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CSJ - SP33813(23-03-2011)MENOR VICTIMA

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP33813(23-03-2011)MENOR VICTIMA
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

\N Wfpública de Colombia Casación 33813 (P/ luan José 106ayo git „J Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

Aprobado Acta No. 101 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011) VISTOS En términos de lo dispuesto por el artículo 184 de la Ley 906 de 2.004, decide la Corte sobre la admisibilidad del libelo presentado por el defensor de Juan José Robayo Gil, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta el 19 de noviembre de 2009, confirmatoria de la emitida en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento el 15 de septiembre de ese mismo año, concretando la sanción privativa de la libertad impuesta en 108 meses de prisión, como efecto de condenarlo por el delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años. \\ kpública de Colombia (cid:9) Casación 33813 TY. Juan José Mayo gd Corte Suprema de Justicia

HECHOS, ACTUACIÓN RELEVANTE Y ESCRITO DE DEMANDA:

1. La Sala acoge la relación del episodio fáctico contenido en el fallo impunado en los términos siguientes: en autos que el 26 de febrero del presente año a las 17 horas, en la bahía de Santa Marta, el Héctor Emiro Barroso Yaruro observó que un sujeto llevaba a una biña de cuatro años cargada y abierta de piernas y luego se en unas piedras y comenzó a rozar sus partes íntimas con la

entre sus piernas. Que luego la colocó de pies y tocó sus vaginales, besándole la orejita, por lo que se acercó a las de la SIJIN a dar aviso de la situación procediendo dos de civil a capturar a la persona en flagrancia".

2. Prévia imputación de cargos por el delito de acto sexual abusivo, misrno que determinó la imposición de medida de aseguramiento en detención preventiva y adelantadas las primeras diliqehcias en orden a consultas en base de datos de diversas y entrevistas de distintas personas a instancias de la policíá judicial, una vez radicado escrito de acusación, el rito en orden a su formulación se cumplió el 3 de abril de 2009, fungiendo el Manado Segundo Penal del Circuito con funciones de ento.

2 (cid:9) 4pública de Corombia Casación 33813 P/ luan losé qZp6ayo I: fi Corte Suprema de Justicia Cumplido el juicio oral se profirieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos glosados con antelación.

3. Impulsa el actor el ataque a la sentencia recurrida en casación, con fundamento en la causal segunda del art. 181 del C. de P.P., por un pretendido quebranto del debido proceso, toda vez que el fallo se fundó en el testimonio de Héctor Enrique Barrozo Yaruro "otorgándole al mismo una fuerza probatoria que no la tiene", pues se omitió escuchar a la víctima y el derecho a contrainterrogarla, particular sobre el cual extracta abundante jurisprudencia que estima pertinente, concluyendo, de inmediato, en solicitar que se

revoque la decisión impugnada y se profiera la que se ajuste a derecho. CONSIDERACIONES En forma constante, prolija y que es reiterada, la Corte ha tenido oportunidad de precisar que cuando el artículo 183 de la Ley 906 de 2004 dispone dentro del acápite IX regulador del recurso de casación -en su conocido carácter de configurar un instrumento de control constitucional y legal de las sentencias-, que el mismo deberá ser interpuesto ante el Tribunal dentro del término legal de 3 (cid:9) lOpública de Porombia Casación 33813 e/ luan losé Mayo gil porte Suprema de Justicia (60) días siguientes a la última notificación de la sentencia "megiante demanda que de manera precisa y concisa señale las invocadas y sus fundamentos", está prescribiendo que un ataqúe al fallo por cualquiera de los motivos que lo hacen posible, no eá dable a través de genéricos enunciados, sino que impone una sealencia en su postulado y desarrollo lógicos en forma tal que frentr a cada supuesto se estructure a su vez una dinámica propia en +en a su demostración. La tusal de nulidad, desde luego, no escapa al rigor destacado y se hace por el contrario igualmente exigente cuando de sostener quetfrantadas las formas propias del juicio o el derecho de defensa y en fi las garantías procesales se trata. Tod4 cuanto en procura de satisfacer los presupuestos mínimos inhetentes al libelo se ha procurado en este caso por la vía de nulilad, afirma que no se practicó en el juicio interrogatorio a la met víctima y tampoco, por consiguiente, se dio oportunidad de

conttainterrogarla. A párte de obviar el casacionista la elemental circunstancia de que a través de la entrevista practicada a la menor -de apenas cuatro años 4 \\ Wepública de Cofombia Casación 33813 P/ Juan José Mayo gil Corte Suprema de justicia de edad-, no se desprende ninguna imputación en contra del incriminado, como que todo el episodio fáctico fue percibido por el ciudadano Héctor Emiro Barroso Yaruro -siendo descalificado en forma impertinente y antitécnica por el libelista en el mérito de credibilidad que la sentencia le concedió-, el propio fallo del Tribunal ofrece una respuesta de suyo suficiente en orden al reparo que rechaza de inmediato la propia viabilidad del cargo máxime cuando "el testimonio de la infante víctima fue solicitado por la Fiscalía y ordenado en audiencia preparatoria de fecha 7 de mayo de 2009. Seguidamente, en audiencia de juicio oral practicada el 3 de agosto de 2009, la Fiscalía desistió de su práctica. De lo cual la Sala establece que no puede prosperar la nulidad propuesta por la defensa, por la no práctica de una prueba que no fue solicitada por ésta, ni mucho menos decretada en su favor". Como es ostensible, el reproche carece de justificación procesal y material, en tanto la prueba que se aduce echada de menos en ningún momento fue objeto de petición de su práctica por parte de la defensa, pero además omite el menor señalamiento sobre beneficio que incorporarla al juicio oral podía haber deparado al imputado, máxime cuando el fundamento de la condena tiene respaldo en el

testimonio de quien al observar la gomisión del delito contra la 5 o (cid:9) Casación 33813 e/ Juan José Rpsa gair t j Le fJusticia I i b e :111' ail,l ei6nalctueagpr riiedemaCda° nf iooriramm aaccii ón sexuales, lo repp oor rt ót ó d e inmedi ato las utoridades y se sostuvo con entereza y veracidad en sus dich s, en desarrollo del juicio oral. que el libelo prescindió de señalar la causal y desarrollar con ella debidamente el cargo y que no se advierte de su sPntexto que se precise el fallo para cumplir algunas de las finaliPades del recurso, el mismo será inadmitido. Finamente, como contra esta determinación procede la insistencia I prevrta en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, importa señalarcomc; s e hizo desde la providencia de diciembre 12 de 2005, radi do No. 24322que ante la carencia de regulación en su trámlte la Sala lo ha precisado así: aE? mecanismo sólo puede ser promovido por el demandante dentlo de los cinco (5) días siauientes a la notificación de esta I proviqencia o provocado oficiosamente dentro del mismo lapso por algupo de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penál -en tanto no sean recurrentesel Magistrado disidente o el MagSrado que no haya p. (cid:9)artici. pado en los debates o suscrito la inachhisión. 6 (cid:9) Wppública de Colombia Casación 33813 (1% Juan José Wo6ayo

Corte Suprema de Justicia bLa solicitud que haga el demandante en ese propósito puede formularse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto respecto a la decisión de inadnnitir o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. cEs potestad del funcionario ante quien se formula la insistencia someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario en un término de quince (15) días. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. Inadnnitir la demanda de casación presentada en nombre del

procesado Juan José Robayo Gil.

2. Contra esta decisión y en los términos antes señalados procede la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

7 (cid:9) Wepública de Corombia Casación 33813 el luan José 106ayo git Itorte Suprema de Justicia

3. Elecutoriada esta providencia, devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase,

ALFREDO GÓMEZ

EXCUSA JUSTIFICADA

JULIO E. SOCHA SALAMANCA

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