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CSJ - SP33936(04-08-2010)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP33936(04-08-2010)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

EXTRADICIÓN RAD. No. 33936

ROBERTO FEDERICO GARCÍA DIAZGRANADOS

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente: ,

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

Aprobado Ácta No. 248 Bogota, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010). VISTOS Procede la Corporación a rendir concepto sobre :la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ROBERTO FEDERICO GARCÍA DIAZGRANADOS presentada por el Gobierno de los Estados Unidos!. ANTECEDENTES Con Nota Verbal No. 0735 del 7 de abril de 2010 la Embajada de los Estados Unidos solicitó la extradición del señor GARCÍA DIAZGRANADOS con fundamento en la acusación No. 02-20955-CR-GOLD, por cuyo medio se le atribuye como único cargo: “Concierto para recibir, poseer, almacenar y vender bienes por un valor de $ 5.000.00 dólares de los Estados Unidos o más, los cuales habían cruzado las fronteras estatales tuego de haber sido hurtados, con el conocimiento de que habían sido hurtados,..."? ! En el presente caso se aplica la Ley 600 de 2000 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición acaecieron con antelación al | de enero de 2005, fecha en la que estaba vigente esa normatividad. ? Folio 6 de la carpeta anexa, nota verbal No, 2794 de noviembre 5 de 2009.

EXTRADICIÓN RAD. No. 3

ROBERTO FEDERICO GARCÍA DIAZGRANA .

Corte Saprode mJusatic ia En el indictment se señala que el cargo corresponde a hechos acaecidos alrededor de septiembre de 2001 y hasta el 8 de noviembre de 2002, en por lo menos dieciséis episodios diversos en los cuales el regquerido recibió de sus cómplices útiles de oficina robados y, posteriormente, los enajenó a diferentes empresas de Florida. Documentos aportados con la solicitud de extradición Con el propósito de formalizar la petición de entrega de ROBERTO FEDERICO GARCÍA DIAZGRANADOS se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos: (i) Nota Verbal No. 2794 del 5 de noviembre de 2009 de la Embajada de los Estados Unidos por medio de la cual solicitó la detención provisional con fines de extradición de ROBERTO FEDERICO GARCÍA DIAZGRANADOS, por cuanto “es requendo para recibir sentencia por un delito mayor”. U

EXTRADICIÓN RAD. No. 33936

ROBERTO FEDERICO GARCÍA DIAZGRANADOS

%oé-.?9£…¿¡… (ii) Nota Verbal No. 0735 de abril 7 de 2010 de la misma Embajada, por cuyo medio se protocoliza la petición de extradición. (iti) Copia de la acusación No. 02-20955-CR-GOLD, dictada el 15 de noviembre de 2002 por la Corte del Distrito Sur de Flornida. (iv) Declaración jurada rendida en marzo de 2010,

por Jared M. Strauss, Fiscal Auxiliar de los Estados para el Distrito Sur de la Florida. Se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación y precisa que el acusado fue condenado por medio de declaración de culpabilidad, pero no compareció en la fecha programada para el dictamen de sentencia, presenta una sintesis de los hechos que dieron lugar a la solicitud de extradición, concreta los cargos formulados contra ROBERTO FEDERICO GARCÍA, indica los elementos integrantes del delito y aporta los datos allegados a la investigación sobre la identidad del requerido. (Y Traducción de las disposiciones >enales aplicables al caso, esto es, Titulo 18, Código de los Estados Unidos, Secciones 371, 2315 y 3282. (vi) Acuerdo suscrito el 7 de marzo de 2003 entre la Fiscalía de los Estados Unidos y ROBERTO GARCIA, Kll ([¡/ . Bopatde lCaolmaba s <e D 4 EXTRADICIÓN RAD. No. 33936

D Y ROBERTO FEDERICO GARCÍA DIAZGRANADOS

— Coste Saproma de Jasticio asistido por su defensor, por cuyo medio acepta declararse culpable del cargo formulado. (vii) Cambio de declaración de inocencia por la de culpabilidad —efectuada í—por el sseñor GARCÍA DIAZGRANADOS ante la Corte del Distrito Sur de Florida el mismo 7 de marzo de 2003, en virtud de lo cual se le otorgó hbertad condicional bajo fianza. (viii) Orden del 20 de mayo de 2003 a través de la cual

la Corte del Distrito Sur de Florida concede la solicitud de prórroga del acusado para presentar objeciones al informe previo a la sentencia (1x) Acta de la sentencia del 17 de julio de 2003 de la Corte del Distrito Sur de Florida en la que la Oficina de Libertad Condicional informó que el acusado no está presente, razón por la cual “El Tribunal emitió orden de arresto del acusado por incomparecencia a la audiencia para el dictamen de sentencia”3. (xX) Orden de arresto contra ROBERTO FEDERICO GARCÍA de fecha 17 de julio de 2003 emitida por la Corte del Distrito Sur de Florida. 3 Folio 119 carpeta de solicitud de extradición. M Repatde lCcolambi a

Ce A 5 EXTRADICIÓN RAD. No. 33936

N ! ROBERTO FEDERICO GARCÍA DIAZGRANADOS

Corte Sarema de Jasticis (xi) Fotografíia y cartilla decadactilar del solicitado

ROBERTO FEDERICO GARCÍA DIAZGRANADOS.

Trámite surtido ante las autoridades colombianas Recibida por el Fiscal General la Nota Diplomática No. 2794 del 5 de noviembre de 2009, emitida por la Embajada de los Estados Unidos solicitando la detención provisional con fines de extradición de GARCÍA DIAZGRANADOS, mediante Resolución del 19 de noviembre siguiente ordenó su captura, la cual se hizo efectiva en la ciudad de Popayán el 13 de febrero de 2010 por miembros de la Policia Nacional. Protocolizada la solicitud de entrega mediante Nota Verbal No. 0735 de abril 7 de 2010, el mismo diía el

Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo del Interior y de Justicia con oficio DAJI.E. 0788, en el cual conceptuó: En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal intema me permito manifestarle que por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con «el ordenamiento procesal ñpenal colombiano”. “

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ROBERTO FEDERICO GARCÍA DIAZGRANADOS Revisadas las diligencias con base en esa normatividad, en dicha Cartera no se evidenció la falta de pieza sustancial alguna y, en consecuencia, el Viceministro de Justicia, con escrito OFI10-11046-DvVJ-0300 del 13 de abril de 2010, envió el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia. Actuación cumplida en esta Corporación Mediante proveido del 16 de abril de 2010 la Corte dio inicio a la etapa judicial del presente trámite y, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 529 de la Ley 600 de 2000, requirió a ROBERTO FEDERICO GARCIÍA DIAZGRANADOS la designación de defensor, haciéndole saber que, de no hacerlo, le nombraria uno de oficio. El solicitado confirió poder a su defensor de confianza a quien se le reconoció personeria adjetiva y se corrió traslado según lo previsto por el articulo 518 de la Ley 600 de 2000. Con providencia del 16 de junio de 2010 se negó la

práctica de las pruebas solicitadas por el defensor porque no guardaban relación con los asuntos a tratar en el presente trámite. uC Brablde lCaolmabi s _?—¡ NE 7 EXTRADICIÓN RAD. No, 33936 b ¡' ROBERTO FEDERICO GARCÍA DIAZGRANADOS Ce Setrama de Jastici Alegatos de conclusión El mMinisterio TPúblico representado por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, luego de realizar un recuento de la actuación adelantada y de los documentos aportados por el Gobierno requirente, señala que en este caso se debe obrar de conformidad con el Código de Procedimiento Penal, según lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores. Asi, aborda el estudio de la validez formal de la documentación allegada por el Gobiermno solicitante, señalando los requisitos para su expedición y presentación, de manera especial su traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el pais requirente y, el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, todo lo cual le permite concluir que este requisito se encuentra satisfecho. Igual criterio expresa acerca de las demás exigencias previstas por el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, esto es, la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de la doble incriminación y el relacionado con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. r PBallaa de Colmbia ; ! 8 EXTRADICIÓN RAD. No. 33936

  • Ú ¡- ROBERTO FEDERICO GARCÍA DIAZGRANADOSE %4.?…¿f… En punto del requisito relacionado con la pena mínima exigida, afirma que también se satisface por cuanto el cargo formulado por el país requirente equivale en nuestro ordenamiento a los delitos de concierto para delinquir y hurto, los cuales no tienen pena inferior a cuatro años en virtud a las modificaciones introducidas al Código Penal por las Leyes 733 de 2002, 890 de 2004 y 1121 de 2006.

En consecuencia, considera que se encuentran satisfechos los requisitos legales exigidos por el procedimiento penal para solicitar la emisión favorable del concepto de extradición, en relación con la petición del ciudadano colombiano ROBERTO FEDERICO GARCÍA

DIAZGRANADOS.

Por su parte, el defensor del solicitado impetra de la Corte concepto desfavorable al pedido de extradición por cuanto no se satisface la exigencia contenida en el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004 relativo a la doble incriminación, toda vez que el delito que funda el requerimiento es el de hurto, cuya pena mínima no supera los cuatro años de prisión. El defensor cita las normas de la Ley 906 de 2004, cuando lo cierto es que por la fecha de los hechos que originan el requerimiento, la normatividad aplicable es la contenida en la Ley 600 de 2000, la cual contiene una regla similar a la invocada por el litigante en el artículo 511.

9 EXTRADICIÓN RAD. No. 33936

ROBERTO FEDERICO GARCÍA DIAZGRANADOS Recalca cómo en la Nota Verbal 2794 del 5 de

noviembre de 2009 se señala que el delito por el cual GARCÍA DIAZGRANADOS es pedido en extradición es el de hurto contemplado en los artículo 239 a 242 del Cádigo Penal Colombiano. Tal ilícito estaba sancionado con prisión de 2 a 8 años, pena incrementada por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, quedando su minimo de prisión en 32 meses; por tanto, advierte, la solicitud no cumple con las exigencias minimas establecidas en el ordenamiento procesal patrio, aplicable al caso dada la inexistencia de tratado de extradición con los Estados Unidos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aspectos Generales La competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por otro pais, se circunscribe a la verificación de las exigencias contenidas en los articulos 508, 511 y 513 de la Ley 600 de 2000, regulación a la cual se acude porque los hechos ocurren bajo su vigencia. Igualmente corresponde atender <el mandato consagrado en el artículo 35 —inciso 2>— de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos sólo opera respecto a hechos punibles cometidos en el exterior uC Brabdle aEolambi a < 10 EXTRADICIÓN RAD. No. 33936 ? Y ROBERTO FEDERICO GARCÍA DIAZGRANADOS Cn Saproma de Jostici con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación del Acto Legislativo No. 1, por cuyo medio se

reactivó la posibilidad de extraditar a los mnacionales, estableciendo además que la entrega no procede por delitos politicos. Conviene señalar, como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, que al mno existir tratado de extradición vigente entre los Estados Unidos y la República de Colombia, el trámite de la solicitud de entrega y el concepto a emitir como culminación del mismo, se surte con base en las exigencias contenidas en el Capitulo III del Libro V de la Ley 600 de 2000. Esos requisitos consagrados en los articulos S11 y 513 de la ley en cita se concretan en la validez formal de la documentación allegada por el pais requirente, la demostración plena de la identidad de la persona N solicitada, la presencia del principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero a la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal. La Corte, por consiguiente, procede a estudiar si en este caso se cumplen dichos presupuestos. e

11 EXTRADICIÓN RAD. No. 33936

ROBERTO FEDERICO GARCÍA DIAZGRANADOS Lnna .%u… “l fí¡á… 1. vValidez formal de la documentación — Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 513 de la Ley 600 de 2000, la solicitud de extradición ha de efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el pais extranjero, con indicación de los actos por los cuales

procede la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución, acompañado lo anterior de los datos por cuyo medio sea posible identificar plenamente al reclamado e, igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto. Del mismo modo, tales documentos deben ser expedidos sujetándose a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducidos al castellano. De otra parte, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil —modificado por el numeral 118 del artículo 1% del Decreto 2282 de 1989, los documentos públicos otorgados en el país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia y, en su defecto, por el de una nación amiga, lo U — 12 EXTRADICIÓRAND. No. 33936

? py ROBERTO FEDERICO GARCÍA DIAZGRANADOS

¿ Zn Lasema de Fstci cual hace presumir haberse expedido con sujeción a la ley del respectivo Estado. Por igual, la norma en cita exige acreditar la firma de nuestro cónsul o agente diplomático por el Ministerio de Relaciones Exteriores y, si se trata de agente consular de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el Cónsul colombiano; regulación aplicable al presente caso, en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 del Estatuto Penal Adjetivo y en razón de lo preceptuado

en el inciso final del artículo 513 ibidem. Tales requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas. En el caso particular la Corporación observa cómo el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano ROBERTO FEDERICO GARCÍA DIAZGRANADOS y, al efecto, anexó copia de la acusación No. 02-20955-CR-GOLD del 15 de noviembre de 2002 de la w Bepatde lCaolamti s eS E 13 EXTRADICIÓN RAD. No. 33936 Y ¡ ROBERTO FEDERICO GARCÍA DIAZGRANADOS á Corto Sapproma de Jasticia Corte del Distrito Sur de Florida. Igualmente, incorporó la orden de arresto expedida contra el reclamado por la misma Corporación. También allegó la declaración jurada de Jared M. Strauss, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur del Estado de la Fiorida, quien se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, presenta una sintesis de los hechos que dieron lugar a la solicitud de extradición, concreta los cargos formulados contra ROBERTO FEDERICO GARCÍA, precisa los elementos integrantes del delito y aporta los datos allegados a la investigación sobre la identidad del requerido.

Asi mismo, se observa cómo en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el articulo 513 de La Ley 600 de 2000. A su vez, tales documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo w $ 14 EXTRADICIÓN RAD. No. 33936 ' ?“ ]' ROBBRTO FEDERICO GARCÍA DIAZGRANADOS Cn Saprama de Jrstici pais, reconocido en tal condición por su Procurador Eric H. Hoilder, Jr. Igualmente, se aportó certificación sobre la referida documentación suscnta por Hillary Rodham Clinton, Secretaria del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Patrick O. Hatchett, Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del mismo departamento, cuya firma, a su tumo, fue refrendada por la Cónsul de Colombia en Washington, D.C., Libia Mosquera Viveros. Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. En ese orden, es claro para la Corporación que el primer requisito exigido por el artículo 513 de la Ley 600 de 2000, se encuentra acreditado.

2. Demostración plena de la identidad del solicitado Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el paiís extranjero, es

la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver., " Balldle aColaami z X 15 EXTRADRIAD.C INo.Ó 3N393 6

? a ROBERTO FEDERICO GARCIA DIAZGRANADOS

) Cn Seprama de Jrstici Confrontada la Nota Verbal No. 0735 del 7 de abril de 2010 a través de la cual se formaliza la petición de extradición, advierte la Corte que el reclamado responde al nombre de ROBERTO FEDERICO GARCÍA, nacido el 14 de mayo de 1952 en Colombia y titular de la cédula de ciudadania No. 16.4606.542. La persona solicitada se identificó con aquel nombre y documento de identidad al serle notificada la orden de captura emitida por el Fiscal General de la Nación con fines de extradición. Además, el lugar y fecha de nacimiento registrados en la tarjeta de preparación de su cédula de ciudadania coinciden con los datos ofrecidos por el paiís requirente. Finalmente, bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite. Con lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano colombiano pedido en extradición, pues su información personal, relacionada en la solicitud de las autoridades foráneas, como se ha visto, es la misma con la cual se presenta y firma, sin formular cuestionamiento

sobre el particular. Q¿¿/

16 EXTRADICIÓN RAD. No. 33936

ROBERTO FEDERICO GARCÍA DIAZGRANADOS

%49…¿f…

3. Principio de la doble incriminación Frente a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilicitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser asií, si conllevan una pena minima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.

Para abordar el análisis de esta temática debe partirse del cotejo del único cargo formulado en la acusación aportada por la autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el numeral primero del artículo 511 de la Ley 600 de 2000: “Desde septiembre de 2001, o alrededor de esa fecha, el Gran Jurado desconoce la fecha exacta, hasta el 8 de noviembre de 2002, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami Dade, en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares, los acusados, ROBERTO FEDERICO GARCÍA, ... a sabiendas y voluntariamente se unieron, obraron en concierto, se confederaron y se pusieron de acuerdo entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para cometer un delito contra los Estados Unidos, a saber, recibir, poseer, almacenar y vender bienes por un valor de $5.000 o más, que habían cruzado la frontera de un Estado después de haber sido robados, a

e Bpaldle aColaemb is

R 17 EXTRADICIÓN RAD. No. 33936

N 1 ROBERTO FEDERICO GARCÍA DIAZGRANADOS Gn Lepiama de Fostci sabiendas de que los mismos habían sido robados, en contravención de la Sección 2315 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.”... “Todo en contravención de la sección 371 del Título 18 del Código de los Estados Unidos"s. El cargo se concreta en que alrededor de septiembre de 2001 y hasta el 8 de noviembre de 2002, ROBERTO FEDERICO GARCÍA se concertó con otras personas para recibir, poseer, almacenar y vender objetos robados, origen conocido por él, por un valor superior a cinco mil dólares. En virtud de lo anterior, en el acápite de actos manifiestos del indictment se relacionan dieciséis episodios en los cuales el requerido recibió de sus cómplices, útiles de oficina hurtados yo posteriormente, los enajenó a diferentes empresas de Florida. El contenido de las normas extranjeras conculcadas, de acuerdo con los documentos aportados, es el siguiente: “Sección 371 del título 18 Si dos o más personas obran en concierto, ya sea para cometer algún delito contra los Estados Unidos, o para estafar a los Estados Unidos o a cualquier organismo de ese país, de cualquier manera o por cualguier motivo, y una o más de tales personas realiza un acto para materializar el objeto del concierto, a cada una se le impondrá una multa, de conformidad con el presente 5 Folica 9 y 97 carpeta anexa. o n Y

PBrasdle lECaoleambi a 2 18 EXTRADICIÓN RAD. No. 33936 ) ] ROBERTO FEDERICO GARCÍA DIAZGRANADOS í Cn apaama de Justin Título, o se le encarcelará por un periodo máximo de cinco años, o ambas cosas.” “Sección 2315 del Título 18 Quiengquiera que reciba, posea, oculte, almacene, cambie, venda o disponga de cualesquiera bienes, mercadería, mercancía, valores o dinero, por un monto superior a $5.000 o más, prometa o acepte como garantía para un préstamo cualesquiera bienes, mercadería, mercancia o valores por un monto de $500 o más, que hayan cruzado la frontera de un Estado o de los estados Unidos, después de haber sido robados, haber sido convertidos ilícitamente o tomados, a sabiendas de que los mismos han sido robados, convertidos ilicitamente tomados...” Las conductas delictivas imputadas a ROBERTO FEDERICO GARCÍA DIAZGRANADOS en la acusación No. 02-20955-CR-GOLD también se encuentran tipificadas en el Código Penal colombiano (Ley 599 de 2000) de la siguiente manera: Artículo 340, modificado por los articulos 8 de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006: “Concierto para delinguir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4)

a nueve años.” X

19 EXTRADICIÓN RAD. No. 33936

ROBERTO FEDERICO GARCÍA DIAZGRANADOS %4.?…¿Í… Ahora, confrontado el supuesto fáctico referido en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte cómo la conducta de concierto para delinquir, en este caso para hurtar y revender dichos objetos, se encuentra penalizada en los dos paises. Además, se observa que el delito mencionado no es de carácter político, tiene prevista una pena mínima de privación de la libertad de cuatro (4) años y fue ejecutado después de la promulgación del Acto Legislativo No. 1 de 1997, en territorio extranjero. Por consiguiente, se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. En respuesta a lo alegado por la defensa, corresponde indicar que no le asiste razón cuando afirma el incumplimiento de esta exigencia porque, en su opinión, el país requirente fundó la solicitud de entrega en un punible de hurto cuya pena mínima es de 32 meses de prisión, monto inferior a los cuatro años previstos como requisito para concederla. Esta postura carece de fundamento por cuanto, en punto a establecer si se cumple con el supuesto de la doble (

20 EXTRADICIÓN RAD. Na. 33936

ROBERTO FEDERICO GARCIA DIAZGRANADOS %45”…¿f… incriminación, el cotejo debe hacerse, tiene dicho la Salas, frente a la normatividad vigente al momento de rendir el concepto.

Sin embargo, no es frente al delito de hurto que corresponde verificar el cumplimiento de dicho principio. En efecto, conforme a la acusación No. 02-20955-CRGOLD del 15 de noviembre de 2002, oportunamente transcrita, 1os hechos ¡imputados a qGARCÍA DIAZGRANADOS no se actualizan en aquél punible sino en el concierto para delinguir, tipificado en el articulo 340 del Código Penal colombiano, pues el comportamiento atribuido al requerido consiste en que se “concertó o confederó” con varias personas para recibir, poseer, almacenar y vender bienes hurtados, asociación vigente por varios meses, durante los cuales se registraron dieciséis episodios de recibo y venta de útiles de oficina robados. Tal conducta, sin duda, encaja en la descripción típica del artículo 340 del Código Penal, modificado por el articulo 14 de la Ley 890 de 2004, pues en la acusación no se señala que el requerido haya sido quien materializó el apoderamiento; se le atribuye la recepción y comercialización, en varias oportunidades y junto a otras Cfr. Autos del 5 de noviembre de 2008, Rad. 30035; 17 de junio de 2009, Rad. 31031; 14 de octubre de 2009, Rad. 32261.

21 EXTRADICIÓN RAD. No. 33936

ROBERTO FEDERICO GARCÍA DIAZGRANADOS %45”…¿f… - personas, de objetos de oficina hurtados en cuantia superior a cinco mil dólares. Si bien, como señala el defensor, en las Notas Verbales

Nos. 2794 de noviembre 5 de 2009 y 0735 de abril 7 de 2010, se alude al delito de hurto, es lo cierto que tal adecuación no condiciona a la Sala en punto de emitir su concepto, pues es ella la llamada a efectuar el análisis necesario para corroborar o descartar tal equivalencia, de acuerdo al soporte fáctico incorporado en la acusación. Por tanto, las menciones que en tal sentido haga la autoridad requirente no tienen carácter vinculante. Así las cosas, es claro que el principio aludido se cumple a cabalidad, teniendo en cuenta, además, que la pena prevista para tal conducta es de 4 años de prisión, conforme al canon 340 de Ley 599 de 2000, incluido el | incremento punitivo establecido en el articulo 14 de la Ley 890 de 2004.

4. Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano Esta última exigencia que corresponde examinar a la Corporación, se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos,

/

22 EXTRADICIÓN RAD. No. 33936

ROBERTO FEDERICO GARCIA DIAZGRANÑADOS a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno. Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones7, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio. Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa

con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables. Así las cosas, se tiene que la acusación No. 02-20955CR-GOLD dictada el 15 de noviembre de 2002 contra ROBERTO FEDERICO GARCÍA DIAZGRANADOS por la Corte del Distrito Sur de Florida, al igual que ocurre con la pieza de la misma indole en el ordenamiento colombiano, marcan el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él atribuidos. En el mismo sentido, la lectura de la mentada acusación permite establecer que en ella se señaló expresamente el lugar y época de ocurrencia de los hechos, asi como las circunstancias bajo las cuales actuaba el 7 Cfr. Conceptos del 11 de febrero de 2004, Rad, No. 20292; 23 de enero de 2008, Rad. 27378; 28 de octubre de 2009, Rad. 31932; noviembre 4 de 2009, Rad. 32085; noviembre 8 de 2009, Rad. 31818.

23 EXTRADICIÓN RAD. No. 33936

ROBERTO FEDERICO GARCÍA DIAZCRANADOS g.¿.?…¿f… requerido GARCÍA DIAZGRANADOS y las disposiciones foráneas violadas con los actos allí definidos. En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el pais extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 395, 397, 398 y 400 de la Ley 600 de 2000. Naturalmente, conviene

advertir, se trata de una identidad material y no de forma. La Corporación, en consecuencia, concluye que este último requisito también se cumple. Respuesta a los alegatos Al reparo de la defensa la Sala dio respuesta en el capitulo correspondiente al principio de la doble incriminación, razón por la cual no redundará sobre el tema. Como se comparten los planteamientos del Ministerio Público, sobra cualquier comentario al respecto. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ROBERTO FEDERICO GARCÍA DIAZGRANADOS formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de ur

24 EXTRADICIÓN RAD. No. 33936

ROBERTO FEDERICO GARCÍA DIAZGRANADOS su Embajada en Bogotá, para que responda por los cargos contenidos en la acusación No. 02-20955-CR-GOLD dictada el 15 de noviembre de 2002 por la Corte del Distrito Sur de la Florida. Además, es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Poliítica.

También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten —como a cualquier otro nacional en las mismas condicioness— todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a: tener acceso a Por cuanto a falta de Convenio entre los Estados Unidos de América y la República de Col

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