CSJ - SP33914(05-05-2010)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP33914(05-05-2010)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
República de Colombia N É Bórte Suprema de Justicia N a
IMPEDIMENTO No. 33814
SISTEMA PENAL ACUSATORIO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprabado Acta No. 137 Bogotá D. C., cinco (5) de mayo de dos mil diez (2010) VISTOS Decide de plano la Corte el impedimento manifestado por la doctora NILKA GUISSELA DEL PILAR ORTIZ CADENA, Magistrada de la Sala Penal Del Tribunal Superior de San Gil, para conocer acerca de la apelación interpuesta por la defensora de familia y el defensor de: menor J. E. O. V.', contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia con funciones de conocimiento de la misma ciudad. " La Sala omte el nombre del menor ce cenformicad con lo cispuesto per el artículo 47 de 'a ey 1998 de 2006 República de Colombia 7 ¡$Y ed - - " /F Corte Suprema de Justicia íÁ- 1
IMPEDIMENTO No. 33914
SISTEMA PENAL ACUSATORIO ANTECEDENTES “. Mediante sentencia de primera instancia del treinta y uno (31) de marzc de dos mil diez (2010), en el marco de la Ley 1098 de 2006Cócigo de la Infancia y la Adolescencia-, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia con funciones de conocimiento de San Gil -Santander-. condenó al menor J. E. O. V. a la sanción de privación de la libertad en centro de atención especializada durante un periodo de dos (2) años,
por el delito de hurto calificado y agravado.
2. El defensor del menor y la representante del |.C.8B.F. nterpusieron el recurso de apelación contra dicho fallo.
3. Concedida la impugnación, el expediente fue remitido a la Sala Pena: del Tribunal Superior de San Gil, donde por reparto correspondió
a la Magistrada NILKA GUISSELA DEL PILAR ORTÍZ CADENA.
4. Estudiado el asunto, la doctora NILKA GUISSELA DEL PILAR ORTIZ CADENA manifestó su impedimento, con fundamento en la causal prevista en el numeral 6 del articulo 56 del Cádigo de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), debido a que su esposo, el doctor JUAN CARLOS ÁNGEL BARAJAS, en calidad de Juez Primero Promiscuo de Familla de San Gil, profirió la sentencia de primera instancia materia del recurso de apelación.
Por consiguiente, en atención a lo dispuesto en el artículo 57 ibídem envió las diligencias a la Sala de Casación Penal de la Corte . República de Colombia 3 uA Corte Suprema de Justicia
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SISTEMA PENAL ACUSATORIO Suprema de Justicia, con el “in de que adopte la decisión a que haya lugar. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1 De conformidad con el artículo 144 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia) en concordancia con los artículos 57 y 341 del Código de Procedimiento Penal (Ley SO6 de 2004), corresponde a la Sala de Casación Penal decidir sobre el
impedimento manifestado por la doctora NILKA GUISSELA DEL PILAR ORTIZ CADENA, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil.
2. Con el fin de adoptar la decisión que en derecho corresponda, resulta pertinente señalar que el instituto de la declaratoria de inpedimento, es de carácter constituciona! (artículos 209 y 13 de la Carta Política)) pues hace parte de las garantias consagradas en el debido proceso al constituir un mecanismo orientado a asegurar la imparcialidad e independencia de la administración de justicia, en virtud del cua! el juez debe separarse del conocimiento de aquellos casos en donde por entrar en conflicto sus propios intereses o haber conocido el fondo del asunto, se pierde la esencia objetiva de la función jurisdiccional. ? Artizulo 144. Procecimiente aplicabe. Salve las reglas especiales de procecimierto defn:das en el preserte libro, el precedimiento del sistema de responsabilidad peral 2ara adolescentes se regirá por 'as normas consagradas en la Ley 906 de 2034 (sistera peral acilsatorc; exceptuardo acue'las que sean contrarias a interés superior del adolescente.
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IMPEDIMENTO No, 33914
SISTEMA PENAL ACUSATORIO 2.1. Se rige, entre otros, por el principio de taxatividad de las causales, en virtud del cual se excluye la analogía o la extensión de los motivos señalados en la ley, de manera que la manifestación de inpedimento es un acto personal. voluntario, de carácter eficioso y obligatorio para cuando el funcionario advierta que se encuentra incurso
en alguno de los supuestos fácticos dispuestos por el legislador, a la vez que comporta sujeción estricta a las circunstancias invocadas, a fin de que tal mecanismo no sea utilizado indebidamente como medio para no conocer de un determinado asunto.?
3. La causa!l de impedimento invocada en el presente caso, está prevista en el artículo 56 numera! 6 del Código de Procedimiento Penal, en los siguientes términos: “Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o seac ónyuge o compañero 0 compañera permanente o pañnente dentro del cuaro grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencía a revisar. 31 Dicho precepto reconoce no sola los efectos juridicos de la comunidad familiar, hasta los grados de consanguinidad, afinidad y civil indicados, como institución protegida integralmente en la Constitución Política, entre etros, en sus articulos 33 y 42, además, los efectos naturales de la familia, que la cohesionan, denominado solidar:dad intima. Saa de Casaciór Penal. Auto de 19 de cctubre de 2008, Rad. N 26.246.
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SISTEMA PENAL ACUSATORIO 3.2 Por ese género de so/idandad, que surge espontáneamente en la familia y es una de sus características más esenciales”, se explica también, por ejemplo, que nadie pueda ser obligado a declarar contra su
cónyuge, compañero o compañera permanente, según lo prevé el artículo 33 superior, como un reflejo concreto de protección a la integridad familiar. 3.3 En el anterior orden de ideas, la causai de impedimento que consiste especificamente en que los jueces y magistrados deben sustraerse a la revisión de la providencia dictada por su cónyuge, compañero o compañera permanente es una causal objetiva, que se concreta sin necesidad de que quien manifiesta el impedimento esté obligado a ofrecer argumentos 0 razones adicionales para demostrar su incidencia en el asunto a resolver.
4. En el caso que se examina es atendible la manifestación del impedimento, porque la doctora NILKA GUISSELA DEL PILAR ORTIZ CADENA es cónyuge del Juez que profirió la sentencia de primera instancia, que a ella corresponderia conocer en virtud del recurso de apelación.
En consecuencia, se declarará fundado el impedimento y se dispondrá que dicha funcionaria sea sustraida del conocimiento del asunto. Por no desintegrarse el quórum deliberatorio y decisorio de la Sala Penal que integra la funcionaria impedida, no se dispondrá su lgua! que el afecto, la ternura, el arar y la reconciliación República de Colombia 6 . AE ' Corte Suprema de Justicia
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SISTEMA PENAL ACUSATORIO reemplazo. (Artículo 54 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.- Declarar fundado el impedimento manifestado por la
Magistrada NILKA GUISSELA DEL PILAR ORTIZ CADENA; en consecuencia, debe separarse del conocimiento de este asunto.
2. Por expresa prohibición del artículo 65 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, contra el presente auto no proceden recursos.
Enviese el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil. Comuníquese y Cúmplase y a / MARÍA D NZÁNEZ DE LEMOS República de Colombia 7 Corte Suprema de Justicia
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JOSÉ LEONIDASAÓSTOS MARTÍNEZ N a)
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
RUIZ NÚÑEZ retaria