CSJ - SP33918(14-04-2010)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP33918(14-04-2010)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
Hábeas corpus 33918
FELIPE TURIZO Loso
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Mag_istrado:
YESID RAMIREZ BASTIDAS
Bogotá, D.C., miércoles, catorce (14) de abril de dos mil diez (2010).
VISTOS: Resuelve el Despacho la impugnación presentada contra la decisión de 30 de marzo del presente año, mediante la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla denegó el amparo de hábeas corpus formulado a favor de FELIPE TurIZO Loso, privado de la libertad a consecuencia de decisión judicial.
ANTECEDENTES:
1. En el proceso 5164 que cursa en la Fiscalía 49
Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, el 8 de febrero de 2010 se libró orden de captura contra FELIPE TURIZO Loso, la que se hizo efectiva el 25 de marzo siguiente. — Pagina 1 de 14 , - Hábeas corpus 33918
FELIPE TURIZO Logo
2. Los hechos que se investigan en el referido proceso datan de diciembre de 2002 y tuvieron ocurrencia en Bogotá.
3. TURIZO Loso fue escuchado en diligencia de indagatoria y el 30 de marzo pasado se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio excarcelatorio, al determinarse preliminarmente su posible responsabilidad en los delitos de tortura en persona protegida y actos sexuales violentos en persona protegida.
LA SOLICITUD DE MÁBEAS CORPUS:
Manifiesta el tercero peticionario del hábeas corpus invocado a favor de FELIPE TURIZO Loso, que se está incurriendo en una captura ilegal porque por la calidad de servidor público del capturado debía ser citado a indagatoria, y si se le aprehendía en situación de flagrancia procedía regresarlo a la libertad una vez se rituara la diligencia de descargos. Expresa que la calidad de Alcalde Municipal que ostenta TuRIZO Logo conlleva que previa la imposición de la medida de aseguramiento debía producirse la suspensión administrativa del cargo. Dice que se ha presentado una prolongación indebida de la privación de la libertad de TuRriIzO Loso y por ello demanda su puesta en libertad mediante la acción constitucional. Página 2 de 14/ — Hábeas corpus 33918 FELIPE TURIZO LosO DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: El Magistrado a quien correspondió la acción constitucional señaló:
1. Que existe una aparente contradicción de normas porque en la Ley 600 de 2000, artículo 359 y la Ley 136 de 1994, artículo 105, se dan garantías para que un servidor público solamente pueda ser privado de la libertad una vez es suspendido en el ejercicio del cargo, en tanto que en los términos del artículo 10 del Capítulo Transitorio del Código de Procedimiento Penal de 2000 los funcionarios estatales pueden ser capturados y objeto de medida de aseguramiento sin necesidad de suspensión previa en el empleo.
2. Que en supuestos de esta naturaleza es viable dar prevalencia a una interpretación pro homine, de moda que se
privilegie el derecho a la tibertad.
3. Que en todo caso los delitos imputados, el juez competente y la normatividad excepcional aplicable conducen a tener como legal el procedimiento de captura del procesado y la consiguiente privación de libertad.
4. Por lo anterior resolvió negar la petición de hábeas corpus.
IMPUGNACIÓN: Página 3 de 14 ¡f' Hábeas corpus 33918
FELIPE TURIZO Logo El accionante hizo un recuento de los hechos, de la actuación procesal y resumió lo resuelto por el a quo. Señaló que toda orden de captura se debe expedir respecto de persona debidamente identificada e individualizada, lo que no ocurrió en el presente asunto porque la Fiscalía antes de la captura del TurIZo Loso poco o nada sabía del mismo. También reclama que TURrIZO Loso pudo ser citado a rendir diligencia de indagatoria, sin necesidad de someterio a la captura previa. Insiste en que se conceda el hábeas corpus por la aprehensión del procesado se hizo mediante orden de captura que no cumplía los requisitos exigidos en las normas constitucionales y legales.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO:
1. En la determinación de la naturaleza jurídica del hábeas corpus se ha dicho que es un derecho constitucional fundamental
(art. 30 de la Const. Pol.) de aplicación inmediata (art. 85, ibídem)' no susceptible de limitación durante los estados de excepción (arts. 93 y 214-2 idem y art. 4 de la Ley Estatutaria 137 de 1994),
que se debe interpretar de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (art. 93 de la Const. Pol.) cuya regulación debe ser objeto de una 1 Corte Constitucional, sentercia C-620/01. ? Corte Constitucional, sentencia C-496/94 £ Página 4 de 14 / Hábeas corpus 33918 FELIPE TURIZO Loso ley estatutaria (art. 152-a, ibidem), y también es un mecanismo procesal de protección de la libertad personal por cuanto es una acción pública constitucional que trata de hacer efectivo el derecho fundamental de libertad individual y, por lo tanto, se constituye en una garantía procesal', según lo consagra el artículo primero de la Ley 1095 de 2006, Estatutaria del Hábeas Corpus. La referida ley estatutaria establece en su artículo 19 que el hábeas corpus tutela la libertad personal cuando ailguien es privado de ella (i) con violación de las garantías constitucionales o legales o (ii) ésta se prolonga ilegalmente. También procede la garantiía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos”: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas compus se formuló durante el periodo de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena
la detención es una auténtica vía de hecho judicial. La Constitución de 1991 en un claro avance en relación con la Carta Política anterior, estableció en su artículo 28 una reserva legal y judicial para la privación de la libertad, tomando en cuenta que el derecho fundamental de la libertad personal es el presupuesto de todas las demás libertades y derechos. Por ello el 3 Corte Constitucional, sentencias C-301/93 y C-620/01. Corte Constitucional, sentencia C-557/92, salvamento de voto de los Magistrados ANGARITA
BARÓN y MARTINEZ CABALLERO.
5 Corte Constitucional, sentencia C-260/99 — Página 5 de 14 / Hábeas corpus 33918FELIPE TURIZO LOBO constituyente (artículo 30) quiso darle una especial protección ante las actuaciones ilegales de las autoridades, mucho más expedita que la de los demás derechos fundamentales.
2. Ya se ha dicho por la doctrina y la jurisprudencía que entre otras características la acción de hábeas corpus tiene la de ser principal, particularidad que la diferencia frente a la acción de tutela que sí fue diseñada como subsidiaria y sólo procedente a falta de otro medio de protección más efectivo, particularidad en un todo acorde con los postulados de una sociedad que en la interpretación de los derechos fundamentales privilegia el principio in dubio pro libertate (presunción general a favor de la libertad, propia de todo Estado social de derecho), que para potenciar su eficacia tiende a ampliarse con el postulado favor libertatis, que conduce no sólo a que en supuestos dudosos se apte por la interpretación que mejor proteja los derechos fundamentates, sino que implica
concebir el proceso hermenéutico constitucional como una labor tendente a maximizar y optimizar la fuerza expansiva y la eficacia de los derechos fundamentales en su conjunto”.
3. De lo anterior se sigue que el hábeas corpus está previsto para que se proteja la tibertad en los siguientes supuestos: € Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, autos de 26 de junio de 2008, radicación 30066, 10 de julio de 2008, radicación 30156 y 4 de septiembre de 2009, radicación 32572. 7 ANONO ENRIQUE PÉREZ LuÑo, Derechos humanos, Estado de Derecho y Constitución, Madrid, Editorial Tecnos, 1991, p. 315-316.
Pegina 6 de 14£ E Hábeas corpus 33918 FELIP= TURIZO Logo - Por privación ilícita de la libertad. Se refiere a todos aquellos casos en que se violan las garantías constitucionales y legates al privar a una persona de la libertad. - Por prolongación ilícita de la privación de la libertad. Esto ocurre cuando a una persona se la ha privado tegalmente de la libertad pero la limitación del derecho se prolonga más allá de lo permitido constituciona! y legalmente. - Por configuración de una auténtica vía de hecho judicial en la providencia que ordena la privación de la libertad o en decisiones posteriores que impiden el acceso a la misma”, como podría ser el caso de una medida de aseguramiento privativa de la tibertad sin motivación suficiente o respecto de un delito que no acarrea prisión.
4. Por lo enseñado no es de recibo que en un trámite de
hábeas corpus se esgrima lisa y llanamente que la acción constitucional es improcedente porque la persona se encuentra privada de la libertad por cuenta de una actuación procesal o que dentro del proceso existen recursos para debatir la situación tidada de lesiva del derecho a la libertad personal. Es necesario que los jueces examinen a profundidad el caso concreto para determinar si se presenta una vía de hecho, la que eventua!mente puede surgir, por ejemplo, cuando habiéndose edificado ¡as % Esta línea argumentativa aparece en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, con el auto de 2 de mayo de 2007, radicación 27417, y ha sido reiterada sucesivamente en las decisiones de 10 de julio de 2008, radicación 30156; 7 de noviembre de 2008, radicación 30772; 16 de enero de 2009, radicación 31066; 21 de abril de 2009, radicación 31673 y 4 de septiembre de 2009, radicación 32572, entre otras. Página 7 de 14 / E Habeas corpus 33918 FELIPE TURIZO Loso circunstancias fácticas y legales que hacen procedente una causal de libertad provisional la misma es negada sin fundamento legal o razonable, o contra expresa interpretación jurisprudencial sobre la materia, o por medio de una decisión carente de motivación, 0 cuando objetivamente se puede constatar que la pena impuesta ya fue cumplida por el condenado.
5. La salvaguarda de la libertad personal de FELIPE TURIZO
Loso ha sido solicitada alegando que se ha presentado una captura ilegal (porque el procesado tiene la calidad de servidor público) ordenada por una fiscalía especializada, que ha pasado a convertirse en prolongación ilícita de ta privación de la libertad.
6. Para determinar la procedencia del hábeas corpus invocado resulta imperioso establecer cómo opera y de que manera se aplican las normas de la codificación procesa! penal de 2000, en punto de la indagatoria, la posibilidad de recibir en injurada al por indagar bajo la situación de apremio, la medida de aseguramiento a imponer por los delitos investigados y el funcionario competente de acuerdo con la ley.
7. El sistema procesal de la Ley 600 de 2000 determina un régimen ordinario-general aplicable a las personas que son investigadas por delitos cuyo conocimiento corresponde a los delegados fiscales de los órdenes local y seccional, al tiempo que se consagran unos preceptos específicos para quienes comparecen ante fiscales especializados.
Página 8 de 14/:'¿ Hábeas corpus 33918 FELIPE TURIZO Loso 7.1. Los individuos que comparecen ante fiscales locales y seccionales serán citados a indagatoria y si no comparecen podrá ordenarse su conducción para la práctica de la diligencia. Pero si el delito que se investiga es de aquellos en los que resulta obligatorio resolver la situación jurídica”, está facultado el funcionario judicial para librar orden de captura (Código de Procedimiento Penal, artículo 336). En los casos en que la persona ha sido citada a la diligencia de descargos, se puede disponer su captura en los términos del artículo 341 ¿bídem.
En el caso de personas capturadas en flagrante delito estos mismos funcionarios las escucharan en diligencia de indagatoria y, dependiendo de las circunstancias del hecho, la dejará en libertad o la mantendrá bajo medida cautelar hasta el momento en que se resuelva su situación jurídica (artículo 346). Y si se trata de un servidor público se procederá de conformidad con el artículo 347, de modo que se le indaga y se le deja en libertad. Para la imposición de medida de aseguramiento a un servidor público ha de tenerse en cuenta que previo a su aplicación se debe solicitar la suspensión en el ejercicio del cargo, pero en todo caso pasados cinco días se puede disponer su aprehensión. En el caso de los alcaldes la medida de aseguramiento sólo podrá hacerse efectiva una vez la resolución que la impone adquiera ejecutoria (Ley 136 de 1994, artículo 105-2). 9 Código de Procedimiento Penal, articulo 357. Página 9 de 11/¿ - Hábeas corpus 33918 FeLIPE TURIZO Loso 7.2. El régimen especial y excepcional se aplica a las personas que deben responder ante los fiscales delegados ante los jueces penales del circuito especializados, quienes investigan, califican y, en su caso, acusan a los responsables de los delitos señalados en el artículo 5 Transitorio de la Ley 600 de 2000". 10 Ley 600 de 2000, artículo 50. COMPETENCIA DE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS. Los jueces penales de circuito especializados conocen, en primera instancia:
1. Del delito de tortura (artículo 178 del Código Penal).
2. Del delito de homicidio agravado según el numeral 8, 9 y 10 del artículo 104 del Código
Penal.
3. De las lesiones personales con fines terroristas (articulo 111 conforme a las causales 8, 9 y 10 del artículo 104 del Código Penal).
4. Del delito de secuestro extorsivo (artículo 168 del Código Penal) o agravado en virtud de los numerales 6, 9 y 11 del artículo 170 del Código Penal y apoderamiento de aeronaves, naves 0 medio de transporte colectivo (articulo 173 del Código Penal).
5. De los delitos de fabricación y tráfico de municiones o explosivos (articulo 365 del Código Penal); fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (artículo 366 del Código Penal). 6. <Numeral modificado por el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> De los delitos de entrenamiento para actividades ilicitas (artículos 341 y 342 del Código Penal), de terrorismo, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas (articulos 343, 344 y 345 del Código Penal), de la instigación a delinquir con fines terroristas (articulo 348 inciso 20.), del empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos con fines terroristas (articulo 359 inciso segundo), de la corrupción de alimentos, productos médicos o materal profiláctico con fines terroristas
(artículo 372 inciso 40), y del constreñimiento ilega! con fines terroristas (articulo 185 numeral 1). 7. <Numeral modificado por el articulo 23 de la Ley 1121 de 2006. El nuevo texto es el
siguiente:> Del Concierto para cometer delitos de terrorismo y de financiación del terorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión 0 para conformar escuadrones de la muerte, grupo de justicia privada o bandas de sicarios, lavado de activos u omisión de control (artículo 340 del Código Penal), lesiaferrato (artículo 326 del Código Penal); extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salanos minimos mensuales vigentes.
8. De los delitos señalados en el artículo 375 del Código Penal, cuando la cantidad de plantas exceda de ocho mil (8.000) unidades o la de semillas sobrepase los diez mil (10.000) gramos.
9. De los delitos señalados en el artículo 376 del Código Penal, cuando la droga o sustancia exceda de mil (1.000) kilos si se trata de marihuana, cien (100) kilos si se trata hachis, cinco (5) kilos si se trata de metacualona, cocaina O sustancias a base de ella o cantidades equivalentes si se encontraren en otro estado.
10. De los procesos por delitos descritos en el artículo 377 del Código Penal cuando se trate de laboratorios o cuando la cantidad de droga almacenada, transportada, vendida o usada sea igual a las cantidades a que se refiere el numeral anterior.
Pagina 10 de 14¿¿/¿" Hábeas corpus 33918 FELIPE TURIZO Loso La regla general aplicable a quienes son indagados como posibles responsables de estos delitos es la captura previa, porque en todos los casos es obligatorio resolver la situación
jurídica dado que de cumplirse las exigencias del artículo 356 ídem procede la detención preventiva (artículo 14 Transitorio). Los servidores públicos, como es el caso de los alcaldes municipales, que sean investigados por delitos de competencia de los jueces penales especializados, podrán ser capturados con el propósito de surtir la indagatoria y el fiscal está facultado para mantenerlos privados de la libertad aún sin necesidad de solicitar la suspensión en el ejercicio del cargo. Ello es así porque existe norma especial posterior (artículo 10 Transitorio) de aplicación preferente respecto de normas generales y anteriores que también regulan este supuesto.
8. Se advierte que la situación en la Ley 906 de 2004 es distinta porque en esta sistemática no existe la diligencia de indagatoria, y respecto de la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad a servidores públicos no se hace indicación o advertencia alguna, de donde se concluye que los jueces la impondrán cuando se satisfagan las exigencias
11. De los delitos descritos en el articulo 382 del Código Penal y de los que se deriven del cultivo, producción, procesamiento, conservación o venta de la hercina en cantidad igual o superior a doscientos cincuenta (250) gramos o de la amapota o su látex.
12. Del delito contenido en el artículo 385 del Código Penal.
13. Del hurto agravado según el articulo 241 numeral 14 del Código Penal.
14. Lavado de activos (articulos 323 y 324 de: Código Penal) y enriuecimiento ilicito de particulares (artículo 326 del Código Penal) cuando el incremento patrimonial no justificado se derive en una u otra forma de las actividades delictivas a que se refiere el presente artículo,
cuya cuantia sea 0 exceda de cincuenta (50) salarios minimos legales mensuales. .l Pagina 11 de 14 e Hábeas corpus 33918 FELIPE TURIZO LoBo procesales (Código de Procedimiento Penal de 2004, artículos 306 y siguientes).
9. En el presente asunto se sabe que (i) FELIPE TURIZO LoBo es Alcalde del Municipio de San Fernando, Bolívar, (ii) que fue indagado por orden de una delegada fiscal y (iii) que se le indagó y se le impuso medida de aseguramiento por haber sido encontrado como posible responsable de los delitos de tortura en persona protegida y actos sexuales violentos en persona protegida (Código Penal, artículos 137 y 139)"'.
10. Como el proceso está a cargo de una Fiscalía Especializada adscrita a la Unidad_ Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, las ritualidades a cumplir y las medidas a tomar se rigen por los preceptos transitorios de la codificación procesal aplicable a la investigación, de donde surge de manera diáfana que la capiura previa a la indagatoria y la prolongación de la privación de la libertad hasta la imposición de la medida de aseguramiento, así como la efectividad de la misma sin dilaciones, son opciones procesales válidas que se ajustan plenamente a las previsiones de la Ley 600 de 2000.
11. Ninguna relevancia ni trascendencia puede tener en los asuntos que son de competencia de los jueces especializados que el procesado sea servidor público (alcalde), porque el legislador -atendiendo la especial gravedad de las conductasha 11 Así lo informó la Fiscalla 49 Especializada mediante oficio de 31 de marzo de 2010 (Folio
43 del cuademo de primera instancia). Página 12 de 12¿/' Hábeas corpus 33918 FE.IPE TURIZO LoBO señalado unas reglas especiales de carácter excepcional que posibilitan impartir órdenes de captura contra todos aquellos sujetos a quienes se les atribuye responsabilidad en hechos que constituyen los más graves delitos previstos en el ordenamiento jurídico nacional, y, si existe mérito y se cumplen las exigencias procesales, ordenar la medida de aseguramiento privativa de la libertad sin esperar trámites administrativos o decisiones que dependan de la voluntad de otras autoridades .
12. Tampoco puede aceptarse el reparo expresado en el escrito de impugnación referido a la carencia de datos para el proferimiento de la orden de captura, porque en el proceso que se sigue contra FELIPE TURIZO Loso, constaba el número de la cédula de ciudadanía que le fue expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, dato que se erigió en suficiente para identificarlo como lo demuestra el hecho de haber sido capturado él y no otra persona con los mismos nombre y apellidos.
13. En conclusión: como hasta el momento de l!a presentación del hábeas corpus no aparece demostrado que la Fiscalía demandada haya incurrido en una captura ilegal o en una prolongación ilícita de la privación de la libertad que afecte los derechos fundamentales de FELIPE TURIZO Loso, se sigue de lo anterior que la decisión jurídicamente válida y hermenéuticamente correcta consiste en confirmar lo resuelto por la primera instancia, pero por las razones señaladas en precedencia.
A mérito de lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Página 13 de 14£I" - Hábeas corpus 33918
FELIPE TUR: ZO LoBO RESUELVE: 1%. CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Barraquilla denegó el amparo de hábeas corpus impetrado a favor de FELIPE TURIZO Loso, pero por las razones señaladas en la presente decisión. 2”. ADVERTIR que contra el presente auto no procede recurso alguno. Y, 3”. DISPONER la devolución del expediente al Tribunal de origen.
Notifiquese y cúmplase. — — -' --" K'F // - Vn — — YE$ID RAMÍREZ BASTIDAS e Mágistrado ——— .f / | N TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria Pagina 14 de 14 /