de segunda instancia -10 de junio de 2019ya había operado el fenómeno de la prescripción, el cual ocurrió el 23 de mayo de 2019. En cuanto al segundo cargo, refiere que, contrario a lo sostenido en la demanda, la inhabilitación de derechos y funciones públicas por un término análogo al de la pena no resulta concurrente con la aplicación de la medida aflictiva de la libertad inicialmente dispuesta. Por lo que, de no haber

mediado al hecho prescriptivo, su ejecución se debía cumplir conforme a lo dispuesto en el artículo 52 del estatuto sustancial penal, vale decir, que su verificación se produce una vez agotado el cumplimiento del término privativo de la libertad. CONSIDERACIONES La Sala es competente para resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 10 de junio de 2019, conforme se desprende del numeral 1º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000.

1. La imputación que debe tenerse en cuenta para calcular el término de la prescripción de la acción penal

9 Casación No. 60759 CUI 20178310400120110002701 EVER DANIEL ACOSTA JAIME / OTROS Sobre el tema que aquí se analiza, la Sala ha sostenido de manera reiterada que (CSJ SP, 9 de abril de 1999, rad. 13165; CSJ SP, 26 de enero de 2006): «La calificación sumarial impartida en la resolución de acusación no obstante su carácter provisorio se convierte en ley del proceso, pues es el hito fundamental a partir del cual el Estado garantiza al acusado el derecho de defensa y se desarrolla la actividad defensiva durante el debate del juicio, pero a la vez está sujeta a las resultas de éste, materializadas en la sentencia de las instancias. Esta, cuando es condenatoria y se pronuncia bajo los parámetros del debido proceso y concordante con la resolución acusatoria, es el único pronunciamiento judicial dentro de la fase ordinaria del proceso con categoría de definitividad en la imputación penal, sea

que la mantenga en los mismos términos de la acusación fiscal o que le introduzca variaciones de menor compromiso penal, de donde se colige que es el tipo penal contemplado en el fallo de las instancias con las circunstancias específicas declaradas, el que establece el término de la prescripción de la acción penal». De ahí que es la imputación penal hecha en los fallos de instancia con carácter definitivo, ya sea porque guarde correspondencia con el pliego de cargos, ora porque implique modificación de la responsabilidad penal, la que permite establecer el término prescriptivo de la acción penal (CSJ SP981-2017, rad. 46327; CSJ SP2902-2016, rad. 46801; CSJ AP38262015, rad. 46115). Las anteriores precisiones le permiten a la Corte establecer que, en este caso al calificar el mérito probatorio del sumario, EVER DANIEL ACOSTA JAIME fue acusado como coautor del delito 10 Casación No. 60759 CUI 20178310400120110002701 EVER DANIEL ACOSTA JAIME / OTROS de homicidio en persona protegida, conforme lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley 599 de 2000. Sin embargo, el juzgador, al momento de proferir sentencia de condena, lo hizo por el delito de favorecimiento, descrito en el artículo 446 del Código Penal, por lo que la calificación jurídica definitiva plasmada en el fallo, además de ser el referente y determinante para la punibilidad, también lo ha de ser para los términos de prescripción de la acción penal.

2. De la prescripción de la acción penal en el

presente asunto De conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal, «la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad». Así mismo, el artículo 86 ibidem dispone que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de imputación (Ley 906 de 2004) o con la ejecutoria de la resolución de acusación (Ley 600 de 2000), y se vuelve a contar el término por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83, el cual no podrá ser inferior a cinco (5) años12, ni superior a diez (10). 12 En los casos de Ley 906 de 2004, ver el artículo 292. 11 Casación No. 60759 CUI 20178310400120110002701 EVER DANIEL ACOSTA JAIME / OTROS Pues bien, para la época en que tuvieron ocurrencia los hechos –27 de abril de 2007el delito de favorecimiento descrito en el artículo 446 del Código Penal, contemplaba una pena de cuatro (4) a doce (12) años de prisión. De esta manera, el término prescriptivo para el anotado delito, durante la fase de juzgamiento, es de 6 años; término que debe ser incrementado por la condición de servidor público del procesado, en su calidad de miembro activo de la Fuerza Pública. Para el caso, el incremento opera en proporción de una tercera parte, ya que para la fecha de los hechos -27 de abril de 2007no se encontraba vigente la modificación introducida al artículo 83 del Código Penal efectuada por el artículo 14

de la Ley 1474 de 2011;13 por lo que el lapso prescriptivo en este caso asciende a ocho (8) años. En ese orden, objetivamente, se observa que la resolución de acusación del 25 de abril de 201114, cobró ejecutoria el 23 de mayo de 201115, fecha en la que se declaró desierto el recurso de apelación incoado por uno de los procesados, lo que implica que el tiempo con que contaba el Estado para juzgar al procesado, por el delito de favorecimiento, venció el 23 de mayo de 2019. 13 Vigente desde el 12 de julio de 2011 14 A folios 218 a 55, cuaderno 5. 15 A folio 290, cuaderno 5. 12 Casación No. 60759 CUI 20178310400120110002701 EVER DANIEL ACOSTA JAIME / OTROS Para la fecha en que acaeció el fenómeno prescriptivo -23 de mayo de 2019-, aun no se había emitido la decisión de segunda instancia -lo que ocurrió el 10 de junio de 2019de modo que, cuando el proceso fue remitido a la Corte -23 de noviembre de 2021y al momento en el que efectivamente arribó a esta Corporación –2 de diciembre de 2021-, ya el delito se encontraba prescrito. En consecuencia, como el término máximo con el cual contaba el Estado para ejercer la facultad sancionadora de la cual es titular, feneció el 23 de mayo de 2019, la Corte declarará la nulidad parcial de lo actuado a partir de esa fecha, y, consecuencialmente, se decretará la prescripción de

la acción penal derivada del delito de favorecimiento, por lo que, de conformidad con el artículo 39 de la Ley 600 de 2000, se dispondrá la cesación del procedimiento a favor del

procesado EVER DANIEL ACOSTA JAIME.

Ahora bien, aunque el recurso extraordinario de casación solo fue promovido a favor de EVER DANIEL ACOSTA JAIME, corresponde hacer extensivo lo aquí resuelto, a los procesados AMÍN SEGUNDO BELTRÁN FONTALVO, EDWIN BARBOSA ROMERO, ALDER BELEÑO GUERRA y FABIÁN DAVID CARRANZA MARTÍNEZ, en tanto, la decisión no atañe a situaciones particulares sino a la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal dentro de esta causa, por estructurarse la causal objetiva de extinción de la acción penal prevista en el numeral 4 del artículo 82 del Código 13 Casación No. 60759 CUI 20178310400120110002701

EVER DANIEL ACOSTA JAIME / OTROS

Penal (CSJ AP1457-2018, Rad. 52331; CSJ AP4280-2021, Rad. 58784). De otra parte, se ordenará al tribunal de origen que proceda a cancelar las medidas restrictivas personales o sobre bienes que se haya impuesto por razón de este proceso, así como los avisos de ley. Por sustracción de materia, la Sala no se pronunciará sobre el reproche formulado en forma subsidiaria por el defensor del procesado EVER DANIEL ACOSTA JAIME. El resto de la decisión permanecerá incólume. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre

de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: DECLARAR PRESCRITA la acción penal por el delito de favorecimiento, por el que fueron condenados los procesados EVER DANIEL ACOSTA JAIME, AMÍN SEGUNDO BELTRÁN FONTALVO, EDWIN BARBOSA ROMERO, ALDER BELEÑO GUERRA y FABIÁN DAVID CARRANZA MARTÍNEZ, en virtud a haber acaecido dicho fenómeno el 23 de mayo de 2019. En consecuencia, declárese la extinción de la acción penal. 14 Casación No. 60759 CUI 20178310400120110002701 EVER DANIEL ACOSTA JAIME / OTROS Segundo: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de lo actuado, a partir del 23 de mayo de 2019, por las razones expuestas en este proveído.

Tercero: DEVUÉLVASE la actuación al tribunal de origen, el cual procederá a cancelar cualquier anotación, antecedente, medida cautelar (personal o real), compromiso o caución y multas que se hubieren prestado en razón de este proceso, respecto de los procesados EVER DANIEL ACOSTA

JAIME, AMÍN SEGUNDO BELTRÁN FONTALVO, EDWIN BARBOSA

ROMERO, ALDER BELEÑO GUERRA y FABIÁN DAVID CARRANZA

MARTÍNEZ.

Cuarto: El resto de la decisión permanecerá incólume.

Quinto: Esta decisión no admite recursos.

15 Casación No. 60759 CUI 20178310400120110002701

EVER DANIEL ACOSTA JAIME / OTROS

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

16 Casación No. 60759 CUI 20178310400120110002701

EVER DANIEL ACOSTA JAIME / OTROS

Excusa Justificada

HUGO QUINTERO BERNATE

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 17

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