CSJ - SP33858(15-09-2010)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP33858(15-09-2010)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
3 Casaci 33858 República De Colombia Adían Rafael Hudg on y otro CJ 1/26 03 Corte Suprema De Justicia Co Casación 33858
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado Acta número 293
Bogotá, D.C., septiembre quince de dos mil diez. VISTOS Se ocupa la Sala de resolver el recurso de casación interpuesto por la defensa de ADRAN RAFAEL HUDGSON BRITTON Y EXON JEFFRY ARCHBOLD, quienes fueron condenados a 32 meses de prisión y multa de 34,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes por el delito de lesiones personales dolosas. HECHOS Así fueron relatados en escrito de acusación: "El día 14 de junio de 2008, siendo las 9:00 p.m., el señor KURT KEVIN DUFFIS MYERS, identificado con la C.C. 18.005.798 de Providencia Isla, residente en el sector de Pueblo Viejo, (Víctima), se encontraba en la discoteca Carribean Vibration en compañía de ción 33858 República De Colombia Adían Rafael udgson y otro Corte Suprema De Justicia Rosendo Dogue, Sherman, George Robinson, Karim Archbold, Jonathan Robinson, cuando de repente se suscitó una pelea entre Rosendo Dogue y otro Muchacho de San Andrés Isla, al momento de acercarse Kad Duffis para separados, el señor EXON ARCHBOLD, (Bombom) viene y lo agarra por la espalda, mientras que ADRAN HUDGSON, (Willy) lo arremete en la cara con una botella causándole
una herida profunda de mas menos 11 cm. lineal que compromete o temporal izquierda y vasos sanguíneos, en la cual se toman 19 I puntos, además múltiples heridas en la región frontal que tomas 15 y 3 puntos, situación fáctica que jurídicamente la tipifica nuestro Código Penal en el Libro Primero, Titulo I, Capitulo Segundo, articulo111,112,113,Inciso 2,3." ANTECEDENTES En audiencia preliminar celebrada el 4 de septiembre de 2008, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías se formuló imputación contra HUDGSON BRITTON Y ARCHBOLD DUFFIS, por el delito de lesiones personales dolosas; se presentó acusación el 26 de febrero de 2009 y se adelantó la audiencia preparatoria el 21 de abril siguiente, y concluido el juicio oral, se profirió sentencia condenatoria por parte del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal por medio de la cual les impuso una pena de 42,6 meses de prisión y multa de 34.66 SMLMV, a la vez que les concedió la sustitutiva de la prisión domiciliaria. Apeledo el fallo antes mencionado, fue modificado por el Tribunal Superior de San Andrés Isla, el cual en proveído de 28 de octubre del mismo año, redujo la pena a 32 meses de prisión, revocó la 2 tasación 33858 • República De Colombia Adran Rafáel Hudgson y otro Corte Suprema De Justicia prisión domiciliaria y concedió a los condenados la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Contra la sentencia de segunda instancia la defensora, por medio
de escrito presentado en noviembre 3, manifestó interponer el "recurso extraordinario de casación excepcional", sin sustentación alguna, por lo que las actuaciones fueron enviadas a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, corporación que mediante oficio 8994 del 22 de abril de 2010 ordenó devolver el expediente al Tribunal Superior de San Andrés, para que allí se adoptara la decisión correspondiente. No obstante, el Tribunal mediante auto calendado el 18 de mayo de 2010 ordenó remitir nuevamente el expediente a esta Corporación, por cuanto al constatarse que "dentro del termino legal no fue presentada Demanda de Casación dentro del proceso de que habla la referencia, con fundamento en el artículo 184 del CPP, se remitirá nuevamente el proceso ante la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal con el fin de que decida lo pertinente". CONSIDERACIONES Al advertirse la confusión exhibida por el Magistrado remitente sobre el trámite del recurso extraordinario de casación en sede de la Ley 906 de 2004, esta Corporación encuentra oportuno reiterar y precisar los lineamientos procesales que lo demarcan. 3 / ción 33858 República De Colombia Adran Rafael udgson y otro Corte Suprema De Justicia Es imperiosa necesidad señalar inicialmente, con el artículo 180 de de la Ley 906 de 2004, que la finalidad de la casación es la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los <-- intervinientes, la reparación de los agravios inferidos y la unificación de la jurisprudencia. De otra parte, dentro de las características de
este I medio de impugnación se encuentran su condición de extraordinario, rogado y preclusivo.) 3 (También resulta de importancia reiterar que su procedencia está vinculada con el control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia proferidas por delitos, de suerte que se excluyen de este recurso otras decisiones que aunque también hacen tránsito a cosa juzgada, como las preclusiones, por ejemplo, no tienen el carácter de sentencias; al igual que los fallos que no sean de segundo grado, como los proferidos por la Corte en segunda o en úhica instancia. gc.k,La Casación en tanto medio de impugnación exige que quien lo promueva tenga interés procesal en su resultado por ser el titular del derecho afectado con la sentencia; que la formulación y desarrollo de los cargos sea de tal contundencia, tanto formal como material, que frente a la demostración irrefutable de la inconstitucionalidad o ilegalidad del fallo y la trascendencia extrema de sp ilegitimidad, no quede otro camino que casarlo; y, que dado su Carácter extraordinario debe demostrarse la necesidad de intervención de la Corte para lograr alguno de los fines establecidos para la impugnación casacional. 4 sación 33858 República De Colombia Adran Rafa udgson y otro Corte Suprema De Justicia
TRÁMITE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN
EN EL PROCESO REGIDO POR LA LEY 906 DE 2004.
Aunque de manera reiterada se ha ocupado la Corporación de los alcances procesales de este recurso, aprovecha la ocasión para realizar una aproximación a la dinámica que rodea su trámite.
De tiempo atrás' se viene indicando que tiene cuatro fases, a saber a) la de interposición sustentada del recurso; b) la calificación de la demanda; c) sustentación oral del recurso; y, por último, d) decisión; cada una de las cuales será objeto de una breve explicación en este proveído.
1. La fase de interposición sustentada del recurso En atención a su carácter rogado el sujeto procesal o interviniente que esté inconforme con el fallo de segunda instancia y tenga interés, puede plantear su desacuerdo siempre que la censura se avenga a alguna de las causales previstas legalmente para el recurso de casación, y tenga la suficiente entidad como para quebrar la doble presunción de acierto y legalidad que lo precede.
Resulta oportuno señalar que esta primera parte del trámite del recurso extraordinario, descrita en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, fue modificada por el artículo 98 de la Ley 1395, vigente desde el 12 de julio de 20102, razón por la cual conviene 1 Auto de 22 junio de 2005, radicado 23701. 2 Toda vez que fue promulgada en el Diario Oficial 47768 de 12 de julio de 2010 y según su articulo 122 entró a regir desde el día de su promulgación. 5 50 ción 33858 República De Colombia Adran Rafa dgson y otro Corte Suprema De Justicia diferenciarlos, esto es, aquellos procesos cuya sentencias de segunda instancia fueron notificadas hasta el 11 de julio del presente año; y, aquéllas cuya última notificación fuere posterior a tal fecha. Trániiite de la fase de interposición sustentada del recurso en
aquElllos procesos en los que la última notificación de la senSncia de segunda instancia se produjo hasta el 11 de julio de 200. Esta etapa cuenta a la vez con las siguientes subfaces: 1.1. 'Presentación del escrito que contenga la demanda de casación. Si bien es cierto el sistema procesal contenido en la Ley 906 de 2004 está impregnado por la oralidad, quiso el Legislador mantener la eXigencia de la demanda escrita como forma de preservar la reladión dialéctica y la especialización del recurso extraordinario. En tal sentido esta Corporación ha precisado que3: "Al efecto debe insistirse en que en el nuevo sistema de procesamiento, a diferencia del anterior, el recurso extraordinario sólo puede entenderse interpuesto mediante la presentación oportuna de la correspondiente demanda de casación, conforme así se establece del artículo 183 de la Ley 906 de 2004. 3 Auto de 22 de abril de 2009, radicado 31570. 6 Casación 33858 República De Colombia Adran Rafael Hudgson y otro Corte Suprema De Justicia Sobre dicho particular la Corte' ha señalado que "aunque la Ley 906 de 2004, por la que se rige esta actuación, no señala de manera explícita el trámite a seguir en aquellos eventos donde no se presenta demanda de casación a pesar de que el sujeto procesal interesado manifestó, en su oportunidad, la voluntad de acudir a ese extraordinario mecanismo de impugnación, para la Sala resulta claro que en tales eventos las diligencias no deben ser enviadas a la Corte, pues lo que prevé la ley es la remisión de la demanda' junto con los antecedentes necesarios'
como lo preceptúa el artículo 184". Término. En tal caso, debe formular el recurso de manera sustentada, dentro de los sesenta días hábiles posteriores a la notificación del fallo de segunda instancia, como lo indica el artículo 183 de la Ley 906 de 2004: "Artículo 183. Oportunidad. El recurso se interpondrá ante el tribunal dentro de un término común de sesenta (60) días siguientes a la última notificación de la sentencia, mediante demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos." En ese sentido, se ha definido que si el término es común, como lo dice la norma, corre a la vez para todos los sujetos procesales e intervinientes, y que una vez vencido, expira para todos la posibilidad impugnatoria. Debe tenerse en cuenta que el tiempo se contabiliza con independencia de las constancias secretariales, respecto de las cuales esta Corporación ha determinado que su alcance es de mera orientación a los interesados en el devenir procesal5: 4 Cfr. Auto cas febrero 7 de 2006. Rad. 24855 s Auto de 1° de noviembre de 2007, radicado 28409. En el mismo sentido autos de 20 de junio de 7 Casaci 33858 República De Colombia Adran Rafael Hudás n y otro Corte Suprema De Justicia "Sobre el particular, la Sala ha señalado que las constancias secretariales cumplen un fin meramente informativo porque los funcionarios que las suscriben no están facultados para modificar o sustituir las disposiciones legales que regulan su iniciación o duración, sino para ejercer control, de manera que no revisten carácter vinculante para las partes y mucho menos para el administrador de justicia.
A lo anterior se suma que la constancia en este caso ni siquiera era necesaria, porque el término previsto para interponer el recurso de casación, mediante la presentación de la demanda, está previsto taxativamente en la ley, conforme al artículo 183 de la Ley 906 de 2004, de modo que quien está interesado en promover dicho medio de impugnación extraordinario deberá efectuar el cómputo con sujeción a lo allí previsto." También se precisó que el lapso para interponer el recurso se contabiliza desde un momento específico, esto es, a partir del día siguiente de la fecha de lectura del fallo, en el entendido que allí queda notificado en estrados, con independencia de que los interesados estén o no presentes. De suerte, que la fecha de la sentencia, o de las constancias secretariales, terminan siendo intratcendentes, frente a la forma como se precisa en cada caso concreto el momento oportuno para interponer sustentadamente el recurso extraordinario de casación. Sobre este punto ha insistido esta Corporación6, ya que fue el Legislador el que dispuso como momento de inicio del término de interposición del recurso extraordinario, la última notificación de la 2007, radicado 27477; 14 de agosto de 2009, radicado 31863, entre otros. 6 Auto de agosto 1° de 2007, radicado 27477. C4 ón 33858 República De Colombia Adran Rafaell-lagson y otro Corte Suprema De Justicia sentencia de segunda instancia y no otro, por lo que una interpretación diversa con otros argumentos resulta inaceptable: "Si el legislador hubiese querido que los términos se contaran a partir
del instante en que el proceso es devuelto a la secretaría después de la lectura del fallo y de su notificación en estrados, o del momento que la secretaría del tribunal estimase oportuno, con seguridad así lo habría estipulado. Pero no lo hizo, y no se ve cómo, so pretexto de un análisis sistemático de la norma, pueda llegarse a un entendimiento tan distanciado de su incontrastable texto." Ahora bien, en los eventos en que el interesado por alguna razón de peso considere insuficiente el tiempo concedido por el legislador para la preparación de la demanda de casación, tiene la opción de acudir a la solicitud de su prórroga, tal como lo ha señalado esta Corporación': "Si el impugnante consideraba que el término otorgado por la ley para la preparación y presentación de la demanda era insuficiente, porque el expediente no estuvo a disposición de las partes desde el primer día de traslados, y que esto lo privó de su conocimiento oportuno, como lo sugiere en el escrito de reposición, debió hacer uso del instituto de la prórroga de términos prevista en el artículo 158 del Código de Procedimiento, para obtener una ampliación de los mismos, mas no buscar una mayor cobertura temporal a partir de una interpretación sesgada del precepto." Derecho de postulación. También llama la atención esta Corporación sobre la exigencia de que quien suscriba la demanda de casación sea abogado en ejercicio, con lo cual se busca la Auto de agosto 1° de 2007, radicado 27477. 9 Casac 858 Repgblica De Colombia Adran Rafael Hudgeob y otro Corte Suprema De Justicia
especialización técnica de quien asume la defensa y la intervención en esta sede extraordinaria, tal como lo prescribe el artículo 182 del estatuto procesal que determina: 1"Artículo 182. Legitimación. Están legitimados para recurrir en casación los intervinientes que tengan interés, quienes podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio." Así, la Corte, en este compromiso por garantizar el ejercicio efeciivo de la defensa técnica, advirtiós: "Lo anterior se impone ante el carácter especial y la finalidad de la impugnación que exige conocimientos jurídicos a fin de ajustar el libelo a las precisas causales de casación con su debida fundamentación fáctica, probatoria y normativa para evidenciar así la ilegalidad del fallo, como lo ha enfatizado con anterioridad la Corte, por cuanto: "La casación no es instancia adicional del proceso regular, ni su ejercicio constituye medio de impugnación de plena justicia. Debido al carácter técnico y rogado que ostenta, la demanda a través de la cual se ejerce, impone el cumplimiento de precisos requisitos formales, la invocación de una o varias de las concretas causales previstas en la ley procesal, el correcto señalamiento de los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya la solicitud, y un adecuado desarrollo y sustentación del cargo o cargos que se postulan al fallo de segunda instancia en orden a su desquiciamiento, todo lo cual es, evidentemente, materia de especiales conocimientos jurídicos que no están al alcance ni siquiera de todos los abogados ni, por supuesto, en ningún caso, de todo el mundo.'9
En euto de 5 de diciembre de 2007 radicado 28771, ratificado en auto de 17 de septiembre de 2008 radicado 29181; auto de 17 de septiembre de 2008, radicado 29981; auto de 2 de diciembre de 2d08, radicado 30771; entre otros. 95al de Casación Penal, auto dele de diciembre del 2001, radicado 18.041. 10 Casación 3385 República De Colombia Adran Rafael Hudgson y Corte Suprema De Justicia 1.2. Intervención del Tribunal. Podría suceder que dentro de los sesenta días posteriores a la última notificación de la sentencia de segunda instancia se interponga el recurso de casación con su correspondiente sustentación, o bien se indique que se interpone el recurso sin que la demanda sea presentada dentro de dicho lapso, o sencillamente no se manifiesta ninguna intención impugnatoria frente al fallo. En tales situaciones el inciso primero del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal solo prevé respuesta únicamente para la primera, al señalar: "Artículo 184. Admisión. Vencido el término para interponer el recurso, la demanda se remitirá junto con los antecedentes necesarios a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que decida dentro de los treinta (30) días siguientes sobre la admisión de la demanda." Así las cosas, sólamente en los eventos en que el recurso fue sustentado, tanto la demanda, como los "antecedentes necesarios" serán enviados a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que prosiga su trámite; surgiendo claramente que
es en el Tribunal donde debe transcurrir el plazo mencionado y es allí donde se debe sustentar la impugnación, de suerte que a tal autoridad judicial le corresponde enviar la actuación a esta Corporación, sí y sólo sí, se sustentó motivadamente el 11 CasaciOn 858 RepUblica De Colombia Adran Rafael Hudgsbn y otro Corte Suprema De Justicia recurso, pues de otra manera carecería de sentido su remisión a esta colegiaturaw. En el afán por clarificar este punto conviene reiterar lo que maniifestó la Sala cuando asumió este criterio modificando el antefiorl 1 "Frente a tal realidad jurídico-procesal, debe la Sala ahora determinar cuál es la decisión a adoptar en este caso y cuál la autoridad judicial competente para hacerlo. En auto del 7 de febrero de 200612 la Corte consideró que en esos eventos lo pertinente era devolver la actuación al Tribunal de origen, pues es a esa Corporación a la cual le corresponde verificar si la demanda de casación se presentó dentro del término legal por quien estaba legitimado para ello. La Sala considera oportuno ahora replantear tal criterio, pues un reexamen del tema, en el marco de la Ley 906 de 2004, permite afirmar que a la Corte le corresponde pronunciarse sobre todo lo relacionado con el recurso de casación una vez se allega la respectiva demanda, de modo que el Tribunal ni siquiera ostenta competencia para declarar desierta la impugnación por sustentación extemporánea, como sí ocurre 4, cuando se trata de asunto regulado por el estatuto procesal penal de 2000, en cuyo artículo 210, inciso final, atribuye al juzgador de segundo
grado la función de abstenerse de conceder el recurso si se presenta tal eventualidad (art. 210, inciso final). No otra cosa se concluye de lo dispuesto por el inciso primero del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, en cuanto esa norma establece: (...) I° Asi se ha concluido por esta Corporación, entre otros, en auto de 7 de febrero de 2006 radicado 24855 y de 22 de abril de 2009 en el radicado 31570 1 Au&I de 2 de diclembre de 2008 en el radicado 30771. Radicación ',2.585 12 CasáCión 33858 República De Colombia Adran Rafael Hudgson y otro Corte Suprema De Justicia Conforme al texto de la transcrita norma, presentada la demanda de casación la actuación debe remitirse a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que se pronuncie sobre su admisión, sin establecer oportunidad alguna para que el Tribunal decida determinado aspecto relacionado con el libelo. Así, al Tribunal le corresponde verificar, previo al envío del expediente a la Corte, tan solo que la demanda se presentó y compete a la Sala inadmitir la demanda si comprueba que su presentación fue extemporánea". Ahora, frente a otra de las situaciones planteadas, aquélla en la que alguna de las partes o intervinientes, manifesta su voluntad de interponer el recurso extraordinario de casación sin presentar una sustentación (la demanda), es claro que si pasado el término legal para hacerlo, el recurso no se fundamentó, la sentencia de segundo grado adquiere ejecutoria material y por tanto hace
tránsito a cosa juzgada. De igual manera, si en el plazo de los sesenta días contabilizados después de la última notificación de la sentencia, no se interpone el recurso de casación y se sustenta debidamente, simplemente cobra ejecutoria la sentencia de segunda instancia, con las consecuencias correspondientes. Desistimiento del recurso 13 Como sucedió, entre otros, en el auto de 10 de junio de 2008, radicado 29661. 13 Casacib/33858 RepUblica De Colombia Adían Rafael Hudgson y otro Corte Suprema De Justicia Si bien es cierto que el casacionista tiene la posibilidad de desertar de su intención innpugnatoria, dicha situación, según tiene dicho la 14 Sala , no priva a la Corte de pronunciarse de manera oficiosa I sobre los aspectos que considere en función de los fines de la casabión: 1"Inicialmente es pertinente señalar que se impone aceptar el desistimiento del recurso de casación presentado por la Fiscalía, toda vez que una tal facultad de los sujetos procesales se encuentra expresamente regulada en el artículo 199 de la Ley 906 de 2004 y, en efecto, a ello se procederá. No obstante, en atención a que la Sala advierte la posibilidad de que el fallo atacado responda a una motivación sofística o aparente derivada de yerros de hecho en la apreciación de las pruebas en punto de /a aplicación del principio in dubio pro reo, tal como lo reclamaba el Fiscal Once Delegado ante los Jueces Penales de Circuito Especializado de Cali que interpuso el recurso y allegó la respectiva demanda, es
incuestionable que debe la Sala en su especial condición de guardiana de los derechos fundamentales y de las garantías de los intervinientes en el proceso penal, emitir la decisión de fondo que sobre tal temática corresponda. Lo anterior es así, dado que el principio de limitación, según el cual, por regla general, en atención al carácter rogado del recurso extraordinario de casación debe la Corte sujetarse en sus fallos a lo expuesto por los demandantes, esto es, fallar secundum petita, ha sufrido en los últimos años sensibles modificaciones en su alcance, producto tanto del propio desarrollo jurisprudencial, como de los cambios legislativos." Auto de 20 de noviembre de 2007, radicado 28432. 14 14 CasaCión 33858 República De Colombia Adran Rafael Hudgson y otro Corte Suprema De Justicia Trámite de la fase de interposición sustentada del recurso en aquellos procesos en los que la última notificación de la sentencia de segunda instancia se produjo a partir del 12 de julio de 2010, inclusive. El nuevo texto del artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010, advierte: "Oportunidad. El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos. Si no se presenta la demanda dentro del término señalado se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición." La modificación legislativa implica la aceleración del trámite de esta
fase del recurso extraordinario toda vez que en la práctica se restringió el término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia a cinco días, dado que es el plazo dispuesto por el legislador para interponerse el recurso extraordinario de casación, de manera que transcurrido dicho período en ausencia de la manifestación de impugnación, el fallo adquiere ejecutoria y por tanto la actuación debe ser devuelta de manera inmediata al juzgado de origen a efectos de que se cumplan las órdenes allí contenidas. 15 "1- ;47 4.1 CasaciO(n 33858 República De Colombia Adran Rafael Hudgáon y otro Corte Suprema De Justicia Según lo dispuesto en dicha norma, el plazo de los cinco días para manifestar la decisión de impugnar el fallo transcurre de manera inderpendiente al de los treinta que el inconforme tiene para sustentar el recurso extraordinario, retornando a lo dispuesto en el sisteffia anterior, en el que el juez de segunda instancia concedía o no el recurso, al constatar si se había interpuse to oportunamente. Así las cosas, si dentro de los cinco días siguientes a la última notifibación del fallo de segunda instancia no se manifiesta la deciáión de impugnarlo, la sentencia adquiere ejecutoria y será devuelta la actuación al a quo; y, si dentro del dicho plazo se interpone el recurso, pero no se sustenta, o se hace de manera extemporánea, el Tribunal competente declarará desierto el recurso extraordinario mediante auto susceptible del recurso de reposición. En cbnclusión, sólo cuando se interponga y sustente en tiempo el
recuso extraordinario de casación, la actuación será enviada a la Corte para que se surta la siguiente fase del trámite de la 47) impLignación extraordinaria. Así, conviene precisar que por la nueva disposición legal, en el evento señalado (cuando la sentencia de segunda instancia se notifica a partir del 12 de julio de 2010) vuelve la competencia al Tribunal para pronunciarse sobre la extemporaneidad de la sustentación, y es allí donde debe declararse desierto el recurso extraordinario. 16 Cas , ‘n 33858 República De Colombia Adran Rafael hlu gson y otro tr Corte Suprema De Justicia
2. Fase de calificación de la demanda Una vez el expediente, acompañado de la demanda de casación presentada oportunamente, ha llegado a la Sala, le corresponde a ésta analizarla y determinar si la selecciona o no para que continúe el trámite casacional. Así lo dispone el artículo 184 de la Ley 906 de 2004: "Artículo 184. Admisión. Vencido el término para interponer el recurso, la demanda se remitirá junto con los antecedentes necesarios a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que decida dentro de los treinta (30) días siguientes sobre la admisión de la demanda.
No será seleccionada, por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no
se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. En principio, la Corte no podrá tener en cuenta causales diferentes de las alegadas por el demandante. Sin embargo, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo. Para el efecto, se fijará fecha para la audiencia de sustentación que se celebrará dentro de los treinta (30) días siguientes, a la que podrán 17 Casa 33858 Rep(Iblica De Colombia Adían Rafael Hudgson y otro Corte Suprema De Justicia concurrir los no recurrentes para ejercer su derecho de contradicción dentro de los límites de la demanda." Esta norma, de acuerdo con el ejercicio hermenéutico realizado por la Sála, le otorga a la Corte varias posibilidades de actuación, así: 2.1. Admitir la demanda de casación. En desarrollo de lo dispuesto por los cánones que gobiernan el recurso extraordinario, la demanda se admitirá sólo cuando la Corte verif que que: a) resulta procedente en tanto se interpuso contra una sentencia de segunda instancia proferida por un Tribunal, en un proceso adelantado por la comisión de delitos; la casación se interpuso dentro del término legal ante el Tribunal que profirió la sentencia de segundo grado; o) el libelo fue suscrito por abogado titulado en ejercicio; el demandante tiene interés; tratándose de la situación descrita en el numeral 4° del artículo 181, esto es, en los eventos en que "la casación
tenga por objeto únicamente lo referente a la reparación integral decretada en la providencia que resuelva el incidente", se cumpla con las exigencias de las causales y cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civi115. Da acuerdo con el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, el recurso procede "... 15 cuando el valor actual de /a resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veintinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes" 18 Casació133858 República De Colombia Adran Rafael Hudgson y otro Corte Suprema De Justicia el impugnante señaló con precisión la causal de casación invocada y desarrolló de manera adecuada la sustentación; y, advierta fundadamente que se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso. En relación con la exigencia contemplada en el literal "f", surge del panorama normativo que aunque el desarrollo del cargo no sea el adecuado, la Sala pueda dar por superados los posibles defectos técnicos de la demanda y admitirla a trámite casacional, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3° del trascrito artículo 184, "atendiendo los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada". Esta Corporación ha llamado la atención en torno de la importancia conferida por el legislador a los fines de la casación, a tal punto que la autoriza para dar por superados los defectos técnicos de la demanda y admitirla para darles cumplimiento, pero de la misma manera, la faculta para rechazar aquellas que aunque satisfagan
las exigencias técnicas, no se advierte en ellas la necesidad del fallo15: Tan significativa importancia revisten los fines del recurso con la nueva reglamentación que en el inciso siguiente de la misma preceptiva, se prevé que la Corte "atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del 15 Auto de 13 de mayo de 2009, radicado 31337. 19 Casación 33858 República De Colombia Adran Rafael Hudgson y otro Corte Suprema De Justicia proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo". Lo ante
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