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CSJ - SP33859(09-04-2010)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP33859(09-04-2010)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

CASACIÓN N” 33859. INADMISIÓN %

MARTHA CECILIA MENDOZA DE PARRA

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N" 109

Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil diez (2010) VISTOS La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada MARTHA CECILIA MENDOZA DE PARRA, en contra del fallo de segundo grado proferido el 7 de septiembre de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el cual confirmó la decisión condenatoria de primera instancia emitida el 8 de noviembre de 2006 por el Juez Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad.

HECHOS

El ad-quem los relató de la siguiente manera:

CASACIÓN N" 33859. INAD IIISIÓh¡

MARTHA CECILLA MENDOZA DE PARRA

Repúblicav de Colombia Corte Suprema de Justicia “Martha Cecilia Mendoza de Parra, en su condición de liquidadora del proceso radicado a la partida 2000-00077-00 adelantado por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado de [Bucaramanga], siendo demandados Jorge Serrano Rueda y Edith Ulloque de Serrano, hizo aparecer al abogado Alejandro Botero Botero —en su calidad de representante de acreedor fiscal Municipio de Bucaramangacomo asistente —sin haber concurridoa las reuniones

de junta asesora del liquidador, realizadas el 10 de julio y 18 de septiembre de 2001, según consta en las actas No. 5 y 6, respectivamente, supuesta presencia con la cual se conformó el quórum deliberatorio y decisorio requerido para la toma de decisiones, autorizándose además por dicha junta asesora a la citada liquidadora para que adoptara determinaciones respecto del rumbo del aludido proceso liquidatorio”,

ANTECEDENTES

1. Por los hechos anteriormente referidos, el 2 de septiembre de 2004 la Fiscal 17 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga acusó a MARTHA CECILIA MENDOZA DE PARRA, Nelly Samaris Rincón Pérez, Luis Francisco Sorzano Puyana y Jhon Jairo Duicey Angarita como coautores del comportamiento punible de falsedad en documento privado

(artículo 289 de la Ley 599 de 2000). Dicha determinación fue apelada por los defensores de los acusados y revocada parcialmente por el Fiscal Quinto Delegado ante el Tribunal Superior de Bucaramanga en decisión de segunda instancia del 13 de abril de 2005. Fue asi que el ad-quem dispuso la preclusión de la actuación a favor de Rincón Pérez, Sorzano Puyana y Duicey Angarita, y confirmó la

CASACIÓN N" 33859. INADMISIÓN MARTHA CECILIA MENDOZA DE PARRA acusación proferida respecto de MARTHA CECILIA MENDOZA DE

PARRA.

2. El trámite del juicio correspondió al Juez Séptimo Penal del Circuito de

Bucaramanga; dicho funcionario dispuso el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 y celebró la audiencia preparatoria del juicio el 31 de agosto de 2005. En ella se decretaron las pruebas solicitadas por la defensa de la acusada, y asimismo, de manera oficiosa, el despacho dispuso la práctica de otras. La vista pública tuvo lugar el 26 de abril de 2006, con la participación de la fiscal acusadora, el apoderado de la parte civil, el vocero de la procesada y su defensor. En dicha diligencia, la fiscal solicitó, con ocasión de sus alegatos finales, la sentencia absolutoria a favor de la enjuiciada “por cuanto la prueba recaudada no nos lleva a la certeza más allá de toda duda razonable de ser autora y responsable del punible de falsedad en documento privado por el cual se le formuló acusación”. Asi las cosas, a través de sentencia del 8 de noviembre de 2006, el Juez Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga condenó a MARTHA CECILIA MENDOZA DE PARRA a la pena principal de 12 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, como autora responsable de la conducta punible de falsedad en documento privado (artículo 289 del Código Penal de 2000). Así mismo, se abstuvo de condenarla al pago de perjuicios a /2_ —

CASACIÓN N 33859. INADMISTÓN

MARTHA CECILIA MENDOZA DE PARRA

Repúblicau de Colombia

Corte Suprema de Justicia denivados de la ejecución del delito, y le concedió el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena. El fallo condenatono de primer grado fue apelado por la defensa de la procesada y confimado integramente en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bucaramanga, en decisión del 7 de septiembre de 2009. Inconforme con la anterior determinación, el apoderado judicial MENDOZA DE PARRA formutó y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor de la procesada plantea dos cargos, el primero de ellos por nulidad, la cual hace consistir en violación al debido proceso por no haber acogido el sentenciador la petición de absolución que formuló la fiscalía; el segundo, por violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de falso juicio de identidad.

Primer cargo: nulidad Al amparo de la causal de casación que describe el artículo 207-3 de la Ley 600 de 2000, el demandante asegura que el fallo condenatorio configura una violación al debido proceso.

[

CASACIÓN N” 33859. INADMISIÓN

MARTHA CECILIA MENDOZA DE PARRA

República de Colombia Corte Suprema de Justicia En apoyo de su reproche, el casacionista, tras reseñar las etapas sustanciales de la estructura procesal en la Ley 600 de 2000 y de recordar que su lógica obedece al principio de “antecedente consecuente', precisa que si la fiscalía solicitó la absolución de la procesada en su alegato de

audiencia pública, entonces necesariamente el fallador ha debido acoger dicha petición. El censor estima que la Corte debe revaluar su postura jurisprudencial, según la cual el juzgador no está atado a la petición de absolución que formula la fiscalía en el alegato de audiencia pública. Lo anterior —explicaporque el juicio está regido por el principio acusatorio, de manera que “/a acusación definitiva es la que se produce en el acto de la audiencia pública, a instancias de la Fiscalía”. De manera que "si la fiscalía persiste en la acusación o la abandona, solicitando absolución, el juez está llamado a decretar la absolución del procesado, pues no puede condenar ante la falta de acusación. Agrega que la petición de absolución de la fiscalía hace inexistente el contradictorio, motivo por el cual el juez no puede dirimir con poderes omnimodos una controversia inexistente. La solución que propone -asegurano afecta el principio de separación funcional, sino que fortalece la estructura del juicio. Por todo lo anterior, el apoderado de la procesada solicita a la Sala que declare la nulidad de la sentencia y, en su lugar, disponga la absolución de aquella. f

CASACIÓN N" 33859. INADMISIÓN

MARTHA CECILIA MENDOZA DE PARRA

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segundo cargo: violación indirecta de la ley sustancial, por vía del falso juicio de identidad. Con fundamento en la causal de que trata el cuerpo segundo del artículo 207-1 del Código de Procedimiento Penal de 2000, el libelista reprocha

que el sentenciador incumió en violación indirecta de los articulos 232, 238 y 277 de la Ley 600 de 2000, como consecuencia un falso juicio de identidad por agregación en la apreciación del testimonio de Alejandro Botero Botero. El censor precisa que el fallador interpretó del contexto del testimonio mencionado algo que el declarante no quiso manifestar, lo que supone “un agregado a su testificación. Asi, tras citar textualmente el dicho del deponente, asegura que si éste afimó inicialmente que había asistido a una sola reunión y más adelante expresó que lo había hecho a una o "máximo a dos”, el Tribunal no podía apreciar que no compareció a las reuniones del 10 de julio y 18 de septiembre de 2001. Tampoco le era dado a la Corporación de instancia llegar a la misma conclusión, pues el testigo mencionó "que era politica de la administración asistir a todas la reuniones”. De igual forma, el fallador, una vez más, tergiversó la declaración en mención pues debió apreciar que el derecho de petición que le respondió a Jorge Serrano Rueda adolecía de irregularidades en su trámite “y sobrevino por el interés del liquidado Jorge CASACIÓN N 33659. INADMISIÓN MARTHA CECILIA MENDOZA DE PARRA República d e Colombia :— o Corte Suprema de Justicia Serrano Rueda en perjudicar a la liquidadora MARTHA CECILIA

MENDOZA DE PARRA".

Además -agrega-— como Botero Botero expresó que para el 18 de septiembre de 2001 el liquidado ya se hallaba a paz y salvo con la

administración de Bucaramanga, entonces, de no haber tergiversado su dicho, el Tribunal hubiese apreciado que aquél no estaba legitimado para responder el reseñado derecho de petición. En conciusión, de no haber alterado el dicho del deponente, el sentenciador ha debido acoger la petición de absolución formulada por la fiscalía. Con apoyo en los anteriores razonamientos, el censor solicita a la Corte que case la sentencia impugnada y, en su lugar, absuelva a la procesada

MARTHA CECILIA MENDOZA DE PARRA.

Alegato del no recurrente. El apoderado de la parte civil, presentó escrito como sujeto procesal no recurrente, en el cual se ocupa de los cargos formulados en la demanda de casación para concluir en que ésta debe ser inadmitida. Sostiene, respecto del primer cargo, que el demandante dejó apenas enunciado el reproche, mas no lo sustentó debidamente, al tiempo que indica que el /

CASACIÓN N 33859. INADMISIÓN

MARTHA CECILIA MENDOZA DE PARRA Rapública de Colombia u Corte Suprema de Justicia argumento casacional lo que busca el prolongar el debate surtido en etapas ya superadas. Frente al segundo cargo, el memoríalista asegura que no cumple con los requisitos que la Corte ha decantado respecto de los presupuestos del falso juicio de identidad, motivo por el cual solicita a la Sala "NO CASAR la sentencia objeto de censura”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Ante todo, es preciso señalar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para emprender el estudio formal de la

demanda de casación, pues el numeral 1 del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal de 2000, le asigna dicha función.

2. Por otra parte, vale destacar que en el presente asunto sólo procede la casación excepcional en los términos del inciso 3 del artículo 205 del Código Penal, pues la sentencia impugnada, si bien es cierto fue emitida por un tribunal superior de distrito judicial, en este caso el de Bucaramanga, también lo es que dicha determinación se pronunció respecto de una conducta punible que, como la falsedad en documento privado que consagra el artículo 289 del Código Penal de 2000, tiene legalmente asignada una pena máxima de prisión de 6 años, término

CASACIÓN N” 33859. INADMISIÓN

MARTHA CECILIA MENDOZA DE PARRA

República de Colombia : -"7 jus Corte Suprema de Justicia inferior a los 8 años que como mínimo exige el inciso 1 del citado artículo, como presupuesto para que proceda la casación común.

3. Ahora bien, comoquiera que la vía de ataque en sede de casación contra la sentencia proferida dentro de la presente actuación debe ser necesariamente la modalidad discrecional, el casacionista, en estricto acatamiento de la ley y la jurisprudencia de la Sala, ha debido cumplir con las cargas establecidas para este medio de impugnación extraordinario.

Recuérdese que, cuando de la casación excepcional se trata, el demandante debe exponer, así sea de manera sucinta pero clara, qué es lo que pretende con el recurso, teniendo en cuenta que solamente procede para el desarrollo de la jurisprudencia o para garantizar los derechos

fundamentales. En tratándose del primer punto, esto es, el desarrollo de la jurisprudencia, el casacionista debe mencionar en la demanda si con la impugnación de la sentencia de segunda instancia persigue que la Corte unifique posturas conceptuales, actualice la doctrina o aborde un tópico aún no desarrollado, precisando, en todo caso, la manera en que la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y, a la par, servir de guía a la actividad judicial. Y, respecto de la protección de los derechos fundamentales, el impugnante está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a evidenciar el desacierto, siendo necesario que demuestre el desconocimiento de una

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MARTHA CECILIA MENDOZA DE PARRA s

República de Colombia Corte Suprema de Justicia garantía por quebrantamiento de la estructura básica del proceso o por violación de un derecho fundamental, al tiempo que debe indicar las nomas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreta infracción a través de la sentencia. De allí que e! impugnante debe tener siempre presente que está en la obligación de sujetar el razonamiento contenido en el correspondiente escrito a los presupuestos generales que orientan la presentación de cualquier demanda de casación, los cuales tienen por objeto acompasar el fundamento del libelo con el real alcance y fines del recurso extraordinario, requisito de más estricto cumplimiento cuando de casación excepcional se trata. También le es exigible que, en desarrollo de los presupuestos legales que rigen la casación y aquellos decantados por la

jurisprudencia de esta Corporación, respete la naturaleza y fines de cada una de las específicas causales aducidas y sus diferentes sentidos y modalidades.

4. Vistos los presupuestos anteriores, desde ya la Sala anuncia la inadmisión de la demanda de casación, toda vez que adolece de yerros trascendentes, en particular porque falta af deber de suficiencia en su argumentación, al tiempo que desconoce los principios de proposición jurídica completa, autonomía de las causales de casación y trascendencia, vicios que naturalmente dan al traste con sus pretensiones, como enseguida se vera.

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CASACIÓN N" 33859. INADMISIÓN

MARTHA CECILIA MENDOZA DE PARRA

República de Colombia Corte Suprema de Justicia En primer lugar, y aún sin entrar al estudio de cada uno de los cargos, existen vicios en la concepción general del libelo, así como en la postulación de los cargos. Lo primero, porque el demandante omite precisar con la debida claridad si la vía de censura que selecciona es la común o la discrecional, omisión que la Sala no puede complementar sin incumr en la prohibición que le impone el principio de limitación. Es así que, de entrada, la falta de precisión sobre este aspecto sería suficiente para disponer la inadmisión de la demanda. Con todo, aún cuando a la Corporación le fuera dado asumir que la tangencial mención que hace el impugnante sobre la necesidad de actualizar la jurisprudencia y la postulación de un cargo por nulidad pudiera corresponder a la modalidad extraordinaria, tampoco así la los cargos habrían de admitirse. Lo anterior, por cuanto el casacionista desconoce los principios de debida y

suficiente argumentación y proposición jurídica completa al no precisar si el segundo cargo, que orienta a través de la violación indirecta de la ley sustancial, es principal o subsidiario respecto del primero, por medio del cual reclama la declaratoria de una nulidad. La reseñada omisión no puede ser subsanada por la Corporación, pues si así lo hiciera habría de entrar a complementar el libelo, lo que —una vez másle está expresamente prohibido en atención al principio de limitación. 11 7

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MARTHA CECILIA MENDOZA DE PARRA

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ahora bien, el requisito que se echa de menos no es apenas formal, pues la falta de precisión sobre la naturaleza principal o subsidiaria del reproche acarrearía consecuencias de difícil solución en el fallo de casación, toda vez que sí, en gracia de discusión, el libelo fuese admitido, la decisión de la Sala, para ser lógica y coherente, habría necesariamente de complementario o interpretario con el fin de omitir referirse al segundo cargo por violación indirecta de la ley sustancial, si acaso llegara a prosperar el primero por nulidad. Tal como han sido postulados los cargos, éstos se ofrecen como principales, lo cual es un contrasentido, por que la prosperidad del segundo depende necesariamente de que el primero sea desestimado, precisión que —insiste la Corporaciónno hace el recurrente. Y aún cuando la Sala —no sin dificultadhiciera caso omiso de las omisiones reseñadas, tampoco los cargos formulados cumplen los

presupuestos de claridad, precisión y sustentación suficiente, tal como enseguida se desarrolla.

5. En lo que tiene que ver con el primer cargo, recuérdese que éste fue postulado a través de la causal tercera de casación, vía de censura que le permite a la Corte recavar en los requisitos que exige esta particular modalidad de censura: "La postulación de vicios de nulidad en sede de casación no escapa al cumplimiento de unas exigencias básicas que permitan a la Corte abordar el estudio técnico y jurídico de un fallo o de una actuación, según el caso, con un margen de movilidad relativo, de manera que la rigidez formal no haga nugatoria la posibilidad de reajustar la estructura del proceso o la actividad de los jueces a la legalidad sin

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MARTHA CECILIA MENDOZA DE PARRA

República de Colombla = Corte Suprema de Justicia que este medio extraordinarío de impugnación pierda sus características esenciales y principalmente su finalidad." "Dentro de ese contexto, la proposición de nulidades en esta sede no escapa al cumplimiento de los requisitos que orientan no sólo la impugnación extraordinaria, sino el instituto mismo, de modo que en relación con la causal tercera el casacionista no está relevado de su observancia como quiera que este recurso no es en modo alguno de libre postulación ni permite una amplitud como para que la Sala entre a suplir las deficiencias argumentativas o a corregir los desatinos del libelo." “Es así como el demandante en una propuesta de nulidad debe identificar la actuación que contiene la vulneración de las garantías

fundamentales de los sujetos procesales o aquella que transgreda las bases de la instrucción o el juzgamiento, precisando el momento a partir del cual se hace necesario retrotraer lo actuado para que sea posible restablecer la legalidad del proceso. Además, le corresponde determinar cuál es la trascendencia directa que el yerro de actividad refleja en el fallo y por qué, de no haber mediado el mismo el desarrollo de la actuación seria otro y por consiguiente otra la decisión final, pues sólo así es factible demostrar que la irregularidad denunciada solo puede remediarse a través de la nulidad.”:

5. De regreso al caso en estudio y ponderados los anteriores lineamientos frente a los argumentos que son materia de análisis, la Corporación encuentra que el reproche formulado carece de trascendencia, pues a más de lamentar que el juzgador no hubiese adoptado una decisión favorable a los intereses de la defensa, como así lo pidió la fiscalía en la audiencia pública, no logra demostrar una violación al debido proceso, menos aún la necesidad de actualizar la jurisprudencia vigente sobre la matera. ' Sentancia de 18 de noviembre de 2004, radicación No. 21850

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MARTHA CECILIA MENDOZA DE PARRA

República de Colombia Corte Suprema de Justicia En efecto, recuérdese que el argumento del libelista consiste en que el Juez de Conocimiento ha debido acoger la petición de sentencia absolutoria formulada por la fiscalía, pues una tal solicitud desestima la acusación y -por sustracción de materiala necesidad de que el funcionario

judicial entre a dirimir un confiicto inexistente. El razonamiento así plasmado por el censor en la demanda de casación parte de un supuesto equivocado, el cual lo hace llegar a las conclusiones erróneas sobre las que fundamenta su petición. Es así, que el recurrente olvida que el proceso regido por las ritualidades consagradas en la Ley 600 de 2000 es de naturaleza mixta y, aún cuando es cierto que comúnmente se dice que es inquisitivo en la fase de investigación, y acusatorio en sede del juicio, ello —en particular lo segundono es del todo preciso. En efecto, si la etapa del juicio se caracterizara por ser del todo acusatoria como lo pregona el recurrente, entonces en la Ley 600 de 2000 no debería operar en toda su extensión el principio de permanencia de la prueba. Por lo tanto, al juez no le estaría dado fallar sobre la prueba que no se practique ante él en la vista pública, atendiendo a los principios de inmediación, oralidad, imparcialidad, concentración y contradicción. Pero, por el contrario, recuérdese que en los casos regidos por el Código de Procedimiento Penal de 2000, el juzgador puede fundar su decisión —en cualquiera de los sentidos posiblessobre la prueba contenida en la 14

CASACIÓN N 33859. INADMISIÓN

MARTHA CECILIA MENDOZA DE PARRA

República de Colombia Corte Suprema de Justicia investigación, y aún en la allegada en la fase previa, sin que —por otro ladosean una rareza los casos en los que no se practica prueba alguna en el juicio. Es así que, de ser la etapa del conocimiento completamente

acusatoria, entonces toda la prueba debería practicarse en el juicio. Más aún, tampoco podría el funcionario judicial -como ocurrió en este procesointerrogar al acusado, pues así desconocería el principio de imparcialidad. Con el propósito de profundizar en el anterior razonamiento, es necesario advertir que si se acogiera la tesis del impugnante, en el sentido de que el juicio de la Ley 600 de 2000 es del todo acusatorio y no mixto, tampoco tendría cabida el decreto de pruebas por parte del juez de conocimiento, tal como aconteció en el caso en estudio; de modo que el argumento que trae el defensor a esta sede extraordinaria, de admitirse, obligaría no a emitir un fallo absolutorio a favor de la procesada como así lo reclama, sino a anular lo actuado desde la audiencia preparatoria, pues el funcionario judicial, con el decreto oficioso de pruebas, habría violado el principio de imparcialidad. En fin, son diversas las instituciones jurídicas que deberían excluirse del trámite de los procesos regidos por la Ley 600 de 2000, si se negara que la fase del juicio es de naturaleza mixta, entre otras, la posibilidad de modificación de la acusación en el juicio, o bien la constitución y participación de la parte civil. La postura del recurente hace clara referencia a los presupuestos contenidos en la Ley 906 de 2004, regimen procesal que no es el llamado a regir esta actuación. Recuérdese que, conforme lo dispuesto en el artículo 15

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MARTHA CECILIA MENDOZA DE PARRA

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

448 del aludido estatuto, “el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena”, disposición que encuentra su razón de ser en la naturaleza acusatoria -y no mixtadel juicio que se tramita conforme dicho ordenamiento y que conduce necesariamente a que —como la Corporación lo tiene dicho de tiempo atrás?- la petición de absolución elevada por el fiscalia en la vista pública, le impida al funcionario judicial retomar la acusación, motivo por el cual debe emitir decisión absolutoria. Pero -insiste la Saladicha solución no es admisible en los procesos tramitados conforme el sistema mixto consagrado en la Ley 600 de 2000. En todo caso, ya la Sala ha fijado su postura respecto de la tesis que aquí defiende el recurrente, esto es la supuesta obligatoriedad para el juez de acoger la petición de absolución formulada por la fiscalía. Así, la Corte ha dicho que por razón del carácter mixto del proceso que regula el estatuto procesal de 2000, al juzgador le está permitido pronunciarse y condenar respecto de los límites planteados en la resolución de acusación y desechar, de manera motivada y razonada, la solicitud de absolución formulada por la fiscalía -como sujeto procesalen la vista pública. Ási lo ha precisado y reiterado la jurisprudencia de la Sala?: ? Corte Suprema de Justicia, Sata de Casación Penal, sentencia del 13 de julio de 2006, radicación No. 15843 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 7 de septiembre de 2005,

radicación No. 23700. 16

CASACIÓN N” 33853. INADMISIÓN

MARTHA CECILIA MENDOZA DE PARRA

Repúblicae de Colombia Corte Suprema de Justicia "Ciertamente, el tema materia de discusión ya ha sido suficientemente esclarecido por la doctrina de la Sala, entre otros, en los pronunciamientos realizados el 11 de diciembre de 2003, Rdo. 19.169; 17 de marzo de 2004, Rdo. 21.837; y 15 de septiembre de 2004, Rdo. 21,769. El sistema procesal bajo cuyo imperio se adelantó el proceso Ley 600 de 2000exige la resolución de acusación como presupuesto previo al juicio y por consiguiente al correspondiente fallo, pieza procesal aquella de naturaleza eminentemente escrita producto de la labor investigaliva de la Fiscalía, en la que se plasman los elementos probatorios esenciales -fácticos y juridicosque le permítirán al acusado el ejercicio del derecho de defensa, y al ente acusador su intervención en la etfapa de juzgamiento. Debido a que el sistema procesal penal que aún pervive está construido sobre la esiructura de un sistema inquisitivo, la resolución de acusación no se encuentra ligada estrechamente con la posterior actuación de la Fiscalia al punto que se exija su total cohesión como fundamento de la sentencia, puesto que ese acto de acusación es autónomo e independiente. De ahí que se presenten fenómenos como el aquí censurado, pues mientras que el Fiscal instructor al calificar el plexo sumanal profirió acusación en contra del procesado, en el debate oral el Delegado del ente acusador

solicitó su absolución. El carácter vinculante de la resolución de acusación se manifiesta en el hecho de señalar los límites de la defensa, acto jurídico complejo que sin embargo no ata plenamente al juez en cuanto éste puede apartarse de su contenido, bien para absolver, ora para condenar, o pare ordenar en la etapa del juicio se comia si estima que la tesis de la Fiscalia no guarda correspondencia con las evidencias procesales. Lo cierto es que con la ejecutoria del pliego de cargos se inicia la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces para conocer del asunto, fase en la cual el Fiscal se despoja de su condición de titular de la acción penal para asumir la de sujeto procesal, 17 /

CASACIÓN N" 33859. INADMISIÓN

MARTHA CECILIA MENDOZA DE PARRA

Repúblicau de Colombia Corte Suprema de Justicia permitiéndole una tal situación adoptar frente al debate una posición diferente a la observada en el procesatorio, sin que ello signifique que la tesis que prohija sea la que necesariamente deba acoger el sentenciador. En suma, el principio de carga probatoria se entiende cumplido con el de conservación de la prueba recolectada por el Fiscal en desarrollo de la etapa de instrucción cuando es titular de la acción penal, postulado este que igualmente rige el proceso penal colombiano. Luego, la estructura básica del proceso sólo se verá afectada cuando legalmente no se haya producido resolución de acusación, mas no cuando el Fiscal en su intervención de la audiencia pública solicita la absolución del acusado, máxime si no existe precepto que lo obligue a ello, actitud esta que no implica el retiro de la

acusación sino el ejercicio de una actividad de uno de los sujetos procesales, que indefectiblemente no vincula al juez de la causa. Además, como en el sistema procesal penal adoptado en la Ley 600 de 2000 rige el principio de legalidad, no es procedente aplicar criterios propios del conocido principio de oportunidad, según los cuales la fiscalia, autónomamente, puede prescindir de proseguir con la actuación con fundamento en hechos o circunstancias que, de acuerdo con las legislaciones que acogen este principio, pueden estar regulados en la ley o ser discrecionales de quien tiene la función de acusar En la sentencia de casación que con antelación se dejó reseñada en primer lugar, la Corte al referirse a la materia aqul debatida fijó su posición de la siguiente manera: "(...) sí bien es cierto que el monopolio de la acción penal por mandato constitucional le corresponde al Estado por conducto de la Fiscalía General de la Nación a través de sus atribuciones de investigación y acusación -Arts. 249 y Ss. de la Carta Políticaello no implica que en la etapa de juzgamiento cuando el funcionario Delegado del ente instructor asume la calidad de sujeto procesal deba mantener inmodificable su inicial posición de acusador, si en su opinión finalmente colige que el procesado no cometió la conducta punible que se le atribuye, o que el hecho que se le imputa no es constitutivo de delito, es decir, si estima 18

CASACIÓN N 33859. INADMISIÓN

MARTHA CECILIA MENDOZA DE PARRA

Repúblicau de Colombia Corte Suprema de Justicia que el presupuesto de certeza que la ley exige para proferir un fallo de

condena no se halla satisfecho. "En efecto, de conformidad con el Art. 228 de la Constitución Política la administración de justicia es una función pública, que en materia penal se treduce en el doble cometido de investigar la ocurrencia de los hechos ilícitos, y de decídir en juicio sobre la aplicación de la ley a los mismos a través del impulso de la acción penal. - “Fue voluntad del Constituyente implantar en nuestro sistema penal un esquema procesal con tendencia acusatoria, en la medida en que distinguió las funciones de investigación, acusación y juzgamiento. Así, la Carta atribuye a la Fiscalía la titularidad de la acción penal y la dirección de las investigaciones penales, pues el artículo 250 superior expresamente señala que corresponde a la Fiscalía “investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes', en tanto que dejó reservada a los jueces la definición de los procesos mediante el proferimiento de la correspondiente sentencia. “Sin emba

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