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CSJ - SP33816(09-06-2010)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP33816(09-06-2010)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

Mrldiati4 W.04/140 (cid:9) " 33816 Eddy Casta ñe1& Pena Ley,. Gastan Pena Aristodemo Castellanos Ramírez 14K4 94,24.eneer diraddenés

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No. 178 Bogotá, D. C., nueve (09) de junio de dos mil diez (2010). VISTOS Decide la Sala acerca de la admisión de las demandas de casación presentadas en nombre de LEYLA y EDDY CASTAÑEDA PEÑA, y ARISTODEMO CASTELLANOS RAMÍRI= contra el fallo del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio (meta) que revocó parcialmente el emitido en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, y en su lugar los condenó como coautores responsables de los delitos de falsedad material en documento público y estafa agravada.

HECHOS Y SÍNTESIS PROCESAL

1. Tras la muerte violenta de José Edgar Ramírez Barrera (ocurrida en Puerto López el 27 de enero de 2007 por el accionar de sicarios), mediante poderes falsamente otorgados para vender unos inmuebles de su propiedad, su esposa EDDY CASTAÑEDA PEÑA, su cuñada LEYLA y ARISTODEMO CASTELLANOS RANliFtEZ, en la 2 (cid:9) cok3816

Eddy Cas (cid:9) Peña Leyfa (cid:9) Peña Aftt0C101110 GOiltetiftlin5 (tifitili

Notaría Segunda de Villavicencio, el 7 y 9 de febrero de ese año, corrieron las escrituras públicas N° 534 y 568, con las que radicaron en cabeza del último y la segunda, respectivamente, el derecha de dominio de sendos bienes raíces, luego de lo cual, ante el juez que tramitaba la sucesión del fallecido, con los folios de matricula correspondientes, excluyeron de la masa hereditaria aquellos activos, además que la cónyuge de José Edgar, con la misma finalidad, también vendió gran cantidad de semovientes y un automotor de aquél, siendo esos sucesos denunciados por los hermanos del causante el 14 de marzo de 2007.

2. Con base en lo anterior, luego de recopilar diversos elementos de conocimiento, el 27 de febrero de 2008 la Fiscalía General de la Nación, ante un juez con función de control de garantías de Villavicencio, formuló imputación a las hermanas CASTAÑEDA PEÑA y a CASTELLANOS RAMÍREZ por los delitos de estafa agravada, falsedad en documento público y privado, y fraude procesal, diligencia en la que los citados aceptaron sólo la atribución de la última conducta punible.

3. Rota la unidad procesal por el allanamiento parcial de los imputados, el siguiente 28 de abril, en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, se efectuó audiencia en la que el órgano instructor los acusó como coautores de los restantes comportamientos delictivos, de conformidad con los artículos 58-7 y 10, 246, 267-1, 287 y 289 de la Ley 599 de 2000, y luego de

celebrarse el juicio oral y público, mediante sentencia de 15 de mayo de 2009, el titular del aludido despacho, no obstante hallar acreditada la materialidad de los señalados hechos típicos, absolvió a los acusados por ausencia de la "pruebe reine, debido a 3 (cid:9) Cak3681 Eddy e (cid:9) Peña Leyta Cesta/Jada (cid:9) a NISOMM9 GasteMain Ramírn que no se practicó un dictamen con muestras caligráficas de aquéllos para probar que intervinieron en la confección de los documentos apócrifos, erigiendo esa omisión en una duda protuberante que resolvió a favor de los enjuiciados.

4. Del expresado fallo apeló el delegado de la Fiscalía General de la Nación y el agente del Ministerio Público, y el Tribunal Superior de Distrito judicial de Villavicencio, mediante el suyo de 25 de noviembre de 2009, lo revocó parcialmente en el sentido de hallar a los acusados responsables de los delitos de falsedad en documento público y estafa agravada por la cuantía, y lo confirmó en cuanto a la absolución acerca de la falsedad en documento privado, precisando que ello obedecía a que la tipicidad de ese delito quedaba comprendida como parte integral y necesaria de la ejecución de los actos orientados a obtener las escrituras públicas de contenido espurio.

Con base en lo anterior, condenó a los procesados a las penas principales de ciento veinticinco (125) meses de prisión y multa en cuantía equivalente a novecientos seis coma tres (906, 3) salarios

mínimos mensuales legales vigentes, así como a la accesoria de inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas. En la misma decisión el ad-quem señaló que dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, las víctimas, por sí mismas, o a través del ente instructor o de la Procuraduría General de la Nación, podían promover el incidente de reparación integral ante el juzgado de primera instancia. Los defensores de los condenados, en tiempo, interpusieron y sustentaron el recurso extraordinario de casación. 9444,4 ed rolonsia 4 (cid:9) CasU33816 Eddy C9(cid:9) Peña Ley» Ca (cid:9) Peña "Sim• Aristodemo asignes RÁNI191 Zté «gatent 44

LAS DEMANDAS

1. El defensor de EDDY CASTAÑEDA PEÑA y ARISTODEMO CASTELLANOS RAMÍREZ, hace los siguientes cargos al fallo de segundo grado: 1.1. Con carácter principal y amparado en la causal de casación prevista en la Ley 906 de 2004, artículo 181-2, en armonía con los artículos 457 y 162 de la misma obra, el censor luego de trascribir en lo pertinente las consideraciones de la sentencia impugnada, sostiene que el ad-quem para revocar la decisión absolutoria de primera instancia tenía la obligación de valorar todo el recaudo probatorio para descartado o darle validez, y dado que la atribución de responsabilidad a los encausados se fundamentó en indicios, debió tener en cuenta que ese elemento de conocimiento no tiene existencia autónoma, y por lo tanto estaba llamado a

señalar los concretos medios de persuasión que acreditaban los hechos indicantes, la regla de experiencia aplicada y por último determinar el hecho desconocido. Sostiene el recurrente que el Tribunal en la sentencia cuestionada incumplió con la aludida carga argumentativa y valorativa, y que por lo tanto no satisfizo las exigencias previstas en el artículo 162, numerales 4 y 6, de la Ley 906 de 2004, constituyendo ello un vicio que atenta contra el debido proceso y el derecho de defensa, motivo por el que solicita la nulidad a partir inclusive del fallo de primera instancia, del cual afirma que, no obstante ser absolutorio, padece la misma clase de irregularidad en lo que respecta a la tipicidad de las conductas delictivas atribuidas a sus prohijados, H4 5(cid:9) C6-j-3d 8i6 Eddy C (cid:9) tia Layla Castañeda a MOMO GC15134CM90 fltiíriírlit pues en el pronunciamiento del juez de instancia se afirmó la concurrencia del aspecto objetivo, sin responder los cuestionamientos que acerca de esa categoría dogmática planteó la defensa en el debate público, entre otros, el relacionado con la ausencia de prueba para acreditar que las firmas patrón empleadas para el cotejo con los documentos tachados de falsos, en realidad eran de José Edgar Ramírez Barrera. Agrega que como el ad-quem no se ocupó de ese aspecto, al suponer que no habla controversia acerca del mismo, ni de todos los demás que en relación a este fueron agitados por la defensa en el juicio oral para desvirtuar la teoría del caso de la Fiscalía, a

los que tampoco dio respuesta el a-quo, los dos fallos vulneran el debido proceso y el derecho de defensa, por lo que constituye un imperativo decretar la nulidad desde la sentencia de primer grado para que el respectivo funcionario consigne en su pronunciamiento todas las exigencias dispuestas por el legislador y de esa manera restaurar las garantías conculcadas. 1.2. En segundo lugar, de manera subsidiaria, alega la violación indirecta de la ley sustancial con base en el artículo 181-3 de la Ley 906 de 2004, a consecuencia de un error de hecho por falso juicio de existencia en la construcción de la prueba indiciaria. Precisa que el Tribunal dio por sentada la falsedad de los poderes con los que se corrieron las escrituras públicas de venta de unos bienes del fallecido Ramírez Barrera, y que como sus representados se allanaron al cargo de fraude procesal, sólo ellos podían ser responsables de la respectiva acción falsaria porque MI 3811 Eddy Castañeda tia Leyla Castañeda As Aristaderno Gotaflancts (cid:9) fru únicamente ellos fueron los beneficiados en las cuantiosas transacciones realizadas con esos escritos espurios. Refiere el actor que en esa estructura no es fácil comprender cuál es el hecho indicador que permite hacer la inferencia, pues si es el carácter falso de unos poderes, tal condición jamás fue demostrada, luego el ad-quem la supone, en tanto que si el hito fáctico indicante es el allanamiento a cargos, igualmente es imaginado porque acerca de ese aspecto no gravitó el debate ni se arrimaron elementos que lo acreditaran, desconociendo el

Tribunal que por mandato legal únicamente pueden tenerse como pruebas las que hayan sido practicadas y controvertidas en el juicio en presencia del juez y las partes. Por lo anterior, solicita casar el fallo y absolver a sus patrocinados de los cargos por falsedad en documento público y estafa. 1.3. Finalmente, como tercer cargo subsidiario y sustentado en la misma causal de casación del anterior, el recurrente denuncia otro falso juicio de existencia por suposición de indicios, en lo que atañe al hecho indicador, debido a que el Tribunal afirmó en la sentencia que el causante Ramírez Barrera procreó una hija con Leydi Yurani Arcila, y que como su representada le pidió a la progenitora de esa menor que se la regalara, ello indicaba la intención de la procesada de obtener el control sobre todos los bienes del interfecto. Sostiene el censor que el juez de segundo grado erró al suponer que la infante en verdad era hija de José Edgar, cuando a partir del contrainterrogatorio formulado a la madre de ésta quedó 7 CW 33816 Eddy ta (cid:9) Peña Leyfa Caste (cid:9) Pella Afistrelemo Calsflanos ftamlmi esclarecido que la menor nunca fue reconocida por aquél y por lo tanto no podía reputarse como su descendiente. Es decir que si para la construcción del indicio de actitud de parte de su defendida se acudió a un hecho indicador no demostrado, tal construcción no puede servir de base a una condena, porque ello constituye un circulo vicioso de probabilidad original y probabilidad final, motivo por el que debe revocarse la sentencia cuestionada y en su lugar absolver a los procesados de las

conductas punibles por las que fueron condenados.

2. A su turno el defensor de LEYLA CASTAÑEDA PEÑA propone dos reproches, cuyos fundamentos son los siguientes. 2.1. Señala, en primer lugar, que la sentencia impugnada violó directamente la ley sustancial, por desconocer el debido proceso, ya que la decisión se basa en documentos que no cumplieron el rigor legal en su producción e incorporación.

Argumenta que las fotocopias de los poderes presuntamente espurios fueron obtenidas por los denunciantes directamente a través de la Notaría en la que se corrió la escritura pública N° 568 del 9 de febrero de 2007, sin la previa autorización del juez de control de garantías, vulnerando el habeas data, la intimidad y buen nombre de su patrocinada, además que tales documentos tampoco observaron las reglas inherentes a la cadena de custodia, siendo manipulados por los interesados desde que los consiguieron hasta que los presentaron con la queja penal. Indica que, en consecuencia, el poder que aparentemente suscribió José Edgar Ramírez Barrera a favor del abogado José ca.h4e 8 (cid:9) z Eddy (cid:9) liada Ley» Castañeda Peña Aristodemo Guilda floírei Cristóbal Rojas Clavijo, para que en su nombre vendiera a su defendida un determinado inmueble, no es una prueba lícita. Igualmente objeta el contrato aportado por el denunciante en el que aparece la firma de José Edgar Ramírez Barrera, con base en la cual se hizo el cotejo para descartar la coincidencia con las grafías que ostentan los poderes tachados de falsos, aduciendo

que se desconoce si la rúbrica impuesta en ese primer documento es en verdad del precitado, además que el quejoso aceptó que dicho contrato lo recibió de un tercero que nunca fue citado a declarar, y la Fiscalía no realizó tarea alguna tendiente a comprobar que la firma estampada en el susodicho convenio era del citado Ramírez Barrera. También critica, por razones semejantes, la inspección realizada por el perito Carlos Alfonso Pedraza en la Notaría Segunda de Villavicencio, en relación con la aludida escritura pública a efecto de rendir el correspondiente dictamen, pues el censor considera que por tratarse de documentos personalísimos en relación con su defendida, como quiera que esa diligencia en la fase instructiva no contó con autorización judicial, se vulneró el derecho de habeas data, la intimidad personal y el buen nombre de aquella. De acuerdo con lo anterior solicita casar la sentencia censurada y, como consecuencia de declarar nulas las pruebas cuestionadas, confirmar la decisión absolutoria de primera instancia. 2.2. Con base en la causal tercera prevista en la Ley 906 de 2004, artículo 181-3, el recurrente alega la violación directa de la ley sustancial por error de hecho en la apreciación de las pruebas, dan 9 (cid:9) Ca(cid:9) • ;3816 »kr Eddy at . Peña z4.-/A Leyfa Castañeda - .tfa b Ing Aristocfemo Castellanos Ramírez R e46 9;49.51~ 4fieleimis dado que en esa labor se incluyeron elementos de conocimiento ilícitos, y se tuvo en cuenta como medio de persuasión la

aceptación de responsabilidad de su prohijada respecto del delito de fraude procesal, pese a que la actuación surtida con base en ese allanamiento es respecto de una conducta punible autónoma e independiente de las debatidas en este proceso. Acerca del último aspecto señala que en el fraude por el que aceptó cargos la enjuiciada, la actividad delictiva es distinta de la probablemente desplegada para los delitos de falsedad y estafa, sin que de lo primero pueda deducir el Tribunal que la acusada conocía y participó en la alteración documental, pretendiendo engañar al notario público para obtener los resultados finales. Luego, asegura que así como el ad-quem entendió que la falsedad en los poderes quedaba comprendida en la actividad para la obtención de las escrituras públicas espurias, igualmente este comportamiento queda subsumido en el fraude procesal, porque este delito implica el despliegue de maniobras engañosas para inducir en error, categoria dentro de la que está comprendido el uso de documentos falsos privados o públicos. Finalmente, sostiene que el Tribunal sin atender la ilicitud y el incumplimiento de requisitos legales para la producción y aporte en el juicio de los documentos indubitados y dubitados, revocó el fallo de primer grado, incurriendo en la violación directa de la ley sustancial por desconocimiento de garantías de corte supra-legal, lesión que según el actor se debió a un error de hecho en la apreciación probatoria, al interpretar erróneamente los elementos con los que se arribó a la certeza, motivo por el que solicita casar 944aa a .4 Zdes‘e (cid:9) 10 (cid:9) CO .• N° 33 16

Eddy Ca - • (cid:9) 8 Litio Castañeda •,•a kislolemo Casleflems Ramírei W sLy e910a~ a4 fateáigár la sentencia impugnada y absolver a la procesada de los cargos por los que fue declarada responsable. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1 El recurso de casación fue concebido en la Ley 906 de 2004 (Libro I, Título VI, Capitulo IX, artículos 180 a 191) como mecanismo de control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia, cuando la decisión expresada afecta derechos o garantías procesales, de suerte que, acatando lo dispuesto en el artículo 235-1 de la Constitución Política y en el 180 del citado estatuto procesal penal, la Sala tiene la función de actuar como guardián de los fines a los cuales sirve este instrumento de impugnación, a saber la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos, y la unificación de la jurisprudencia, Para hacer efectivo el cumplimiento de ese deber constitucional y legal, en el mencionado régimen procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso, e índole de la controversia planteada, así lo ameriten. Sin embargo, es necesario reiterar que la dimensión superior de la casación en el contexto de la Ley 906 de 2004, no significa que

este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo • 11 (cid:9) Calera .1816 Eddy C n Pe ña Leida (cid:9) hada Pelle Aristoderno Castellanos Ramírez rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia, pues ha de resaltarse que mediante la proposición del recurso el censor debe persuadir a la Corte de revisar el fallo de segunda instancia para verificar si fue emitido o no conforme a la Constitución y la Ley. De ahí que según lo dispuesto en el citado estatuto procesal en materia de inadmisión de la demanda, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sin perjuicio de su facultad oficiosa para prescindir de los defectos formales de la misma cuando advierta la violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, puede rechazarla si se presenta una cualquiera de las siguientes situaciones: que el actor carezca de interés para acceder al recurso; que el libelo sea infundado, esto es, cuando su motivación no evidencie la potencial violación de garantías fundamentales, y en aquellos eventos en los que del inicial estudio del escrito sea ostensible que no se requiere de la emisión de una sentencia de casación para el desarrollo de los fines tutelados a través de este mecanismo de impugnación. Por lo mismo, es oportuno recordar lo puntualizado por la Sala frente a los requerimientos de la Ley 906 de 2004 acerca de ese instrumento, en el sentido de que la demanda de casación debe cumplir las siguientes condiciones mínimas para su admisibilidad:

1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales N producido con le sentencia demandada. 2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos. argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado. 3. 94 4aZas Weinsees 12 (cid:9) Cas (cid:9) 816

Eddy Cstañed4 Peña t7421n Leslie Castalled Pella ~talento Cestellenos Ramírez 019 W aties .9;:4unsea 4fdra4nes Determinación de la necesariedad del fallo de casación pare alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 20041'1

2. En el presente asunto, el recurso extraordinario fue promovido por los defensores de LEYLA y EDDY CASTAÑEDA PEÑA, y ARISTODEMO CASTELLANOS RAMÍREZ, quienes fueron absueltos de los delitos atribuidos en la acusación por el juzgador de primer grado, decisión que apelada por el Fiscal y el agente del Ministerio Público, fue revocada por el Tribunal, sobreviniendo asi la decisión adversa de segunda instancia objeto del actual enjuiciamiento, motivo por el que no hay duda de la legitimidad e interés de la parte actora para acudir a la casación.

No obstante, aun cuando los presupuestos de legitimidad e interés están satisfechos, la disertación ofrecida por los censores en los correspondientes escritos no se ajusta a los parámetros lógicos, argumentativos y de postulación inherentes a este

mecanismo impugnación, además que las razones esgrimidas no persuaden a la Corte acerca de una potencial violación de garantías fundamentales, y menos de la necesidad de un fallo para el desarrollo de la jurisprudencia en algún tema específico, todo lo cual impide seleccionar las demandas para su eventual estudio de fondo.

3. En lo que hace a los cargos propuestos por el apoderado de EDDY CASTAÑEDA PEÑA y ARISTODEMO CASTELLANOS RAMÍREZ, las razones para la desestimación de los mismos son las siguientes: 'Cfr. Entre otros, autos de 10 de mayo de 2006, Rad. N 25248, y 17 de octubre de 2007. Ftad. N'

28451.

  • Cask116 .Wdyfriaas ad Wod,rn4 13 (cid:9)

Eddy Castañeda ha Leyfa Castañeda frene Aristoderno Castellanos Paré frez lge fa& remes al lea!~ 3.1. La causal de casación invocada por el actor en su primer reproche es la prevista en el artículo 181-2 de la Ley 906 de 2004, la cual permite atacar los fallos cuando se han producido con desconocimiento del debido proceso o de las formas propias del juicio (cid:9) (yerro (cid:9) de estructura), (cid:9) o (cid:9) con (cid:9) violación (cid:9) de (cid:9) los (cid:9) derechos fundamentales inherentes a cualquiera de las partes (yeno de garantía)._ En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas2 y que la denuncia, bien sea por vulneración

del debido proceso o de otra prerrogativa constitucional, requiere de claras y precisas pautas demostrativas 3.. En el caso examinado, el actor reclama la protección de garantías fundamentales, exactamente del derecho de defensa como integrante o componente del debido proceso, en su vertiente de derecho de contradicción, pues estima que las decisiones de primera como de segunda instancia no satisfacen las exigencias de motivación previstas en la ley. No se discute que la fundamentación de la sentencia se erige en un principio de justicia con el fin de garantizar los postulados inherentes al Estado Social y de Derecho, toda vez que la función jurisdiccional debe ser racional y controlable (principio de transparencia), y en consecuencia aquella asegura la imparcialidad del juez y resguarda el principio de legalidad, haciendo efectivo, por contera, el cabal ejercicio del derecho a controvertir las decisiones, en la medida que al exigir del funcionario judicial la motivación de las mismas para conocer los argumentos que le Ley 906 de 2004, artículo 458. Son ellas: nulidad derivada de la prueba ilicita y cláusula de exclusión ' (articulo 23 y455 ib.); nulidad por incompetencia del juez (sil. 456 ib); y, la nulidad por violación a vomitas fundamentales: derechos la defensa y debido procese, CM aspectos sustanciales (art. 457 ib.). Auto de 24 de noviembre de 2005, Red. N' 24323. 3 S ida", 4 R4e4a 14 (cid:9) " (cid:9) 33816 Eddy stan Peña ni Leyfa Cassaflet Pella

Aristodemo Castellanos siker r inify 9,49edime fiselatear sirven de sustento, la labor de confutación puede acometerse con facilidad, bien sea, aportando elementos de juicio que la desvirtúen, o en últimas, impugnando la providencia mediante la crítica de la prueba que la soporta o del derecho empleado (normas y tesis jurídicas) para respaldar el pronunciamiento. La Sala4 ha precisado que cuando se acude a la motivación insuficiente como objeto de la casación, el demandante está en la obligación de demostrar uno cualquiera de los siguientes vicios: (i) que el fallo carece totalmente de motivación; (ii) que siendo motivado, es dilógico o ambivalente; (iii) que su motivación es incompleta; y (iv) que la motivación es aparente, falsa o sofística. Igualmente tiene dicho5 que la ausencia de motivación se configura cuando no se precisan las razones de orden probatorio y jurídico que soportan la decisión; la motivación es ambivalente cuando acoge posturas contradictorias que impiden conocer su verdadero sentido, o las consideraciones expuestas son contrarias a la determinación adoptada en la parte resolutiva; será precaria o incompleta, cuando se omite analizar algún aspecto sustancial o las razones argüidas no alcanzan a traslucir el fundamento del fallo; y es aparente, falsa o sofística, cuando se aparta abiertamente de la verdad probada, por suposición, supresión o tergiversación de pruebas que objetivamente

conducen a una conclusión jurídica diversa. Las tres primeras modalidades son susceptibles de proponer y demostrar por vía de la causal segunda de casación (Ley 906 de 4 Cfr. Sentencias de 28 de septiembre de 2006, y 18 de julio de 2007, radicaciones 22041 y 26255, respectivamente, entre otras. Cfr. Sentencia de 22 de mayo de 2003 y auto de 28 de febrero de 2006. radicaciones 29756 y 24783, respectivamente. 15 (cid:9) Casa(cid:9) N° 816 Eddy Castañeda ha Leyla Castañeda ña Aristodemo Castellanos Ramírez 2004) (cid:9) en (cid:9) cuanto (cid:9) su (cid:9) prosperidad (cid:9) implica (cid:9) la (cid:9) nulidad (cid:9) del pronunciamiento a efecto de corregir el yerro y garantizar el adecuado ejercicio del derecho de contradicción, no así la última, la cual, por constituir un vicio de juicio, encuentra sendero apropiado para su demostración con sujeción a las exigencias de la causal tercera (ídem, legislación invocada), como quiera que su éxito obliga a emitir fallo de reemplazo. Para el recurrente, en el asunto examinado se presenta el vicio de ausencia de motivación porque el ad-quem omitió valorar todo el recaudo probatorio practicado en el juicio en relación con el aspecto objetivo de las conductas punibles investigadas, falencia que también atribuye al juzgador de primer grado. En el anterior planteamiento el censor hace abstracción de que,

contrariamente a lo alegado, en la sentencia de primera instancia el fallador consideró cabalmente acreditada la tipicidad de los delitos atribuidos a los procesados con base en los resultados obtenidos a través de la prueba técnica, y acerca del aspecto subjetivo frente a tales comportamientos, aduciendo una tarifa probatoria inexistente, terminó por absolverlos con el argumento de que como no se llevó a cabo un dictamen que compara los rasgos caligráficos de aquellos con las firmas estampadas en los poderes apócrifos, no podía concluirse la inequívoca participación de los enjuiciados como coautores en los punibles de falsedad en documento público y privado y estafa agravada. La apelación interpuesta por el representante de la Fiscalía y el agente del Ministerio Público contra el aludido fallo, cuestionó únicamente ese último aspecto, estos es, el inherente a la 1 gefriala rel4n417 16 (cid:9) CalH8° 1ee6 Eddy(cid:9) Iled (cid:9) tia Leyla Casta /fedi tia Anstodemo CastellanOS (cid:9) !tez (114 41 .- R . 1.99244orna Atan responsabilidad de los acusados, de suerte que al sustentar la alzada, atendiendo los principios de interés y limitación, la discusión sólo podía circunscribirse a ese tema, el cual fue abordado por el ad-quem con sujeción a los mismos postulados, y resuelto adversamente a los intereses de los implicados. En otras palabras, el fallo condenatorio erigido contra los

procesados, en razón de la unidad jurídica inescindible que liga las sentencias de primera y segunda instancia en todo a aquello que no se contradigan, quedó integrado con las consideraciones expuestas en el de primer grado acerca del elemento objetivo de los delitos y las consignadas en el de segundo en cuanto a la responsabilidad de los procesados. Como consecuencia de lo anterior, deviene infundada la crítica del recurrente para pretender la nulidad por ausencia de motivación acerca de la tipicidad, pues es claro que sí la hay, lo que ocurre es que el actor no la comparte por las razones que adujo como sujeto procesal no recurrente en sede de apelación, las cuales no eran vinculantes para el ad-quem por no ser ese el tema del recurso vertical, de suerte que, frente a la decisión condenatoria integrada como atrás se precisó, al ahora censor le correspondía la carga de elaborar un cuestionamiento por vía de las causales primera o tercera de casación, pues lo expuesto por él en la audiencia ante el Tribunal sugiere la probable configuración de un aparente concurso de conductas punibles, así como a la ausencia de mérito de las pruebas en relación con el elemento objetivo de los delitos, ejercicio que no fue acometido en la respectiva demanda en términos de este recurso extraordinario. 94a~ (cid:9) e (cid:9) ).,/~es4:. (cid:9) 17 Eddy Cata& Leyl Casta& Anktotlemo Castellanos Z ahl 49;43ena a4 Aleen 3.2. Los cargos segundo y tercero fueron propuestos por el censor en forma autónoma, debiendo ser objeto de un enjuiciamiento

único, ya que con aquellos pretende derruir la valoración probatoria en la que se sustenta la atribución de responsabilidad de sus prohijados en las conductas punibles de falsedad en documento público y estafa. Dado que con los aludidos ataques se aspira a derruir la construcción de indicios por el ad-quem, es oportuno recordar que cuando se trata de atacar en sede de casación la prueba indirecta, esa labor exige un ejercicio dialéctico regido por las siguientes pautas: la confutación sólo puede acometerse por los cauces de la violación indirecta y en tal medida al actor le corresponde precisar cuál de las partes que integran ese medio de conocimiento es el censurado, valga decir, si se predica el vicio del hecho indicador, de la inferencia lógica, o de la manera como los indicios se articulan entre si, atendida su convergencia y concordancia, o de la fuerza de convicción que emana de su análisis conjunto. Cuando el desatino recae en el hecho indicador, como este debe acreditarse en forma directa con otro medio de prueba, los yerros susceptibles de plantear son tanto de derecho, como de hecho. De derecho, si el juzgador admitió y valoró como medio demostrativo de aquel elemento, alguno ilícito o irregularmente aportado al proceso y por lo tanto inválido. Y puesto que en la Ley 906 de 2004, la sistemática probatoria admite un solo caso de tarifa legal en los eventos de prueba de referencia, puede proponerse, excepcionalmente, la modalidad de error de derecho 18 (cid:9) Ce •-•• s3816 (cid:9) Eddy o. , (cid:9) .r Pena

Leyla Costee, • _ - _ a Arisloderno Gestelanos Rernfiez conocida como falso juicio de convicción en relación con el hecho indicador. También son admisibles como hipótesis de ataque de este elemento del indicio las diferentes modalidades de error de hecho, dado que la prueba de la circunstancia conocida pudo haberse supuesto; o porque dej

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