CSJ - SP33968(14-12-2010)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP33968(14-12-2010)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
Casació (cid:9) . 33968 Juan Carlos Reyes Malita y otro
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 419 Bogotá, D.C., catorce de diciembre de dos mil diez. La Sala decide si admite las demandas de casación presentadas por los defensores de Orlando Calderón Arias y Juan Carlos Reyes Martínez, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con la cual confirmó la condena de 42 meses de prisión que les impuso el Juez 17 Penal del Circuito, en su condición de coautores del delito de hurto calificado y agravado. CasaciOn o. 33968 Juan Carlos Reyes Martínez y otro HECHOS En primera instancia el sentenciador los resumió del siguiente modo: °E1 26 de febrero de 2003 varios hombres ingresaron a las instalaciones de la Administración de Bienes de la Fiscalia General de la Nación ubicadas en el Centro Industrial Panorama de la vía Cali-Yumbo. Una vez adentro lograron llegar hasta la bodega 21 para violentar una caja fuerte y apoderarse de dinero en efectivo, dólares americanos y joyas, en cuantía inicialmente valorada en 27 millones de pesos. Instaurada la denuncia, dispuestas averiguaciones preliminares se libró misión de trabajo con destino a investigadores del Cuerpo Técnico de Investigaciones -CTIpara que se estableciera cómo se perpetró el ilícito y quiénes en él participaron. Rendido el informe sobre el presunto modus operandi, con
posterioridad uno de los investigadores, Albeiro Villanueva Rojas, informó que se había entrevistado con un recluso de la cárcel de Vistahermosa de esta ciudad, César Augusto Valderrama Rodríguez, quien tenía importante información para suministrar en torno a estos hechos. Escuchado en declaración este individuo, se describió, antes de ser detenido, en gestiones de planificación del hurto a las bodegas de la Fiscalía con el concurso de otras personas, 2 Casaciól No. 33968 Juan Carlos Reyes Martina y otro entre ellas un técnico de un despacho judicial secciona] y dos empleados de las mencionadas instalaciones. Abierta formal investigación, con estas informaciones se logró dar con la identidad de tres de los comprometidos, el particular Juan Carlos Reyes Martínez y dos empleados de la entidad ofendida, cuales fueron Henry Caicedo, Auxiliar del Fiscal Secciona] 8 adscrito al CTI - a quien precisamente le habla correspondido adelantar esta investigación - y otro técnico judicial al servicio de las bodegas violentadas, Orlando Calderón Arias." ACTUACIÓN PROCESAL La Fiscalía 8° Seccional Delegada ante el CT1 de Cali ordenó la práctica de diligencias preliminares en orden a establecer la identidad de los autores del ilícito, cumplido lo cual, decretó la apertura formal de la instrucción' a la cual vinculó a los implicados a quienes les resolvió situación jurídica con proveído del 31 de marzo de 2003, en el que les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.2 Clausurada la instrucción el Fiscal 114 Seccional profirió
resolución de acusación el 28 de junio de 2005 en contra de Juan Carlos Reyes, Orlando Calderón y Henry 'Fol. 105 2 Fols. 349 a 358 3 Casación No. 33968 Juan Carlos Reyes Martina y otro Caicedo como coautores del delito de hurto calificado y agravado por el cual fueron condenados por el Juzgado 17 penal del Circuito de Cali el 24 de febrero de 2009; sentencia que confirmó el Tribunal Superior el 7 de octubre siguiente, con la que ahora es objeto del recurso extraordinario de casación. DEMANDAS DE CASACIÓN Demanda presentada a nombre de Orlando Calderón Arias.
Cargo único: 'Violación de la ley sustancial por error de derecho en la apreciación de la prueba." La censura tiene como centro de análisis la declaración del señor César Augusto Valderrama, quien contribuyó a la planificación del hurto aunque no intervino en su ejecución por haber sido privado de la libertar días antes de los acontecimientos, con ocasión de una conducta punible diferente a la analizado en este asunto.
El censor cuestiona que el Tribunal haya dado crédito a ese testimonio, a pesar de las inconsistencias que presenta (afirma que no hay claridad sobre la forma como el testigo recibió la parte del botín que el correspondía), y del hecho 4 Casación No. 33968 Juan Carlos Reyes Mardnez y otro inocultable que proviene de una persona que no participó directamente en realización del ilícito. Su relato, agrega, surgió de los comentarios que le hizo uno de los ejecutores materiales del hurto, quien le ilustró los pormenores del suceso pero, dice el censor, le ocultó los
nombres de los autores o participes de la ilicitud. Según el actor ese testigo tan solo manifestó a.•. que se había reunido con anterioridad, presuntamente con mi cliente, luego VALDERRAMA no tuvo la certeza de que ARIAS ni REYES MARTÍNEZ hubieran participado, sino que lo infirió de los actos preparatorios anteriores, misma inferencia que han tenido los funcionarios investigadores y sentenciadores, luego, se le ha dado al testimonio de referencia del señor VALDERRAMA, como de DIRECTO, cómo (sic) si éste hubiese participado activamente en la comisión del delito y hubiese presenciado quiénes participaron de una u otra manera, y no es asi..." El medio de convicción referido - insiste el actor - es una prueba indirecta que no incrimina a los procesados. Sin embargo, el Tribunal le asignó el valor de plena prueba desconociendo así el mérito que la ley le confiere a las de naturaleza indirecta y, de ese modo, incurrió en un error de derecho (falso juicio de convicción), que conllevó a la violación mediata de los artículos 2° y 29 de la Constitución 0 Politica, 7 y 277 de la Ley 600 de 2000, motivo por el cual solicita a la Corte casar la sentencia recurrida. 5 Casaciónt33968 Juan Carlos Reyes M'in y otro Demanda propuesta por el defensor de Juan Carlos Reyes Martínez. Violación indirecta de la ley por falso juicio de identidad en relación con el testimonio de César Augusto Valderrama Vásquez. Afirma el demandante que el Tribunal distorsionó ese medio probatorio porque el testigo refirió haber entregado
a la Fiscalía algunos dólares correspondientes al objeto material del hurto, no obstante, agrega, en la actuación se afirma que fueron entregados en cadena de custodia por investigadores del CTI y en fecha anterior a la mencionada por el testigo 'Lo que indica grave irregularidad, que raya en falsedad, o desdice de la real procedencia de tales dólares, o de las versiones del testigo VALDERRAMA VASQUEZ, o del proceder de los investigadores del CTI." De igual manera asegura que se tergiversó la prueba toda vez que el testigo señaló que los bienes fueron quemados y botados porque no servían, eran dólares falsos y joyas no auténticas, pero los juzgadores no le dieron importancia a este hecho '.•. lo que es muy grave, Honorables Magistrados de la Corte Suprema, pues si los bienes fueron desechados, es obvio que posteriormente no podrían haberse allegado algunos al mendaz testigo. No obstante la claridad del hecho, el Tribunal lo desfigura, lo tergiversa al quitarle parte a este hecho narrado por el testigo de cargo, y finalmente concluir que lo vertido por el testigo es veraz.' 6 Casación No. 33968 Juan Carlos Reyes Martina y otro Por otra parte, sostiene que a Valderrama Vásquez no le consta la consumación del delito, es decir, no se trata de un testigo directo a pesar de lo cual a... el Tribunal desdibuja y desfigura este contenido material de la prueba y materializa si, una parcelación, sectorización de los mismos dichos, perfilando una tergiversación del contenido... puso a decir a la prueba lo que
en realidad no dice, con el fin de confirmar acríticamente el fallo del a-quo... si el testigo afirmó que a él no le constaba la consumación del reato, ni sus autores; el juez no puede distorsionar esta afirmación e inferir que eran los autores de un hecho anterior que se quedó en la mera planificación y que no es punible." Sobre los mismos manifestaciones expuestas el recurrente sostiene que el error de hecho denunciado embarga también el testimonio del investigador del CTI Albeiro Villanueva Rojas, a quien César Augusto Valderrama Vásquez entregó los elementos que recibió como parte del botín sustraído de las bodegas de la Fiscalia, pues según dice, los declarantes se contradicen en lo relacionado con la forma como se aportaron los bienes al proceso, inconsistencias que en su criterio denotan falsedad o fraude o desdice de la procedencia de dichos objetos, aspecto que los sentenciadores no tuvieron en cuenta, por lo que de manera indirecta violaron la ley sustancial al aplicar indebidamente el articulo 277 de la Ley 600 de 2000, relacionado con los criterios para la apreciación del testimonio (cid:9) al darle gran VASQuEZ, valor al testimonio de CÉSAR AUGUSTO VALDERRAMA y no obstante incurrir en los serios errores de hecho por falso juicio 7 ‘1/ Casación No. 33968 Juan Carlos Reyes Marthiez y otro de identidad denunciados, con los que finalmente confirmó el fallo condenatorio." De esa manera, con el propósito de restablecer los derechos fundamentales del procesado, referidos a los
principios de presunción de inocencia y legalidad, el recurrente solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y luego de corregir los errores de valoración probatoria del Tribunal, absolver a Juan Carlos Reyes Martínez del cargo que se le imputa. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Demanda promovida a nombre de Orlando Calderón Arias. La jurisprudencia de la Corte tiene definido que los errores de derecho en la apreciación de la prueba pueden ocurrir por dos vías distintas: a través del falso juicio de legalidad y por medio del falso juicio de convicción.. El juicio de legalidad guarda relación con el proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de producirla e incorporarla al proceso, hace mención, entonces, al principio de legalidad en materia probatoria, a la observancia de los presupuestos 8 Casación41 . 33968 Juan Carlos Reyes Mardnez y otos y las formalidades exigidas para la validez de los medios de convicción admitidos para acreditar la conducta punible, la responsabilidad del procesado, las causales de agravación o de atenuación punitiva, las que excluyen la responsabilidad, los perjuicios ocasionados con el delito, y todos los demás aspectos de de interés en el proceso penal. El error por falso juicio de legalidad a... gira alrededor de la validez jurídica de la prueba, o lo que es igual, de su existencia jurídica (concepto que no debe ser equipando con el de existencia material) y suele manifestarse de dos maneras: a) cuando el juzgador, al apreciar una determinada prueba, le otorga validez
porque considera que cumple las exigencias formales de producción, sin llenarlas (aspecto positivo); y, b) cuando se la niega, porque considera que no las reúne, cumpliéndolas (aspecto negativo)."3 El juicio de convicción, por otra parte, consiste en una actividad del pensamiento a través de la cual se reconoce el valor que la ley asigna a determinadas pruebas y presupone la existencia de una tarifa legal, en la cual por voluntad de la ley se atribuye a una prueba específica un valor demostrativo o de persuasión único, predeterminado que el interprete no puede alterar. En consecuencia, se incurre en error por falso juicio de convicción cuando se niega a la prueba ese valor que la Casación del 27-02-01 ¡Ud. 15042 3 9 tr Casación o. 33968 Juan Carlos Reyes Martínez y otro ley le atribuye, o se le hace corresponder uno distinto al que la ley le otorga. El juzgador parte del supuesto de que la prueba fue debidamente incorporada al proceso, pero se equivoca al valorarla frente a la tasación de su mérito persuasivo o en la determinación de su eficacia jurídica, ambas características señaladas de antemano por la ley. En virtud de estos presupuestos muy ocasionalmente en casación tiene cabida la postulación de errores de derecho por falso juicio de convicción, puesto que, salvo específicas excepciones, 4 el procedimiento penal colombiano no contempla un sistema de apreciación probatoria tarifado, sino que, por el contrario, en él rige la sana crítica.
Siendo así, entonces, en la demanda de casación el recurrente debe especificar la prueba que soporta el error e indicar la norma que fija su mérito persuasivo o su eficacia jurídica, en orden a evidenciar que el juzgador se apartó de aquellos establecidos previamente en la ley. La prueba sobre la cual fundamenta el reproche el actor no tiene asignado por la ley un específico o limitado valor, pues en nuestro ordenamiento impera el sistema de valoración probatorio de la libre persuasión racional del 4 Por mencionar algunas, el ardculo 314 de la Ley 600 de 2000 precisa que las exposiciones o entrevistas recibidas por la policía judicial, previo el inicio de la actuación, de las personas que pueden tener conocimiento de la posible comisión de la conducta punible "... no tendrán valor de testimonio ni de indicios y sólo podrán servir como criterios orientadores de la investigación"; o el citado artículo 381 de la Ley 906 de 2004, según el cual "La sentencia condenatoria no podrá fundarse achalvamente en pruebas de referencia." 10 Casáción No. 33968 Juan Carlos Reyes Martínez y otro juez, el cual debe ejercer con sujeción a las reglas de la sana crítica. Ninguna norma del ordenamiento fija un valor o establece la forma concreta como deben apreciarse los testimonios, bien que provengan de testigos directos o indirectos, presenciales o de oídas; tampoco existe alguna disposición que niegue credibilidad a determinados declarantes, pues el ordenamiento procesal por el cual se rige este asunto (I,. 600/00) no clasifica los testigos, en cambio, sí demanda de éstos, salvo en los eventos de
excepción del deber de declarar, que relaten todo lo que les conste sobre los hechos materia de declaración, de manera que el funcionario judicial y las partes puedan interrogarlo en relación con su conocirniento. 5 Inclusive del nuevo ordenamiento procesal penal de la Ley 906 de 2004, no puede afirmarse que los testigos de referencia carezcan de credibilidad por mandato legal o que se prohiba traerlos al juicio para ser escuchados bajo juramento. En forma alguna, lo que estableció el legislador fue una suerte de eficacia probatoria limitada en cuanto sentó en el juzgador la veda de fundamentar una sentencia condenatoria exclusivamente en pruebas de esa naturaleza. Luego son válidas y en consonancia Articulo 276 Ley 600 de 2000. Práctica del interrogatorio. La recepción del testimonio se sujetará • las siguientes reglas... el funcionario le infonnará sucintamente al testigo acerca de los hechos objeto de su declaración y le ordenará que haga un relato de cuanto le conste sobre los mimos. Terminado éste, procederá el funcionario a interrogarlo, si lo considera conveniente. Cumplido lo anterior, se le permitirá a los sujetos procesales interrogar..." II Canción No. 33968 Juan Carlos Rayes Martínez y otro con otros medios de demostración resultan admisibles para fundamentar las decisiones judiciales, incluidas las de carácter condenatorio. En el régimen de Ley 600 el testimonio indirecto, como toda declaración, debe apreciarse con base en los principios de la sana crítica, de manera especial (cid:9) lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad
del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, a la personalidad del declarante y las singularidades que puedan observarse en el testimonio»; sobre los cuales funda el sentenciador el valor y la capacidad demostrativa de la declaración. (Art. 277). Teniendo en cuenta los anteriores postulados surge claro que el actor estaba en imposibilidad de concretar la norma que tarifaría el valor probatorio del testimonio sobre el cual hace radicar el supuesto error del Tribunal, por consiguiente, no demuestra el cargo que postula dado que la censura en realidad se dirige a cuestionar la credibilidad que al sentenciador le mereció el testigo César Augusto Valderrama Vásquez, tema que, por supuesto, podía demandar en casación pero únicamente demostrando que el sentenciador desbordó en su análisis probatorio la sana crítica, por desconocimiento de algún postulado lógico, una norma científica o una regla de la 12 Casación No. 33968 Juan Carlos Reyes Martínez y otro experiencia„ aspecto que no propuso ni demostró tampoco el recurrente. La Corte tampoco advierte contrarias a las reglas de la sana crítica las conclusiones que condujeron al sentenciador a tener plenamente demostradas la materialidad del hurto y la responsabilidad de los procesados, a partir de la declaración de una de las personas que, junto con aquellos, planificó el reato, el cual informó acerca de los pormenores de su desarrollo, pues, conforme precisó el Tribunal, en la ideación criminal se concibió a... el uso profesional y totalmente idóneo
de acetileno, con factura (sic) de caja fuerte, con incursión a la bodega salvando las dependencias que se interponían entre ella y la calle sin tener que recurrir a la violencia sobre ningún tipo de puerta o cerraduras, sin escalamientos, ni nada por el estilo, sin violencia sobre las personas, incluidos los vigilantes del área, todo lo cual demuestra de modo elemental, que efectivamente las personas que materializaron el hecho fueron las mismas que hicieron reuniones o conciliábulos para planificar al detalle la ejecución, pues no puede atribuirse a mero fruto del azar que seria una casualidad desafortunada, el que unos ladrones llegados a última hora acertaran a cometer un delito de esta especie de la misma e idéntica manera como otros lo venían planeando desde meses atrás." Conforme con lo dicho el cargo debe inadmitirse. Demanda presentada por el defensor de Juan Carlos Reyes Martínez. 13 Casación No. 33968 Juan Carlos Reyes Maitines y otro En relación con las declaraciones del citado César Augusto Valderrama Vásquez y del investigador del CTI Albeiro Villanueva Rojas, el recurrente predica la existencia de un error de hecho por falso juicio de identidad, pues, afirma, el sentenciador no tuvo en cuenta las contradicciones en las cueles incurren en relación con la forma como fueron entregadas a las autoridades y aportadas a la actuación la fracción de los bienes hurtados que se le distribuyeron a Valderrama Vásquez, pues, en su criterio, la falta de precisión en ese aspecto desdice de la procedencia de esos dólares o de los
declarantes, más si se tiene en cuenta, según dijo este testigo que los bienes producto de la ilicitud fueron desechados, 'hecho que el Tribunal desdibuja para concluir que lo afirmado por el declarante es veraz'. La esencia del reproche conforme se observa en el libelo estriba en el supuesto desconocimiento del artículo 277 del Código de Procedimiento Penal (criterios para la apreciación del testimonio) porque, afirma el actor, el sentenciador confirió gran valor a la declaración de César Augusto Valderrama Vásquez. Frente a lo postulado en esta demanda cabe recordar que, cuando se acude a la violación indirecta en la forma del falso juicio de identidad para censurar una sentencia, corresponde al recurrente hacer un ejercicio de comparación objetivo entre lo que la prueba dice y lo que 14 Casación No. 33961 Juan Carlos Reyes Martínez y otro el sentenciador le hizo decir, como forma idónea de evidenciar ante la Corte que la prueba fue tergiversada, concretando en dónde se produjo el error, de manera que solo resulte necesario un sencillo ejercicio de comparación entre lo demostrado por el Juzgador y lo denunciado por el censor para concluir en la veracidad del cargo. No obstante, el solo hecho de que el error haya ocurrido no conduce a la prosperidad del ataque, pues el recurrente debe demostrar además la trascendencia del yerro, esto es, hacer ver que únicamente la existencia del error sostiene la sentencia. Si ello no es así, el cargo resulta inane para desvirtuar las presunciones de legalidad y acierto que acompañan el fallo. El recurrente en este asunto afirma que los testimonios
aludidos fueron tergiversados por el Tribunal, porque no consideró todo su contenido al no advertir las inconsistencias que presentan en relación con la entrega a las autoridades por parte del César Valderrama Vásquez de algunos de los elementos hurtados. Sin embargo, no precisa de qué forma la referencia a tales aspectos por parte del sentenciador habría conducido a la absolución de los acusados, pues con independencia de cómo habría sucedido tal entrega, en el proceso se demostró que hacían parte de los bienes hurtados a la Fiscalía, de igual modo, que le fueron entregados al declarante por su 15 CIsacióTfo. 33968 Juan Carlos Reyes Monter y otro intervención en la planificación del reato, y que fue su testimonio el que permitió individuali7ar a varios de los ejecutores materiales de la conducta, aspectos que no se desvanecen por la supuesta falta de precisión en cuanto a la forma y la oportunidad en las que el señor Valderrama Vásquez retornó a la Fiscalia parte del botín. En su propuesta el recurrente ladinamente orienta sus argumentos a cuestionar, sin éxito, la credibilidad del testigo referido, pues como en el libelo anterior, más allá de esa actitud no logra demostrar técnicamente y bajo una argumentación lógica, el posible desconocimiento por parte del sentenciador de las reglas de la sana crítica en la valoración de las declaraciones aludidas en conjunto con las demás pruebas que integra la actuación; a lo cual ha debido proceder, claro está, proponiendo el error de hecho que subyace a esta clase de eventos, es decir, el falso raciocinio destinado a demostrar que de forma trascendente, los razonamientos del sentenciador
resultan contrarios a la lógica, a la ciencia o a la experiencia. Frente a estos defectos de postulación se impone igualmente inadmitirse la demanda analizada. Esta determinación se adoptará teniendo en cuenta, además, que de la revisión de lo actuado tampoco se observa violación de garantías fundamentales de los 16 Casación No. 33968 Juan Carlos Reyes Martínez y otro acusados que tornen viable la intervención de la Corte con el fin de reestablecerlas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE INADMITIR las demandas de casación presentadas por los defensores de Orlando Calderón Arias y Juan Carlos Reyes Martínez. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifiquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
OSARIO GON EZ DE LEMOS
NEZ SIGIF (cid:9) EREZ
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ALFREDO GÓMEZ QUINTERO (cid:9) AUGU (cid:9) MAN
17 Casación No733968 Juan Carlos Reyes Marttnez y otro 18