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CSJ - SP33852(28-05-2010)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP33852(28-05-2010)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

ñ

CA CLN .1852

JORGE EIÉCER SAN EZ GA"CÉS Ktic (cid:9) 4-.1e.,59.nez '

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No.174 Bogotá D.C., Mayo veintiocho (28) de dos mil diez (2010) VISTOS Decide la Sala acerca de la admisión de la demanda de casación presentada en nombre de JORGE ELIÉCER SÁNCHEZ GARCÉS, contra el fallo del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán (Cauca) que revocó el emitido en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, y en su lugar lo condenó como autor responsable del delito de homicidio culposo en modalidad agravada. I wor. 2 (cid:9) CAS 1Ó Deállika ,

JORGE EIJECER SANC (cid:9) GAPV.'41ip Z P. t -(-11 7,2.(Z e JeiZ

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. En Popayán (Cauca), el 22 de febrero de 2004, a las 6:30 p. rt el vehículo automotor tipo camioneta, marca Dodge, modelo 1975 distinguido con las placas NSG 536, conducido por JORGE ELIÉCER SÁNCHEZ GARCÉS, quien se encontraba bajo efectos de bebidas

embriagantes, en el cruce de la calle 17 con carrera 6, atropelló a la señora María Laureana Astaiza Muñoz, ocasionando su muerte.

2. Abierta la respectiva investigación y una vez vinculado a la misma SÁNCHEZ GARCÉS mediante indagatoria, el siguiente 26 de febrero le fue resuelta en forma provisional la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por e, I delito de homicidio culposo agravado, misma conducta punible p la que, tras la practica de otras pruebas, el 28 de septiembre cei citado año se dictó contra aquél resolución de acusaciú- pronunciamiento que, impugnado por la defensa, fue confirmadc y cobro ejecutoria material el 7 junio de 2005 1 .

3. La fase de la causa se adelantó ante el Juzgado Tercero Per al del Circuito de Popayán, cuyo titular puso fin a la prima instanc mediante sentencia de 19 de agosto de 2009 con la que absolk ;(') al procesado de los cargos atribuidos por la Fiscalía General de la Nación2. 'Cuaderno principal, folies 9, 21, 22, 30-33, 147-152v 175-191. ' Ídem. folios 248-261

3

CAS JÓN 3 52

JORGE ELIECEri SÁNC T Z CAR I ES a‘, t(44~, ce,ilf¿eez

4. Del anterior fallo apeló el representante del órgano instructor, y el Tribunal Superior de Popayán, mediante el suyo de 6 de noviembre del mismo año, lo revocó y en su lugar condenó a SÁNCHEZ GARCÉS a las penas principales de treinta y dos (32) meses de prisión y a la privación del derecho a conducir vehículos automotores por un lapso de cuarenta y ocho meses (48), así

como a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de cuarenta (40) meses, en calidad de autor responsable del delito atribuido en la acusación; en el mismo pronunciamiento le impuso la obligación de pagar los perjuicios materiales y morales causados con la conducta punible y le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la condena. Contra la decisión de segundo el defensor del enjuiciado en tiempo formuló y sustentó el recurso extraordinario de casación 3. LA DEMANDA Un solo cargo formula el libelista por violación indirecta de la ley sustancial al denunciar la vulneración del artículo 277 del Código de Procedimiento Pena por otorgarle a las declaraciones de Adolfina Mosquera, María del Socorro Macca, Anita Encarnación Mosquera, Diana Patricia Oliveros, Edinson Muñoz, María Mercado, María Eugenia Mosquera, José Arturo Astaiza, Felisa Cuaderno del Tribunal, fblios 6-27 y 62-87. 3 4 CA (cid:9) 0. N JORGE ELIECER SÁNC EZ GARItE Kd r,de'a Zr 441-?~ (cid:9) tA c.( - e, e,4 L'cr.ez Hurtado y Germán Ordóñez "el valor de prueba que no tienen por imprudencia temeraria al infringir, en la fecha y hora del fatal accidente 'EL PARE demarcado sobre la vía como línea horizontal de tránsito, con ese error de derecho se aplicó indebidamente los artículos 109 y 110 del Códic

Penal" dejando de aplicar el artículo 7° de la ley 600 de 2000. además de los artículos 58 y 66 de la Ley 769 de 2002 y la Resolución 412 de 2002 acerca del examen de alcoholemia. Luego de transcribir in extenso el fallo de segundo grado, refuta .11 Tribunal por concluir el obrar imprudente del conductor corro determinante de la muerte de 'a señora María Laureana Astaiza Muñoz, porque en su parecer las pruebas documentales y testimoniales indican que para el día de los hechos la víctima transitaba por la calle 6 y que al llegar a la esquina de la avenidg 17 y se ubicó en la calle cerca al andén cuando la camioneta conducida por el procesado no ejecutó debidamente el pare y con la carrocería la tumbó, pasándole luego por encima la flama trasera del rodante, denotándose así que la occisa también incumplió normas de tránsito en cuanto no le era permitido actuar imprudentemente al colocar en peligro su integridad. Tras reseñar algunos testimonios, indica el libelista que existe duda de si su asistido realizó el pare, y cómo procedió y si alicorado creó el riesgo, frente al obrar caprichoso de la víctima no ocupar el anden, ya que tenía un pié en éste y el otro en ,a calle, mediando la mala fortuna que al pasar la camioneta le 1,,ízn perder el equilibrio para ocurrir el siniestro. 5

CA CIÓN 852

JORGE ELIECEP SÁNC (cid:9) GA rES Por lo tanto, estima que debe ser absuelto su asistido ante la

culpa exclusiva de la víctima y no necesariamente del alicoramiento de aquél y en ese sentido solicita a la Sala casar el fallo a fin de exonerarlo de responsabilidad penal. ALEGATOS DE NO RECURRENTES La representante del Ministerio Público se opone a la pretensión del defensor por no ajustarse a los requerimientos técnicos y no cumplir con la claridad suficiente en relación con la causal de casación elegida. Señala que el demandante en ocasiones parece postular un error de derecho por falso juicio de convicción, en otras un error de hecho por falso raciocinio y por ello solicita a la Sala que el líbelo demandatorio no sea admitido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aunque el demandante denuncia que a través de errores probatorios el Tribunal no advirtió la duda que se generaba en el actuar de su asistido específicamente si realizó o no la detención obligatoria ante la intersección vial, y que tampoco sopesó el actuar imprudente de la víctima, tal y como lo hace ver la 6

CA CIÓN 3352

JORGE ELLECE-R SÁN EZ A .0 ES a‘-

(17 C":7--;--1.14 representante del Ministerio Público en su alegación como sujeto no recurrente, el desarrollo del cargo se torna inasible en cuarto no clarifica la modalidad de error que conllevó a la aplicachn indebida de los preceptos sustanciales relacionados con el delito de homicidio en la forma conducta cuiposa concurrien :lo circunstancia de agravación punitiva ante el alicoramiento del procesado. En efecto, cuando se postula la violación indirecta de la ey

sustancial, se ha de identificar el medio probatorio y la modalidad de yerro en que incurrió el juzgador; sea error de hecho en sus diversas modalidades: falso juicio de existencia por omisión o invención de la prueba; falso juicio de identidad por distorsión o tergiversación de su contenido fáctico; o falso raciocinio al infrin lir los postulados de la sana crítica y derivar conclusiones ckle contravienen los principios lógicos, las leyes de la ciencia o hs máximas de la experiencia. O si se trata de un error de derecho se debe explicar si el yerro consistió en un falso juicio (le convicción por negarle a la prueba el valor conferido por la ley otorgarle un mérito diverso del que le es atribuido legalmente, o por un falso juicio de legalidad por valorar el juzgador alguna probanza con defectos formativos en su incorporación o aduccion procesal. El libelista realza el actuar de la víctima como peatón con un juicio ex ante relacionado con que de no haber descendido uno de s is pies no habría sido empujada por el camión conducido por SÁNCHEZ GARCÉS pero desdeñan el juicioso análisis de 7 CAS (cid:9) 852

JORGE ELIECER SÁNC Z AR ÉS

¿6" (cid:9) Zd7224z Tribunal con el cual el criterio fundamental de imputación del resultado al procesado radicó en el fin de protección de la norma de cuidado al encontrar acreditada su conducta imprudente con la cual voluntariamente éste creó un riesgo ante la circunstancia plenamente previsible de que podía causar un accidente como

efectivamente ocurrió, y cómo ese riesgo jurídicamente relevante se concretó en la producción del resultado muerte de la transeúnte. En ese orden, el Tribunal encontró la relación causal entre la conducción del camión, como actividad peligrosa y la superación del riesgo permitido ante la pluralidad de infracciones viales, dada la embriaguez del procesado. Lo anterior, lo articuló el Tribunal con un hecho trascendental relacionado con que el procesado no realizó adecuadamente un PARE ante la intersección vial, al cual estaba obligado, de ahí que hubiera empujado y arrollado a la víctima. Pese a que el recurrente trascribe apartes de los testimonios, no explica la forma como el Tribunal los tergiversó o sacó conclusiones que no se desprendían de ellos. Ahora. si consideraba crédito las declaraciones que referían que el conductor no realizó la detención debió postular un error de hecho por falso raciocinio a fin de evidenciar que la decisión judicial no consultó los postulados de la sana crítica, determinando el 8

CA CIÓN

JORGE ELIECER S}.NCrjZ GAR

C7.2 L-/e0tern-uz postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cu contenido fue desconocido e indicar su consideración correcta, actividad que no acometió. Así las cosas, el demandante sólo se limita a confrontar su criterio con el de los juzgadores pero sin demostración de algún yevo probatorio, desconociendo que, como suficientemente lo ha dicno la Sala, las discrepancias con las consideraciones judiciales no son por sí solas suficientes para invalidar el fallo, por cuarto

amparadas por la doble presunción de acierto y legalidE1, corresponde al demandante desvirtuarlas, no mediante u la argumentación libre y propia de las instancias ordinarias, sino crin sujeción a las técnicas establecidas para probar la existencia de yerros manifiestos y esenciales, con trascendencia en el sentl -io de la decisión. Lo expuesto permite deducir que el recurrente no cumple con Pts exigencias legales dispuestas para que proceda la admisión de '3IJ libelo de casación. Finalmente, la Sala no observa con ocasión del trámite procesa! o en el fallo impugnado violación de derechos o garantías de JORC E ELIÉCER SÁNCHEZ GARCÉS como para que se hiciera necesa! lo el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección en los términos del artículo 216 del Códi , o de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000). 9

CAS ION 3 852

JORGE ELIECER SÁNC Z GAR ES

Kdm,eiz ( j4 4:(5:nz¿z En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de JORGE ELIÉCER SÁNCHEZ GARCÉS, por las razones dadas en la anterior motivación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.

MARÍA Dt. ROSARIO GONZÁLEZ E..'- LEMOS

(cid:9)

EXCUSA JUSTIFICADA

PERMISO

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ (cid:9) SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

(cid:9)

EXCUSA JUSTIFICADA

EXCUSA

(cid:9)

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN

10 CAS1ór\- J-- 3--5 r5.

Jonar ELIECER SÁNC 2 GAI:1

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JO - GE U -:4"--41114, ER• YES

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TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

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