CSJ - SP33873(22-07-2010)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP33873(22-07-2010)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
casación3875 T/' Blanca Luz Estraa)lmarato D/ 'Fra wíe :Procesafy O. pú6fica Le Cotom6ia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 230 Bogotá. D.C., veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010) VISTOS La Sala se pronuncia sobre la viabilidad de la demanda sustento del recurso de casación instaurado por el apoderado de BLANCA LUZ ESTRADA AMARANTO contra el fallo del 31 de julio de 2009 proferido por el Tribunal Superior de Santa Marta, mediante el cual confirmó ¡a sentencia emitida eJ 3 de diciembre de 2008 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, que la condenó a la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN: mula de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la inhabiitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción principal, dispuso la pérdida de, empleo y le concedió la prisión domiliciaria, al hallarla Casación 3373 Bt.'n.a Luz 'Estraéa.4mara'Uo D/-Fraude Pn,cesa(' O. , lpú6Cica de CoCom6z.a Corte Suprema Le Justicia autora responsable de los delitos de falsedad en documento público y fraude procesal. LOS HECHOS Fueron reseñados en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera:
"De acuerdo al informe del C. T. 1. No 3285 de Septiembre 30 de 2004, refieren (sic) que adelantaron diligencias en la secretaría de educación del distrito, para confirmar la información mediante la cual se manifiesta que la señora BLANCA LUZ ESTRADA AMARANTO presentó un certificado de escalafón al parecer falso para obtener nombramiento como docente del Distrito; por tal motivo se solicitó la carpeta de la hoja de vida de la docente y se verificó que efectivamente aportó la resolución de escalafón de fecha 10 de Diciembre de 2002, la cual no tiene número y pertenece a la seccional de escalafón de la Guajira, por lo que se envió oficio No. 145 a la Oficina Seccional de Escalafón de la Guajira solicitando información si la docente mencionada se encontraba escala fonada por la seccional y en oficio de respuesta, de fecha 20 de septiembre de 2004 suscrito por el secretario de Educación Departamental, informan que la señora BLANCA LUZ ESTRADA AMARANTO no fue escala fonada por la Oficina de Escalafón de la Guajira. ". 'Sentencia I Instancia, septiembre 3 de 2008. Juzgado Quinto Penal del Circuito; folio 204. cdno 1. Casación 33(73 P7 'B(anca £u. 'LstraLfd)lnwra!zeo D/ 'Fra uie 'Procesaíy O. Repú5fica de CoCo in6ia 1,T Corte Suprema ¿fe Justicia El 15 ce diciembre de 2005, la Fiscal 34 Delegada ante los
Jueces Penales del Circuito de Santa Marta, acusó a BLANCA LUZ ESTRADA AMARANTO de los delitos de falsedad material en documento público y fraude procesal, resolución contra la cual en el término de su ejecutoria no se interpuso recurso legal alguno. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Cuatro cargos enunciados como causales, propone e Ibelista contra la sentencia de segunda instancia. Cargo Primero. Con fundamento en el artículo 207 de la ley 600 de 2000, acusa a la sentencia de haberse dictado en un juicio viciado de nulidad. Bajo el supuesto de que la prueba está al servicio de los derechos fundamentales, los cuales no pueden reconocerse ni ejercerse si no son probados, señala que las autoridades judiciales con la finalidad de garantizar el derecho de contradicción, estaban obligadas a corroborar el dicho de la acusada opuesto a la versión que ofrecía el proceso. La violación del debido proceso y de la investigación integral, se evidencia er la audiencia preparatoria con el ircumplirniento de las obligaciones de la Fiscalía General de :a Nación, que no justificó la solicitud probatoria para oír en el juicio Casactón 33873 •/ .13[.2tzca Luz .srada1rnaraztc (cid:9) 'Frauí[e 2rcesa(y O Rçpú6íwa ¿e Cc'fom6ia Corte Suprema 6e Justicia a Carlos Moreno y José Caballero Miranda ni tampoco en la etapa de la instrucción atendió lo previsto en el artículo 338 de la ley 600 de 2000, tal como se lo recordó el juez del proceso.
En su opinión la acusada fue sorprendida con el fallo de segunda instancia, porque no se recibieron los testimonios de las personas mencionadas en su indagatoria que podían haber aclarado los hechos, mientras que los documentos no fueron sometidos a la experticia de rigor, desconociéndose el principio de investigación integral. En su concepto, las declaraciones omitidas eran importantes para esclarecer los hechos, en la medida que Carlos Julio Moreno tenía un papel importantísimo en la vereda en cuanto se refería a diligenciar nombramientos de docentes en la zona' de trabajo de BLANCA LUZ y José Caballero Miranda, rector de la escuela, participaba en los asuntos relacionados con la vinculación del personal docente. La omisión señalada constituyó una violación de las garantías de la procesada desde la indagatoria, razón por la cual la actuación debe anularse a partir de ese acto procesal para restituir el debido proceso, salvando los principios de la investigación integral y el ejercicio adecuado del derecho de defensa. Cargo Segundo. Con sustento en el artículo 20 de la ley 600 de 2000, invoca como motivo de casación 'CUANDO LA 4 Casación 33873 '/ q3(anca Luz strada)4rnarant D/. Frauic'Procesa(y O. 9í!ppú6lica de Cotombia 401 Corte Suprema de Justicia
SENTENCIA SE HAYA DICTADO SIN APRECIACIÓN INTEGRAL
DE LA PRUEBA.
Los funcionarios judiciales dejaron de apreciar documentos, citas, testimonios y la prueba grafológica, que al dejarse de valorar en su conjunto afectaron el debido proceso, al tiempo que
la discusión jurídica se centraba exclusivamente en la responsabilidad de BLANCA LUZ a partir de su nombramiento en provisionalidad y se procuraba mantener la prueba que orientara la acusación, sin hacerse esfuerzo alguno por desvirtuarla con las citas hechas en su indagatoria. De otro lado, ninguna evidencia indica que la procesada fue quien presentó personalmente el documento tachado de falso, razón por la cual no se le puede imputar el delito de fraude procesal como tampoco el de falsedad en documento público, en tanto no está demostrado que ella indujo en error a la autoridad administrativa y que lo hubiera falsificado. La aparición de la resolución espuria en los documentos de la acusada, sin ta existencia de certificación de que fuera ella quien los entregara en la Secretaría de Educación, es un hecho que tiene comprobación con su versión según la cual nunca realizó diligencias para que fuera escalafonada. En su nombramiento intervinieron varias personas, entre las cuales se encuentran Moreno y Caballero Miranda, de modo que por las falencias probatorias anotadas se desconoce quién entregó y quién recibió el documento del conflicto penal. 5 \- Casación 33873 •/ 'Bíanca Lu. Estradflptaranto D/ 'Fraude Procesa(y O. 'Rflpú6fica cíe Colombia Ww, Corte Suprema cíe Justicia Cargo Tercero. Se aduce el desconocimiento del principio de favorabilidad, en virtud a que el a quo habla de certeza contrariando el inciso 21 del artículo 338 del Código de Procedimiento Penal, esto es, que el fallo atacado se sustenta en la prueba más gravosa para los intereses de la procesada sin
tener en cuenta la que podía beneficiaria. Reprocha que el Tribunal hubiera aplicado la ley más favorable al tiempo que aplica "las condiciones desfavorables y la posición ventajosa del ente acusador para imponer la condena que hoy convoca este debate'. Cargo Cuarto. Se funda en el "REPROCHE AL PRINCIPIO
DE LA DUDA (IN DUBIO PRO REO). (ARTÍCULO 70 DEL
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL).
Cita un párrafo de la sentencia C-782 de 2005 relacionado con el cumplimiento de la finalidad del proceso pena¡ cuando se absuelve al procesado. para señalar que los funcionarios judiciales entendieron lo contrario al tenerlo -el proceso penalcomo instrumento para condenar. En este sentido la carga de la prueba correspondía a la Fiscalía, quien tenía la obligación legal de impulsar Fa actividad procesal, orientada a establecer la verdad de los hechos y a desvirtuar con la prueba la presunción de inocencia que amparaba a la procesada. 6 Casación 33873 (PI(cid:9) Luz -Estrada..nsaraI!iO cr/ Traufc (Procesa(y O. pú5íica Le CoCom6ia Corte Suprema de Justicia Desde el punto de vista de la actividad típica demarcada por el verbo rector para cada una de las conductas objeto de condena, se tiene que a versión de BLANCA LUZ fue dejada de lado y no medió prueba que la confirmara o la desvirtuara, en tanto que no se demostró que ella creó el documento falso. En ambos supuestos persiste la duda, porque ninguna prueba eiimina la presunción de inocencia, siendo de imperiosa aplicación el Vi
dubio pro reo. CONSIDERACIONES La demanda no reúne la técnica que en esta sede casacional se exige para cada una de las cuatro censuras que se e hacen a la sentencia de segundo grado, faltando el recurrente a su obligación de proponerlos y sustentarlos con la claridad y precisión requeridas por el numeral 3 0 del artículo 212 de la ley 600 de 2000. Por esa vía, desconoce u olvida la naturaleza de la casación, cuyo juicio técnico jurídico a la legalidad de la sentencia se adelanta únicamente mediante la proposición de errores in iudicando o in procedendo. En ese sentido, no basta con la simple enunciación del cargo sin identificar la causal al amparo del cual se postula, dejando de precisar el sentido de la violación y la clase de error, para que se entiendan satisfechas las exigencias que permitan II Casación 33/73 /. B[anca Luz 1stra1aj'7 mira ,to D/ Fraude Procesa(' O Repú6Cica Le Colombia Corte Suprema Le Justicia disponer el trámite de la demanda, dado el carácter extraordinario de la impugnación que le impone al recurrente concretar no sólo la especie de yerro propuesto sino también la forma en que se llegó a él. Primer Cargo. Además de no señalar la causal bajo la cua se propone el cargo, el impugnante tampoco identifica si se trata de un vicio de garantía o de un error que afecta la estructura del proceso, limitándose a señalar la violación del debido proceso por afectación del principio de investigación integral, creyendo cumplir su cometido con la simple referencia a los principios rectores del
Código de Procedimiento Penal. La Sala tiene dicho que la vulneración del principio de investigación integral previsto en el artículo 20 de la ley 600 de 2000 lesiona la estructura del proceso', en razón a que es un elemento fundamental del debido proceso penal, que sin consideración a la naturaleza del sujeto procesal, se vincula con la búsqueda de la verdad real que anima a la investigación judicial según lo ordena el articulo 234 de la misma ley, propósito que puede alcanzarse con la imparcialidad del funcionario en la obtención de la prueba. Además de la obligación de identificar el vicio, no basta con afirmar que se omitió la práctica de determinadas pruebas y señalar su fuente, siendo necesario demostrar su pertinencia, conducencia y utilidad y la manera en que las pruebas dejadas de Auto abril 4 de 2003, radicación I75. Casación 33873 P/. Bfanca LZLr 1.straiamaranto D/ 'Fraude ProcesdyO ;pública Le Co(om6ia . j ~ Corte Suprema cíe Justicia practicar tienen la virtud jurídica de modificar la situación procesal definida en el fallo atacado, incidencia que no surge de los medios de convicción en sí mismos considerados sino de su confrontación lógica con las que fueron sustento de él3. Ahora bien, los motivos sobre los cuales construye el reparo se refieren a la decisión del juez de conocimiento en la audiencia preparatoria de rechazar la solicitud probatoria de la Fiscalía y a recordarle obligaciones de iniciativa en ese sentido, pero de ningún modo demuestra que la prueba dejada de practicar fuera pertinente y conducente, porque las citas que BLANCA LUZ hace
de Carlos Julio Moreno y José Caballero Miranda, cuyas declaraciones echa de menos el demandante, se vinculan con aspectos que nada tienen que ver con las conductas investigadas. Aún así, las versiones demostrarían la ingerencia del primero en el nombramiento de los docentes de la zona y la entrega por parte del segundo de la resolución de vinculación provisional, actos que ninguna relación tienen con la conducta fraudulenta y falsaria, como que según la acusada Moreno se encargó de llevar la carta mediante la cual la comunidad pedía a la Secretaría de Educación su nombramiento y Caballero Miranda, en su condición de rector, fue quien le entregó el acto de nombramiento, comportamientos que no son objeto de cuestionamiento. Casación septiembre 24 de 2009, radicación 24190; auto septiembre 23 de 2008, radicación 30223; entre otros. . S "~ Casación 33873 .?/ 13Iznc4 £uz'Estradi.Amarario D/ rrau6e L'ro..e.a(% O. Tçpú61ica Le Colombia IT' Corte Suprema Le Justicia Las manifestaciones del casacionista acerca de la importancia probatoria de los potenciales testigos, obedecen a un juicio suyo y a la manera descontextualizada en que presenta la versión de la acusada, que en todo caso no confronta con las pruebas en las que se fundamenta la sentencia para demostrar que de haberse ordenado e incorporado sus declaraciones al proceso, el sentido del fallo sería otro. Segundo Cargo. Igual crítica merece este reparo, cuando no señala la causal por la cual lo propone y la forma de violación
de la norma que considera infringida. La enunciación del cargo bajo el supuesto de que la sentencia se dictó 'sin apreciación integral de la prueba" pone de manifiesto el desacierto del casacionista, cuya contradicción es evidente en su desarrollo porque lo refiere a un error en la apreciación de la prueba y al mismo tiempo a una violación del principio de investigación integral -artículo 20 de la ley 600 de 2000-mezclando indebidamente ambas hipótesis, con lo cual la falta de técnica en su formulación se hace evidente. Así lo pone de manifiesto. cuando critica al Tribuna! por no haber valorado un documento y 'las citas y testimonios citados por la señora BLANCA LUZ ESTRADA AMARANTO. en su indagatoria; como tampoco se le dio valor probatorio al dictamen de la prueba grafológica', olvidando que las citas, testimonios y dictamen no hacen parte del proceso. -'s "~- Casación 33873 P/ 'Bfanca Luz Estraíla,ginaranto / Fraude (Procesa(y O. Rjpú6(ica Le Co(om6ia Corte Suprema Le Justicia Su discurso relativo a la violación flagrante del debido proceso en razón de esa omisión y la crítica a la valoración probatoria del juzgador, hacen del cargo un escrito propio de una instancia y no del recurso extraordinario de casación. Cargo Tercero. Tampoco cita Ja causal al amparo de la cual formula el cargo ni identifica la clase de violación, limitando su labor a señalar el desconocimiento del principio de favorabilidad porque "el Juez de Primera instancia le da aplicación de certeza al
material probatorio allegado" contrariando el inciso final del artículo 338 de la ley 600 de 200. El desatino de tal clase de reproche es evidente. La Sala tiene dicho que el principio de favorabilidad es una garantía fundamental de naturaleza sustancial, cuya violación debe alegarse con sustento en la causal primera de casación, en consideración a que los errores que conducen a su afectación son de juicio o in iudicando4. Al margen del defecto anotado a la demanda, el hecho propuesto en el reparo no se vincula con el tránsito de legislación sino con las "condiciones desfavorables y la posición ventajosa del ente acusador para imponer la condena", de modo que se relaciona con la inconformidad en la valoración de la prueba al tener en cuenta las "más gravosas para la procesada"; tema extraño y ajeno al principio de favorabilidad. Autos de febrero 9 de 2009. radicación 30898; octubre 27 de 2008, radicación 29948; y abril 9 de 2007, radicación 27124, entre otros. 11 asación 33873 PI B(anca Luz Estrada,4mararta D/ rrade Procesa(y O. q?fpúb(ica Le Cofombia Corte Suprema Le Justicia Cargo Cuarto. Igual que en los cargos anteriores, el demandante omite señalar la causal bajo la cual propone el reparo y la clase de error que condujo a la violación del in dubio pro reo. El in dubio pro reo se propone por alguna do las vías previstas en la causal primera del artículo 207 de la ley 600 de
2000. Por violación directa de la ley sustancial cuando en la
motivación de la sentencia se reconoce su existencia, pero la declaración de condena hecha en su parte resolutiva resulta contraria a dicho reconocimiento; y por violación indirecta de la norma de derecho sustancial cuando en el fallo no se admite pero el censor demuestra a la Corte su existencia por haber incurrido el juzgador en error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba. La técnica exigida en esta sede para el desarrollo del cargo cuando se denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, una vez establecido el error y demostrada su existencia, impone el deber al casacionista de mostrar su incidencia en el sentido de! fallo, lo cual supone adelantar una nueva valoración de la prueba con aplicación de los correctivos, demostrativa que de ella no surgía la certeza acerca de la responsabilidad del procesado como de manera equivocada lo declararan los falladores, sino una s "~ Casai4n 33873 :'11rnca i £uz Estraaa)maranto D/ Fraud :P)'ocesal O. 'Rjpúbtica Le Colombia Corte Suprema Le Justicia situación de duda razonable que debía ser resuelta a favor del acusado'. El actor no cumple con ese cometido, porque además de no precisar la clase de violación de la ley no muestra que en la motivación de la sentencia se hubiera reconocido la duda, como tampoco denuncia la especie de error -hecho o de derechobajo el cual demuestre que a pesar de su existencia no fue reconocida por los falladores. Ante los evidentes desaciertos de técnica de los cargos formulados en la demanda, la Sala la inadmite porque en virtud de la naturaleza rogada de la casación y del principio de limitación
-artículo 216 de la ley 600 de 200no puede entrar a subsanarlas, corregirlas o enmendarlas. Tampoco dispone su trámite oficioso con fundamento en la misma disposición, por cuanto de la revisión del proceso no se observa la afectación o vulneración de garantías fundamentales de los sujetos procesales que hagan necesaria su intervención. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Autos abril lO de 2003, radicación 195261 junio 9 de 2008. radicación 2843; entre otros. 13 Casacíón .33X73 P/ Bfanca Luz 'E.straafinviratito D/ qrautfe .roccsaíy O. Rpú6(ica Le Colombia Corte Suprema Le Justicia RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de la procesado BLANCA LUZ ESTRADA
AMARANTO.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. M.
DEL ROSARI GONZAIEZ DE LEMOS
JOSÉ LEONU«1§ 1USTOS MARTÍNEZ SIC
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO (cid:9) AL
14 Casación 33873 'PI B1nca £ uz Estrada )4ntaran:o 'D/ Traudé 'Procesofy O. 9Zgpú6lica fe Colombia Corte Suprema Le Justicia
[JANÉS
(
CT MLcCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ N1TÑE7
Secretaria