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CSJ - SP33844(04-05-2011)MENOR VICTIMA

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP33844(04-05-2011)MENOR VICTIMA
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

Casl 33.844

JULIO CÉSAR PARRA

TILA Proceso No 33.844

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN

APROBADO ACTA No. 150

Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011). VISTOS La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el defensor público de JULIO CÉSAR ARCILA PARRA contra la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, que confirmó el fallo emitido el 16 de octubre de 2009 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito del mismo distrito judicial, por cuyo medio lo condenó en calidad de autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. A las 3:30 de la tarde del 22 de agosto de 2007, el menor 0.&M.1, de 10 años de edad, fue persuadido por JULIO CÉSAR 1 Se reserva la identidad del menor por virtud del numeral 8° del artículo 48 del Código de

La Infancia y la Adolescencia. •k ii6(cid:9) Casa n 33.844 JULIO CÉSAR A ILA PARRA ARCILA PARRA de ingresar a su residencia ubicada en la Manzana B Casa 29 BIS, Barrio El Recreo de la ciudad de Armenia, lugar en el que una vez el menor entró, sirvió de escenario para que aquél lo obligara a ver revistas de contenido erótico sexual,

ejerciera sobre él tocamientos libidinosos y le diera besos en su miembro viril.

2. Ese día, ante la Estación de Policía de Armenia, la madre de la víctima -MARTHA LILIANA BEDOYA OROZCOformuló denuncia penal contra JULIO CÉSAR ARCILA PARRA.

3. El 5 de octubre de 2007, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Armenia, la Fiscalía Segunda Secciona( de esa ciudad imputó a JULIO CÉSAR ARCILA PARRA el delito de actos sexuales con menor de catorce años previsto en el artículo 209 del Código Penal, agravado 0 conforme al numeral 4 del artículo 211 ibídem. El cargo no fue aceptado por él.

En la misma audiencia preliminar, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.

4. Como quiera que el 22 de octubre siguiente, entre la Fiscalía y el procesado debidamente asistido por su defensor, se suscribió un preacuerdo en el sentido de aceptar los cargos elevados en la formulación de la imputación, el ente investigador presentó el escrito de acusación respectivo.

2 Casa n 33.844

JULIO CÉSAR A ILA PARRA

5. El asunto correspondió a la Juez Cuarta Penal del Circuito de Armenia, funcionaria que programó la celebración de la audiencia de individualización de la pena y sentencia para el 6 de diciembre de 2007, a las 2:00 de la tarde.

6. Llegada la fecha y hora de la diligencia, la funcionaria de conocimiento procedió a realizar la verificación del acuerdo,

oportunidad en la que el acusado manifestó su voluntad de no aceptar los cargos imputados. Por consiguiente, la Fiscalía fue autorizada por el despacho judicial para formular en el acto, la acusación en los términos del artículo 338 de la Ley 906 de 2004.

7. Ante la misma juzgadora, el 7 de febrero de 2008 se surtió la audiencia preparatoria.

8. El juicio oral inició el 11 de marzo de 2008, pero fue suspendido a petición de la Fiscalía para que el menor fuera valorado psicológicamente.

El 13 de mayo siguiente, la defensa interpuso recurso de apelación contra la decisión de la juez de excluir una prueba, por lo que la audiencia nuevamente se suspendió hasta que se desató la alzada y el proceso regreso al despacho. Se dispuso que el juicio continuara el 21 de enero y el 5 de marzo de 2009, pero ambas sesiones fueron suspendidas para procurar la comparecencia de un perito. 3 In

33. 844

JULIO CÉSAR ILA PARRA El 31 de marzo siguiente, se reanudó la actuación, pero ante la exclusión (cid:9) de (cid:9) una (cid:9) prueba, (cid:9) la (cid:9) defensa interpuso (cid:9) recurso (cid:9) de apelación que fue decidido favorablemente al recurrente el 21 de abril de 2009. El debate oral terminó el 1° de septiembre de ese mismo año.

9. El incidente de reparación integral no se surtió porque el representante legal del menor manifestó no tener interés en él.

10. El fallo proferido el 16 de octubre de 2009, condenó al enjuiciado en los términos de la acusación y le impuso la pena principal de cinco (5) años, cuatro (4) meses de prisión, así como La accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. De igual manera, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

11. La sentencia, apelada por la defensa técnica, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, en fallo del pasado 27 de noviembre.

12. A través de defensor público, dentro de la oportunidad legal el procesado interpuso el recurso extraordinario de casación que fue concedido.

13. El asunto fue remitido a la Corte.

4 Casad 33.844

JULIO CÉSAR AR (cid:9) PARRA

LA DEMANDA

Cargo Único. Nulidad. Con invocación de la causal 2 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor del señor ARCILA PARRA postuló un solo cargo en el sentido de "haberse dictado sentencia en un proceso viciado de nulidad". Explicó que la nulidad invocada es la prevista en el artículo 457 ibídem, es decir, por violación del debido proceso y el derecho a La defensa. Acusó la sentencia de segunda instancia de violar el derecho a la defensa y especialmente, el literal k) del artículo 8° de la Ley 906 de 2004, relativo a los principios de celeridad, concentración, inmediación y contradicción. En concreto, explicó que el juez de conocimiento admitió "una

serie de contemplaciones a favor de la Fiscalía, representadas en aplazamientos, prórrogas y suspensiones del proceso, tanto en la etapa investigativa como en la Audiencia de Juicio Oral". Precisó que aunque su prohijado tenía derecho a un juicio público sin dilaciones injustificadas, se avaló la mora del Estado en "la auscultación psicológica (segunda) del menor presuntamente abusado". A continuación, hizo un detallado recuento de las actuaciones procesales surtidas a partir de la formulación de la acusación 5 Casac n 33.844 JULIO CÉSAR A LA PARRA realizada 6 de diciembre de 2007 y hasta el 1° de septiembre de 2009, fecha de continuación del juicio oral. Argumentó el censor que erró el Tribunal al señalar que las suspensiones generadas por los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía y la defensa durante el juicio oral no comportan ninguna irregularidad por hacer parte del trámite procesal, pues lo probado es "que las dos apelaciones surtidas, solo propiciaron una espera de 16 y 21 días para un total de 37 días de prolongación por este concepto frente a los 15 meses y 19 días que presentó de duración el Juicio Oral". Aunque aseguró que las suspensiones, casi exclusivamente se debieron a la mora en la práctica de la aludida valoración psicológica, afirmó que este evento no corresponde a una situación "sobreviniente de manifiesta gravedad" que haga viable la aplicación del artículo 454 de la Ley 906 de 2004. Agregó que la aducida mora y el descubrimiento de la prueba

"por fuera de los términos normales del proceso, tuvo como consecuencia que la defensa no hubiera podido obtener en forma oportuna una valoración por su propia iniciativa, a fin de estar en capacidad científica de controvertir el expertito a surtir por el médico legista como prueba de cargo y fortificar la eficacia de su contrainterrogatorio frente a la declaración del menor presuntamente afectado, que, junto con el experticio, configura lo prueba de cargo que llevó a los falladores de instancia a proferir sentencia condenatoria". Sostuvo sobre este aspecto que al carecer del informe pericial previo, la defensa no pudo ejercer debidamente el derecho de contradicción, pues "las oportunidades probatorias para las partes estaban 6 Casad 33.844 JULIO CÉSAR A(cid:9) PARRA precluidas al momento del descubrimiento tardío propiciado por la violación al principio de celeridad" El togado no pudo, por lo tanto, "establecer (ratificar o no) la verdadera capacidad de recordación del menor presuntamente abusado y la posible influencia de terceros, que no podía descartarse dada la sugestionabilidad que las personas (familiares o no) pueden ejercer sobre los menores". Al respecto, destacó que en el caso concreto el menor pudo ser influenciado porque se contó con el tiempo suficiente para ello y hubo testigos interesados en el resultado del proceso, tales como MARÍA ELVIA NINCO DE GUTIÉRREZ, quien habría declarado en el juicio sobre una agresión sexual presuntamente ocurrida a su hijo, 30 años atrás por parte del sujeto incriminado.

Por consiguiente, se transgredió el derecho a la defensa de su representado. Este último defecto, que a juicio del libelista afectó el derecho de defensa es trascendente porque la condena se fundó en "el dicho del menor" y "la prueba pericial representada por el criterio esbozado por el psicólogo forense". Finalmente, aseguró que el asentimiento por parte de la defensa frente a los aplazamientos y suspensiones no convalidó el defecto advertido, toda vez que "se trata de una nulidad absoluta y el acto es inconfirmable por padecer un vicio de carácter esencial" que debe ser declarado de oficio. 7 Casad 33.844 JULIO CÉSAR AR (cid:9) PARRA Solicitó casar la sentencia impugnada y declarar la nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulación de la acusación.

INTERVENCIONES EN AUDIENCIA PÚBLICA

1. Defensor de JULIO CÉSAR ARCILA PARRA.

Se limitó a manifestar que no tenía argumentos adicionales a los expuestos en la demanda.

2. Fiscalía 11 Delegada ante la Sala de Casación Penal de la

Corte Suprema de Justicia. Una vez la Fiscal Delegada ante esta Corporación recordó la técnica a aplicar cuando de demostrar errores in procedendo se trata, dijo frente al primer reparo del censor, esto es, el relacionado con la presunta dilación para obtener la valoración psicológica del ofendido, que la defensa obvió demostrar la trascendencia del defecto. Respecto (cid:9) a (cid:9) la (cid:9) supuesta (cid:9) vulneración (cid:9) del (cid:9) principio (cid:9) de

concentración por los continuos aplazamientos y suspensiones de la audiencia, la Delegada afirmó que "ciertamente transcurrieron varios meses desde la iniciación del juicio oral hasta su culminación, esto es del 11 de marzo de 2008 al 1° de septiembre de 2009 como se desprende de los registros y de las actas de audiencias y sesiones correspondientes"; sin embargo, ello no afectó las garantías fundamentales y la estructura del proceso 8 Casac 33.844 JULIO CÉSAR A (cid:9) PARRA penal, si se atienden las causas que generaron dicha dilación y la actitud procesal de las partes intervinientes. En ese sentido, hizo un pormenorizado recuento de la actuación procesal durante el juicio oral y de la participación de las partes e intervinientes en el mismo para concluir conforme a la sentencia atacada y el fallo del 4 de marzo de 2009 de esta Sala, radicación 30645 que las "suspensiones tuvieron justificación en las diferentes vicisitudes que se presentaron en el juicio oral y que escapan al control del juez de conocimiento, tales como el cambio de fiscal, la inasistencia justificada de peritos y testigos y el trámite de los recursos de apelación". Agregó que la defensa no cumplió con la carga de argumentar cómo las suspensiones incidieron en la memoria de lo sucedido y en el resultado de las pruebas practicadas, en los términos del artículo 454 de la Ley 906 de 2004. Destacó, asimismo, que dichas suspensiones "fueron aceptadas y coadyuvadas por la defensa, salvo

en el caso de la sesión del 5 de marzo de 2009, en la que esta parte se opuso a ello, interpuso recurso de reposición frente a la decisión del juzgador". En• cuanto a la alegada "imposibilidad de la defensa de conocer oportunamente el resultado del informe pericia( psicológico, y la consecuente privación del derecho a realizar valoración similar para formular debidamente el contrainterrogatorio al menor", aseguró que atendiendo la naturaleza adversarial del nuevo sistema y el principio de igualdad de armas que lo rige, correspondía a esa parte tener "una actitud diligente en la recolección de elementos de convicción a su alcance". En ese sentido, recordó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional 2 y de la 2 Alude a la Sentencia C-1194 de 2005. 9 Caisa n 333,844 JULIO CÉSAR A LA PARRA Corte Suprema de Justicia 3 ha precisado que "la defensa tiene el derecho y el deber de realizar sus propios actos de investigación, al punto que de conformidad con el Artículo 204 de la Ley adjetiva, puede solicitar de entidades públicas y privadas la realización de los exámenes que requiera para el adecuado ejercicio de la defensa". Además, destacó la Fiscalía que no le ocultó a su contraparte la orden de valoración psicológica del menor al punto que fue debidamente descubierta en el escrito de acusación, y en la audiencia de formulación de la misma celebrada el 6 de diciembre de 2007, eso sí, inadecuadamente entre las pruebas documentales cuando se trataba de un elemento de carácter pericial, lo que en todo caso, no afecta el descubrimiento.

Del mismo modo, recordó que desde la sesión inicial del juicio oral de 11 de marzo de 2008, el ente fiscal adujo que requería un término adicional de 5 días para dar traslado a la defensa del resultado de la valoración psicológica. Por lo tanto, el defensor no fue sorprendido y no puede alegar su propia incuria, para justificar la imposibilidad de obtener por su parte, prueba similar. En consecuencia, solicitó desestimar el cargo planteado y no casar la sentencia atacada.

3. Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal.

La representante del Ministerio Público hizo un pormenorizado recuento de las actuaciones procesales relacionadas con el Se 3 refiere al auto de 11 de noviembre de 2009, radicado 33405. 10 lCa's 'n 33.844 JULIO CÉSAR (cid:9) ILA PARRA presunto descubrimiento tardío de la prueba pericial psicológica practicada al menor ofendido y concluyó que no fue extemporáneo y se realizó conforme lo establece el artículo 344 de la Ley 906 de 2004, pues se inició en la audiencia de formulación de acusación que se celebró el 6 de diciembre de 2007 "con las respectivas aclaraciones por parte de la fiscalía acerca de que aún no se conocía el nombre del perito y que se allegaría igualmente el informe de la opinión pericia!, así como también que no había sido posible dar traslado de la misma por razones obvias". Destacó que incluso en las situaciones excepcionales previstas en el artículo 344 ibídem para el descubrimiento -que en todo caso no se produjeron en el caso concreto-, esto es, en el juicio oral y

cuando haya sido omitido por causas no imputables a la parte afectada, es posible la admisión de la prueba conforme lo establece el artículo 346 del mismo Estatuto. Resaltó la necesidad de que se garantice el derecho de contradicción y controversia respecto de la prueba pericial al tenor de lo previsto en el artículo 415 ibídem, razón por la cual para que el informe sea admisible como evidencia, se requiere que el perito declare oralmente en el juicio. Sostuvo igualmente que las irregularidades en la aducción de elementos materiales probatorios o evidencia física -como las denunciadas por el demandantedan lugar a la exclusión, el rechazo o la inadmisibilidad en los términos de los artículos 344, 346 y 359 y 360 del Código de Procedimiento Penal y no a la vulneración de garantías fundamentales. 11 i CCaassaa n(cid:9) 33.844 JULIO CÉSAR A ILA PARRA Tampoco le asiste razón al casacionista en cuanto a la supuesta práctica tardía de la valoración psicológica porque de conformidad con el artículo 412 del Estatuto Procesal Penal los informes periciales pueden ser rendidos incluso, en desarrollo de La audiencia del juicio oral. Así las cosas, bien podía descubrirse, dice la Procuradora, "un elemento material probatorio de índole pericial en la forma como aquí aconteció, es decir, con el señalamiento de que la valoración se efectuará en determinadas condiciones de modo, tiempo y lugar, y con el fin de ser presentado en todo caso al juicio oral donde será debidamente controvertido, sin que ello implique vulneración alguna de derechos fundamentales como lo pretende el

demandante". Agregó que la Fiscalía cumplió con el traslado previo del informe base de la opinión pericial en los términos del Artículo 415 y que La defensa contó con todas las oportunidades para interrogar y contrainterrogar al perito, así como para impugnar el informe base de su opinión pericial, como en efecto lo hizo cuando en la sesión inicial solicitó la exclusión del mismo y ella fue ordenada por la juez, decisión que fue apelada por la fiscalía y determinó una de las suspensiones del juicio para desatar el recurso. Por último, con el fallo de segunda instancia el Ministerio Público es del criterio que las suspensiones que se produjeron en el juicio oral "obedecieron a los recursos de apelación, y tan solo una de ellas a la no asistencia de una de las peritos, también llamadas a rendir testimonio en juicio". Además, afirmó, el recaudo de la prueba de cargo, se Llevó a cabo en una sola sesión y el de la prueba de descargo, en 12 Casac n 33.844 JULIO CÉSAR AR LA PARRA otra sesión y en ese orden, no se vulneraron los principios de inmediación, concentración, publicidad o contradicción. Pidió desestimar el cargo propuesto y por consiguiente, NO CASAR la sentencia recurrida.

4. Representante del Instituto Colombiano de Bienestar

Familiar. La Defensora de Familia se limitó a recapitular los hechos materia de la investigación, a manifestar que durante el proceso penal los intereses del menor víctima se garantizaron y a destacar la coherencia de la prueba pericial y testimonial de cargo, en especial del niño ofendido y solicitó no acceder a la

pretensión invocada en la demanda de casación.

CONSIDERACIONES

1. Cargo único. Nulidad.

En lo sustancial el libelista hace consistir su reparo en la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, ocasionada por la afectación de los principios de celeridad, concentración, inmediación y contradicción, defecto derivado de Las múltiples suspensiones que habría sufrido el juicio oral con el objeto de obtener la valoración psicológica del menor ofendido, Las cuales en criterio del censor fueron injustificadas y operaron en desmedro de la posibilidad de ejercer adecuadamente su 13 f Casació 3.844 (cid:9) ' JUUO CÉSAR ARCI PARRA derecho de contradicción, pues la práctica tardía del examen psicológico -aseguraimpidió que la defensa pudiera de forma oportuna documentarse científicamente sobre el tema, obtener el concepto particular de un profesional. idóneo en la materia y preparar con suficiencia el contrainterrogatorio que debían absolver el perito y el menor. Al tiempo, criticó al Tribunal por otorgar valor probatorio al informe médico pericial y al testimonio rendido por el profesional respectivo, que a su juicio fueron descubiertos tardíamente, así como a las declaraciones de la víctima y de MARÍA ELVIA NINCO DE GUTIÉRREZ, pese a que podrían ser sospechosas porque el menor seguramente fue influenciado para rendir su versión y ésta dama adujo que el procesado también habría cometido un acto sexual hace por lo menos 30 años con su hijo. Al respecto, desde ya se anticipa que ninguno de los reparos que

el censor postula tiene la entidad necesaria para derruir la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre la sentencia impugnada. En aras de brindar una mejor comprensión, la Corte se pronunciará frente a cada uno de los reproches formulados por la defensa siguiendo para ello un orden argumentativo que respeta la estructura del proceso penal con tendencia acusatoria. 14 Caslia 3n3 .844 JULIO CÉSAR A APARRA 1.1. Sobre el descubrimiento probatorio. Asegura el demandante que la Fiscalía descubrió "por fuera de los términos normales del proceso" el informe pericial rendido con ocasión de la valoración psicológica practicada al menor ofendido. No obstante, es otra la realidad que enseña la actuación procesal. En el esquema de enjuiciamiento oral de carácter adversarial que actualmente rige en Colombia, la fase del descubrimiento probatorio comporta uno de los actos procesales más significativos para el ejercicio del derecho de defensa en su componente de contradicción y la realización de los principios de igualdad de armas y lealtad procesal porque determina el marco del debate probatorio a materializar en el juicio oral. En términos generales, el descubrimiento corresponde a un proceso de doble vía en el que tanto la Fiscalía como la defensa de forma previa al juicio informan, entregan, exhiben o facilitan el acceso a la contraparte a los medios de convicción que emplearán para soportar su propuesta acusatoria o defensiva, respectivamente, con la salvedad que el proveniente del órgano

fiscal debe ser integral, incluso si favorece a la defensa, carga que como es obvio, por virtud del principio de no autoincriminación no se impone a ésta última. Así, en un primer momento, incumbe a la Fiscalía presentar entre los anexos que acompañan el escrito de acusación una relación detallada -no exhaustiva necesariamentede los 15 Casafd 3 3.844 JULIO CÉSAR ARC PARRA elementos materiales probatorios y evidencia física que soportan los cargos -artículo 337.5 de la Ley 906 de 2004-, los que luego son expresamente descubiertos -informados, entregados, exhibidos según sea el casoa la defensa en la audiencia de formulación de la acusación o dentro de los tres (3) días siguientes -artículo 344 ibídem-. Por su parte, durante esta misma audiencia la defensa puede iniciar su descubrimiento probatorio, el cual continuará durante La audiencia preparatoria, oportunidad ideal para que ella haga lo propio. De forma excepcional, se prevé que ante la aparición en el juicio oral de un elemento material probatorio o evidencia física "muy significativo" que debe ser descubierto es viable proceder en ese sentido durante esta fase, una vez escuchadas las partes y valorado el perjuicio que podría causar al derecho de defensa y a La integridad del juicio (inciso 4° del artículo 344, ibídem). Del mismo modo, es posible hacer descubrimientos probatorios por fuera de las oportunidades normales cuando se acredite que ello se omitió "por causas no imputables a la parte afectada" (parte final del artículo 346 ibídem). La sanción para la parte que no descubre los elementos

materiales probatorios o la evidencia física es la imposibilidad de aducirlos o incorporarlos como prueba durante el juicio (artículo 246 ibídem). 16 CasadI? 3 3.844 JULIO CÉSAR ARl PARRA En el caso sometido a examen, el descubrimiento probatorio del informe pericia( psicológico y de( testimonio correspondiente si bien no se produjo en el escrito de acusación del 22 de octubre de 2007, sí se realizó a cabalidad en la audiencia de formulación de la acusación celebrada el 6 de diciembre de 2007 pues entre Los medios de prueba testimoniales la Fiscalía anunció la declaración del "psicólogo forense adscrito a Medicina Legal Pereira del cual aún no se conoce su nombre (...) pericia psicológica forense del menor" y entre Las documentales incluyó el "informe pericia( de psicólogo forense teniendo en cuenta (...) que se le ha conferido cita al menor para el 28 de abril del año 2008, de acuerdo con el oficio recibido en la Fiscalía y remitido el 18 de octubre de 2007 por la asistente administrativa de Medicina Legal Pereira". En la misma oportunidad, la Fiscal expresó: "cuando se tenga el informe correspondiente se le dará el traslado conforme al artículo 445 del Código de Procedimiento Penal e igualmente se avisará quién actuará como psicólogo forense"7 , descubrimiento frente al cual el defensor mostró su entera conformidad, pese a que la juez de conocimiento lo requirió para que se pronunciara sobre el particulars. En este punto, oportuno se ofrece advertir que si bien el informe

aludido fue enunciado de forma antitécnica -tal como lo hizo ver la Fiscalía Delegada-, porque se enunció entre las pruebas documentales, siendo que se trata de una prueba de carácter pericial, dicha imprecisión es insustancial porque no tuvo el efecto adverso de causar confusión en la contraparte sobre el 4 Recuérdese que conforma un acto jurídico complejo el escrito de acusación y la formulación oral de acusación ante el juez de conocimiento. 5 Cfr. CO contentivo de la audiencia de formulación de acusación, record 24:02. Cfr. ibídem, record 28:11. 6 Cfr. ibídem, record 28:46. 7 Cfr, ibídem, record 29:53. 6 17 Casa1c nA 33.844 (cid:9) ' JULIO CÉSAR AR (cid:9) PARRA elemento probatorio descubierto, en la medida que expresamente se dejó constancia del carácter pericial del mismo. Así las cosas, ninguna fractura de los derechos al debido proceso y a la defensa o de los principios de igualdad de armas y lealtad procesal que pudiera dar lugar al reconocimiento de una irregularidad de carácter sustancial potencialmente capaz de generar la declaratoria de nulidad, se produjo frente al descubrimiento probatorio de la pericia psicológica que habría de efectuarse respecto al menor ofendido, pues la defensa jamás fue sorprendida por el órgano instructor respecto a la práctica de dicho medio probatorio; por el contrario, desde la formulación de la acusación a la defensa se le comunicó nítidamente sobre la

intención de practicar esa prueba en el juicio y con ello, se le brindó en un escenario no discriminatorio, la oportunidad de recaudar el o los elemento(s) de convicción necesarios para desvirtuarla. Es más, así como lo hizo la representante de la sociedad, en el hipotético caso de que algún defecto en el proceso de descubrimiento del elemento material probatorio se hubiera consolidado, la sanción procesal no habría sido otra que la exclusión del mismo y no la declaratoria de nulidad, pues ni la estructura del proceso, ni las garantías fundamentales podrían resultar comprometidas por un vicio que recaiga sobre un medio de prueba, salvo que sea todo o la esencia del procedimiento de 18 Casad( 3 3.844 JULIO CÉSAR AR,PARRA descubrimiento el que exhiba errores sustanciales de cara a la iniciación del juicio oral. Tampoco ofrece reparo que no se haya dado traslado inmediatoenseguida del descubrimientodel informe pericial por cuanto como es obvio, para esa época no se había llevado a cabo la valoración psicológica respectiva, lo cual no implica que el descubrimiento no haya sido completo ya que la defensa quedó plenamente enterada de que había un experticio de carácter psicológico pendiente de practicarse, cuyo traslado se anunció en los términos del aludido artículo 344 ibídem, para ser realizado una vez se contara con el mismo y que en su oportunidad sería introducido al juicio mediante el testimonio del perito como prueba de cargo. 2.2. Sobre los principios rectores del sistema de enjuiciamiento oral (inmediación, concentración y

contradicción). Adujo el libelista que el desconocimiento de los principios esenciales que informan el derecho a la defensa: celeridad, inmediación, concentración y contradicción ocasionada por la dilación injustificada del juicio oral, transgredieron las garantías fundamentales de su representado porque le impidieron implementar una adecuada estrategia defensiva frente a la valoración psicológica del menor presuntamente agraviado, cuyo dictamen fue incorporado de forma tardía por el perito médico respectivo en el juicio oral. 19 Casació13.844 JULIO CÉSAR ARCI (cid:9) ARRA Sin embargo, es otra la realidad que se constata al revisar la actuación censurada y confrontarla con el núcleo esencial de los axiomas presuntamente desatendidos por las instancias. La implementación del sistema procesal oral en Colombia con la expedición del Acto Legislativo No. 03 de 2002 y de la Ley 906 de 2004 trajo consigo la modificación de los paradigmas procedimentales que hasta el momento regían bajo la égida de los sistemas de enjuiciamiento de corte inquisitivo y con tendencia acusatoria estatuidos en el decreto 2700 de 1991 y la Ley 600 de 2000. La construcción de un régimen procesal que atento a las garantías ciudadanas fuera acorde con la Constitución Política de 1991, exigió afianzar algunos postulados clásicos como los de dignidad humana, libertad, prelación de los tratados internacionales ratificados por Colombia sobre derechos humanos, igualdad, imparcialidad, legalidad, presunción de inocencia, defensa, lealtad, gratuidad, publicidad, juez natural,

doble instancia, cosa juzgada y prevalencia de las normas rectoras y, superar otros como los de investigación integral y permanencia de la prueba, que ahora resultaban incompatibles con el espíritu del sistema acusatorio, a fin de dar paso a los axiomas básicos del nuevo esquema procesal de oralidad, inmediación, concentración y contradicción con sujeción al principio de igualdad de armas (artículos 9, 16 y 17 de la Ley 906 de 2004, respectivamente). 20 Casació 3.844 JULIO CÉSAR ARCI PARRA Estos últimos postulados, esenciales al debate oral, demandan para el juzgador la obligación de garantizar que sólo se admita como prueba aquella producida, incorporada y controvertida en su presencia, es decir, con su inmediación durante el juicio público, que se debe desarrollar de forma concentrada, o sea, en un mismo día o por lo menos, en sesiones consecutivas, "sin perjuicio de que el juez que dirija la audiencia excepcionalmente la suspenda por un término hasta de treinta (30) días, [siempre que] se presentaren circunstancias especiales que lo justifiquen° . En todo caso, precisa el artículo 454 del Código de Procedimiento Penal que si bien la audiencia del juicio oral debe ser continua, eventualmente cuando "se trate de situaciones sobrevinientes de manifiesta gravedad, y sin existir otra alternativa viable (...) podrá suspenderse por el tiempo que dure el fenómeno que ha motivado la suspensión". De igual manera, el legislador previó en la misma norma la eventual repetición de la audiencia cuando la memoria de lo

sucedido en ella, se haya visto afectada por el término de suspensión. En senten

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