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CSJ - SP33903(22-07-2010)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP33903(22-07-2010)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

gtrOallika- (a4-inka. Página 1 de 30 Casación No. 33.903 -Inadmisió

SEGUNDO DARÍO PA

17c,r-le91;btenza,

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASAC1ON PENAL

Magistrado Ponente

DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Aprobado Acta No. 230. Bogotá, D.C.. veintidós de julio de dos mil diez. VISTOS Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de SEGUNDO DARÍO PAZ, contra la sentencia de segundo grado proferida el 18 de noviembre de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que confirmó la dictada el 18 de septiembre del mismo año por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Adjunto de la mencionada ciudad, por la que se le impuso la pena principal de 38 meses de prisión: la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término; el pago de los perjuicios morales tasados en el equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes; y, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por haberlo declarado autor penalmente responsable del delito de rZefrellée& de (1.36/~Gli Página 2 de 30 Casación No. 33.903 -Inadmisión SEGUNDO DARÍO PA /ve e9ma, acceso carnal abusivo con incapaz de resistir en concurso homogéneo.

HECHOS Los acontecimientos que dieron origen a este proceso fueron relatados por el Tribunal Superior de Pasto en el fallo de segundo grado, como se transcribe a continuación: "Se sabe por las constancias procesales que frente a situaciones extrañas en el comportamiento de su hijo JORGE ALEXANDER GUERRERO GARCÉS a quien le aqueja un retardo mental leve, adelantó averiguaciones, encontrando que el señor SEGUNDO DIAZ PAZ quien es padrino de bautizo y por consiguiente conocido de tiempo atrás, le colaboraba para el aprendizaje en el oficio de la carpintería, venía abusando sexualmente de aquél. Por ello procedió a formular la denuncia penal el 21 de julio de 2003." ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Con fundamento en la denuncia l formulada por la madre de la víctima, señora Luz Mar,' Garcés de Guerrero, dando cuenta de hechos que posiblemente atentaban contra la libertad, integridad y formación sexuales de su hijo, ejecutados, al parecer, por SEGUNDO DARÍO PAZ, el 4 de agosto de 2003, la Fiscalía Primera Secciona] de Pasto dispuso la apertura de una indagación preliminar2, en curso de la cual se practicaron unos Fol. 1 y2 Fol. 8 2 gr.;fra/Mci. C5.4-in4ja, Página 3 de 30 Casación No. 33.903 -Inadmisió SEGUNDO DARÍO PA =e/-, ri(, 9/0 reata. de acZbY:11 ( exámenes psicológicos3 y se recibió el testimonio de Jorge Alexander Guerrero Garcés4, evidencias que sirvieron de

sustento para que el 28 de junio de 2004 el ente instructor decretara la apertura de investigación 5 y ordenara la captura del imputado, a quien al día siguiente se le aprehendió 8, para escucharlo en diligencia de indagatoria7 el 2 de agosto del mismo año, al cabo de la cual fue liberado8. La Fiscalía le definió la situación jurídica al sindicado, el 10 de febrero de 2005, absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento°. La decisión fue recurrida en apelación por el representante del Ministerio Públicol° y revocada por el Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior de Pasto, por la suya del 27 de marzo de 2006, que resolvió imponerle al sindicado la obligación de suscribir una diligencia de compromiso". El 31 de marzo de 2006, se declaró cerrada la investigación12 y se calificó el mérito de la instrucción el 10 de mayo del mismo año", profiriendo resolución de acusación contra Fol. 12 al 17 3 Fol. 18 y 19 4 Fol. 90 S Fol. 23 y 24 6 Fol. 25 al 28 1 Fol. 29 8 Fol. 42 al 46 9 Fol. 52 y 53 1° Fol. 74 al 76 11 Fol. 78 12 " Fol. 87 al 91 «9/y/144.m. caolcqn.ka Página 4 de 30 Casación No. 33.903 -InadmisiónSEGUNDO DARÍO PAZ

  • ,05bremaA /ociaSEGUNDO DARÍO PAZ por el concurso de delitos de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir.

El llamamiento a juicio, oportunamente impugnado por el defensor, fue confirmado por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Pasto mediante auto del 29 de septiembre de 2008'4. El conocimiento en la etapa del juicio se le asignó al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto15 que celebró la audiencia preparatoria el 6 de mayo de 200916 y la pública el 2 de septiembre del mismo año17, para proferir la sentencia de primera instancia el siguiente día 1818, de cuya naturaleza y contenido se hizo mérito en el acápite inicial de esta providencia, confirmada íntegramente mediante la que es objeto del recurso extraordinario, por el Tribunal Superior de Pasto, que conoció en segunda instancia por apelación que interpuso el defensor. LA DEMANDA Dos cargos dice formular el censor al amparo de la causal tercera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal. Fol. 102 al 107 :4 Fol 112 15 Fol. 130 al 132 16 Fol. 151 al 160 1:7 :2 Fol. 163 al 183 grOdM•pa Página 5 de 30 Casación No. 33.903 -Inadmisiá SEGUNDO DARÍO PA Cle aorle (Abre/Pa M/écia- (

1. Primer Cargo. Nulidad.

Con fundamento en la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa la sentencia de segunda instancia de

haberse dictado en un juicio viciado de nulidad "...por vulneración del DERECHO DE CONTROVERSIA — el debido proceso y al derecho de defensa y la legalidad de la función pública." Al sustentar la censura, asegura que sirven de soporte para demostrar la inexistencia de la conducta punible y de la autoría "...los fundamentos indicados en la AUDIENCIA DE JUZGA MIENTO, los fundamentos realizados en ésta, los escritos radicados de petición del CONTRADICTORIO y negados por la JUEZ de primera instancia..." (sic) Aduce el demandante que la finalidad del recurso, en este caso, radica en la efectividad del derecho material. "Se requiere pronunciamiento de la Corte toda vez que el Tribunal y el JUEZ de primera instancia carecían de la facultad de contradecir, de decir en contra de mi cliente, de condenar a mi cliente sin existencia de prueba idónea para condenar, sin la existencia de PRUEBA que indique certeza para establecer la COMISIÓN de la conducta punible, lo que constituye la vulneración a sus derechos; igual, destaco que al no haberse examinado los elementos indicados en la AUDIENCIA DE JUZGA MIENTO y que soportan la DEFENSA, constituyó violación a un debido proceso y se violó el derecho de defensa del condenado injustamente. Se sustenta igualmente el CARGO PRIMERO, en que no existe en el expediente PRUEBA que indicara que el INCAPAZ haya sido violado o al menos que indique que se haya introducido sobre el ANO O RECTO, elemento alguno y menos el e..Vorn/y..a,

Página 6 de 30 Ca.sación No. 33.903 -Inadmisión SEGUNDO DA Pío PAZ Iotle (cid:9) m/Yoki, miembro de un hombre. Medicina legal informa en forma diáfana y clara que NO EXISTE PRUEBA ALGUNA de ello." (sic)

2. Segundo Cargo. Nulidad.

Igualmente, al amparo de la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa la sentencia de segunda instancia por "...vulneración al debido proceso. Violación al principio constitucional de la función pública. Falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida." (Sic) En desarrollo del reproche, expresa el demandante que ...se sustenta igualmente el CARGO PRIMERO y el SEGUNDO, en que no existe en el expediente PRUEBA que indicara que el INCAPAZ haya sido violado o penetrado en el ANO O RECTO. Medicina legal informa en forma diáfana y clara que NO EXISTE PRUEBA ALGUNA de ello. Descansa mi argumentación sobre la duda que se planteó por el médico legista frente a la penetración o no del miembro viril, lo que le permite concluir que aquella se resolverá a su favor" (Sic) Considera que se le ha vulnerado a su asistido el derecho a la igualdad, porque los jueces de instancia únicamente valoraron, al fallar, las pruebas presentadas por la Fiscalía. Asegura que se le impidió interrogar a la víctima, con el pretexto de que ya no reside en la dirección que aparece (7-011-Wiea. de ca'filoriakt, Página 7 de 30 Casación No. 33.903 -InadmisiónSEGUNDO DARÍO PAZ /le 90-. remade5/4lieith registrada en el expediente y en razón de ello, no era posible que se profiriera sentencia condenatoria. "Se informa tanto por el JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA como por el HONORABLE TRIBUNAL que existe efectivamente la INCAPACIDAD MENTAL del supuesto afectado y que tiene edad de un niño de 8 años. Esto debe considerarse para establecer que la prueba única en que fundamentan la sentencia NO ES VÁLIDA, no es CIERTA, no EXISTE, por cuanto esa INCAPACIDAD no permite hacerse entender por si solo, no puede formar la SANA CRITICA exenta de error, para formar certeza en la valoración de esa ÚNICA PRUEBA. En conclusión NO EXISTE PRUEBA para condenar y menos existen DOS INDICIOS GRAVES para afirmar que SEGUNDO DARÍO PAZ. haya cometido el comportamiento punible DE ACCESO CARNAL CON INCAPAZ DE RESISTIR. Por tanto, se requiere de la intervención de la Corte para garantizar y proteger las garantías de mi cliente, vulnerados en PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA: (sic). Subrayas originales

3. En un capítulo que denomina "CAUSALES O FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN", el censor propone la existencia de otros tres yerros, dos por violación directa e indirecta de la ley sustancia y otro por nulidad, que desarrolla como se transcribe a continuación: 3.1. "LA VIOLACIÓN DE NORMA SUSTANCIAL — DIRECTA: en el caso concreto la defensa considera que existe FALTA DE APLICACIÓN o

ERROR DE EXISTENCIA o VALIDEZ, al dejar de aplicar el DEBIDO PROCESO previsto en el artículo 29 de la Norma Fundamental y al no permitirse la LEGITIMA DEFENSA por falta de aplicación del artículo 29 del C.P. El hecho de no haberse permitido el CONTRADICTORIO con el ÚNICO TESTIGO valorado por la señora JUEZ y considerado por el Honorable Tribunal, y con el único fin de FORMAR LA SANA CRITICA del JUEZ al «efralma aC c&okm4ki Página 8 de 30 Casación No. 33.903 -InadmisiónSEGtADO DARÍO PA cap-rle lOrentait¿Vida, observar y escuchar al INCAPAZ sobre los HECHOS que dicen sucedieron, es negar a la defensa el derecho fundamental de DEFENSA - DE CONTRADICCIÓN y de un DEBIDO PROCESO." (sic) 3.2. "LA VIOLACIÓN DE NORMA SUSTANCIAL -INDIRECTA: Se ha considerado la JURISPRUDENCIA aplicada a casos similares cuando la ÚNICA PRUEBA es el TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA, sin considerar que el INCAPAZ, se encuentra en esa condición de INCAPACIDAD y no es aplicable la JURISPRUDENCIA invocada en la PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA. Al ser una persona INCAPAZ, un menor de 8 AÑOS como lo manifiestan la JUEZ y el TRIBUNAL. y que si se observa al INCAPAZ, no es entendible en su decir y no puede informar sino lo que sugiere su madre, no puede considerarse que sea un testimonio válido, un testigo de confiar, una

prueba que permita decidir en derecho sobre la SUERTE DE LA LIBERTAD del acusado. Siguen existiendo tantas dudas sobre la comisión de la conducta punible que debió llevar a aplicar el IN DUBIO PRO REO a favor de mi defendido. El caso concreto del testimonio de UN INCAPAZ, no puede ser considerado igual al caso de UN TESTIMONIO DE UNA PERSONA CAPAZ que actúa como víctima para aplicarse la JURISPRUDENCIA indicada por la rama judicial en el caso concreto de mi cliente." (sic) 3.3. "NO ESTÁ LA SENTENCIA EN CONCORDANCIA CON LOS HECHOS informados por la defensa y que se quisieron debatir en el contradictorio negado a mi cliente -ERROR DE HECHOTal como se sustentó en escrito que antecede, tanto la JUEZ de primera instancia como el Tribunal, dejaron de considerar los HECHOS sustentados por la defensa en la AUDIENCIA PÚBLICA DE JUZGA MIENTO y al no permitirse en contradictorio, se le está violando los derechos fundamentales al acusado, convirtiéndose en una actuación con VÍAS DE HECHO, lo cual solicito a la HONORABLE CORTE, valore y decida en derechos y justicia." (sic). C-97"7, Wipa, (aolombiz Página 9 de 30 Casación No. 33.903 -InadmisiónSEGUNDO DARÍO PAZ b I 110i de tkiliaüz Finalmente, señala: "Por las razones jurídicas - fácticas y demás fundamentos indicados, solicito a la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el favor de tramitar el RECURSO DE CASACIÓN y se

decida a favor de mi cliente, condenando a la denunciante en costas y al pago de daños morales causados al señor DARÍO PAZ. Si no se falla a favor de mi cliente y se mantiene la decisión de primera y segunda instancia, con todo respeto solicito el favor de considerar la PRISIÓN DOMICILIARIA a favor de mi cliente, teniendo en cuenta su estado avanzado de edad y los problemas de salud que presenta, soportando ante el JUEZ de primera instancia con pruebas documentales, tal situación de enfermedad. La edad está probada en el proceso." CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme lo ha señalado reiteradamente la Sala, la casación atiende a unos fines superiores que se concretan en la reparación de los agravios inferidos a las partes en la sentencia recurrida, la efectividad del derecho material y de las garantías fundamentales de los intervinientes en la actuación, y la unificación de la jurisprudencia (Ley 600 de 2000, articulo 206). Sin embargo, de ninguna manera se puede entender que la naturaleza de este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia de controversia. ao/..mnbkt ( Página 10 di: 30 Casación No. 33.903 -InachnisiónSEGUNDO DARÍO PA artea 'reina, ale ,,ziebz, ( Ha de resaltarse que mediante la proposición del recurso el censor debe sujetarse a las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento procesal y con observancia de los presupuestos de lógica y adecuada argumentación inherentes a cada motivo

extraordinario de impugnación, para persuadir a la Corte de que con el fallo de segunda instancia se ha originado el quebranto de alguna de aquellas finalidades. De entrada se advierte que el escrito presentado por el defensor de SEGUNDO DARÍO PAZ, no cumple las mínimas exigencias de admisibilidad que consagra el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, como que no identificó los sujetos procesales ni la sentencia demandada; omitió hacer una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal: y, aunque trató de enunciar las causales, no formuló los cargos indicando de forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que consideraba infringidas. Sobre el escrito presentado por el demandante, difícilmente podría decirse, incluso, que reviste la apariencia de un alegato de instancia, porque su argumentación es deficiente y carente de método. Con todo, el principio de limitación que rige en casación le impide a la Sala corregir las deficiencias anotadas, en tanto no le corresponde asumir la carga argumentativa exclusiva del 144ea, de (adoinh.a. Página 11 de 30 Casación No. 33.903 -InadmisiónSEGUNDO DARÍO PA a 4 o,r ? ( recurrente para complementar, adicionar o enmendar el libelo, porque la casación no es otra instancia ordinaria; su finalidad es promover un juicio técnico y jurídico contra la sentencia que pone fin a un proceso, en orden a demostrar su ilegalidad. No obstante que de acuerdo con lo anotado puede considerarse que los reproches presentados por el impugnante se

han respondido negativamente, considera la Sala oportuno, en cumplimiento de la función pedagógica que le corresponde, recabar en la esencia de los presupuestos necesarios para demostrar una causal acorde con la naturaleza constitucional y legal del recurso, sin que ello constituya la imposición de un método determinado, sino la indicación de las exigencias que debe colmar, en cada caso, la formulación de los cargos y específicamente de aquellos que trató de esbozar el apoderado especial del procesado. En efecto, del escrito presentado por el abogado se desprende que su intención se dirigía a censurar la sentencia de segunda instancia por nulidad, violación directa e indirecta de la ley sustancial. Nulidad. Cuando se invoca la causal tercera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, el impugnante debe indicar con CEOtaliea (cid:9) eik.initieb Página 12 de 30 Casación No. 33.903 -InadmisiónSEGUNDO DARÍO PA 91;bromla claridad y precisión los fundamentos que le demuestren a la Corte el menoscabo de una cualquiera de las garantías fundamentales que orientan el proceso penal, o que rigen su estructura básica, de acuerdo con lo que señala el artículo 309 ibídem, que exige del sujeto procesal determinar la causal invocada, pudiendo alegar como tales las que taxativamente prevé el artículo 306 de la legislación en cita. Además, tiene dicho la Sala, ha de acreditarse que la irregularidad sustancial argüida conculca garantías de los sujetos procesales o desquicia las bases fundamentales de la instrucción

o del juicio; probar que no contribuyó a la producción del acto tachado de irregular, salvo que se trate de la ausencia de defensa técnica —principio de protección—, ni que por una actuación posterior de su parte haya dado lugar a la ratificación de dicha irregularidad —principio de convalidación—, conforme con lo prevé el artículo 310 de la Ley 600 de 2000. Se advierte el desatino en el que incurrió el demandante quien, en efecto, dentro del mismo cargo señala que con el fallo impugnado por esta vía se quebrantaron el debido proceso y el derecho de defensa, pues deja de lado que se trata de vulneraciones que afectan dos ámbitos suficientemente delimitados y delimitables, conforme lo ha sostenido pacíficamente la jurisprudencia de esta Sala. Ello, en razón de que la afectación del debido proceso constituye un vicio de IYO. A caciónaia 4IN Página 13 de 30 Casación No. 33.903 -Inadmisión4 SEGUNDO DARIO PAZP c a6./1 e %, el 1~-1« ar idaetkb estructura (falta de competencia, pretermisión de las formas propias del juicio, etcétera), mientras que el quebranto del derecho a la defensa, comporta un vicio de garantía, características distintivas que imposibilitan su invocación conjunta, con fundamento en los mismos supuestos de hecho procesales y con apoyo en las mismas razones críticas. Así lo ha precisado esta Corporación: "[guando se demanda una sentencia por la vía de la causal tercera, no basta, como lo hizo el actor, señalar el motivo

de nulidad hallado en la actuación, sino que es necesario probar cómo él condujo a la invalidación del proceso, y desde cuál etapa, bien porque se considera atentatorio de la estructura de la investigación o el juzgamiento, o bien porque se encuentre que vulnera garantías y derechos fundamentales. Acto seguido, si postula irregularidades que han alterado sustancialmente el debido proceso —vicios de estructura-, la formulación del cargo y su desarrollo han de ser presentados en un capítulo independiente de aquél en que se reseñen las que estime violatorias del derecho de defensa —vicios de garantía-, sin olvidarse, en cada caso, de argumentar con solidez en dirección a probar cuál ha sido su repercusión en el sentido del fallo. De acuerdo con estas directrices, no procedió el actor. Frente a censuras que exigían una alegación autónoma y una fundamentación diversa, en el mismo cargo denunció la violación del debido proceso y el recorte del derecho de defensa."19 Ahora bien, aun cuando la Corte ha señalado de manera reiterada que la propuesta de nulidad con fundamento en la causal tercera de casación contemplada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, goza de cierta flexibilidad en su formulación, no por ello se puede prescindir de algunos requisitos para que se Corte suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 10 de abril de 2003. Rdo. 16.485 19 al gtv 'Otiliá.ea, de ( demlifz Página 14 de 30 Casación No. 33.903 -InadmisiónSEGUNDO DARÍO PAZ

íe gt0.- rrina. t4, &Vida entienda debidamente satisfecha. Esta Corporación ha denotado insistentemente2 cómo deben sustentarse los ataques por la violación al debido proceso o al derecho de defensa: 'Viene afirmando la Sala desde tiempo atrás que el desconocimiento al debido proceso21, debe apoyarse en cuatro columnas primordiales: (a) la identificación concreta del acto irregular; (b) la concreción de la forma como éste afectó la integridad de la actuación o conculcó las garantías procesales; (e) la explicación trascendente de por qué es irreparable el daño, es decir demostrando su lesividad y, (d) el señalamiento del momento a partir del cual debe reponerse la actuación. Deberá conjugar el actor, los principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación, como los de concreción, trascendencia, protección, taxatividad, residualidad, seguridad, entre otros, previstos en el articulo 310 de la Ley 600 de 2000, para de la mano de ellos, constatar el grado de afectación, potencialidad y consecuencia inmediata. (.•.) Especificándose, en la violación al derecho de defensa, si es técnica o material, su cobertura o radio de protección, las disposiciones infringidas, el estado en el que debe permanecer la actuación y demostrar que los principios que rigen las nulidades se hubieren superado, a fin de determinar la concreta actuación al haberse lesionado tal garantía y su especifica incidencia en el juicio. Nada de ello realizó el libelista, dejando su inconformidad

sumida en un ataque de instancia, desde luego, insustancial, efímero y precario." Entre los requisitos que vienen de señalarse, mismos que, sobra advertirlo, deben concurrir sin excepción en la presentación de la demanda, se echan de menos el acto irregular debidamente identificado y de qué forma pudo afectar la actuación o las garantías procesales y su trascendencia, porque no basta con 23 Entre otras providencias, auto del 28 de julio de 2008. Rdo. 29.695. «Olg/Me4 r/e.(7 4¿/7441(z Página 15 de 30 Casación No. 33.903 -Inadmisión SEGUNDO DARÍO PA ( o ríe g0emac/e kZ manifestar que se afectó el derecho a controvertir o que los jueces de instancia no contaban con la prueba necesaria para condenar, pues, tales asertos no constituyen sustento suficiente.

2. Violación directa de la ley sustancial.

Ha dicho la Sala que si el reproche se formula con fundamento en la causal primera, cuerpo primero, prevista en el artículo 207-1° del Código de Procedimiento Penal, al actor se le exige que afirme y pruebe que el juzgador de segunda instancia ha incurrido en error (i) por falta de aplicación o exclusión evidente, que se presenta cuando el funcionario judicial yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico que la reclama; ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta habiendo incurrido en error sobre su existencia o validez en el tiempo o en el espacio; (ii) por aplicación indebida que se origina cuando el juzgador por

equivocarse al calificar jurídicamente los hechos o, cuando habiendo acertado en su adecuación, yerra, sin embargo, al elegir la norma correspondiente a la calificación jurídica impartida; o, (iii) por interpretación errónea, que ocurre cuando el Juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al caso sometido a su consideración, pero se equivoca al interpretarla y le atribuye un sentido jurídico que no tiene o le asigna efectos contrarios a su real contenido. En el mismo sentido, Corte Suprema de Justicia: radicación 16.363 del 30 de julio de 2002 21 (---71; 4Wea caolonz.Ña Página 16 de 30 Casación No. 33.903 -InadmisiónSEGUNDO DARÍO PA3o-,v1e sal;/ reina de Además, deberá abstenerse de reprochar la prueba y Realizar un estudio puramente jurídico de la sentencia. Igualmente, si como consecuencia de la errónea interpretación de la ley, ésta se deja de aplicar, o se aplica indebidamente, debe dirigir su acusación hacia una de estas dos hipótesis —exclusión evidente o indebida aplicación— y no hacia la interpretación equivocada de la ley pues lo importante, en últimas, es la decisión tomada por el Juez: no aplicar la norma o aplicarla indebidamente. Si el demandante predica aplicación indebida de una norma, tiene que precisar la norma inadecuadamente utilizada y aquella que en su lugar debe ser atribuida. Deberá tener en cuenta que respecto de una misma disposición legal no puede predicarse simultáneamente falta de

aplicación y aplicación indebida. Al optar por esta clase de violación de la ley sustancial, deberá el impugnante indicar en forma clara y precisa los fundamentos de la causal y citar las normas que se estiman infringidas. letz de C¿9dafto.4:a, Página 17 de 30 1.#7 Casación No. 33.903 -InadmisiónSEGUNDO DARIO PAZ AVe (cid:9) Mb de lIc.Viekt Por último, si por esta vía el censor reprocha al juzgador el tratamiento impartido al principio de duda, tiene que demostrar que en la sentencia reconoció formalmente la presencia de la incertidumbre y, sin embargo condenó, con lo cual ha incurrido en falta de aplicación del artículo 445 de la Ley 600 de 2000. Así lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala, al señalar que cuando se alega la violación directa de la ley sustancial le incumbe al demandante fundamentalmente: "2. La Corporación" tiene fijado que para recurrir en casación a través de la causal primera, cuerpo primero (art. 207-1 de la Ley 600 de 2000), se exige que el actor cumpla con los siguientes requisitos: 2.1. Afirmar y probar que el juzgador de segunda instancia ha incurrido en error (i) Por falta de aplicación o exclusión evidente, que se presenta cuando el funcionario judicial yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico que la reclama. Ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta habiendo incurrido en error sobre

su existencia o validez en el tiempo o en el espacio; (ir) Por aplicación indebida que se origina cuando e/ juzgador por equivocarse al calificar jurídicamente los hechos o, cuando habiendo acertado en su adecuación, yerra, sin embargo, al elegir la norma correspondiente a la calificación jurídica impartida. Y, (iii) Por interpretación errónea. Que ocurre cuando el Juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al caso sometido a su consideración, pero se equivoca al interpretarla y le atribuye un sentido jurídico que no tiene o le asigna efectos contrarios a su real contenido. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias de 2 de marzo de 2005, 22 radicación 19627 y de 3 de agosto de 2005, radicación 19643, entre otras. (9' oealiea ct o/o4n.ka, Página 18 de 30j Casación No. 33.903 -InadinisiónSEGUNDO DARÍO P.4Zt i'e e4fe971C1 2.2. Abstenerse de reprochar la prueba, es decir, le compete aceptar la apreciación que de ella ha hecho el fallador y conformarse de manera absoluta con la declaración de los hechos vertida por éste. 2.3. Realizar un estudio puramente jurídico de la sentencia. 2.4. Si como consecuencia de la errónea interpretación de la ley, ésta se deja de aplicar, o se aplica indebidamente, debe dirigir su acusación hacia una de estas dos hipótesis y no hacia la interpretación equivocada de la ley pues lo importante, en

últimas, es la decisión tomada por el Juez: no aplicar la norma o aplicarla indebidamente. 2.5. Si predica aplicación indebida de una norma, tiene que precisar la norma inadecuadamente utilizada y aquella que en su lugar debe ser atribuida. 2.6. Respecto de una misma disposición legal no puede predicar simultáneamente falta de aplicación y aplicación indebida. 2.7. Indicar en forma clara y precisa los fundamentos de la causal. 2.8. Citar las normas que se estiman infringidas. 2.9. Si por esta vía el proponente reprocha al Juzgador el tratamiento impartido al principio de duda, tiene que demostrar que en la sentencia el fallador ha reconocido formalmente la presencia de la incertidumbre y que, sin embargo, ha condenado, con lo cual ha incurrido en falta de aplicación del artículo 445 del CPP de 2.000.

3. La jurisprudencia ha precisado que el concepto de interpretación errónea supone que el precepto que se reputa como vulnerado por el fallador fue aplicado y correctamente seleccionado para el caso, y el dislate consiste en que al determinar sus alcances se restringe o exacerban sus efectos, sin que pueda confundirse ese yerro con la falta de aplicación o la aplicación indebida que se originan en el errado alcance otorgado a la norma por el juez y que lo determina a no A.);fríMi?a, e/e ca4néh-u, Página 19 de 30

Casación No. 33.903 -InadniisiónSEGUNDO DARÍO PAZ cafirle 9.4revitez ale imticiez aplicar el que corresponde o a aplicar uno equivocado."23

(Subrayas originales). Es evidente que en este caso el casacionista tampoco cumplió con esas mínimas exigencias.

3. Violación indirecta de la ley sustancial.

Ahora bien, si la intención del recurrente era atacar la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial, al tenor de lo dispuesto en el cuerpo segundo del artículo 207-1° del Código de Procedimiento Penal, en primer lugar tenía la obligación de identificar con exactitud el yerro, es decir, establecer si se trataba de un error de hecho o de derecho al apreciar la prueba. Tratándose de los primeros, debía precisar si se produjo (i) bien porque pese a obrar en el diligenciamiento no fue valorada (falso juicio de existencia por omisión); porque sin figurar en la actuación se supuso su presencia allí y la tuvieron en cuenta en la decisión (falso juicio de existencia por suposición); (U) porque al considerarla distorsionaron su contenido cercenándola, adicionándola o tergiversándola (falso juicio de identidad); o, (iH) atendiendo a que, sin incurrir en alguno de los desatinos referidos, derivaron del medio probatorio deducciones contrarias a los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la 25 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 31 de marzo de 2008. Rdo. 28260. P?_eysgiUea. (aploynéla, Página 20 de 30 Casación i'Vo. 33.903 -Inadmisiónn SEGUNDO DARIO PAZ 1 ar;rle(cid:9) re-~(cid:9) icw~.

C lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia (falso raciocinio). En relación con el error de de

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