CSJ - SP33886(09-06-2010)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP33886(09-06-2010)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
República de Colombia (cid:9) CASACION 33885
RENALDO PERA MORALES Y OTRO
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado acta N° 178. Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil diez (2010). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda presentada por el defensor de REINALDO PEÑA MORALES y HUGO PEÑA MORALES, por cuyo conducto sustentó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 12 de mayo de 2009 mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá, al revisar por vía de apelación el fallo proferido el 8 de febrero de 2008 por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de la misma sede, condenó a los mencionados procesados por el delito de homicidio simple, en concurso con tentativa de homicidio simple y porte ilegal de armas de defensa personal, al primero a titulo de autor y al segundo en calidad de cómplice. 2 (cid:9) República da Colombia CASACIÓN 33886
REINALDO PERA MORALES Y OTRO
Corte Suprema de Justicia HECHOS Los que declaró probados el ad quem se pueden resumir de la siguiente manera: En horas de la madrugada del día 8 de febrero de 2003 colisionaron en esta ciudad dos vehículos de servicio público, uno tipo colectivo y el otro un taxi. Producido el impacto, el conductor de este último emprendió la huida,
siendo alcanzado por el piloto del otro rodante a la altura de la calle 56 A No. 29-03 sur, lugar en donde los ocupantes de los dos automotores se trenzaron en fuerte discusión, en medio de la cual Miguel Eduardo Meléndez Martínez, pasajero del colectivo, empujó a REINALDO PEÑA MORALES, quien se desplazaba en el taxi, golpeándose en la cabeza al caer. Por lo anterior, previa solicitud de ayuda con el expreso requerimiento de llevar un arma de fuego, concurrió al lugar HUGO PEÑA MORALES, hermano del antes nombrado. Satisfecha tal petición, REINALDO PEÑA disparó contra la humanidad de Sandra Cortés Simbaqueva, también pasajera del colectivo, causándole lesiones en el abdomen y en un codo, sin que se produjera su muerte por la oportuna atención médica dispensada momentos después. Igualmente, accionó el arma contra Meléndez 3 República de Colombia (cid:9) CASACIÓN 33886
REINALDO PEÑA MORALES Y OTRO
151 Corte Suprema de Justicia Martínez, impactándolo en la espalda cuando corría tras advertir la presencia del artefacto bélico. Las heridas le causaron la muerte.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. La Fiscalía Seccional de Bogotá asumió la investigación, ordenando la iniciación de investigación previa el 8 de febrero de 2003. Cumplidos los fines de esa fase procesal, el mismo día dispuso la apertura de instrucción criminal, en desarrollo de la cual vinculó a la actuación a los hermanos REINALDO PEÑA MORALES y
1-ruco PEÑA MORALES mediante declaratoria de persona ausente.
2. A través de proveído del 14 de agosto del citado ario, el fiscal resolvió la situación jurídica de los vinculados, decretando en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y porte ilegal de armas de defensa personal, decisión confirmada el 31 de octubre siguiente por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de esta ciudad.
3. El instructor dispuso la clausura de la investigación el 16 de junio de 2004, procediendo a calificar el mérito del sumario con providencia del 30 de agosto postrero, en la kl?
4 República de Colombia (cid:9) CASACIÓN 33886
REINALDO PEÑA MORALES Y 07190
Corte Suprema de Justicia cual profirió resolución de acusación contra los hermanos PEÑA MORALES a título de coautores de los punibles de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y porte ilegal de armas de defensa personal.
4. La fase del juicio estuvo a cargo inicialmente del Juzgado Treinta y cuatro Penal del Circuito de Bogotá y luego del Juzgado Diecisiete de la misma categoría, despacho este último que puso fin a la instancia mediante la sentencia del 8 de febrero de 2008, en la cual condenó a REINALDO PEÑA MORALES a la pena principal de 32 arios de prisión, como autor de los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y porte ilegal de armas de defensa personal, mientras a HUGO PEÑA MORALES a la
pena principal de 15 arios de prisión, en condición de cómplice de los mismos ilícitos. Les impuso, además, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 10 arios.
5. Por apelación interpuesta por los defensores de los acusados, el Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 12 de mayo de 2009, confirmó el fallo de primera instancia, modificándolo en el sentido de marginar la agravante atribuida por la Fiscalía, por cuya razón impuso a REINALDO PEÑA MORALES pena principal de 177 meses y 5 días de prisión, mismo lapso en el cual determinó la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y
5 República de Colombia (cid:9) CASACIÓN 33886 REINALDO PEÑA MORALES Y OTRO Corte Suprema de Justicia funciones públicas, mientras a HUGO PEÑA MORALES le irrogó 87 meses de prisión, en cuyo término también señaló la accesoria. LA DEMANDA El impugnante formula tres cargos contra la sentencia del Tribunal, todos con apoyo en la causal primera, cuerpo segundo de la Ley 600 de 2000, esto es, violación indirecta de la ley sustancial. Con los dos primeros pretende se modifique la sentencia para cambiar la tentativa de homicidio por lesiones personales atribuida a los dos acusados. Con el último, por su parte, busca la absolución de HUGO PEÑA MORALES respecto a la imputación a titulo de complicidad en los delitos de homicidio y tentativa de homicidio. En el primer cargo predica la existencia de un error
de hecho por falso juicio de identidad que condujo a la aplicación indebida, entre otros, de los artículos 27 y 103 del Código Penal y a la falta de aplicación de los artículos 111 y 112 ibídem. Para el censor, dicho yerro recayó sobre la historia clínica, el dictamen médico legal y algunos oficios procedentes del Hospital el Tunal, así como sobre las declaraciones rendidas por Sandra Cortés Sirnbaqueua, jhon Jair Salgado Guarin y Pablo Ánderson Ríos Bejarano. o República de Colombia (cid:9) CASACIÓN 33886 REINALDO PEÑA MORALES Y OTRO Corte Suprema de Justicia Considera que el sentido deducido tanto por el Tribunal como por el juez a la historia clínica y al reconocimiento médico legal dista mucho de su contenido, pues los juzgadores infieren de esas probazas la existencia de graves lesiones producidas con arma de fuego por REINALDO PEÑA MORALES a Sandra Cortés Simbaqueva, cuyo fin era quitarle la vida, cuando de esos elementos de prueba en realidad, según el actor, no se extrae el referido propósito sino la presencia de unas lesiones leves y sin compromiso de órgano vital alguno, en tanto requirieron tan sólo una intervención quirúrgica llamada laparotomía, cuyo seguimiento se hizo a través de consulta externa, al punto de que la ofendida fue dada de alta al día siguiente de ocurridos los hechos. Añade que, de acuerdo con lo certificado por el Hospital El Tunal en los oficios del 20 de noviembre de 2006 y 9 de mayo de 2007, dentro del procedimiento exploratorio de laparotomía no se produjo extracción de
proyectil alguno, lo cual indica que la herida no fue penetrante y explica, a su vez, el egreso de la paciente casi inmediatamente. En el segundo cargo acusa al Tribunal de incurrir en error de hecho por falso raciocinio, también por aplicación indebida de los artículos 27 y 103 del estatuto punitivo y falta de aplicación de los artículos 111 y 112 ejúsdem. 4' 7 República de Colombia (cid:9) CASACIÓN 33886
REINALDO PEÑA MORALES Y OTRO
11, Corte Suprema de Justicia El yerro lo hace recaer respecto de las mismas pruebas relacionadas en el primer reproche y lo sustenta señalando que la deducción de los juzgadores, según la cual el propósito de REINALDO PEÑA al disparar contra Sandra Cortés S'irnbaqueva era quitarle la vida, es equivocada y contraria al análisis conjunto de las declaraciones y de la historia clínica. En su criterio, de los testimonios rendidos por jhon Jair Salgado Guarín y por la propia lesionada, se infiere, de una parte, que el acusado por su propia iniciativa y sin mediar circunstancia ajena a su voluntad desistió o interrumpió la agresión dirigida contra Sandra Cortés para concentrarse en atacar a quien luego murió, persona que previamente lo había herido; y de la otra, que la ofendida en momento alguno se encontraba gravemente lesionada, pues por sus propios medios se subió al colectivo donde se desplazaba cuando se produjo la colisión entre los vehículos, luego no puede pensarse que el acusado abandonó la agresión por pensar que ya había consumado
el acto de matar. Considera, finalmente, que en este caso no es posible condenar por el conato de homicidio, pues no aparece demostrada la presencia de dolo directo ni las circunstancias ajenas a la voluntad del victimario, sin que pueda estimarse como tales la intervención de los médicos del Hospital El Tunal, pues se trató de un hecho muy posterior al acontecer delictivo. 8 República de Colombia (cid:9) CASACION 33886 y REINALDO PENA MORALES Y OTRO Corte Suprema de Justicia Por último, en el tercer cargo denuncia la existencia de un error de hecho por falso juicio de identidad, derivado de la aplicación indebida, entre otros, de los artículos 30 y 103 del Código Penal. Señala que el yerro ocurrió en relación con las declaraciones de Pablo Emilio Duque y Pablo Ánderson Ríos y con el informe de la Fiscalía del 8 de febrero de 2003. Al desarrollar el reproche, el libelista sostiene que los falladores dieron por probada la existencia de un acuerdo previo entre los hermanos PEÑA MORALES para cometer tanto el homicidio como la tentativa de homicidio, a partir de poner en boca de los testigos un contenido distinto y superior al expresado por éstos. Según el casacionista, lo anterior porque, en primer término, los juzgadores sostienen que HUGO PEÑA arribó al lugar de los hechos con el único fin de hacer entrega del arma con la cual su hermano disparó contra las víctimas, cuando el testigo Jhon Jair Salgado Guarín expresó que aun cuando aquél llegó con dicho artefacto, REINALDO PEÑA
realmente se lo arrebató. Y, en segundo lugar, por cuanto los sentenciadores aseguran que REINALDO PEÑA llamó vía celular a su hermano para pedirle ayuda, pero los declarantes Pablo 9 República de Colombia (cid:9) CASACIÓN 33886 REINALDO PENA MORALES Y OTRO Corte Suprema de Justicia Ánderson Ríos y Pablo Emilio Duque indicaron que quien hizo la llamada fue este último. Considera el censor que el mencionado error llevó a los juzgadores a inculpar a título de cómplice a HUGO PEÑA MORALES, sin estar demostrado el dolo ni el concierto para emprender el ataque contra las víctimas. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Teniendo en cuenta el carácter extraordinario del , recurso de casación y, consecuentemente, para diferenciarlo de los alegatos propios de las instancias, el legislador en el numeral 3° del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, impone al demandante el cumplimiento de unos presupuestos de adecuada y lógica sustentación, sin los cuales el libelo está llamado a ser irremediablemente inadmitido, conforme lo establece el artículo 213 ibídem. Tales requisitos se relacionan con la acertada enunciación de la causal y con la adecuada formulación del cargo, para lo cual se deben indicar en forma clara y precisa sus fundamentos, así como las normas que se consideran infringidas. A esos presupuestos, los cuales operan de manera general para todas las causales, es necesario añadir las pautas que la jurisprudencia de la Corte, a efectos de la
cabal comprensión de los reproches denunciados, ha República de Colombia (cid:9) CASACIÓN 33886 REMALDO PERA MORALES Y OTRO Corte Suprema de Justicia establecido en forma particular respecto de cada uno de los motivos de casación. Procede, entonces, la Sala a examinar si los reproches contenidos en la demanda instaurada por el defensor de los procesados REINALDO PEÑA MORALES y HUGO PEÑA MORALES satisfacen tales requisitos. En el primero cargo el actor aduce la presencia de un falso juicio de identidad. Como lo tiene precisado la jurisprudencia de la Sala, esta modalidad del error de hecho se presenta cuando el fallador, al apreciar la prueba, distorsiona su contenido fáctico para hacerle decir lo que ella no expresa, en cuanto la cercena, adiciona o translitera. Su demostración requiere que el actor identifique el medio sobre el cual recayó el dislate, realice un cotejo entre su contenido y aquel que le atribuye el fallador, precisando los apartes donde se presenta la distorsión y luego acredite la trascendencia del yerro. En el caso objeto de examen, aun cuando el censor identifica los medios de prueba sobre los cuales, según dice, recayó el yerro, lo cierto es que no acomete el cotejo de rigor entre su contenido y el atribuido por el juzgador. 11 República de Colombia (cid:9) CASACIÓN 33886
REINALDO PEÑA MORALES Y OTRO
1 Corte Suprema de Justicia En efecto, al enunciar el reproche el actor menciona varios elementos de prueba, pero al desarrollarlo nada dice acerca de los tres testimonios respecto de los cuales afirma
que el Tribunal distorsionó su sentido material, dejando la censura entonces sin demostración. El libelista tan sólo intenta tal cometido en relación con la historia clínica, el dictamen médico legal y los oficios procedentes del Hospital El Tunal. Sin embargo, a lo largo del cargo se abstiene de acreditar la deformación del contenido de esas probanzas, pues no indica cuál fue el texto diverso que el ad quem atribuyó a las mismas. Contrariamente se dedica a cuestionar la deducción efectuada por el juzgador a partir del análisis del conjunto probatorio, es decir, a censurar el poder suasorio que le asignó a los citados elementos de prueba, olvidando de esa manera que ataques de tal jaez no resultan válidos en sede de casación, atendida la doble presunción de acierto y legalidad de que goza el fallo de segunda instancia, en cuya virtud la apreciación probatoria allí contenida prevalece sobre el particular criterio expresado al respecto por las partes. En el segundo cargo el actor atribuye al Tribunal incurrir en error de hecho por falso raciocinio. Esta especie de anomalía ocurre cuando el juzgador, al valorar la prueba, vulnera los principios de la sana crítica 12 República de Colombia (cid:9) CASACIÓN 33886 REINALDO PEÑA MORALES Y OTRO Corte Suprema de Justicia integrados por las reglas de la experiencia, los postulados de la lógica y las leyes de la ciencia. Para su demostración, es deber del censor identificar los principios desatendidos por el sentenciador, explicar cuáles, en su defecto, son los aplicables para resolver el caso, y luego justificar la
trascendencia del error. Tal carga argumentativa no la cumplió el libelista. Como en el anterior reproche, se limita a exponer su propia visión acerca de la capacidad demostrativa de los elementos de prueba, a partir de la cual afirma que las heridas recibidas por la afectada no comprometieron órgano vital alguno y que, en fin, el propósito del autor de los disparos no se orientó a darle muerte, sin expresar cuáles fueron los principios de la sana crítica vulnerados por el Tribunal cuando arribó a conclusión diversa, pretendiendo de esa forma nuevamente hacer prevalecer su criterio sobre el del sentenciador, lo cual está vedado en sede de casación. Finalmente, en el tercer cargo aduce nuevamente la existencia de un falso juicio de identidad. En esta censura el actor, como en las anteriores, insiste en exponer su personal punto de vista acerca del poder persuasivo arrojado por las pruebas incorporadas a la actuación, señalando que el ad quem dio por demostrado que el procesado REINALDO PEÑA MORALES llamó a su hermano HUGO para pedirle le llevara un arma de fuego y éste, efectivamente, se la entregó una vez hizo presencia en 13 República de Colombia (cid:9) CASACIÓN 33886 REINALDO PEÑA MORALES Y OTRO Corte Suprema de Justicia el lugar de los hechos, pese a que los testigos Pablo Emilio Duque, Pablo Ánderson Ríos y Jhon Jair Salgado Guarín declararon lo contrario. Pasa por alto el casacionista que el Tribunal edificó la responsabilidad del procesado HUGO PEÑA MORALES con
fundamento en la circunstancia de haber acudido al lugar de los hechos atendiendo un pedido de ayuda y en posesión de un arma de fuego, artefacto del cual su consanguíneo REINALDO PEÑA se aprovechó para disparar contra sus víctimas, sin importar quién efectuó la llamada celular, ni si éste, finalmente, arrebató el arma a su hermano. Obsérvese el siguiente aparte del fallo de segunda instancia: "En ese orden de ideas, todos los testigos han dicho que el llamado se hizo de parte o a petición de REINALDO, habiendo acudido el señor del carro gris -HUGO PEÑAen posesión del arma de fuego que le habían solicitado llevar consigo. ¿Acaso resulta indiferente al derecho penal una tal forma de participación?, la respuesta es negativa, pues la ayuda prestada por el procesado fue de tal manera eficaz que de no haber concurrido al lugar con el artefacto bélico, quizás el resultados final no se hubiese consumad& • (Subraya la Sala). El razonamiento del ad quem devino entonces del análisis conjunto del acervo probatorio, a partir del cual Página 28 de la sentencia del Tribunal. 14 República de Colombia (cid:9) CASACIÓN 33886
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151 1 Corto Suprema de Justicia concluyó que HUGO PEÑA MORALES se hizo presente en el lugar de los hechos para ayudar a su hermano REINALDO, llevando consigo un arma de fuego. Dicha ponderación probatoria sólo podía ser derrumbada si se hubiese acreditado la vulneración de los principios de la sana crítica, cometido que nunca emprendió el actor.
En consecuencia, como los tres cargos presentan graves falencias de sustentación, la Sala inadmitirá la demanda de casación objeto de examen.
Casación oficiosa: Advierte la Corte que el Tribunal vulneró el principio de prohibición de reforma en peor al dosificar la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, pues la impuso a REINALDO PEÑA MORALES por el mismo término fijado para la pena principal, esto es, 177 meses y 5 días o, lo que es lo mismo, 14 años, 9 meses y 5 días, a pesar de que el a quo la determinó en 10 arios, cuya sentencia fue solamente apelada por los defensores.
Si bien el guarismo señalado por el juez ad quem desconoce el principio de legalidad, pues el límite máximo de la referida accesoria, de acuerdo con lo establecido en el inciso primero del artículo 51 del Código Penal de 2000, es de veinte (20) años, lo cierto es que la Sala, por mayoría, 15 República de Colombia (cid:9) CASACIÓN 33886 REINALDO PEÑA MORALES Y OTRO Corte Suprema de Justicia tiene establecido el criterio según el cual la no reformado in pejus prevalece sobre el principio de legalidad. Por tanto, a efectos de restablecer de inmediato la garantía (cid:9) fundamental (cid:9) vulnerada, (cid:9) la (cid:9) Corte (cid:9) casará parcialmente y de manera oficiosa la sentencia impugnada, para fijar en diez (10) años la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones
públicas impuesta a REINALDO PEÑA MORALES. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de REINALDO PEÑA MORALES y HUGO PEÑA MORALES. 2.- CASAR oficiosa y parcialmente la sentencia, para fijar en diez (10) años la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas allí impuesta a REINALDO PEÑA MORALES. 3.- DECLARAR que los restantes ordenamientos de la sentencia impugnada se mantienen incólumes. Contra esta providencia no procede recurso alguno. 16 República de Colombia (cid:9) CASACIÓN 33886 REINALDO PERA MORALES Y OTRO Corte Suprema de Justicia Notifiquese y cúmplase. (cid:9) MARÍA DEL LEMOS parcial de República de Colombia
CASACIÓN No. 33888
MCIS.PTS. DRS, RAARIA DEL ROSARIO G010-ALEZ LEMUS Y
AUGUSTO 1 IBÁÑEZ GUZMÁN.
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
09-06-20W Corte SSuupprreemmaa de Justicia SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Respetuosamente discrepo de la decisión de mayoría que a pesar de reconocer que de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 51 de la ley 599 de 2000, la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones
públicas tiene un limite para su imposición de veinte (20) años, en este asunto se casó oficiosamente el fallo para fijarla en diez (10) años como lo había decidido el a quo con desconocimiento del principio de legalidad de la pena, haciendo prevalecer el principio de la no reforma en perjuicio. Al respecto digo:
1. La categoría de fundamental de un derecho se otorga por su consagración constitucional, norma que a la vez se erige en fuente jurídica de sus limitaciones. Ella es una unidad, un sistema armónico y coherente, en el que todas sus normas son útiles para determinar los limites de los derechos y sus posibles restricciones porque no pueden anular otros derechos de similar estirpe ni la salvaguardia de éstos debe contradecir o agotar el contenido de aquellas prerrogativas pues la interpretación correcta es la que lleve a la máxima efectividad de toda la Constitución', porque como con razón apunta HABERMAS ''La justeza lógica de esta proposición está determinada por el ya aludido carácter no absolub ni aislado de los derechos fundamentales y por su pertenencia a un sistema de valores, principios, derechos y bienes constitutionales de igual importancia en términos materiales y axiológbos; b anterior, no es óbice para examinar bs distintos modos COTO S normas constitucionales participan en
República de Colombia
CASACIÓN No. 33886
MG.S.PTS. DRS. BAARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMUS Y
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN.
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Corte Suprema de Justicia Las normas concernientes a principios, que ahora embeben
todo el orden jurídico, exigen una interpretación constructiva dei caso particular, referida al sistema de reglas en conjunto, y muy sensible al contexto2.
2. Un llano test de ponderación señala que se deben ponderar las garantías a la no reforma peyorativa establecida en el inciso 2 del artículo 31 constitucional: "El superior no podrá agravar la pena impuesta (la situación jurídica) cuando el condenado sea apelante único", y la de legalidad previamente fijada en los articulos 6 y 29 inciso 2 de la Constitución Política: Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se imputa, ante el juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio".
3. Para establecer cuál garantía esencial debe primar por ostentar el núcleo más fuerte, hay que decir que cuando los derechos humanos apenas hacían parte del catálogo de aspiraciones que los Iluministas reclamaban a favor de los asociados, a partir de posturas ius naturalistas se les confirió un la configuración de los derechos y en la determinación de sus [imitaciones». MAGD.M.ENA CORREA NENA°, Le lin:ilación de los derechos fundamentales, Bogotá, Uni-Ext. , 2003, p. 40. 2 JURGEN HAJ3ERMAS, Faclicidad y validez, Madrid, atonal Trota, 2001, p. 319.
Éfri 2 República de Colombia
CASACIÓN No. 33888
MGS.PTS. DRS. MARIA ca ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMuS Y
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN.
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Corte Suprema de Justicia valor absoluto e inherente a la persona, pero, una vez fueron positivados, se empezó a ver la necesidad de relativizados, limitados o delimitarlos, pues el hecho de vivir en sociedad permite atisbar la existencia de conflictos entre diferentes titulares de derechos, por lo que resulta necesario conjugados armónicamente y por lo tanto limitarlos extemamente3. 3.1. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional indica que como quiera que no existe una jerarquía normativa entre los diferentes derechos fundamentales que consagra la Carta Política y los mismos deben ser garantizados en la mayor medida posible'', surge un problema hermenéutico cuando estos concurren o coexisten o entran en conflicto o se enfrentan a postulados que constituyen los pilares que fundamentan nuestro Estado social democrático de Derecho, de donde surge la necesidad de su armonización'. 3 JESÚS GONZÁLEZ AMUCHASTEGUI, «Los limites de los derechos fundamentales«, en Constitución y derechos fundamentales, Madrid. Centro de Estudios Politbos y Constitucionales, 2004. p. 442. Corle Constitucional, sentencia C-475/97, aunque «no podemos suponer que la Constitución sea 4 siempre lo que el Tribunal (Constitucional) dice que es.. RONALD Dwoniuti, Los derschos en seno, Barcelona. Editorial Ariel, 1984, p. 311. La Corte Constitucional frecuentemente utiliza el criterb de la ~caza:ion o ponderación de 5 derechos. principios y valores para resolver problemas entre derechos fundamentales. Véase las sentencias T-575/95, T-332/96, C-475/97, C-507/114, T-701/04, T-962/04, C-818105, T-013106, T7.
023/06, T-171106, T-1027/06. entre otras. 3 República de Colombia
CASACIÓN No. 33888
MGS.PTS. DRS. MAIIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMUS Y
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN_
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Corte Suprema de Justicia 3.2. Y la doctrina dice que 'Como lo muestra la problemática de la colisión de los derechos fundamentales, el contenido del derecho fundamental está condicionado porque los derechos fundamentales pueden entrar en la práctica en colisión con otros derechos fundamentales y porque necesariamente deben ponerse en concordancia con otras normas del sistema jurídico (entendido como sistema coherente). Por eso, todos los derechos fundamentales, respecto de su estructura, son derechos fundamentales condicionados. La razón de ello es que pueden ser limitados según las circunstancias. La ponderación entre argumentos para normas de derechos fundamentales en colisión es indispensable en el caso concreto 4 .
4. El principio de legalidad' se traduce en materia penal en la necesidad imperiosa e insoslayable de que el legislador defina previamente el delito y la pena, el juez competente y las formas propias de cada juicios, con lo que se delimita el ejercicio del kis puniendi y se ata al legislador a los contenidos supremos, pues éste debe responder 6 MANGO RODOLFO, 8 COM:00t0 de derechos sociales fundamentales, Bogotá, Editorial Legis, 2005, p. 135. 7 «El principio de legalidad de la pena es una garante para el procesado, y también para la sociedad, en el sentido de que el Estado impondrá las que hayan sido estatuidas previamente a la
realización de la conducta punible, dentro de los limites cuantitativos y cuaktativos consagrados en el ordenamiento jurldbo. sin que se puedan imponer penas por arbitrio o imaginación del juez, que ro respeten los perárnebos legales, con quebranto de la igualdad y de la seguridad jurídica). Cfr. Corle Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, cesación de 7 de marzo de 2037, radicación 25.385, PA P.. Dr. ALI/AA° O. PÉREZ PINZÓN. Agréguese que el olvido, el error o el delito Judicial no pueden crear derechos, como tampoco la negligencia de la Fiscalia o de la Procuradurla para recurrir, que a menudo se trae coma criterio de convalidación de esos fraudes a le Constitución ya la Ley váNda. 7 e Corte Constitucional, senlencia SU-1722/00. 4 República de Colombia
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MGS PTS. DRS, MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMUS Y
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Corte Suprema de Justicia a la realización de los fines sociales del Estado, entre ellos, los de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y de asegurar la vigencia de un orden justog. Y, más adelante, el debido proceso público aparece consagrado en el texto constitucional de manera conglobante pues inmersos en él pueden observarse los principios de legalidad y favorabilidad, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa material y técnica, el debido proceso en sentido estricto, el non bis in ídem y la no reformatio in pejus.
La supremacía de la estricta legalidad dice desde luego relación a los principios formales del Derecho penal —que limitan la competencia de los órganos estatales en materia de persecuciones penales-. Desde el punto de vista material es indudable que la prioridad corresponde a la dignidad humana y, por tanto, no hay ley que valga contra ésta, tal como acertadamente lo destaca el articulo 1° del nuevo Código Penal Colombiano (Ley 599 de 2000), en armonía con el articulo 10 de la Constitución Política de 1991 que reconoce a este principio el carácter de primer fundamento de todas las institucionesm. g Corte Constitucional, sentencia C-070/96. I° JUAN FERNAMEZ CÁPRoSOUILÁ, Derecho Penal Metal de hoy, Bogotá, Edit. taz, 2002, p.123. 'Solo la ley -con el carácter de ley esliclapuede mear o agfavar penas o medidas de seguridad (nula poena. nulla mensura sine lego), y por cierto no ha de contentanse con un señal:miento genérico y abstracto del lipo de boy reaccKm punitiva, sino que ha de determinar la naturaleza de le pena correepondiente y el marco pare su a, individualzación judicial mi cada caso, proveyendo a le vez los criterios fundamentales para que el juez se 5 República de Colombia CASACIÓN No. 33888 na
IAGS.PTS. DRS MARIA ROSARIO GONZÁLEZ DE LEmus v
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
SALVAMENTO PARCIAL. DE VOTO
Corte Suprema de Justicia
5. Cuando un proceso penal llega al conocimiento de una
autoridad (cid:9) superior (cid:9) en (cid:9) virtud (cid:9) de (cid:9) un (cid:9) recurso (cid:9) propuesto exclusivamente por el procesado, se impone la aplicación respetuosa del precepto superior consagrado en el artículo 31 de la Carta y desarrollado por los artículos 204 de la Ley 600 de 2000 y 20 de la Ley 906 de 2004. Tal principio tiene cobertura absoluta en la
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