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CSJ - SP33904(02-09-2010)imp

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP33904(02-09-2010)imp
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

Rad. 33904. IMPEDIMENTO

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 279

Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil diez (2010) VISTOS Corresponde a esta Sala, integrada por Conjueces y un Magistrado, pronunciarse en torno al impedimento presentado conjuntamente por los

doctores MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS, JOSÉ

LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO, AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN, YESID RAMÍREZ BASTIDAS, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA y JAVIER DE J. ZAPATA ORTÍZ, Magistrados de la Sala Penal de esta Corporación, para conocer de la acción de revisión instaurada a nombre de Jaime Garay. 4

Rad. 33904. IMPEDIMENTO

República de Colombia Corte Suprema de Justicia SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL El defensor de Jaime Garay Díaz interpuso acción de revisión contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Sincelejo, fechada el 27 de marzo de 2009. Realizado el correspondiente reparto, los doctores MARÍA DEL

ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS

MARTÍNEZ, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ

QUINTERO, AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN, YESID RAMÍREZ

BASTIDAS, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA y JAVIER DE J.

ZAPATA ORTÍZ, al amparo del artículo 99, numeral 6°, de la Ley 600 de 2000, manifiestan su impedimento para conocer de este asunto, en la medida en que participaron en la discusión y aprobación de la providencia del 3 de diciembre de 2009, por medio de la cual se inadmitió la demanda de casación presentada por la defensa de Garay Díaz dentro del radicado No. 32475, trámite sobre el cual versa la acción de revisión. Es más, dentro de los parámetros fijados por el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, advirtieron que el pedido de nulidad sobre el cual se edificó el recurso de casación resultaba desatinado, toda vez que las irregularidades sustanciales planteadas no tienen la trascendencia para derrumbar el proceso. 2

Rad. 33904. IMPEDIMENTO

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Es decir, para arribar a la anterior conclusión verificaron la legalidad del proceso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Como quiera que la manifestación de impedimento la realizan los Magistrados de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 600 de 2000, corresponde a esta Sala resolverlo de plano.

Á 24a Corte en diversas oportunidades ha expresado que el instituto de los impedimentos y las recusaciones tienen una clara fuente constitucional, pues, de un lado, el artículo 228 de la Constitución Política dispone que la

administración de justicia es función pública y que sus decisiones son independientes y, de otro lado, el artículo 230 de la misma prevé que en sus providencias los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley? e (De manera que en desarrollo al principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo por virtud de las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros, demás 3

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia interyinientes e incluso a la comunidad en general, la transparencia y rigor que deben presidir la tarea de administrar justicia) 3.De acuerdo con la manifestación de impedimento hecha por los Magistrados, surge incuestionable que su supuesto fáctico se adecua a lo reglado en el artículo 99, numeral 6°, de la Ley 600 de 2000, en la medida en que en virtud del recurso extraordinario de casación conocieron del proceso sobre el cual hoy se pretende la revisión de la sentencia, acto en el cual aseguraron la inexistencia de nulidades tal como fue deprecado en el libelo, que fue inadmitido mediante providencia del 3 de diciembre de 2009) En tales condiciones, como quiera que los doctores MARÍA DEL ROSARIO

GONZÁLEZ DE LEMOS, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO,

14,

AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN, YESID RAMÍREZ BASTIDAS, JULIO

ENRIQUE SOCHA SALAMANCA y JAVIER DE J. ZAPATA ORTÍZ participaron dentro del proceso seguido contra Garay Díaz, conforme al artículo 99, numeral 6°, de la Ley 600 de 2000, se encuentran impedidos para tramitar la acción de revisión contra la sentencia adoptada en el asunto en mención. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE

CASACIÓN PENAL,

4

Rad. 33904. IMPEDIMENTO

República de Colombia Corte Suprema de Justicia RESUELVE DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por los doctores

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS, JOSÉ LEONIDAS

BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO

GÓMEZ QUINTERO, AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN, YESID RAMÍREZ

BASTIDAS, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA y JAVIER DE J.

ZAPATA ORTÍZ, Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Por tanto, se les declara separados del conocimiento del presente asunto. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase JORG

EXCUSA JUSTIFICADA

FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JUAN CARLOS FORERO RAMÍREZ

CONJUEZ CONJUEZ

5

Rad. 33904. IMPEDIMENTO

República de Colombia Corte Suprema de Justicia N

EXCUSA JUSTIFICADA EXCUSA JUSTIFICADA

RIC4RDO CALVETE RANGEL FERNANDO ENRIQUE ARBOLEDA RIPOLL

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EXCUSA JUSTIFICADA

LUI BER JUAN CARLOS FRÍAS BERNAL

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N ce BAR GO ALAZAR CONJUEZ ° ' ONJUEZ

VIL A RUIZ NUÑEZ cretaria 6

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