CSJ - SP33960(29-09-2010)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP33960(29-09-2010)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
C.<-/-et_ ExtradiciórlNúny o 33960. Edwin A. More Ibarra. vayy
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 315
Magistrado Ponente:
Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Bogotá D. C., veintinueve de septiembre de dos mil diez. Corresponde a la Corte conceptuar sobre la extradición del ciudadano colombiano Edwin Arnulfo Moreno Ibarra, solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. Antecedentes. Mediante Verbal 0257 de 1° de febrero de 2010, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Edwin Arnulfo Moreno Ibarra, para ser juzgado por delitos federales de narcóticos. El Fiscal General de la Nación libró orden de captura en su contra, la cual se hizo efectiva el 8 del mismo mes por agentes del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS). Con Nota Verbal 0715 de 5 de abril de 2010, el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la referida solicitud de extradición Extradiciíf Núm 33960. Edwin A. Moren Ibarra. y adjuntó para fundamentarla los siguientes documentos, debidamente traducidos al idioma español: - Acusación formal sustitutiva CR-10-018, dictada el 26 de enero de 2010 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, mediante la cual se le imputan a Edwin Arnulfo Moreno
Ibarra cinco cargos por los delitos de concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína y distribución de cinco kilogramos o más de la misma sustancia. - Declaraciones de apoyo a la solicitud, rendidas bajo juramento por Stephen Sola, abogado litigante asignado a la Sección de Narcóticos y Drogas Peligrosas de la División Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, y Alberico Crespo, agente especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA). - Listado y reproducción de las normas aplicables al caso, y - Orden de arresto impartida contra la persona solicitada por las autoridades judiciales de los Estados Unidos.
3. El 6 de abril de 2010, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia remitió el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, informando que por no existir convenio aplicable con los Estados Unidos de América se imponía obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano. Y el 8 de abril, el Ministerio del Interior y de Justicia envió la actuación a la Corte, donde agotado el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, corresponde emitir concepto.
2 Extradició 33960. Edwin A. Morenb Ibarra. Alegaciones de los sujetos intervinientes El Ministerio Público La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal considera que los requisitos establecidos para conceder la extradición, relacionados con la aportación y validez formal de los documentos que deben acompañar la solicitud, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la
providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación del sistema penal colombiano, se cumplen a cabalidad en el caso en estudio. También encuentra reunidas las condiciones establecidas en el artículo 35 de la Constitución Nacional, en lo que tiene que ver con el lugar de comisión del delito, la fecha de su realización y su naturaleza no política. Por tanto, pide a la Corte proceder de conformidad, exhortando al Gobierno Nacional para que advierta al de los Estados Unidos de América que Edwin Arnulfo Moreno Ibarra no puede ser juzgado por conductas distintas de las que motivan la solicitud de extradición, ni sometido a pena de muerte, tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes. Asimismo, que se le garanticen los derechos fundamentales y se respeten las garantías debidas a su condición de justiciable. La defensa 3 ExtradicicjNúnyé$o 33960. Edwin A. Morenoo Ibarra. Pide a la Corte conceptuar negativamente a la solicitud, pues considera que las condiciones requeridas para autorizar la extradición, relacionadas con el lugar de ejecución de los hechos y el principio de doble incriminación, no se cumplen en el caso analizado. Explica, en relación con la primera, que las referencias probatorias que militan en la acusación indican que los hechos que sirven de soporte para imputar el delito de concierto (cargos uno y dos), no trascendieron las fronteras nacionales. Y que idéntica conclusión brinda la declaración de apoyo del agente de la DEA, donde alude a informaciones obtenidas a través de interceptaciones telefónicas. Argumenta que los hechos, de acuerdo con esta información, venían
siendo investigados con anterioridad, específicamente desde el 2008, seguramente dentro del marco de un proceso penal, en el que debieron celebrarse audiencias ante un juez de control de garantías, corno correspondía, siendo en consecuencia imperioso deducir que los supuestos episodios se desarrollaron en Colombia. Surge la duda respecto de si las líneas interceptadas fueron las de Edwin Arnulfo Moreno Ibarra o las de sus interlocutores, pero si la organización venía siendo monitoreada desde el 2008, la identificación de los integrantes debió ser previamente establecida por la fiscalía, en aplicación de las facultades que le "abroga" (sic) el artículo 128 de la Ley 906 de 2004, atribuciones que sólo se pueden ejercitar en el marco de un proceso penal. Los cargos 3, 4 y 5 corresponden a la misma secuencia fáctica de los cargos 1 y 2. No se trata de episodios distintos. El verbo rector que gobierna estos tres cargos es distribuir, conducta que para efectos de la 4 • ExtradiciófNú ro 33960. Edwin A. More o Ibarra. extradición exige la determinación del lugar donde se llevó a cabo, el cual, tomando las probanzas arrimadas al pedido de extradición, se establece con seguridad que no fue en el exterior, sino en Colombia. En relación con el principio de doble incriminación sostiene que de la declaración rendida por el agente especial ALBERICO CRESPO se infiere también que FERNANDEZ y ANDRADE (otros de los acusados, aclara la Sala), se limitaron a escuchar una propuesta del testigo
confidencial, es decir, de acordar la comisión de un delito, no de conformar un concierto para delinquir, lo cual resulta claro cuando el testigo sostiene que ANDRADE deseaba "hablar más extensamente de la propuesta". En esta declaración también se afirma que el testigo se reunió con FERNANDEZ y ANDRADE en la frontera con Guatemala y Honduras, y que "ANDRADE le dijo al agente encubierto que él (ANDRADE) se reuniría con sus socios y esperaba que la organización hiciera un contrato con el agente encubierto y con la fuente confidencial". También sostiene que "ANDRADE se comunicó por teléfono con la fuente confidencial CS2 y dijo que él (ANDRADE) estaba listo para iniciar un contrato para el transported e cocaína". Como puede verse, si bien es cierto en el exterior se hicieron algunos contactos entre el agente encubierto y los señores ANDRADE y FERNANDEZ, apenas se estaban conociendo, limitándose a escuchar la propuesta que les estaban haciendo. Dicho en otras palabras, en el exterior no se cometió delito alguno, puesto que allí apenas se estaba pactando un supuesto transporte y se estaban discutiendo los posibles términos y medios a emplear, actos que, en primer lugar, no constituyen delito en la legislación penal colombiana, y en segundo orden, muestran 5 Extradició o 33960. Edwin A. More o Ibarra. con claridad que el delito de concierto ya existía de antaño y que tenía como escenario el territorio patrio. Argumenta que las etapas del iter criminis son la ideación, la planeación,
la ejecución, la consumación y el agotamiento, y que alojar en la mente la idea de cometer un delito de tráfico de estupefacientes no constituye una conducta que tenga relevancia penal, puesto que "pensar delinquir no es delinquir", y que la planeación, entendida como la maduración de la forma de llevar al plano material esa idea criminal, tampoco tiene secuelas punitivas en la legislación penal colombiana. Señala que el pedido de extradición relaciona cargos por el delito de concierto para delinquir, el cual se halla también definido y sancionado en el Código Penal Colombiano, pero que para la constatación de este requisito no basta confrontar una normatividad con otra, sino que es necesario hacer un parangón entre los hechos descritos en el indictment con la ley penal colombiana, con el fin de establecer si encuentran encuadramiento. Esto significa que los hechos que soportan los cargos contra Edwin Arnulfo Moreno Ibarra no se sintonizan con ninguna de las previsiones del Código Penal colombiano, porque conocer a otros sujetos, escuchar de ellos una propuesta para transportar droga y llegar a un acuerdo, no constituye delito alguno, y como estos hechos ocurrieron en el exterior, "es palmario que fuera de Colombia no se cometió un delito, como lo reclama el artículo 35 de la Constitución Política, sino que se llevaron a cabo (sic) la ideación del delito, su planeación y actos preparatorios del mismo, los cuales son irrelevantes ante la ley penal nacional". 6 Extradició Núm o 33960. Edwin A. Moren Ibarra. Explica que en la descripción que se hace de la conducta en el cargo uno,
se afirma que los implicados "con conocimiento e intencionalmente se combinaron, confabularon y acordaron cometer el siguiente delito en contra de los Estados Unidos: distribuir, con conocimiento e intencionalmente, cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína". Y agrega que acordar o pactar distribuir sustancia estupefaciente en un barco de bandera colombiana no es delito, y que debe descartarse un eventual ilícito de concierto porque de los hechos relatados en el indictment no se advierte el concurso de sus presupuestos fácticos. Dado que el delito de concierto es de ejecución permanente, en la medida que se prolonga en el tiempo, y que es independiente de los delitos que se cometen en desarrollo de su objeto, aparece evidente que "cuando el agente encubierto hace contacto con alguno de los hoy acusados, entre los cuales se encuentra el señor MORENO IBARRA, relata que la organización al margen de la ley ya existía y se había conformado en Colombia, e inclusive se asegura que mi defendido hacía parte de la misma". Los hechos, por consiguiente, no permiten advertir la estructuración de un delito de concierto, sino sólo de transporte de droga, autónomo, en cuanto se trataba de ofrecer medios de transporte para el estupefaciente. En lo que atañe a los contactos previos y la posterior incautación de la droga en Barranquilla el 24 de abril de 2009, la declaración del agente especial ALBERICO CRESPO "jamás menciona que se hubiera pactado entre el agente encubierto y mi defendido un plan para la futura comisión
de un delito de tráfico de estupefacientes, que involucrara transporte marítimo del estupefaciente y con destino a los Estados Unidos". 7 Extradicio úmer 33960. Edwin A Moren Ibarra. Solicita a la Corte, por tanto, declarar que los hechos que soportan los cargos elevados contra Edwin Arnulfo Moreno Ibarra no constituyen infracción a la ley penal bajo la óptica de nuestra legislación vigente, teniendo en cuenta que se trata simplemente de actos de ideación y preparación, lo cual no consulta el principio de la doble incriminación, y reconocer asimismo que las conductas se llevaron a cabo en Colombia, no cumpliéndose por tanto el condicionamiento del artículo 35 de la Constitución Nacional, puesto que el delito no se cometió en el exterior. • Finaliza refiriéndose a las normas legales que supeditan la extradición de colombianos por nacimiento a que el delito sea cometido en el exterior, y a las que definen los principios de legalidad y del juez natural, para insistir que los hechos deben ser investigados y juzgados en Colombia, por haber sido cometidos en su territorio y porque la fiscalía no puede renunciar a este deber legal. También menciona principios del derecho internacional, como el de igualdad y el de respeto del juez natural, para indicar que estos postulados se verían también afectados si la Corte accede al pedido de extradición. SE CONSIDERA La Ley 906 de 2004, estatuto llamado a regular el caso en virtud de la fecha en que ocurrieron los hechos y la ausencia de convenio aplicable con los Estados Unidos de América, establece que el concepto que
corresponde emitir a la Corte debe fundarse en, (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia 8 • Extradició 33960. Edwin A. Moreno Ibarra. de la providencia proferida en el extranjero, y (v) el cumplimiento de lo • previsto en los tratados públicos cuando fuere necesario.' Por separado serán estudiadas cada una de estas específicas condiciones, con el fin de establecer si concurren en el caso analizado, y seguidamente las que consagra expresamente la Constitución Nacional, relacionadas con las causas de improcedencia de la extradición por razón de la fecha en que ocurrieron los hechos por los que se procede, el lugar de comisión de los delitos, su naturaleza común o política, y la existencia de cosa juzgada. 1) Validez formal de los documentos aportados La normatividad procedimental exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos e información, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o transcripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente; (ii) indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) inclusión de los datos que sirvan para establecer la identidad de la persona reclamada; y (iv) la reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables.2
El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, dispone, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o Artículo 502. 2 Artículo 495 de la ley 906 de 2004. 9 Extradicié Núm ro 33960. Edwin A. More o Ibarra. con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del Mismo y los de éste por el cónsul colombiano. 3 /- Esta exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado. La solicitud de extradición fue tramitada por vía diplomática y adjunta a la misma aparece copia de acusación formal de reemplazo No. CR-10-018, dictada el 26 de enero de 2010 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, en la que aparecen relacionadas las conductas que la determinan y los marcos temporales y espaciales de su ejecución. De la documentación aportada hacen también parte, copia de la orden de arresto dictada contra Edwin Arnulfo Moreno Ibarra por las autoridades judiciales de los Estados Unidos; la declaración jurada de STEPHEN SOLA, abogado litigante en la División Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, quien explica el
procedimiento del Gran Jurado y hace un recuento de los hechos y los cargos imputados a la persona solicitada en extradición; y el testimonio de ALBERICO CRESPO, agente especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), quien se refiere a los hechos y las pruebas del caso. Estos documentos fueron aportados en traducción al español y se hallan debidamente autenticados. La acusación aparece certificada por el Subsecretario de la Corte. Las declaraciones del abogado STEPHEN 3 Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 del estatuto procesal penal. 10 Extradición umero 3960. Edwin A. Moreno jIbarra. SOLA y del agente especial ALBERICO CRESPO se hallan refrendadas por THOMAS C. BLACK, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica,4 cuya firma fue certificada por ERIC
H. HOLDER, Procurador de los Estados Unidos, quien ordenó estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales dar fe de su firma.
De la imposición del sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos en el referido documento certifica a su vez la Secretaria de Estado HILLARY RODHAM CLINTON, quien en prueba de ello ordenó imponer el sello del Departamento de Estado y solicitó a la Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento SONYA N. JOHNSON, suscribir su nombre. Finalmente, el Consulado de Colombia en Washington da fe de la autenticidad de la firma de SONYA N.
JOHNSON.
En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado requirente y el Estado colombiano, se cumplieron a cabalidad en el presente caso, y que desde esta perspectiva los documentos aportados con este fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto. 2) Identidad plena de la persona reclamada. 4 La traducción al español de este documento fue correctamente aportada por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal 1965 de 26 de agosto de 2010, a petición de la Corte. 11 Extradición I mero '3960. Edwin A. Moreno''IIlbarra. El Gobierno de los Estados Unidos de América solicita la entrega de Edwin Arnulfo Moreno Ibarra, también conocido como "Georgina", de nacionalidad colombiana, nacido el 11 de agosto de 1984 en la ciudad de Buenaventura, portador de la cédula de ciudadanía colombiana No. 14'475.556, según se establece de la información que aparece consignada en la solicitud de detención provisional con fines de extradición, en la petición formal de extradición y en el testimonio de apoyo del agente especial de la Agencia para el Control de Drogas (DEA), entre otros doctimentos. Estos datos de filiación guardan correspondencia con los consignados en el informe de notificación de la orden de captura y coinciden con los suministrados por la persona privada de la libertad al ser enterada de los derechos del capturado y de los motivos de su aprehensión, y con los
resultados de la reseña dactiloscópica realizada por técnicos de Policía Judicial. Además, como anexo, se incorporó una fotografía que coincide con la persona capturada. Toda esta información permite concluir que la persona detenida por las autoridades colombianas es la misma que el Gobierno de los Estados Unidos pide en extradición. 3) Principio de la doble incriminación ' Este postulado impone verificar que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada en el país solicitante estén previstos como delitos en Colombia, y que tengan adscrita en nuestra legislación 12 Extradició l` Númi o 33960. Edwin A. More o Ibarra. una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. Edwin Arnulfo Moreno Ibarra es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder en juicio por los delitos de concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína y distribución de cinco kilogramos o más de la misma sustancia Los cargos, en un total de cinco (5), se encuentran relacionados en la acusación formal de reemplazo No. CR-10-018, de 26 de enero de 2010, en los siguientes términos: CARGO UNO "A partir de octubre de 2008, o alrededor de esa fecha, y continuando desde entonces hasta la fecha de la presentación de la acusación formal inclusive, las fechas exactas las desconoce el Gran Jurado, en Colombia, Costa Rica, Panamá, Honduras y otros lugares, los acusados SILVIO MONTAÑO VERGARA, alias 'Antonio', alias `Don Rafa', alias `Rafael', alias 'Padrino', MARLON VALENCIA PORTOCARRERO,
alias `La Ketty', alias `Richard', alias 'Edwin Jairo Valencia Bermúdez', alias `Quemado', alias 'El Viejo', DAVID ORLANDO ANDRADE RAMIREZ, RAUL
ARTURO FERNANDEZ, ALEXANDER LEUDO NIEVES, alias 'Alex Brando',
HEINER JULIAN ARBOLEDA SATIZABAL, alias 'Omelet', EDWIN ARNULFO MORENO IBARRA, alias `Georgina', CARLOS ALBERTO GOMEZ REINA, alias 'Carlitos', JORGE JUAN PERLAZA RAYO, alias 'Carnicero' y RAMIRO ANTURI LARRAHONDO, alias `Doctor', alias 'Fiscal' y otros desconocidos para el Gran Jurado, con conocimiento e intencionalmente se combinaron, confabularon, confederaron y acordaron cometer el siguiente delito en contra de los Estados Unidos: distribuir, con conocimiento e intencionalmente, cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la lista II, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 70503 y 70506 del Título 46 y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos (Concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína a bordo de una embarcación sujeta a la 13 Extradició 33960. Edwin A. Moreno Ibarra. jurisdicción de los Estados Unidos en contravención de las Secciones 70503 y 70506 del Título 46 y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos)".
CARGO DOS "Desde octubre de 2008, o alrededor de esa fecha, y continuando desde entonces hasta la fecha en que se presentó esta acusación formal inclusive, las fechas exactas las dIsconoce el Gran Jurado, en Colombia, Costa Rica, Panamá, Honduras y otros lugares, los acusados SILVIO MONTAÑO VERGARA, alias 'Antonio', alias `Don Rafa', alias `Rafael', alias 'Padrino', MARLON VALENCIA PORTOCARRERO, alias `La Ketty', alias `Richard', alias 'Edwin Jairo Valencia Bermúdez', alias `Quemado', alias 'El Viejo', DAVID ORLANDO ANDRADE RAMIREZ, RAUL
ARTURO FERNANDEZ, ALEXANDER LEUDO NIEVES, alias 'Alex Brando',
HEINER JULIAN ARBOLEDA SATIZABAL, alias 'Omelet', EDWIN ARNULFO MORENO IBARRA, alias `Georgina', CARLOS ALBERTO GOMEZ REINA, alias 'Carlitos', JORGE JUAN PERLAZA RAYO, alias 'Carnicero' y RAMIRO ANTURI LARRAHONDO, alias `Doctor', alias 'Fiscal' y otros desconocidos para el Gran Jurado, con conocimiento e intencionalmente se combinaron, confabularon, confederaron y acordaron para cometer el siguiente delito contra los Estados Unidos: distribuir, con conocimiento e intencionalmente, cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la lista II, sabiendo y con la intención de que dicha sustancia se importara ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 959, 960, 963 del Título 21 y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos
(Concierto para distribuir cinco (5) kilogramos o más de cocaína con la intención y sabiendo que la cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en contra de fias Secciones 959, 960 y 963 del Título 21 y de la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos)". CARGO TRES "El 1° de diciembre de 2008, o alrededor de esa fecha, en Costa Rica, Colombia y en otros lugares, los acusados SILVIO MONTAÑO VERGARA, alias 'Antonio', alias `Don Rafa', alias `Rafael', alias 'Padrino', HEINER JULIAN ARBOLEDA SATIZABAL, alias 'Omelet', EDWIN ARNULFO MORENO IBARRA, alias 14 ExtradicYóñ Núm ro 33960. Edwin A. More o Ibarra. `Georgina', CARLOS ALBERTO GOMEZ REINA, alias `Carlitos', JORGE JUAN PERLAZA RAYO, alias `Carnicero', ilícitamente, a sabiendas e intencionalmente distribuyeron y causaron la distribución de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la lista II, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en contravención de la Sección 70503 del Título 46 y de la Sección 2 del Título 21 del Código de los Estados Unidos (Distribución de cinco (5) kilogramos o más de cocaína a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos en contravención de las Secciones 70503 del Título 46 y Ayuda e instigación,
en contravención de la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos)". CARGO CUATRO "El 2 de diciembre de 2008, o alrededor de esa fecha, en el Océano Pacífico Este en la Costa Occidental de Panamá, Colombia y en otros lugares, los acusados, SILVIO MONTAÑO VERGARA, alias `Antonio', alias `Don Rafa', alias `Rafaef , alias Padrino', HEINER JULIAN ARBOLEDA SATIZABAL, alias `Omeler, EDWIN ARNULFO MORENO IBARRA, alias `Georgina', CARLOS ALBERTO GOMEZ REINA, alias `Garlitos', JORGE JUAN PERLAZA RAYO, alias `Carnicero', ilícitamente, a sabiendas e intencionalmente distribuyeron y causaron la distribución de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, sabiendo y con la intención de que dicha cocaína se importara ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 959, 960 del Título 21 y de la Sección 2 del Título 21 del Código de los Estados Unidos (Distribución de cinco (5) kilogramos o más de cocaína con conocimiento y la intención de que la cocaína se importara ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 959 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y Ayuda e instigación, en contravención de la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos". CARGO CINCO "El 12 de diciembre de 2008, o alrededor de esa fecha, en el Océano Pacífico Este, en
la Costa Occidental de Colombia, Colombia, y en otros lugares, los acusados, SILVIO MONTAÑO VERGARA, alias `Antonio', alias `Don Rafa', alias `Rafaef , 15 Extradici Núnf ro 33960. Edwin A. More o Ibarra. alias Padrino', HEINER JULIAN ARBOLEDA SATIZABAL, alias `Omelef , EDWIN ARNULFO MORENO IBARRA, alias `Georgina', CARLOS ALBERTO GOMEZ REINA, alias `Carlitos', JORGE JUAN PERLAZA RAYO, alias `Carnicero', ilícitamente, con conocimiento e intencionalmente distribuyeron cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, con conocimiento e intención de que dicha sustancia se importara ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 959, 960 del Título 21 y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos (Distribución de cinco (5) kilogramos o más de cocaína con conocimiento y la intención de que la cocaína se importara ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 959, 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y Ayuda e instigación, en contravención de la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos)". 1En la legislación colombiana las conductas relacionadas en los cargos primero y segundo encuentran equivalencia típica en el artículo 340 inciso segundo del Código Penal, modificado por los artículos 8° de la
Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, que define el concierto para delinquir, el cual adscribe pena principal privativa de la libertad de ocho (8) a dieciocho (18) años de prisión y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales.> Dice la norma, "Art. 340. Modificado por la Ley 733/2002, artículo 8°. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. "Modificado Ley 1121 de 2006, artículo 19. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y 16 Extradici o 33960. Edwin A. Moren• Ibarra. conexos, o financiamiento de terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. "La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen,
constituyan o financien el concierto para delinquir". 1Y la conducta imputada en los cargos tercero, cuarto y quinto encuentran correspondencia típica en el artículo 376 del Código Penal, que define el tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, para el cual se adscribe pena privativa de la libertad de 8 a 20 años de prisión, más los incrementos previstos en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 -57Dice la disposición: "ART.376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda. ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos • legales mensuales vigentes. "Si la cantidad de droga no excede de mil (1000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la 5 El artículo 14 de la Ley 890 de 2004 consagró un aumento de penas de una tercera parte en el míni
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