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CSJ - SP33856(18-07-2011)IMP

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP33856(18-07-2011)IMP
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

Reptiblica de Colombia Revision N° 33856

ANORES FELIPE GOMEZ SALAZAR

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Aprobado Acta N°244 Bogota, D. C., Julio dieciocho (18) de dos mil once (2011).

VISTOS: Se procede a decidir lo pertinente sobre el impedimento manifestado por los Honorables Magistrados de Ia Sala, quienes para el efecto invocan los articulos 56.6 y 197 de Ia Ley 906 de

2004.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:

1. ANDRES FELIPE GOMEZ SALAZAR, a traves de apoderado, solicita la revision de la sentencia proferida el 11 de julio de 2008 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de por cuyo medio fue condenado a las penas principales de

Republica de Colombia Revision N° 33856 ANDRES FELIPE GOMEZ SALAZA Corte Suprema de Justicia 18 arias de prisiOn y multa de 6.5 salarios minimos legales mensuales vigentes, as[ como a la accesoria de inhabilitaciOn para el ejercicio de derechos y funciones alicas por el mismo tiempo de privaciOn de la libertad, al ser hallado complice de los delitos de homicidio, tentativa de homicidio y lesiones personales, la cual confirmO en parte la Sala de Decisi6n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin con decisi6n del 29 de agosto siguiente, por cuanto aclar6 que la condena solo procedia

por los ilicitos de homicidio y lesiones personales, por lo cual fijO la pena de prisi6n en 17 arms y 6 meses, guarismo que tambiên asignO a la pena accesoria. La Corte, mediante auto del 16 de septiembre de 2009, inadmitiO la demanda de casaciOn que impetrO el defensor del accionante.

2. Los Honorables Magistrados de esta Sala, doctores JosE

LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ, SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ, ALFREDO

GOMEZ QUINTERO, MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS,

AUGUSTO IBANEZ GUZMAN, JORGE LUIS QUINTERO MILANES1, YESID RAMiREZ BASTIDAS2, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA y JAVIER DE JESUS ZAPATA ORTIZ, manifestaron encontrarse impedidos para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los articulos 56.6 y 197 de la Ley 906 de 2004, indicando al efecto: "En el citado pronunciamiento [auto inadmisorio de la demanda de casaciOn] se indicO, entre otras cosas, lo siguiente: 1 Actualmente retirado de la Corte por periodo cumplido. 2 Idem. 2 Republica de Colombia Revision N° 33856 ANDRES FELIPE GOMEZ SALAZA Corte Suprerna de Justicia "Para que no quede ninguna duda que el juzgador declare, probado que el acusado contribuy6 a Ia realization de las conductas tipicamente antijuridicas y presto ayuda posterior al autor cumpliendo acuerdo concomitante a las mismas, y no que simplemente, habiendo tenido conocimiento del hecho,

sin concierto previo ayud6 a eludir la acci6n de la autoridad o a entorpecer la investigation coma se sostiene por el demandante, baste con traer a colaciOn el siguiente aparte del fallo de primer grado, que para los efectos de la casaciOn se integra al de segundo, en to que no haya sido materia de modificaciOn por el Tribunal cuando resolviO la apelaciOn y que el casacionista no se da a la tarea de controvertir. Una responsabilidad irrefutable de los delitos de triple homicidio, tentative de homicidio y lesiones personales, todos dolosos en grado de complicidad, estructurados en dos extremos: uno el elemento subjetivo o sea /a voluntad que tuvo el procesado de prestar una ayuda determinante para la comisiOn de los ilicitos; el entregar una fuente de riesgo como es el arma de fuego, que le habia sido suministrada por la empresa Mobil el Condor al senor Andres Felipe GOmez Salazar para desempenar su trabajo de escolta, es tanto como dirigir la voluntad del agente a la obtenci6n de un resultado inequivoco, porque las armas cuando se esgrimen estando cargadas y listas para ser accionadas, tienen un objetivo claro y perverso como es su use y con ello la causaciOn de un dark), constituyandose el segundo element° es decir, el objetivo, vale decir la exteriorizaciOn on el mundo real de esa voluntad, o sea la conducta, el resultado y la relaciOn causal. (...) Serial& ademes Ia Corte que: Estos aspectos, considerados en el marco de la persuasiOn rational y de los criterios gcnico cientitkos establecidos para la apreciaciOn de la prueba testimonial y pericial a que se alude

en los articulos 380 y 420 de la Ley 906 de 2004, resultan racionalmente aceptables y no por el hecho de que el recurrente no los comparta o presente una opinion diversa, puede afirmarse validamente que tal apreciaciOn resulta suficiente para desvirtuar la doble presunciOn de acierto y legalidad que preside la sentencia de segunda instancia. Se advierte entonces, que las consideraciones del a quo no son siquiera mencionadas por el libelista para propiciar su controversia; precisamente por esto es que en el primer cargo subsidiario equivocadamente pretende que, por fuera del merito conferido en las instancias a los testimonios recaudados durante el juicio y sin demostrar que en su apreciaciOn se hubiere incurrido on algün tipo 3 RepUblica de Colombia Revision N° 33856 ANDRES FELIPE GOMEZ SALAZ Corte Suprema de Justicia de error como corresponde proceder cuando se ataca la prueba del hecho indicador base del indicio, la Code confiera particular merit() persuasivo a los testimonios de Beat& Helena Munoz Gallego, Isabel Cristina Bedoya Cano, Fabian de JesOs Suarez CastrillOn, Nelson Manuel Funez Romerin, Alexander Alberto Escudero Ramirez, Norman Palacio Velez, Luis Augusto Bocanegra Guzman, Walter Giovanni Llanos Aroca, Luis Daniel Gil Mesa, Juan Carlos Escobar Jaramillo, Josè Ivan GOmez Aristizabal, Carlos Alberto Coral Hernandez, Guillermo Bello ChacOn, Ricardo Josè Trujillo Zuluaga, Natalia Sierra Medina, David Ruiz Zapata, y concluya que ninguno de ellos dijo haber visto al acusado que ingres6 al sitio donde los hechos tuvieron desarrollo. Con tal modo de proceder lo Onico que logra es dejar on la

incertidumbre el sentido y alcance de su propuesta, pues de ella no logra saberse si lo combatido es la prueba del hecho indicador o la inferencia lOgica, nada de lo cual puede suponer la Code sin desbordar la limitada competencia que el recurso le confiere. Lo que evidencia la actuation es que el juzgador, en cumplimiento de la funciOn constitucional que le asiste de apreciar las pruebas y asignarle elm érito persuasivo, liege, a una conclusion distinta de la que arriba el recurrente, quien pretende que la Corte admita sin Inas su criterio sobre algunos de los medios practicados, con prescindencia de los demhs aspectos Mcticos considerados en el fallo v que tambien cuentan con el debido soporte probatorio, lo cual resulta inadmisible en sede extraordinaria, toda vez que repugna al deber judicial de valorar los medios tanto individualmente como en conjunto y siguiendo los criterios establecidos para cada medio en particular, segUn lo dispone el articulo 380 de la Ley 906 de 2004. 6.- 'En sintesis, /a demanda estudiada no cumple las exigencies minimas de forma y contenido requeridas pare su estudio de fondo. Por lento, se la inadmitire y se ordenare la devoluciOn del diligenciamiento al Tribunal de origen, de conformidad con lo previsto on el articulo 184 de la Ley 906 de 2004, pues no se advierte la necesidad de superar sus defector de forma y contenido para la realizaciOn de los fines de la casaciOn, ni la violaciOn de garantias fundamentales que la Corte este en el deber de proteger de manera oficiosa (negrillas y subraya en el original).

Republica de Colombia /07 Revision N° 33856 ANDRES FELIPE GOMEZ SA Corte Suprema de Justicia De conformidad con lo dispuesto en el articulo 59 del C6digo de Procedimiento Penal, si Ia causal de impedimento se extiende a varios de los Magistrados integrantes de una Sala de Decision, hipOtesis que se presenta en este caso, debe decidirse en forma conjunta sobre el particular. A pesar de que los Honorables Magistrados de la Sala invocan la causal consagrada en el numeral 6° del articulo 56 de la Ley 906 de 2004 en concordancia con el articulo 197 ibidem para apoyar de la manifestacicin de impedimento, resulta oportuno hacer claridad sobre el motivo que en casos como el presente ha de servir de sustento al interes de separarse del conocimiento del asunto. Al efecto es necesario precisar que de lo sostenido por los Honorables Magistrados se extrae que expresaron "su opinion" frente at punto de derecho discutido en la demanda de casaciOn formulada por el defensor del aqui sentenciado, para lo cual transcribieron apartes de la sentencia del a quo, quienes adernes aseguraron que no observaban la violaciOn de garantias fundamentales que dieran lugar a la intervenciOn oficiosa de la Corte, por tanto, es evidente que tales supuestos encajan en la causal prevista en el numeral 4° del articulo 56 de la Ley 906 de 2004, conforme tuvo oportunidad de senalarlo la Sala en un asunto que estaba regulado por Ia Ley 600 de 2000, respecto de lo cual conviene precisar que como los motivos de inhibiciOn de esa ley son los mismos que contiene la Ley 906, de alli la

pertinencia de lo afirmado en aquella ocasiOn. Reptiblica de Colombia Revision N° 33856

ANDRES FELIPE GOMEZ SALAZAR

Corte Suprema de Justicia Expres6 entonces la Corporaci6n: "Dado que en punto a si constituye o no causal de impedimento la manifestaciOn efectuada en el auto inadmisorio de la demanda de casaci6n, en el sentido de no advertirse vulneraciOn de garantias fundamentales que imponga la intervention oficiosa de la Code, se venian produciendo al interior de la CorporaciOn pronunciamientos encontrados, la Sala en reciente providencia clarificO el tema, senalando que esa intervention anterior de los Magistrados configure el motivo de inhibici6n previsto en el numeral 4° del articulo 99 de la Ley 600 de 2000 [idem num. 4° del art. 56 de la Ley 906 de 2004], por implicar una participaci6n trascendente en asunto distinto al objeto ahora de decisiOn3. Se descart6 de esa manera la concurrencia en tales casos de la causal especial de impedimento prevista en el articulo 228 de la codificaciOn procesal citada [idem art. 197 de la Ley 906] e, incluso, la contemplada en el numeral 6° del articulo 99 ibidem [idem num. 6° del art. 56 de la Ley 906]. La primera porque «atendido el caracter taxativo de las causales de inhibiciOn y la exigencia de su interpretaciOn restrictive, habida consideraciOn de tratarse de motivos excepcionales para separar a los funcionarios judiciales del conocimiento de los asuntos que estan sometidos a

su definiciOn4, resulta claro que no encaja en la estructura normativa de /a causal especial de impedimento en comentario la hip6tesis de participar en el proceso mediante el proferimiento del auto inadmisorio de la demanda de casaciOn, porque el objeto de la action de revision no sera esa decisi6n sino la sentencia respective o la resolution de preclusion de la instruction, on los casos senalados en la ley». La causal 6a, a su turn, no se estimO evidenciada por cuanto si bien la misma edge como motivo de separaciOn la participaciOn anterior del funcionario judicial, la norma exige que esa intervention se haya dado dentro del mismo proceso, lo cual no ocurre en este caso, pues la ,acciOn de revision constituye una actuation procesat distinta de aquella que culminO con la sentencia condenatoria objeto de esa acciOn. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci6n Penal, auto del 7 de mayo de 2009, radicaci6n N° 31140. 4 Segtin maxima de hermeneutica juridica, las excepciones deben interpretarse en forma estricta. En ese sentido, la Sala ha dicho (ver en auto del 24 de enero de 2007, radicaci6n N° 26667) que las causales de impedimento no se pueden extender a casos no reglados de manera precisa. 6 RepUblica de Colombia Revision N° 33/85I6 C ANDRES FELIPE GOMEZ SA Corte Suprema de Justicia Se reitera, por tanto, la presencia en este evento de la causal 4a de impedimento. De acuerdo con esa disposici6n, hay lugar a separar del conocimiento al funcionario judicial que ha

manifestado su opini6n sobre el asunto materia del proceso. La Sala de CasaciOn Penal tiene establecido que la opiniOn extraprocesal estructurante del impedimento es aquel concepto que resulta vinculante frente al nuevo asunto sometido a la decision del juzgador. Asi, en auto del 7 de marzo de 2007 expres6 la CorporaciOn to siguiente: «[L]o que oblige a aceptar la circunstancia de inhibiciOn es que el funcionario haya incurrido, con ocasiOn de sus funciones, en pronunciamientos anticipados acerca de aspectos sustanciales que... constituyen autenticos actos de prejuzgamiento, que implican compromiso indiscutible de su criterio y pretermiten su imparcialidad para resolver el asunto futuro»5. Para la Sala, la manifestaciOn efectuada en el auto inadmisorio de la demanda, en el sentido de no advertirse vulneracien de garantias fundamentales constituye un aspecto trascendental, pues de esa forma, a partir del conocimiento y estudio integral de la actuaciOn, se refrendO la legafidad del tramite surtido on las instancias, asi como del mismo fallo condenatorio que es ahora objeto de acciOn de revision, motivo potel coal se trata de una opiniOn anticipada con suficiente capacidad para perturbar el enimo de quienes la emitieron'5.

5. Lo anterior permite afirmar que le asiste razOn a los Honorables Magistrados de la Sala que han expresado estar impedidos, pero no con fundamento en la causal que invocan sino en la prevista en el numeral 4° del articulo 56 de la Ley 906 de 2004, por cuanto al decidir sobre la admisi6n de la demanda de

casaciOn formulada en relación con el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin contra el aqui 5 RadicaciOn N° 26853. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci6n Penal, auto del 18 de agosto de 2009, radicaciOn N° 29652. 7 Rep4blica de Colombia Revision N° 33856 ANDRES FELPE GOMEZ SALAZA Corte Suprema de Justicia accionante, manifestaron su opiniOn sobre el asunto materia del proceso, pues hicieron alusiOn a los argumentos del casacionista respondiendolos con base en el contenido del fallo del a quo y tambien afirmaron que no evidenciaban "violacian de garantias fundamentales", por lo que se debe proceder a su aceptaciOn7.

6. La Presidencia de la Sala dispuso el sorteo de Conjueces para formar quOrum con el fin de resolver el impedimento aqui analizado.

Cumplido lo anterior, se presentaron algunas novedades en relación con los Conjueces, las cuales tambien se hace necesario resolver en este momento: a) El doctor L UIS BERNARDO ALZATE GOMEZ manifiesta SU impedimento para conocer del presente asunto con fundamento en la causal prevista en el numeral 4° del articulo 56 de la Ley 906 de 2004, por 'cuanto ahora es apoderado de ANDRES FELIPE MEDINA VANEGAS, de quien dice que junto con ANDRES FELIPE GOMEZ SALAZAR, aqui sentenciado, fueron acusados por la Fiscalia General de la NaciOn por los mismos hechos pero por cuerdas separadas, lo que en efecto se ajusta a la realidad procesal.

En igual sentido, Corte Suprema de Justicia, Sala de CasaciOn Penal, auto del 7 de mayo de 2009, radicaci6n N°31140. S Reptiblica de Colombia Revisien N° 33856 ANDRES FELIPE GOMEZ SALAZAR Corte Suprema de Justicia En esa medida, es claro que en el doctor ALZATE GOMEZ concurre la causal senalada, por cuanto at asumir la defensa de MEDINA VANEGAS, evidentemente por el ejercicio inherente al mandato a el conferido ha manifestado su opini6n, quien incluso ha presentado demanda de casación dentro de la radicaciOn N° 35439. Al doctor JUAN CARLOS FORERO RAMIREZ se le acept6 la renuncia como Conjuez y debido a que era el ponente, el asunto case) al suscrito Magistrado que ahora cumple la misma labor, por cuanto tom6 posesi6n como nuevo integrante de la Sala de Casaci6n Penal. Al doctor RICARDO CALVETE RANGEL tambien se le acept6 la renuncia en su calidad de Conjuez de la Corporaci6n. Ahora, frente a la no participaciOn de los tres Conjueces mencionados, no se hace indispensable reemplazarlos habida consideraci6n de que subsiste el quOrum minimo necesario para deliberar y decidir, tal como lo dispone el articulo 54 de la Ley Estatutaria de la AdministraciOn de Justicia.

6. Finalmente, en procura del equilibrio en la carga laboral y con el propOsito de hacer la respective compensaciOn de procesos, se dispondre el envio de un expediente de la misma naturaleza del Despacho del Magistrado Ponente en este asunto al del doctor JosE LEONIDAS BUSTOS MARTENEZ, a quien

inicialmente le fueron repartidas las presentes diligencias en dicha calidad. 9 Reptiblica de Colombia Revision N° 33856 ANDRES FELIPE GOMEZ SA Corte Suprema de Justicia En merito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE: ACEPTAR el impedimento expresado por los Honorables Magistrados de la Sala de CasaciOn Penal, doctores JosE

LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ, SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ, ALFREDO

GOMEZ QUINTERO, MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS, AUGUSTO IBMEZ GUZMAN, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA y JAVIER DE JESUS ZAPATA ORTIZ, para conocer de la acciOn de revision impetrada por ANDRES FELIPE GOMEZ SALAZAR a traves de apoderado. Igualmente, se acepta el manifestado por el doctor LUIS BERNARDO ALZATE GOMEZ en SU condiciOn de Conjuez. SEPARAR, en consecuencia, del conocimiento del presente asunto, tanto a los Honorables Magistrados como at doctor LUIS BERNARDO ALZATE GOMEZ, Conjuez de la Sala, cuyas manifestaciones de impedimento se aceptan.

3. PASAR en compensaci6n un proceso de la misma naturaleza del Despacho del Magistrado FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO at del Magistrado JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ, para preservar equilibrio en la carga laboral.

Contra esta providencia no procede recurso alguno. 10 Republica de Colombia Revision N° 33856

ANDRES FELIPE GOMEZ SALAZAR

Corte Suprema de Justicia Comuniquese y cOmplase.

ANCISCO ACUNA VIZCAYA JOSE LUIS BARGE • CAMACHO

Conjuez Magistr: do

FERNANDO ALB TO CASTRO CABALLERO •IEGO EUGE ORREDOR BELT AN

Magistrado Conjuez

AL LAZAR WILLIAM MO

Conjue

-J-(1—A-NCARLOS PRIAS BERNAL ----- YESID REYES ALVARADO

Conjuez Conjuez

NUBIA Y ANDA NOVA GARCIA

Secretaria

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