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CSJ - SP33889(15-09-2010)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP33889(15-09-2010)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 33.889 Luis Gil Pineda, John Alza, Jhon Mena, José Sáenz y Yeimi Parada

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta No. 293 Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil diez (2010). DECISIÓN Con el fin de verificar si reúne los presupuestos que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por la defensora de LUIS FRANCISCO GIL PINEDA, JOHN JAIRO ALZA BELTRÁN, JOHN WANLY MENA RÍOS, JOSÉ SÁENZ BARRIOS y YEIMY PARADA RUEDA contra el fallo del Tribunal de Bogotá, que confirmó la sentencia expedida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializados; allí condenó a los cuatro primeros inculpados, a la pena principal de 23 años y 4 meses de prisión como coautores de los punibles de extorsión como delito masa, en concurso homogéneo, heterogéneo y sucesivo con concierto para delinquir agravado y porte de armas de fuego; a la última, por concierto para delinquir agravado con fines de extorsión, imponiéndole 8 años y 8 meses de prisión, como autora. Las decisiones de primera y segunda instancia se profirieron el 24 de junio y 27 de noviembre de 2009, respectivamente. Repriblica de Colombia Corte Suprema de Justicia

Ley 906 de 2004 Casación No. 33.889 Luis Gil Pineda, John Alza, Jhon Mena, José Sáenz y Yeimi Parada HECHOS El 3 de octubre de 2007, los funcionarios de la Policía Judicial, Edwin Ariza Ardila y Nancy Alexandra Vega Hurtado, rindieron el informe técnico número 0888, donde pusieron de presente múltiples actos a ellos relatados por una fuente informal, sobre actividades realizadas por organizaciones criminales cuya operación central ilegal se desarrolló contra los conductores de buses de servicio público en el paradero del sector del barrio Bilbao de la localidad de Suba, en donde se les exigía una suma determinada de dinero entre mil y dos mil pesos diarios, so pretexto de brindarles seguridad en la zona2. La misma organización se hacía pasar por miembros de las autodefensas y tras ese argumento también los amenazaba de muerte, exhibiéndoles armas de fuego para tal fin, si no hacían lo que ellos querían. En el transcurso de la etapa instructiva se capturó a los hoy condenados LUIS FRANCISCO GIL PINEDA alias "Lucho", JOHN JAIRO ALZA BELTRÁN con el seudónimo "Gemelo", JOHN WANLY MENA RÍOS apodado "Niche", JOSÉ SÁENZ BARRIOS con el mote de "Minutos" y YEIMY PARADA 2 Estos acontecimientos también se originaron por la compulsa de copias realizada por la Fiscalía Décima de la UIS, en el radicado número 110016000097200500044, donde fueron condenadas varias personas por pertenecer a barullas criminales dedicadas a la extorsión en Suba y Bogotá.

2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 33.889 Luis Gil Pineda, John Alza, Jhon Mena, José Sáenz y Yeimi Parada RUEDA, quienes se reunieron con los lideres de la organización de conductores para exigirles el pago del peculio indicado para no atentar contra sus vidas. El tiempo que duró la intimidación se delimitó en ario y medio o dos aproximadamente, según lo acreditó la actuación, desde mediados del 2007 hasta la captura de ellos en octubre de 2008, previo a la fecha del informe suscrito por los funcionarios de policía judicial. Mediante diligencias de registro y allanamientos en los inmuebles ubicados en la carrera 152 No. 14304 y calle 143B No. 1520-21, las autoridades detuvieron a JOSÉ SÁENZ BARRIOS y LUIS FRANCISCO GIL PINEDA, posible jefe o comandante de la organización junto con su compañera YEIMY PARADA RUEDA; allí se incautó dinero en efectivo, armas de fuego, entre otros elementos. Luego, fueron capturados JOHN JAIRO ALZA BELTRÁN y JOHN WANLY MENA RÍOS, en inmediaciones del paradero de buses del barrio Bilbao.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 7 de agosto de 2008, ante el Juzgado Cincuenta y Siete Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, en audiencia concentrada preliminar se legalizó: (i) el control de registro y allanamiento, (ii) la captura (ordenada por el

3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia

Ley 906 de 2004 Casación No. 33.889 Luis Gil Pineda, John Alza, Jhon Mena, José Sáenz y Yeinti Parada Juez 60 Penal Municipal, el 5 de agosto anterior), (iii) formalizó la imputación y (iv) la medida de aseguramiento contra los indiciados LUIS FRANCISCO GIL PINEDA, JOHN JAIRO ALZA BELTRÁN, JOHN WANLY MENA RÍOS, JOSÉ SÁENZ BARRIOS y YEIMY PARADA RUEDA, quienes informaron que

fueron "ASESORADOS POR SU ABOGADO DEFENSOR, QUE HAN

ENTENDIDO LOS CARGOS FORMULADOS POR LA FISCALÍA Y QUE NO

LOS ACEPTAN".

El 2 de septiembre siguiente, el Fiscal Décimo Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito EspecializadosUnidad Nacional contra el Terrorismode Bogotá, presentó escrito de acusación, en donde: 1) individualizó a cada uno de los procesados, 2) relacionó los hechos jurídicamente relevantes, 3) anexó los informes de inteligencia, ejecutivos, policivos, de fuentes no formales y las actas de incautación de elementos, 4) enumeró e identificó a los testigos y 5) solicitó el decomiso de los objetos incautados. El 23 de octubre del mismo año, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, con base en la solicitud presentada por YEIMY PARADA RUEDA, avalada por su defensora, a través del cual manifestó su voluntad de aceptar cargos por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en la modalidad de almacenamiento y tráfico,

fabricación y porte de armas y municiones: (artículos 376,2 y 365 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 33.889 Luis Gil Pineda, John Alza, Jhon Mena, José Sáenz y Yeimi Parada del Código Penal); la Juez después de agotar los requisitos para verificar la legalidad de tal acto y atenta a la garantía de los derechos fundamentales, le dio vía libre al allanamiento elevado por la inculpada, por tanto, dispuso la ruptura de la unidad procesal. Por otro lado, en la fecha señalada, la funcionaria judicial inició y finiquitó la audiencia de formulación de acusación.

4. El 3 de diciembre, se llevó a término la audiencia preparatoria, en donde la defensa técnica explicó que el procedimiento de descubrimiento de los elementos probatorios que acordó en las secciones pasadas con la Fiscalía, fue completo y legal. Por su parte, el primer interviniente aludido, presentó una lista de 11 testimonios para ser admitidos en el juicio y el ente acusador, trajo al caso casetes convertidos en DVD, un CD, una sentencia del Tribunal de Bogotá que dio origen a éstos hechos y solicitó la práctica de 24 testimonios sobre la ocurrencia de los acontecimientos, las armas que portaban y sus autores. Así mismo, hicieron 5 estipulaciones: incautación de las armas, existencia de una moto, plena identidad de los acusados, informe que indica que Jhon Wanly Mena Ríos es desmovilizado y las actuaciones de

la policía judicial, allanamientos y órdenes de captura. Se aclara que ninguno de los procesados aceptó los cargos imputados. Por otro lado, la Juez negó varias pruebas a practicar en el juicio solicitadas tanto por la Fiscalía 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 33.889 Luis Gil Pineda, John Alza, Jhon Mena, José Sáenz y Yeimi Parada corno por la defensa, por cuanto no fueron enunciadas en el momento procesal debido; siendo ello así, el segundo interviniente interpuso los recursos de reposición y apelación, ante los cuales, el primero fue denegado en el acto de audiencia y el Tribunal de Bogotá, respecto del segundo, confirmó en su totalidad la decisión adoptada en instancia.

5. El 24 de junio de 2009, una vez concluida la auOiencia de juicio oral, el Juzgado de Conocimiento, dio lectura

a la sentencia, en donde resolvió: Condenó a LUIS FRANCISCO GIL PINEDA, JOHN JAIRO ALZA BELTRÁN, JOHN WANLY MENA RÍOS y JOSÉ SÁENZ BARRIOS, a la pena principal de 23 ariós y cuatro meses de prisión, multa de 1.200 smlmv, como coautores responsables de los punibles de extorsión como delito masa, en concurso homogéneo, heterogéneo y sucesivo con concierto para delinquir agravado y porte de armas de fuego o municiones Condenó a YEIMY PARADA RUEDA, a la pena principal de 8 arios y 8 meses de prisión y multa de 2.869

smimv, por el delito de concierto para delinquir agravado con fines de extorsión, en calidad de autora. 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 33.889 Luis Gil Pineda, John Alza, Jhon Mena, José Sáenz y Yeimi Parada Respecto a la pena accesoria, para los cuatro primeros los inhabilitó en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años y a YEIMY PARADA, por el lapso de la pena privativa de la libertad impuesta. No les concedió el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni el sustituto de la prisión domiciliaria, como tampoco los condenó en perjuicios materiales ni morales por expresa renuncia de las víctimas al pago de los mismos; y, por último, ordenó el decomiso definitivo de revólveres, changones, cartuchos de diversos calibres, una escopeta de dardos, una motocicleta marca Auteco, entre otros elementos incautados.

6. El 27 de noviembre de 2009, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó3 en su integridad el fallo recurrido por la defensa técnica. 3 Al magistrado que en principio le correspondió el caso, le fue derrotada su ponencia de absolución para todos los procesados, en donde sólo condenaba a Luis Francisco Gil Pineda por el delito de almacenamiento de armas a la pena de 4 años. Sus argumentos se pueden condensar en la siguiente afirmación: "Es obvio que este es un malsano estado de cosas, el que los ciudadanos

tengan que pagar -así sea una suma irrisoriapara asegurarse la tranquilidad en su área de trabajo o vivienda. En otros países que no sufren como Colombia de este síndrome de inseguridad, no existen los vigilantes privados de los conjuntos residenciales, ni de los centros comerciales, los que nosotros ya consideramos una parte normal del paisaje social. Pero es nuestra realidad y sus prácticas inconvenientes adquieren cierto status de conducta social generalizada, aceptada y hasta adecuada. La conducta de los acusados y de sus empleadores es la de vigilantes informales, y posiblemente puede ser enmarcada dentro de alguna conducta delictiva o contravencional más específica y mucho menos gravosa que las imputadas. Ello implica una política pública diferente a la de enviar a la cárcel por 23 AÑOS (sic) a quienes no sienten que estén haciendo algo especialmente dañino, sino algo socialmente incluso conveniente y necesario. Pueden estar equivocados, sí, pero el tratamiento de justicia penal, especializada, resulta desproporcionado e irrazonable, es decir, contrario a los principios fundamentales de las penas". 7 RemOlica de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 33.889 Luis Gil Pineda, John Alza, Jhon Mena, José Sáenz y Yeimi Parada Los penados como su representante jurídica, inconformes con la aludida decisión proferida por el Juez Colegiado, la impugnaron en casación; libelo que la Sala hoy califica. DEMANDA Bajo el imperio de la Ley 906 de 2004, artículo 181, consideró la defensora que la sentencia atacada debía casarse

parcialmente, para condenar en forma exclusiva a Luis Francisco Gil Pineda por el delito de almacenamiento de armas de fuego y moniciones como autor, con los beneficios administrativos a lugar como la prisión domiciliaría. En el siguiente apartado, solicitó "ABSOLVER A TODOS LOS ACUSADOS... de los delitos imputados". Inició el ataque con la identificación exclusiva de sus prohijados, luego, bajo el título de "escenario del lugar de los acontecimientos", se refirió a la localidad 11 de Suba, sus 259 barrios aledaños, la situación geográfica del lugar, las viviendas que componen el sector de Bilbao, sus vías, autoconstrucciones, al sitio donde se perpetraron los hechos, el cual -en criterio de la libelistaes escondite de malhechores y a las horas de trabajo de sus habitantes. Acto seguido plasmó las direcciones de los inmuebles que fueron objeto de allanamiento, allí explicó la 8 República de Colombia Corto Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 33.889 Luis Gil Pineda, John Alza, Jhon Mena, José Sáenz y Yeimi Parada situación personal de sus mandantes, como por ejemplo que, "la procesada YEIMY PARADA RUEDA, vivió desde el día que su madre compró el lote y edificó poco a poco la casa. YEIMY es madre de cuatro hijos Menores (sic). En la actualidad Vive (sic) desde hace DOCE (12) AÑOS con el procesado el Sr. LUIS FRANCISCO GIL PINEDA, la pareja ocupa el segundo piso". En párrafos siguientes se refirió a los hechos, a

la áctuación procesal e invocó la causal tercera de casación, por violación indirecta de la ley sustancial, en sentido de falso juicio de existencia por omisión; anotó después: "Acusamos la sentencia de segundo grado de omitir la valoración de las abundantes pruebas existentes en el expediente sobre las declaraciones de los Conductores (sic) y vendedores de la zona del Control (sic) de buses y busetas, donde jamás le han visto armas, simplemente prestaban seguridad o eran vigilantes y no se han presentado como un grupo paramilitar, no hubo prueba de la acción de constreñir, y por lo tanto era improcedente el delito de extorsión, no han perpetrado amenazas contra la seguridad personal de los Conductores, ni de sus familias, ni contra los vehículos a fin de obtener la entrega del dinero exigido a cambio de devolver el vehículo hurtado". Citó y transcribió algunos párrafos de las entrevistas que la policía judicial le realizó a Alexander Ibáñez Benavides, Oscar Arango Cárdenas, Yohan Aldemar Modera Odhoa, Carlos Penagos Castor, María Nelly Buitrago, Edelmira Martínez Rojas, Jhon Waimar Puentes Bello y Alexander Hernández Prada. 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 33.889 Luis Gil Pineda, John Alza, Jhon Mena, José Sáenz y Yeimi Parada En la demostración del cargo, indicó: "La defensa considera valiosísimas estas entrevistas y al igual que el honorable Magistrado LUIS FERNANDO RAMIREZ (sic) CONTRERAS, las

encuentra que 'han surgido en un ambiente de espontaneidad, franqueza, tranquilidad y firmeza de esos entrevistados y estas respuestas son la negación de cualquier constreñimiento indebido por parte de los acusados". La profesional del derecho, en los cuatro párrafos que componen la motivación de su demanda, volvió a referirse al salvamento de voto realizado por el funcionario que en principio falló el caso con absolución y su ponencia fue derrotada por sus pares, quien concluyó que sus mandantes eran inocentes de los delitos imputados, en atención a la valoración de las pruebas allí expuestas. En el aparte posterior recordó la defensora sus propias palabras plasmadas al inicio de la demanda, sobre todos los pormenores del barrio Bilbao de la localidad de Suba y las condiciones de sus pobladores, en especial de los aquí condenados: "no olvidemos que YEIMY vende chorizos en las horas de la tarde en el control, JHON JAIRO y MENA fuera de vigilar, lavan también los vehículos y el Señor (sic) JOSE (sic) HENRY SAENZ BARRIOS, quien solo es un vendedor de minutos, tal como lo han expresado sus vecinos entrevistados. Estos procesados, Honorables Magistrados muestran la camadrearía (sic) existente entre los conductores y el resto de personajes, comerciantes que dan vida al lugar y que en ningún momento se ven angustiados ni amenazados en los videos presentados por la Fiscalia (sic).- Señores Magistrados, los procesados aquí condenados son INOCENTES". lo República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004

Casación No. 33.889 Luis Gil Pineda, John Alza, Jhon Mena, José Sáenz y Yeimi Parada En forma final se refiere a la entrevista de Edelmira Martínez, la cual indicó que Jhon Wanly Mena Ríos había llegado a la zona seis meses antes "despojando de toda duda haber participado como paramilitar en los hechos delictivos realizados desde 2006 a finales del 2007, en SUBA" y a un informe de inteligencia de los investigadores Ardila, Ayala y Garzón, quienes informaron nombres diversos a los hoy condenados sobre los delitos perpetrados en la época objeto de la presente actuación: "nada que ver con los aquí procesados". Concluyó, que si el Juez Colegiado hubiera analizado detalladamente las evidencias omitidas, otra sería la suerte jurídica de sus prohijados, pues "no habría tenido opción distinta a lo NO confirmatoria (sic) del fallo condenatorio recurrido". CONSIDERACIONES 11.1, La Corte viene señalando, que con la entrada en vigencia del sistema procesal penal acusatorio previsto en la Ley 906 de 2004, se amplió el radio de acción para acceder al recurso extraordinario de casación, pues en la actualidad la impugnación es susceptible elevarla contra decisiones de segunda instancia dictadas por los diversos Tribunales de Distrito Judicial ubicados en el territorio nacional, 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 33.889 Luis Gil Pineda, John Alza, Jhon Mena, José Sáenz y Yeimi Parada atacando los fallos de condena o absolución, sin tener en cuenta

como presupuesto para su admisibilidad el quantum mínimo de pena descrito en cada injusto típico, como lo imponían las legislaciones anteriores. ( En esencia, para ser admitida la demanda, el censor debe tener interés, formular y desarrollar los ataques contra la sentencia de segundo nivel y, desde luego, acreditar la afectación de derechos y garantías fundamentales. Siendo imprescindible, además, materializar el contenido del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que una de las obligaciones al confeccionarla es demostrar la necesidad de intervención de la Corte para el logro de cualquiera de los fines establecidos por el instituto. Siendo ello así, el Principio de intervención debe ser el norte del profesional del derecho, pues integra cuatro aspectos teleológicos que se traducen en el espíritu de la censura: (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías de los intervinientes, (iii) la reparación de los agravios inferidos a las partes y (iv) la unificación de la jurisprudencia. Estos propósitos se deben conjugar, en armonía, coherencia total y avenencia con los progresos jurisprudenciales cristalizados en punto de los supuestos requeridos para atacar y demostrar los posibles yerros conculcados por los funcionarios judiciales, sin ser permitido desligar, apartar o separar el trípode casacional: fines, causales y 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906!$e 004 Casación No. 33.889 Luis Gil Pineda, John Alza, Jhon Mena, José Sáenz y Yeimi Parada

debida sustentación; excepto cuando la Sala advierta, que por vigencia de derechos y garantías fundamentales constitucionales, obviamente quebrantados, deba casar de oficio la decisión del Tribunal, desde luego, con base en motivos diversos a los rZ-- expuestos. El anterior criterio se consolida al entender que la Sala de Casación Penal, jamás ha predicado la inexistencia, ausencia o falta de los requisitos formales para decidir de fondo el caso o el éxito de lascensuras en el nuevo esquema procesal penal acusatorio; todo lo contrario, el recurso extraordinario, no perdió su entidad de juicio lógico-argumentativo, pues el libelo deberá cumplir pautas que impidan concebirlo como tercera instancia, donde los reparos compilen postulados racionales de no contradicción, claridad y precisión. Tampoco le corresponde, en consecuencia, interpretar las alegaciones de los recurrentes'', rehacer, modificar, readecuar o transformar los ataques. La Sala, por tanto, viene sosteniendo que para admitir o seleccionar una demanda a fin de decidir de fondo el problema jurídico planteado, ella deberá sujetarse al cumplimiento de los presupuestos formales consagrados en el artículo 184, ordinal 2° de la Ley 906 de 2004, para demostrar la evidente vulneración a los derechos fundamentales constitucionales en cabeza de los intervinientes en la actuación Corte Suprema de Justicia: radicado: 25.565 del 8 de junio de 2006. 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 33.889 Luis Gil Pineda, John Alza, Jhon Mena, José Sáenz y Yeimi Parada

penal; siendo ello así, se deben tener siempre presente los principios de taxatividad, claridad, autonomía, razón suficiente, no •contradicción, limitación, objetividad, comprensión, prekisión y trascendencia, entre otros, para -de la mano con ellosdesplegar una argumentación puntual, objetiva y juiciosa, habida consideración de compendiar en el ataque, aquellos errores de juieio o de actividad en los que pudieron haber incurrido los juzgadores, a fin de evidenciar, por ejemplo, la efectiva e inc4scutible proposición jurídica que debió regir el asunto, la adecuada y legal valoración de los medios probatorios o desentrañar manifiestos desfases constitucionales contra el debido proceso. También ha indicado la jurisprudencia, en múltiples oportunidades que (i) la correcta selección de la causal, (ii) el interés del actor, (iii) la coherencia de los cargos aducidos, (iv) la puntual fundamentación fáctica y jurídica, (y) el cumplimiento de al menos uno de los fines del instituto; marcan la panta para declarar la inconstitucionalidad o ilegalidad del fallo en atención al artículo 184,3 de la Ley 906 de 2004--)

2. La censura presentada por la defensora de

LUIS FRANCISCO GIL PINEDA, JOHN JAIRO ALZA BBLTRÁN, JOHN WANLY MENA RÍOS, JOSÉ SÁENZ BARRIOS y YEIMY PARADA RUEDA, no reúne los

14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 33.889

Luis Gil Pineda, John Alza, Jhon Mena, José Sáenz y Yeimi Parada presupuestos mínimos de coherencia y lógica-argumentativa puntualizados por la jurisprudencia para admitir la demanda. El escrito, en esas condiciones, se traduce en un memorial de libre importe, en donde se peticionó casar la sentencia recurrida por violación a la ley sustancial en sentido de falso juicio de existencia; sin embargo, no desarrolló la temática propuesta de manera coherente y objetiva en pro de sus mandantes; sólo enumeró una gama de falencias imputadas al Juez Plural, por fuera de los lineamientos explicados infatigablemente por esta judicatura y, menos aún, constató su consecuente ausencia demostrativa de los defectos por ella anunciados, en donde, exclusivamente se apoyó en un salvamento de voto génesis de la ponencia del primigenio magistrado, misma que fue derrotada por mayoría; por ende, incurrió en graves vicios que atentan contra la filosofía que inspira el recurso extraordinario. Siendo ello así, el libelo en sus diversas acometidas, contrario a lo advertido por esta la Sala desde antaño, es un cúmulo de ideas, confeccionadas de manera libre, genérica y vaga, en donde se ignoraron presupuestos básicos, mínimos y cardinales de dialéctica casacional; motivo por el cual, la Corte resaltará los defectos más sobresalientes contenidos en el mismo. 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 33.889 Luis Gil Pineda, John Alza, Jhon Mena, José Sáenz y Yeimi Parada

3. Defectos detectados en la demanda: El error de hecho por falso juicio de existencia, se presenta cuando los juzgadores omiten apreciar un determinado medio probatorio legalmente aportado al proceso o suponen uno, que por el contrario, no fue válidamente incorporado al expediente y, en esas condiciones, fundamentan la decisión de responsabilidad penal o inocencia.

Siendo ello así es imprescindible: (i) determinar la prueba dejada de apreciar o imaginada por los funcionarios que administran justicia, (ii) sopesarla en su integridad, sin fraccionarla o limitar su contexto hermenéutico, (iii) sopesarla en cuanto a su convergencia o divergencia junto con los demás medios probatorios y (iv) acreditar la trascendencia del daño expresando los motivos de manera clara, puntual y objetiva del por qué la ausencia de valoración de ese medio de prueba, presentada como tal o aquella objeto de fantasía, incidieron de forma decisiva en el sentido del fallo. \\ El primer dislate verifica como las pautas judsprudenciales atrás reseñadas, fueron desconocidas en su integridad por la memorialista, pues se desprende del contenido del ataque propuesto, una escasa e insuficiente identificación del contenido objetivo de las "entrevistas" (de manera integral y en su 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 33.889 Luis Gil Pineda, John Alza, Jhon Mena, José Sáenz y Yeimi Parada contexto), por ello, trajo a colación apartes resumidos de las mismas sin ahondar ni conectarlas al plexo probatorio, por

ejemplo, afirmó: "5.3.- Evidencia #3 Entrevista (sic) del 12 de agosto de 2008, conductor YOHAN ALDEMAR MORERA (sic) OCHOA... Usted en alguna ocasión canceló algún dinero por seguridad u otro motivo en el parqueadero de Bilbao: SI, CANCELABA A DIARIO LA SUMA DE $2.000 PESOS Y SE LOS CANCELABA A LA PERSONA QUE LLEGABA VIGILANDO EN EL DÍA, CASI SIEMPRE LE PAGABA LA CUOTA AL QUE LE DECÍAN

GEMELO".

No le interesó nada más a la profesional del derecho, pues el aparte objeto del alegado yerro -extractado del contexto de la diligencia-, antes que favorecer los intereses jurídicos de sus mandantes, los implica más, al corroborarse lo sostenido en los hechos. En esas precisas condiciones, primero no realizó el cotejo de la citada declaración en todo su contexto, con el fin de escrutar su contenido objetivo, para después, enfrentarla a los medios incriminatorios y, entre otras cosas, demostrar por qué motivo ese ínfimo resumen supuestamente se acopla al falso juicio de existencia aunado a su ineludible trascendencia. Sin que se entienda como una respuesta de fondo sino en virtud del ejercicio pedagógico que viene adelantando la Sala como una más de sus funciones, con el fin de 17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 33.889 Luis Gil Pineda, John Alza, Jhon Mena, José Sáenz y Yeimi Parada garantizarle aún más los derechos constitucionales fundamentales de los intervinientes, el Tribunal afirmó:

" (...) se cuenta con los testimonios de Alexander lbariez (sic) Benavides y Yamile Esperanza Delgado Rodríguez (despachadores el primero de la empresa de transporte Universal S.A. y la segunda de la Unión Temporal Norte-Sur), Oscar Aran go Cárdenas y Johan Aldemar Moreno (conductores de la empresa Flota Usquén), Ilion Carlos Penagos Castro, Jhon Alexander Acero Bautista, Luis Rodrigo Estupirián, Frank Yopasá (sic) y Jhon Bolívar Velásquez (conductores de la empresa Unión Temporal Norte-Sur), quienes reconocieron a los procesados Luis Francisco Gil Pineda junto con John Jairo Alza Beltrán alias 'Gemelo', John Wanly Mena Ríos alias 'Niche', José Henry Sáenz Barrios alias 'Minutos' como las personas que prestaban el servicio de seguridad en el paradero de Bilbao, localidad e Suba, recaudando la suma de $1.000 y $2.000 diarios, haciendo permanente presencia en el lugar dos o tres sujetos, desde las primeras horas del día, como Mon Jairo Alza Bentrán alias 'Gemelo' o John Wanly Mena Ríos alias 'Niche'; también efectuaban el aseo a los vehículos en su interior". Como se puede observar, el Tribunal sí valoró la 4ieclaración que ella dice omitida, en donde también se equivocó en el apellido del referido señor e ignoró la prueba de cargo para atacar los fallos en forma puntual, tampoco se inmiscuyó en cada delito imputado, pues parte de la base que los aquí condenados solamente trabajaban en un parqueadero o vendiendo minutos de celulares, pero no confrontó las múltiples aseveraciones de las instancias -extractadas de las pruebasa tono con la exigencia

dineraria tras no atentar contra la vida de los conductores, su prole o bienes.

Dijo el Juez Colegiado: 18

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 33.889 Luis Gil Pineda, John Alza, Jhon Mena, José Sáenz y Yeimi Parada "Entonces, las amenazas transcienden más del momento en que realizan la reunión en las que son informados los conductores sobre el posesionamiento de los miembros de grupos armados de la zona bajo el supuesto de prestar seguridad , siendo obligatorio el pago, pese a lo dicho por los transportadores que declararon en este juicio, pues contrario a ellos, se cuenta con los testimonios de los policiales que relatan como era el trato con los conductores y los requerimientos desobligan tes e inquisidores para su obtención, cuando no era cancelado oportunamente, exaltando así que tal hacer no es voluntario y por el contrario, se encuentran sujetos a una intimidación por parte de los procesados, quienes desde un principio hicieron claridad sobre las consecuencias sobre sus vidas la de sus familias y rodantes si desatendían sus órdenes como integrantes del grupo paramilitar presuntamente desmovilizado. Y si bien la contribución era entre mil o dos mil pesos, la cual aparentemente es mínima, esta es producto de un constreñimiento ilegal que condiciona la voluntad de aquellos para la obtención de sus fines ilícitos, como igualmente se pudo constatar de los videos que fueron ingresados a través de José Garzón Berranteran y Edwin Alberto Ariza Ardila, los cuales si bien no tienen audio, lo expuesto por los compañeros de éstos permiten un (sic) interpretación coherente, clara respecto a lo sucedido".

Bajo el mismo rasero, resaltó la abogada otros testimonios, en los cuales tampoco reseñó ni su ubicación procesal, en otras no utilizó las comillas, confundiendo el contenido de las versiones con su propia visión del asunto. Y, menos aún, se refirió a la prueba incriminatoria la cual dejó inalterable, verbigracia, el siguiente aparte del fallo de segunda instancia: "No puede dejarse de lado que en las estipulaciones realizadas entre el representante de la Fiscalía General de la Nación y la defesa (sic

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