🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP33847(17-06-2010)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP33847(17-06-2010)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

(cid:9)(cid:9) «raen do goionakt . . (cid:9) Pagina I de 24 . ‘4 Casación (cid:9) ir 31 847 -Inadin- ' no11 Edwin Fernando Sierra Castro y 9130We Orna 95~a cli

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Aprobado Acta N° 190. Bogotá, D.C., diecisiete de junio de dos mil diez. VISTOS Para (cid:9) establecer si (cid:9) reúnen (cid:9) las (cid:9) exigencias y condicionamientos previstos en los articulos 205 y 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000, la Corte examina las demandas de casación por cuyo medio los defensores de EDWIN FERNANDO SIERRA CASTRO, JOSÉ ARTURO VELÁSQUEZ ARIAS y LILIANA MARÍA TOVAR MUÑOZ, dicen sustentar el recurso extraordinario que interpusieron contra la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle del Cauca), el 12 de agosto de 2009, mediante la cual confirmó el fallo condenatorio emitido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, el 30 de enero del mismo año, en el que declaró a los mencionados procesados, y a Luis Carlos Sierra Comba y Donna Elizabeth Taborda Sánchez, responsables del concurso de 119~ de ellolandia 1 Página 2 de 24 Casación Al 33.847 -InadmistónEdwin Fernando Sierro Castro y otros

a rfe Orerna die fireilria delitos constitutivos de concierto para delinquir y tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos. HECHOS En la sentencia de primera instancia, quedaron consignados de la siguiente manera: 'En un procedimiento realizado por la Policía de Vigilancia del Departamento del Valle, el 14 de mayo de 2005, se dio captura e los señores HUGO ORLANDO GUASTAR GARCÍA y MARIO ANDRÉS ¡GUA DÍAZ, en el momento en que transportaban de manera camuflada, en medio de cajas de uvas, 30 galones de ácido sulfúrico, investigación que estuvo a cargo de la Fiscalía 21 Delegada ante los jueces del circuito especializado de Cali, quien dispuso comisionar al grupo Control Precursores Químicos Antinarcóficos adelantar labores investigativas y de inteligencia, toda vez que los capturados habían dado cuenta que esta sustancia la hablan adquirido de la empresa Químicas de Occidente sin ningún tipo de restricción. El 18 de noviembre de ese mismo ario, se le informa el ente fiscal a través de oficio No. 227 AREIN-COPRES, que por vía telefónica un ciudadano que omitió su nombre, advierte sobre la existencia de una organización delictual dedicada al suministro de sustancias químicas controladas, para laboratorios ubicados en el sur del País, actividad liderada por una persona de nombre Arturo, en compañía de una fémina, los cuales utilizan como fachada empresas legalmente constituidas que cuentan con la autorización de la Dirección Nacional de Estupefaciente (sic) para le comercialización de estas sustancias.

Es así como el Grupo Control Precursores Químicos Antinarcóficos, comisionado por la Fiscalía para verificar /a información, establece la relación de conexidad que existe entre las empresas Químicos de Occidente, Inversiones y Distribuciones Java y Químicos Gilhmez, en la medida en grOtíMna ate cachimba Página 3 de 24 Casación N 33.347 -Inadmiss—e rnEdwin Fernando Siena Castro y otros %loe estregna dkimeivk que la empresa Químicos de Occidente demandaba constantemente de sustancias químicas que eran facilitadas en grandes cantidades por Inversiones y Distribuciones Java registrando la venta como si lo hubiese hecho a personas naturales por debajo del umbral permitido, a su vez Químicos de Occidente vendía el producto a sus clientes por encima del umbral sin que registrase dicha transacción, mudus operando (sic) que de igual manera fue detectado entre Químicos de Occidente y Químicos Gilhmez. El informe refiere que la investigación adelantada a través de inspecciones y registros a los llbros de las empresas referidas, alocuciones obtenidas y demás, indican que el fin común entre estas, es el suministro de sustancias químicas para el procesamiento de narcóticos. Por estos hechos fueron llamados a rendir indagatoria los esposos JOSÉ ARTURO VELASQUEZ y LILIANA MARlA TOVAR MUÑOZ, propietarios y administradores de la empresa Inversiones y Distribuciones Java o Calidrogas; LUIS CARLOS SIERRA COMBA, propietario de la Firma Químicos Occidente del Valle, DONNA ELIZABETH TABORDA, Secretaria de Químicos de Occidente, EDWIN

FERNANDO SIERRA, administrador de la empresa Químicos Gilhmez...°. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Por los hechos anteriores se (cid:9) iniciaron varias investigaciones, en una de las cuales la Fiscalía 21 Especializada de Cali (Valle del Cauca) dispuso, con resolución del 4 de junio de 2007, la apertura de la instrucción, y la vinculación y captura de Diana Carolina Henao Escobar, Rubén Darlo Giraldo Perdomo, Luis Carlos Sierra Comba, Donna Elizabeth Taborda

Sánchez, EDWIN FERNANDO SIERRA CASTRO, JOSÉ

ARTURO VELASQUEZ ARIAS y LILIANA MARIA TOVAR MUÑOZ. $941,44:w oto gok.rnéfiz Página 4 de 24 g. Casación N' 33,847 —inadmisión Edwin Fernando Sierra Castro y otros--a. 1~ 091Mita Cd• 1 Caorte Capturados todos los procesados el 7 de junio de ese año y escuchados en indagatoria en los días siguientes, el ente instructor les resolvió su situación jurídica el 26 de junio de 2007, aplicándoles medida de aseguramiento de detención preventiva, por su posible participación en las conductas punibles de concierto para delinquir y tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos. En la misma oportunidad, les sustituyó dicha medida por la detención domiciliaria. Con relación a los procesados Henao Escobar y Giralda Perdomo se decretó el cierre parcial de la fase instructiva, el 7 de abril de 2008, ya que los demás sindicados exteriorizaron su

deseo de acogerse a sentencia anticipada, el cual se materializó en diligencias de formulación de cargos que se llevaron a cabo el 22 de agosto de 2007 —respecto de VELÁSQUEZ ARIAS y TOVAR MUÑOZy 9 de abril de 2008 —concernientes a SIERRA CASTRO, Sierra Comba y Taborda Sánchez-. Todos ellos aceptaron la imputación por el concurso de ilícitos constitutivos de concierto para delinquir y tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos, tipificados en los artículos 340 y 382 -inciso 1°1del Código Penal, respectivamente. La sentencia de primer grado fue dictada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali el 30 de enero de 2009, declarando la responsabilidad de Luis Carlos Sierra Que es el imputado y transcrito desde la resolución de al situación jurfdica. 1 grota 4golondia Página 5 S 245 Casación N' 33.847 —inadmisiOnEdwin Fernando Sierra Castro y otros (cid:9) e catb,ph• Orina dajtórzwe Comba, Donna Elizabeth Taborda Sánchez, EDWIN FERNANDO SIERRA CASTRO, JOSÉ ARTURO VELÁSQUEZ ARIAS y LILIANA MARÍA TOVAR MUÑOZ, en los delitos que fueron aceptados voluntariamente por ellos. Consecuente con su determinación, el A quo impuso a los acusados las penas principales de 48 meses de prisión y multa equivalente a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual periodo. Del mismo modo, se

abstuvo de condenarlos al pago de perjuicios, les negó el beneficio sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y concedió el de la prisión domiciliaria a las procesadas Tovar Muñoz y Taborda Sánchez. Apelado el fallo condenatorio por los defensores de los acusados SIERRA CASTRO, VELÁSQUEZ ARIAS y TOVAR MUÑOZ, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali lo confirmó íntegramente, el 12 de agosto de esa anualidad, mediante el que hoy es objeto de impugnación extraordinaria, por parte de los mismos sujetos procesales.

SÍNTESIS DE LAS DEMANDAS

1. Demanda presentada por la defensora de EDWIN

FERNANDO SIERRA CASTRO. 4 gigrahncr de wir n Página 6 dem 2s4 4171 Casación N 33.847 -Inadmisión Edwin Fernando Sierre Castro y ot twe (cid:9) rana akfirmlieía ) Cargo único: violación directa. A juicio de la casacionista, los juzgadores violaron directamente la ley sustancial, concretamente los artículos 38 y 39 del Código Penal, debido a que le negaron a su prohijado el beneficio de la prisión domiciliaria ma /a cual tiene derecho" y porque la multa fijada "es excesivamente alta". En orden a fundamentar su censura, menciona que el Tribunal, al rechazar uno de sus pedimentos, argumentó que el sindicado no tenla derecho a una rebaja en la multa, debido a que no se logró probar su situación económica, lo cual no es cierto, pues, esta condición la demostró con lo que expuso en su

alegato de apelación -el cual transcribe-, en el que se refirió ampliamente a sus dificultades económicas y resaltó su personalidad. En cuanto a la prisión domiciliaria, sostiene la demandante que no está de acuerdo con su negativa por parte de las instancias, dado que, en su opinión, cumple con los requisitos señalados por el citado artículo 38, toda vez que SIERRA CASTRO carece de antecedentes penales, proviene de un hogar humilde, atraviesa una difícil situación, es profesional en Ingeniería de Sistemas, no representa peligro para la comunidad y reconoció un error que le ha dejado °huellas imborrables". grOniiinn de clrolemcfria Página 7 doetr2a45 1 Casación N' 33.847 --inedmisionEdwin Fernando Siena Casto y cante Oremos deirailiriet Dicho argumento lo refuerza trayendo a colación algunas reflexiones sobre la gravedad de la conducta, apoyada en cita jurisprudencial que no identifica. Para finalizar, la memorialista solicita que se case la sentencia recurrida y, en consecuencia, se exonere al procesado del pago de la multa y se le conceda la prisión domiciliaria.

2. Demandas presentadas por el defensor de los

sindicados JOSÉ ARTURO VELÁSQUEZ ARIAS y LILIANA

MARÍA TOVAR MUÑOZ.

En libelos diferentes, el defensor de los acusados VELÁSQUEZ ARIAS y TOVAR MUÑOZ realiza sendos recuentos de la actuación, en los que además de decir que la ubicación jurídica de la conducta y la fijación de la multa se realizaron sin

prueba, destaca que sus representados se acogieron a sentencia anticipada porque "valió mucho la 'amenaza' que les hizo el señor Fiscal para que ellos quedaran en 'libertad' y pudieran estar nuevamente con sus hijos, así fuera bajo el mismo techo sin poder trabajar su empresa, por cuanto esta quedó intervenida por la autoridad competente por ello, agrega dicha aceptación la hicieron por "conveniencia y calamidad familiar". De igual modo, en ambos escritos menciona el recurrente que a su defendido VELÁSQUEZ ARIAS se le resolvió situación ar9fraw catinniíriz Página 8 de 24 Casación IT 33. 847 -inadmisió Edivin Femando Siena Castro y cale Orrernts ekSátirla jurídica y aplicó medida de aseguramiento, sin haber sido escuchado en indagatoria. Luego de ello, postula los cargos con el texto que seguidamente se consignará, respetando íntegramente la forma en que lo hace el impugnante, así: En la demanda a favor de JOSÉ ARTURO VELÁSQUEZ ARIAS, se lee: "CARGO ÚNICO: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Cali — Sala Penal, la de ser la sentencia infractora de la ley sustancial penal en el concepto de indebida aplicación en ésta al caso juzgado". Y, en la de LILIANA MARIA TOVAR MUÑOZ, el texto completo es el siguiente: PRIMER CARGO: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Cali — Sala Penal la de ser la sentencia infractora de la ley sustancial penal

en el concepto de indebida aplicación en ésta al caso juzgado.

SEGUNDO CARGO: Nulidad por desconocimiento del

Debido Proceso. Mnrigieff eavAtruke Pagina 9 de 24 Casación N' 33.847 -lnadniLskn112, Edw'n Femando Sierra Castro y otros cahe atrema A5~ Considero que el fallo es incongruente respecto de los Cargos endilgados en la audiencia de formulación de la acusación". Con base en lo anterior, el censor que se case la sentencia demandada, para que en su lugar se dicte la que en derecho corresponda, imponiendo la respectiva multa, o se devuelva la actuación al juzgado de origen 'para que restablezca el debido proceso".

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Cuestión previa.

Como los libelistas se limitan a hacer afirmaciones genéricas, sin ningún tipo de argumentación o respaldo demostrativo —véase el completo resumen efectuado en lineas precedentes, el cual contiene la transcripción íntegra de los cargos postulados por uno de ellos-, ello es más que suficiente para desatender los reproches propuestos, en cuanto, no cumplen los mínimos presupuestos de fundamentación exigidos en esta sede, impidiendo de la Corte, por elemental sustracción de materia, cualquier tipo de pronunciamiento sobre el particular, teniendo en cuenta, además, que no le permiten conocer cuál en concreto es la violación trascendente que se reputa de los fallos de instancia. groyMbvz deSlekinflkz y Página 10 de 24 Casación Isr 33.847 -Inadmisien 391.! Edwin Fernando Sierra Castro y otros

ale egrewut eAfiálleía A no dudarlo, los reparos formulados en las tres demandas, tal como fueron presentados por los actores, se quedaron en el mero enunciado, pues, aunque pareciera que denunciaran sendas violaciones directas de la ley sustancial, en últimas se circunscriben todos ellos a decir genéricamente que es lo no compartido de los fallos de las instancias, sin desarrollo argumentativo alguno. En efecto, los defensores no exponen razones algunas que sustenten las violaciones directas denunciadas, dado que, consideran suficiente referir varios tópicos que, en su sentir, debieron tenerse en cuenta o resolverse de determinada manera, como cuando cuestionan que a uno de los sindicados no se le haya concedido la prisión domiciliaria y se le haya fijado una multa °excesiva°, y que a los otros se les haya aplicado una norma que no corresponde. Para empezar, debe reiterar la Sala que respecto de la vía casacional seleccionada por los memorialistas, amparados en la causal la, cuerpo 1° del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000 —que ni siquiera traen a colación-, fundamentalmente les corresponde: 2.1. Afirmar y probar que el juzgador de 2a. instancia ha incurrido en error por falta de aplicación (exclusión evidente o infracción directa), por aplicación indebida (falso juicio de selección) o por interpretación errónea (sobre la existencia grOoMen de Caoktnéla Página 11 de 24 • Casación N' 33.847 —Inadmisiónnhir Edwin Femando Sierra Castro y otros Orma de5&øet an't material, sobre la validez o sobre el sentido o alcance) de la ley sustancial. 2.2. Abstenerse de reprochar la prueba, es decir, le compete aceptar la apreciación que de ella he hecho el tallador y conformarse de manera absoluta con la declaración de los hechos vertida por éste. 2.3. Realizar un estudio puramente jurídico de la sentencia.

24. Si como consecuencia de la errónea interpretación de la ley, ésta se deja de aplicar, o se aplica indebidamente, debe dirigir su acusación hacia una de estas dos hipótesis y no hacia la interpretación equivocada de la ley pues lo importante, en últimas, es la decisión tomada por el Juez: no aplicar le norma o aplicarla indebidamente. 2.5. Si predica aplicación indebida de una norma, tiene que precisar la norma inadecuadamente utilizada y aquella que en su lugar debe ser atribuida, 2.6. Respecto de una misma disposición legal no puede predicar simultáneamente falta de aplicación y aplicación indebida. 2.7. Indicar en tonna clara y precisa los fundamentos de la causal. 2.8. Citar las normas que se estiman infringidas. 2.9. Si por esta vía el proponente reprocha al Juzgador el tratamiento impartido al principio de duda, tiene que demostrar que en la sentencia el rallador ha reconocido formalmente la presencia de la incertidumbre y que, sin embargo, ha condenado, con /o cual ha incurrido en falta de aplicación del artículo 445 del C. de. P. P."2.

Suficiente, la reseña jurisprudencial traída a colación, para reiterar que los demandantes apenas enunciaron los cargos, teniendo en cuenta que cuando se aduce la causal primera de Auto del 30 de noviembre de 1999, Radicado 14335. 1 firrWita de ta4tnára Página 12 de 24 Casación N 33.847 elnadmatón Edwin Fernando Siena Castro y otros lInve Orna dejmilda I casación, uno de los requisitos que en seguimiento de claros preceptos lógicos reclama la fundamentación del extraordinario recurso, para hacer posible la construcción del juicio sobre el cual pretendan los censores que la Corte realice el control de legalidad de la sentencia impugnada, es indicar, además de la norma o normas sobre las cuales supuestamente recayó el error del fallador, exactamente en qué consiste el mismo y cuál fue su trascendencia en el fallo. Por consiguiente, la demanda que sustente el recurso extraordinario de casación necesariamente debe caracterizarse por permitir colegir sin temor a equivocaciones los yerros en que, eventualmente, incurrieron los juzgadores de instancia, razón por la cual el reproche a la sentencia acusada debe ser de objetiva comprensión, dado que as i lo exige la naturaleza y alcance de las normas que rigen el recurso extraordinario de casación. En este caso, al revisar el contenido de las demandas, se observa que los recurrentes apenas citan las normas que estiman quebrantadas directamente, pero no logra demostrar la existencia de yerro alguno, ni mucho menos su trascendencia, ya que no hacen ningún tipo de análisis, omitiendo realizar un

estudio puramente jurídico de la sentencia, lo cual impide conocer, de paso, cuáles en últimas, fueron las razones que tuvieron los juzgadores para negar o conceder beneficios, fijar la multa, o aplicar determinada norma sustantiva. greffikea ale caokailo Página 13 de 24114 Casación N' 33.847 -4nadmosiOn ar • _ Edwin Fernando Sierra Castro y otros %Infle rana dajettieia A cambio de ello, los impugnantes simplemente hacen unos planteamientos generales, dado que, entienden suficiente con formular la solicitud, sin preocuparse de abordar los argumentos de los falladores para tomar las decisiones cuestionadas, como es exigencia básica en estos casos. Es claro, entonces, que los censores no cumplieron con los rigorismos de fundamentación propios del recurso extraordinario de casación, en tanto, debe relevarse, el fallo de segundo grado llega a este escenario prevalido de una doble condición de acierto y legalidad que solo puede desvirtuarse cuando de forma lógica, con argumentos suficientes sustentados en los hechos, el decurso procesal y las normas jurídicas aplicables al caso, se demuestra un error evidente, con la trascendencia suficiente como para revocar o modificar lo decidido por las instancias. Lo relacionado por los libelistas en sus escritos, además de carente de argumentación mínima, ni siquiera puede entenderse alegato de instancia, habida cuenta que no sustentan sus pretensiones y mucho menos dan a conocer qué es lo no compartido de la decisión de las instancias, pues, itérese, se limitan a hacer afirmaciones genéricas, con las que lejos están de

demostrar el error de juicio en que incurrió el sentenciador. firoarkw de ilailewdrit 4,1 Página 14 dpoen sW24 — . Casación N' 33.847 —Inacirnis' - Edwin Fernando Sierra Castro y otro g arle rema riejegrela A la anterior exposición, que es suficiente para sustentar el rechazo de las tres demandas, pueden sumársele, en lo particular, los siguientes argumentos:

2. Respecto de la demanda presentada a favor de EDWIN FERNANDO SIERRA CASTRO. 2.1. En primer término, la actora critica al Tribunal por no haber aplicado el artículo 39 de la Ley 599 de 2000, fijando así una multa "excesivamente" alta, sin tener en cuenta la capacidad económica del procesado.

Lo que no repara la casacionista, es que dicha sanción pecuniaria fue determinada por los juzgadores en el mínimo legalmente posible, y que el precepto por ella citado, no se aplica en el evento del rubro. En efecto, si bien es cierto que uno de los criterios para determinar la multa, según el artículo 39 de la Ley 599 de 2000, lo determina ala situación económica del condenado deducido de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares, y las demás circunstancias que indique su posibilidad de pagar", también lo es que ello sólo procede cuando se debe cuantificar la multa como unidad progresiva, puesto que en otros casos, como el presente, existen también unos límites mínimo y máximo que el propio legislador ha establecido, cuando ha querido que ésta 1 figfradieo ele cao4ntiva

Pagine 15 de 241 Casación N 33. 847 —inadmisión Edwin Fernando Sierra Castre y otros Calle afrewaa, chUtrmlicia haga parte de la sanción principal, con el fin de tomar más drástica la sanción a imponer en ciertas conductas punibles. En tales eventos, la dosificación de la multa debe hacerse con fundamento en los extremos fijos que indica la correspondiente conducta delictiva, debiendo en consecuencia ser objeto de dosificación por parte del juez. En la sentencia de primer grado, objeto de confirmación por el superior, puede apreciarse que al tasarse la pena de multa, se partió del mínimo de 2000 salarios mínimos legales mensuales vigentes que señala el articulo 382 del Código Penal, al que luego se le hizo la rebaja de la mitad, en virtud del acogimiento a sentencia anticipada en la fase sumarial, quedando ella, en últimas, en el equivalente a 1000 smlmv. Así las cosas, si en la providencia se dosificó una sanción equivalente a 1000 smlmv, la conclusión obvia y lógica es que los falladores aplicaron la pena mínima prevista para el efecto. De ahí que no sea de recibo la postura de la demandante, pues, una sanción pecuniaria inferior a la determinada por las instancias sería, ni más ni menos, una pena ilegal. Por lo anterior, es menester aclararle a la memorialista que el artículo 39 que cita, lejos que consagrar algunos criterios modificadores de los límites de la sanción de multa que obliguen grouketz de abrid& Página 16 de 24t4 ji i Caseelón N' 33.847 —inadmisiO (cid:9) .

Edss4n Fernando Sierre Castro y otri arte arma 4 jurada a examinar la capacidad económica del condenado, lo que señala son las directrices para su fijación, o mejor, la guía para 'tuna fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa», en los términos del artículo 59 lbidem. Así, independientemente de las razones que esbozaron los sentenciadores para dosificar la sanción pecuniaria (que, valga decirlo, no fueron dadas a conocer ni confrontó la recurrente), lo cierto del asunto es que aplicaron la mínima legalmente viable, razón suficiente para descartar la incursión en yerro alguno y la denunciada violación directa de la ley sustancial por supuesta faIta de aplicación. 2.2. También cuestiona la impugnante que a su prohijado no se le haya otorgado la prisión domiciliaria, "a la cual tiene derecho', mencionando, entres otros aspectos, que carece de antecedentes penales, proviene de un hogar humilde, atraviesa una difícil situación, es profesional en Ingeniería de Sistemas, no representa peligro para la comunidad y reconoció un error que le ha dejado "huellas imborrables". Ahora bien, si se dijera que pese a los ya aludidos insalvables errores de fundamentación, la Corte ha de hacer un análisis de pertinencia, en punto de la posible violación de derechos fundamentales, debe señalarse que se observó al gyerancó,cadAndia Página 17 de 24 Cesación N 33.847 -Inadmisiónyy Edwin Fernando Siena Castro y otros

ante arma d ei ftaiS t detalle el decurso procesal y lo consignado en la decisión de las instancias, particularmente en lo que atiende a la negativa a conceder el subrogado de prisión domiciliaria al acusado, verificándose completamente motivada y acorde con lo que la ley dispone esa posición de los despachos A quo y Ad quem. Apenas para redondear el punto, es necesario precisar que uno de los delitos por el cual se condenó al procesado, parte de una pena mínima, según lo dispuesto por el artículo 382 del Código Penal, de 6 años de prisión. Por ello, al momento de verificar las exigencias legales establecidas para otorgar o negar el subrogado de la prisión domiciliaria, recurriendo a lo dispuesto en el numeral primero del artículo 38 del Código Penal, los juzgadores negaron de entrada la posibilidad de acceder al beneficio, como quiera que se supera el requisito objetivo allí dispuesto, en cuanto, demanda que el mínimo legal de pena no sea superior a cinco años Nada, en el libelo de casación, argumenta el censor para controvertir o desvirtuar tan precisas razones de negación del subrogado y tampoco la Sala observa que existan circunstancias especificas o genéricas que permitan resolver el tópico de manera diferente, por lo cual, no resta más que desestimar su pedimento. m0a0.910.4ffula Página 18 de 24 Casación N 33.847 -InedrnisiónEdwin Fernando Sierre Castro y otros Cadr/e Orewuzfidetria

3. Respecto de las demandas presentadas a favor de

JOSÉ ARTURO VELÁSQUEZ ARIAS y LILIANA MARÍA TOVAR

MUÑOZ. Aunque los procesados VLEÁSQUEZ ARIAS y TOVAR MUÑOZ se acogieron libre y voluntariamente al instituto de la sentencia anticipada, su defensor pretende ahora dejar sin piso esa actitud procesal, enunciando de manera indiscriminada una serie de irregularidades que, a su juicio, se presentaron durante el trámite. En efecto, de forma apenas enunciativa —ya que no sustenta ninguna de sus afirmaciones-, manifiesta que no se allegó prueba que permitiera encuadrar la conducta punible, que sus representados fueron 'amenazados» por el fiscal, que admitieron su responsabilidad por conveniencia y calamidad familiar°, e incluso tilda el fallo de incongruente, que es situación bien diferente a que erradamente se haya seleccionado la norma aplicable al caso concreto, que es, como viene de verse, otro de sus reparos. Adicionalmente, el libelista parte de premisas falsas, como es asegurar que al sindicado JOSÉ ARTURO VELÁSQUEZ ARIAS se le resolvió situación jurídica y aseguró preventivamente, sin haber sido escuchado en diligencia de indagatoria. «rara d. 9114,41. Página 19 c.h e . 24 "I Casación Ir 33.847 —Inadm Echvin Fernando Sierra Castro y ?kit olibretna de fijiWS Dicha afirmación es absolutamente mendaz, pues, del recuento objetivo de la actuación puede desprenderse que sí fue vinculado mediante injurada. Cosa distinta es que en el desarrollo de la misma haya optado por guardar silencio, lo que de todos

modos no fue óbice para que al término de la misma, haya decidido aceptar su responsabilidad en los cargos allí deducidos 3. Como puede verse, la enunciación de una serie de irregularidades que lejos están de estructurarse en este proceso, no son sino la excusa de la que pretende valerse el actor para dejar sin efecto, vanamente, la actitud procesal asumida por sus defendidos, al acogerse a la sentencia anticipada. Por lo anterior, no está de más reiterar que en sede de casación, no es viable que el defensor o el procesado discutan o revivan aspectos atinentes a la responsabilidad, cuando el último se ha acogido a la sentencia anticipada En el evento del rubro, los sindicados VELASQUEZ ARIAS y TOVAR MUÑOZ aceptaron de manera libre y voluntaria, debidamente noticiados de los alcances de su proceder, el cargo que por el concurso de delitos constitutivos de concierto para delinquir y (cid:9) tráfico (cid:9) de(cid:9) sustancias (cid:9) para (cid:9) procesamiento (cid:9) de 3 Cuaderno original N° 2. folios 234. giroalfra de calandria 5 Página 20 de 24 1 Casación N 33.847 —InadmisiónEdwin Fernando Sierra Castro y otro • arlo 05brerna ckfmWtéz narcóticos, estructuró la Fiscalía instructora en el acta de formulación de cargos para sentencia anticipada. Dicha imputación jurídica se ventiló desde el momento mismo en que el ente instructor escuchó en indagatoria a ambos acusados —diligencias en las que exteriorizaron su deseo de

acogerse al mecanismo de la terminación anticipada del procesoy la sostuvo en el proveído resolutorio de la situación juridica. Tiénese, entonces, que la aceptación de cargos en la diligencia de sentencia anticipada, implica una confesión simple y supone la renuncia a controvertir la acusación obrante y las pruebas en que ella se basa. As1 lo sostuvo la Corte Constitucional'', al considerar que la institución de la sentencia anticipada, implica renuncias mutuas del Estado y del sindicado: la del Estado a seguir ejerciendo sus poderes de investigación, y la del imputado a que se agoten los trámites normales del proceso, a la controversia de la acusación y de las pruebas en que se funda. El Estado reconoce que los elementos de juicio aportados hasta ese momento son suficientes para respaldar un fallo condenatorio que debe partir de la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del sindicado, certeza que se corrobora con la aceptación integral de los hechos por parte del imputado. Sentencia SU-I300 del 6 de diciembre de 2001. «rema c aolosnéia Página 21 de 24 Casación 1r 33.847 —InadynisiOn Edwin Femando Sierra Castro y otros ar, J Intoterna,de eøwa l En este orden de ideas, habiéndose verificado que la aceptación de cargos por parte de los procesados fue realizada de manera libre y voluntaria, además con conocimiento absoluto del alcance de su actitud procesal, lo cual se desprende no solo del contenido de las actas que firmaron sino también de lo afirmado al culminar las indagatorias, es claro que éllos y su

defensor carecen de legitimidad para impugnar la sentencia sobre los aspectos mencionados. Lo anterior se desprende con total claridad del contenido del inciso 10° del artículo 40 de la Ley 600 de 2000, el cual establece que si bien contra la sentencia anticipada proceden los recursos de ley, el procesado y su defensor solo podrán interponerlos respecto de la dosificación de la pena, de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la extinción del dominio sobre bienes. Por lo tanto, se itera, en los casos de sentencia anticipada, ha sostenido pacíficamente la Sala 5, no tienen cabida cuestionamientos relacionados con el mérito persuasivo otorgado a las pruebas, toda vez

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...