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CSJ - SP33991(30-06-2010)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP33991(30-06-2010)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

«ratea de ?3011/7/Ála Página 1 de 38 Casación No.33.991 —Sistema Acusatorio,

GUSTAVO ALBERTO AGUDELO GRISALE ave Orrera 4,41rde

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Aprobado Acta No. 206. Bogotá, D.C., treinta de junio de dos mil diez. VISTOS Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado GUSTAVO ALBERTO AGUDELO GRISALES, en contra de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia (Quindio), el 16 de diciembre de 2009, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado 20 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, el 12 de noviembre del mismo año, condenando al mencionado procesado, como responsable del concurso de delitos constitutivos de actos sexuales con menor de catorce años, agravados, a las penas principal de 180 meses de prisión y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. tnegisOAT 9304"4hz Página 2 dtoen 038 44 Casación No.33.991 —Sistema Acose ' GUSTAVO ALBERTO AGUDELO GRISALE ave HECHOS En el fallo de primer grado, se hace la siguiente síntesis de lo acaecido: "Refieren las diligencias que el 17 de enero del año que fenece

(2009), acudió a las instalaciones de la SIJ1N el señor CÉSAR AUGUSTO CASTRO VALENCIA, con el fin de formular denuncia por un delito sexual, toda vez que se enten5 que la hija de una prima suya quien vive en España, de escasos 7 años de edad se encontraba hospitalizada porque habla sido contaminada con una enfermedad venérea, y que el presunto responsable era su propio progenitor. La menor aduce haber sido víctima de tocamientos en su cuerpo en cuatro (4) ocasiones, señalando como único agresor al acusado AGUDELO GR1SALES, quien es su padre biológico y le hacía toques con el pene para ejecutar sus propósitos morbosos, que después de los referidos actos empezó e presentar un flujo de colores con olor fétido, razón por la cual su abuela materna, persona que cuidaba de la niña, la llevó al médico diagnosticándole una enfermedad venérea conocida corno gonorrea. La menor inicialmente le contó lo sucedido a la abuela y al médico que la trató, solicitando la primera a su pariente CASTRO VALENCIA adelantara las acciones correspondientes, por encontrarse padeciendo serios quebrantos de salud'. g ?as ggeialtz Página 3 de 38 Cesación No.33.991 —Sistema AcusatorioGUSTAVO ALBERTO AGUDELO GRI SALES agle Orretla átirdít~ ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE En audiencia preliminar llevada a cabo el 30 de enero de 2009, en el Juzgado 1° Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Montenegro (Quindío), se ordenó la

captura de GUSTAVO ALBERTO AGUDELO GRISALES.

Luego, en diligencias concentradas celebradas el 10 de 0 febrero siguiente ante el Juzgado 2 de esa especialidad, se legalizó la captura de AGUDELO GRISALES, se le formuló imputación por el concurso de conductas punibles de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, agravados, e incesto, y se le aplicó la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Como el procesado no se allanó al cargo formulado, el ente instructor presentó escrito de acusación el 27 de febrero de los mismos mes y año, en el cual reiteró que se procedía por el concurso delictual de actos sexuales con menor de catorce años, agravados, tipificado en los artículos 209, 211-2-3-4 —modificados por la Ley 1236 de 2008y 31 del Código Penal, dejando por fuera la imputación que inicialmente formuló por el ilícito de incesto. El conocimiento de la etapa del juicio fue asumido por el 0 Juzgado 2 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Armenia (Quindío), el cual realizó las audiencias de formulación de acusación y preparatoria -el 31 de marzo y 14 de mayo de «irisas de 3/.0m.ka e%f Página 4 de 38 (cid:9) ttl Casación iVo.33.991 —.Grafema Acusatorio- . GUSTAVO ALBERTO AGUDELO GRISALE 01~0 ano akilitii 2009, respectivamente-, y juicio oral -en sesiones del 4 de agosto,

y 17 y 18 de septiembre del mismo año-. Anunciado, en el último acto, sentido de fallo de carácter condenatorio y realizada la diligencia de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, el juzgado de conocimiento dictó sentencia el 12 de noviembre siguiente, condenando a GUSTAVO ALBERTO AGUDELO GRISALES por el concurso de delitos contenido en el pliego acusatorio. Consecuente con su determinación, le impuso las penas principal y accesoria reseñadas en la parte inicial de este proveído, se abstuvo de condenarlo al pago de perjuicios y le negó el beneficio sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, disponiendo, por consiguiente, su captura, toda vez que el 19 de junio anterior, en decisión de segunda instancia proferida por el Juzgado 10 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Armenia, se le concedió la libertad provisional. Apelado el fallo por la defensa del enjuiciado, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia lo confirmó íntegramente, (cid:9) el (cid:9) 16 de (cid:9) diciembre de (cid:9) la (cid:9) referida (cid:9) anualidad, mediante la providencia que hoy es objeto del extraordinario recurso, por parte del mismo sujeto procesal. En el mismo proveído, el Ad quem dispuso la compulsación de copias, para que se investigara la conducta punible de incesto. groffraekalanka Página 51 de 3,4 " Casación No.33.991 —Sistema Acusa ' (cid:9) 1

GUSTAVO ALBERTO AGUDEL0 GR1SA

orr enaakflow , RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN Con fundamento en los numerales 2° y 3° de la Ley 906 de 2004, dos cargos postula el defensor en contra de la sentencia del Tribunal, los cuales desarrolla de la siguiente manera:

1. Cargo primero: nulidad.

Abogando por "el respeto de las garantías de los intervinientes", el casacionista denuncia dos irregularidades que, a su juicio, afectaron sustancialmente el debido proceso. La primera de ellas, especifica, se presentó en el curso del descubrimiento probatorio, en tanto que la segunda, se estructuró en el juicio oral, al momento del interrogatorio que se le practicó a la menor víctima. 1.1. El vicio en el descubrimiento probatorio, señala el demandante, quedó plasmado desde la audiencia preparatoria, en la que la representante de la Fiscalía indicó que estaba pendiente por entregarle a la defensa, además de un informe que fue objeto de exclusión, la entrevista y valoración psicológicas, contenidas en medio magnetofónico, que realizó la doctora Flor Mery Moreno Gómez a la niña afectada. Pero, agrega, dicho °compromiso constitucional, legal y por demás voluntario de hacer entrega de los referidos elementos probatorios», no se cumplió, es decir, si bien el medio de Cirr-msz 4 gillaitga Página 6 de 38 Casación No.33.991 —Sistema Acusa! GUSTAVO ALBERTO AGUDELO GR1SA aes nue akfaseata ..- convicción fue anunciado, no se descubrió, lo cual se rnaterializa cuando 'se entrega realmente a la parte contraria».

Manifiesta el memorialista, a continuación, que en el momento en que se pretendió introducir la entrevista y el examen, expuso a la juzgadora dicho incumplimiento, frente al cual se excusó la fiscal indicando que, por desavenencias personales, la defensa nunca compareció a su oficina para recibirlos y por ello los envió a la sede de la Defensorla Pública. Lo expuesto por la funcionaria fiscal, sostiene, es falaz, pues, fuera de que ignora a qué desavenencias alude y de que no le demostró documentalmente la realización del envío, en esa entidad no le hicieron entrega de elemento alguno, y además sí acudió personalmente a la Fiscalía, cuando hizo entrega de los medios suasorios que descubrió en la audiencia preparatoria, lo cual llevó a cabo a través de comunicado en el que constaba su dirección corno abogado, aclarando, mas adelante, que si bien pertenece a la Defensoría Pública, en este caso nunca se anunció como tal. Luego, añade el impugnante que la misma irregularidad se presentó con relación al descubrimiento del informe psiquiátrico practicado a la ofendida por el doctor Gerardo Emilio Cerón, pero la jueza desatendió su argumentación, advirtiendo que ello era intrascendente, no obstante lo cual, el Tribunal le dio la razón a él y por vía de apelación ordenó excluir dicha valoración. «rara 991001414 Pagina 7 de 36 Casación No.33.991 —Sistema Acusare '

• ..41 GUSTAVO ALBERTO AGUDELO GR1SALE

afretela akftliá~ aotir Para el recurrente, quedó demostrado que la entrevista y valoración realizadas por la psicóloga Flor Mery Moreno Gómez nunca le fueron entregadas por la fiscal y, por esa razón, no las pudo conocer cinco días antes del juicio, como lo preceptúa el artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, conculcándose así los derechos al debido proceso y de defensa. Acto seguido, se refiere a las consideraciones que consignó el Ad quem para avalar la legalidad del procedimiento, señalando que no las comparte, ya que en todo momento se opuso a su incorporación, planteando su ilegalidad, sin que hubiera quebrantado el deber de lealtad. Para terminar, el censor cita providencia de la Sala alusiva al tema del descubrimiento probatorio, transcribiendo ampliamente varios apartados de la misma. 1.2. Afirma el libelista que otro aspecto irregular lo configura "la mamada parcialidad del juez", como se denota sal interior del trámite del juicio oral" y lo dejó definido el Tribunal al conocer de la apelación de la sentencia de primer grado. Ello, explica, porque en el interrogatorio realizado a la niña víctima, la funcionaria -olvidó su rango de juez y ocupó de manera abierta el de fiscal", rol que igualmente desempeñó la defensora de familia, quien a pesar de haber agotado el cuestionario entregado por la parte acusadora, realizó preguntas por su propia cuenta, ton la permisibilidad de la Juez y cuando 1 gry tt~ de 91041"4ia 4• Página 8 de 3814. 1

Casación t. 33.991 —Sistema AcusatorioGUSTAVO ALBERTO AGUDELO GRISALES avd. olvaria akAtás ésta no lo hacía, seguía ella, en un claro desmedro del debido proceso". El "yerro garrafal", asegura seguidamente el actor, consistió en que la segunda instancia, a pesar de advertir el desconocimiento del principio de imparcialidad, aseveró que la prueba era válida en los apartes donde la funcionaria no intervino, ignorando 'que del caudal fáctico confeccionado por la juez, se desprendió otro y por ende la testificación de la menor D.A.R., fue obtenida con violación clara de las garantías fundamentales". En orden a fundamentar sus asertos, el defensor trasunta, a continuación, la declaración de la menor, destacando los apartados en que intervino la jueza de conocimiento, lo cual se conserva en un video 'en el que quedaron grabadas todas las insinuaciones a las respuestas y señas que se hicieron a la menor y lo más grave, todo con la anuencia del señor Agente del Ministerio Público, pero lo más grave aun, es que queda denotada la parcialidad de la juez en todo lo extenso del juicio" En apoyo de su argumentación, el casacionista trae a colación lo que en torno a la temática de la imparcialidad del juez han considerado la Corte Constitucional y, de manera mas amplia, el Tribunal Superior de Manizales, para luego concluir que quedó evidenciado de la forma como se produjo el testimonio de la víctima, la violación de las garantías del debido proceso y defensa, razón suficiente para excluir dicha prueba del

«Itrigiai 4 calazívá. n'Id %gima 9 de 38 Casación No.33.991 —Sistema Acusa " GUSTAVO ALBERTO AGUDELO GRISALE(cid:9) . 114~7 akirte.t• proceso, lo cual refuerza con citación de jurisprudencia de la Sala acerca de la exclusión probatoria. 1.3. Finalmente, tras insistir en la presencia de las irregularidades antes denunciadas, el demandante asevera que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, cuya declaratoria solicita, con la correspondiente exclusión de las pruebas pericial y testifical ilegalmente aducidas. De no ser de recibo ello, pide que se case el fallo impugnado, para en su lugar absolver a GUSTAVO ALBERTO AGUDELO GRISALES de los cargos contenidos en el escrito acusatorio.

2. Cargo segundo: error de derecho por falso juicio de legalidad.

Apoyado en la causal tercera de casación, el memorialista asegura que en el juicio oral kse valoraron pruebas ilegales, violándose la ritualidad plasmada para su producción y aducción': La primera de ellas es la testificación de César Augusto Castro Valencia, la cual 'fue sometida a un proceso de contradicción, pero nunca la señora Fiscal le solicitó a la señora Juez que introdujera esa prueba al juicio, porque cuando el testador terminó su narración, la señora Juez le dijo: 'muchas gracias se puede retirar". grriMea de gila011114 Página 10 dteo n3e8l (cid:9) .

Casación No.33.991 —Sistema Acusa GUSTAVO ALBERTO AGUDELO GRISALES flar"~I drirtkr La segunda es la declaración de la doctora Janeth Franco Rivera, porque cuando terminó de testificar, la juez le permitió retirarse y luego, sin que la fiscal se lo pidiera, admitió como evidencia N° 2 el dictamen sexológico de medicina legal, lo cual hizo mientras la representante de la Fiscalía se retiró momentáneamente del recinto. Tras la anterior enunciación, el impugnante cita ampliamente una providencia sobre la actividad probatoria en la Ley 906 de 2004 -sin identificar la autoridad que la emitió-, para luego insistir que sobre aquellos elementos de juicio 'nunca la señora fiscal solicitó que fueran incluidas al juicio, por ende hubo un manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la que se ha fundado la sentencia". Solicita, en consecuencia, que se case la sentencia demandada, para en su lugar absolver al acusado AGUDELO

GRISALES.

Por último, manifiesta el recurrente que el fallo de la Corte es necesario, para referirse a la imparcialidad del juez y su implicación frente a los derechos y garantías fundamentales, "demarcándose unos derroteros precisos a cada uno de los operadores judiciales y exponer cómo los errores de dicha tipología dan al traste con la actividad procesal y probatoria". Asimismo, para que se refiera a la actividad del fiscal al interior del juicio oral, cuyas omisiones no puede suplir el juzgador. firigsviaz de SIthirn,ka

Página 11 de 38 (cid:9) • Casación Itio.33.991 -Sistema Acusa ' GUSTAVO ALBERTO AGUDELO GR1SALES amév OÍ,f irma 4‘,..,e0ata (cid:9) -

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Cuestión previa.

Previo a examinar los cargos presentados por el censor en contra de la sentencia objeto de reproche, debe reiterar la Corte' cómo, con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado ya de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afectan garantías de las partes, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así redactado: "Finalidad El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la junkprudencie. En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional resaltó la mayor amplitud que tiene la casación en el sistema acusatorio, en cuanto decididamente se prevé como medio protector de las garantías fundamentales: y...) la afectación de derechos o garantías fundamentales se convierte en la razón de ser del juicio de constitucionalidad y legalidad que, a la manera de recurso extraordinario, se formula I AtIl05 del 13 de junio y25 de julio de 2007, Radiados 27.537 y 27.110, entre otros.

firotatia de 9ydonM4a Página 12 de p3 - f Cesación No.33,991 —Sistema Acusatori (cid:9) , 519 GUSTAVO ALBERTO AGUDELO GRfSAL aorna ,‘,}rodwa contra la sentencia. O lo que es lo mismo, lo que legitime la interposición de una demanda de casación es la emisión de una sentencia penal de segunda instancia en la que se han vulnerado derechos o garantías fundamentales. Precisamente por ello se ha presentado también una reformulación de las causales de casación, pues éstas, en la nueva normatividad, sólo constituyen supuestos específicos de afectación de tales garantías o derechos... La Ley 906 de 2004 especificó el ámbito normativo respecto del cual se ejerce el control de las sentencias de los jueces, incluyendo no sólo las infracciones a la ley, sino también a la Carta y a las normas del llamado "bloque de constitucionalidad'. En este punto, como lo advirtió la Corte Constitucional en el citado fallo C-590 de 2005, si bien no puede afirmarse que ese parámetro de control no se observara en los anteriores regímenes de la casación, es claro que la expresa configuración legal de ese ámbito normativo, evidencia el propósito que ha tenido el legislador de adecuar el instituto de manera más directa a referentes constitucionales, lo cual resulta comprensible en la dinámica de las democracias constitucionales Y es evidente que para el cumplimiento de esos fines constitucionales, el llamado sistema acusatorio oral de la Ley 906 de 2004, dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades realmente especiales, como

lo hizo con aquella consagrada en el artículo 184, a saber, la potestad de 'superar los defectos de la demanda para decidir de fondo' en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a «ohm 6h, tmÑa Página 13 da 38 (cid:9) t Casación No.33.991 —Sistema Acusatori GUSTAVO ALBERTO AGLIDELO GRISALE WV g rw#01140,,nrankritar los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del demandante dentro del proceso e índole de la controversia planteada; y la referida en el artículo 191, para emitir un 'fallo anticipado" en aquellos eventos en que la Sala mayoritaria lo estime necesario por razones de interés general, anticipando los turnos para convocar a la audiencia de sustentación y decisión. Dentro de ese nuevo contexto normativo, ha de aceptarse que la inadmisión de una demanda de casación por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia debe basarse en tres aspectos esenciales: en principio, cuando el actor no tenga interés para acceder al recurso; en segundo lugar, cuando se trate de una demanda infundada, es decir que su fundamentación no evidencia una eventual violación de garantías fundamentales; y, por íntimo, cuando de su inicial estudio se descarte la posibilidad de desarrollar en la sentencia alguno de los fines de la casación. En efecto, el artículo 184, inciso 2°, de la Ley 906 de 2004, autoriza a la Corte para no seleccionar, en auto debidamente motivado, aquellas demandas de casación que se encuentren en

cualquiera de los siguientes supuestos: 'si el demandante carece de interes, prescinde de señalar le causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierte fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso'. Orrielfra aloontfia Página 14 de 38 1 i'411 Casación No. 33.991 —Sistema Acusa ' GUSTAVO ALBERTO AGUDELO GR1SALE ave Orrajaatásorego De allí que bajo la óptica del sistema acusatorio penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley. Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:

1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada.

2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado.

3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que: OrOallekvi, 93ehteula Página 15 de 38 g Casación Na 33.991 —Sistema ActisatotioGUSTAVO ALBERTO AGUDELO GRI SALE arre Set•eme abeilieMs a) La de su numeral 1° —falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material. b) La del numeral 2° consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in procedendo, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía). En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige claras y precisas pautas demostrativas2. Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia3. c) Finalmente, la del numeral 3° se ocupa de la denominada violación (cid:9) indirecta (cid:9) de (cid:9) la (cid:9) ley sustancial —manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la

prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las Auto de casación del 24 de noviembre de 2005, Radicado 24.323. 2 Auto de casación del 24 de noviembre de 200$, Radicado 24.530. broa dr. avendia Página 16 de 38 (cid:9) ' ri4 Casación No.33.991 —Sistema Acusatoriopr GUSTAVO ALBERTO AGUDELO GRISALES avea4 át ftle~ reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad —práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción'', mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad —distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia —declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al procesoy del falso raciocinio —fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana criticaLa invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado.

2. El caso concreto.

De acuerdo con los referentes normativos y jurisprudenciales que vienen de reseñarse, advierte la Sala varias falencias en la demanda presentada por el defensor del procesado GUSTAVO ALBERTO AGUDELO GRISALES, las cuales dan al traste con su pretensión casacional. 11) Rad. 24.530. «rama eh, cadornéia Página 17 de 38 Casación No. 33.991 —Sistema Acusatorio17 1 GUSTAVO ALBERTO AGUDELO GR1SALES ave apew n a ektmats Para empezar, en su fundamentación no evidencia violación de garantías fundamentales y tampoco permite advertir la posibilidad de desarrollar en la sentencia alguno de los fines de la casación, pues, no basta con que genéricamente advierta que propende por «el respeto de las garantías de los intervinientes", ni que mencione que el fallo de la Corte es necesario para fijar derroteros acerca de la imparcialidad del juez. Esta circunstancia, por sí sola, amerita el rechazo de la demanda, la cual carece de los más elementales rudimentos de sustentación, constituyendo, en la práctica, un simple alegato de instancia, completamente ajeno a la sede casacional, en el cual pretende entronizar su particular visión, obviamente interesada, de lo que estima violatorio de garantías fundamentales, absteniéndose de desarrollar una verdadera crítica. La simple manifestación que hace el libelista al final de uno de sus reparos, según la cual se precisa de un pronunciamiento de la Corte acerca de la intervención del juez y las partes en el juicio oral del proceso acusatorio penal, no es suficiente para

colmar esta exigencia, dado que, si su propósito apunta al desarrollo de la jurisprudencia, su planteamiento debe ser preciso y claro en dos sentidos: el señalamiento de la utilidad inmediata de la decisión pedida y su proyección sobre la jurisprudencia. En el caso de que su ánimo sea unificar criterios jurisprudenciales, basado en que ha descubierto dentro del acervo chtgolornéla Página 18 de 38 Casación No.33.991 —Sistema AcusatorioGUSTAVO ALBERTO AGUDELO GRISALES de pronunciamientos de la Sala posiciones encontradas sobre un determinado aspecto de derecho, así debe demostrarlo, mediante la confrontación objetiva y conceptual de las piezas jurídicas que le han servido de objeto de conocimiento. Si su mira es provocar que la Sala asuma posición sobre una determinada tesis doctrinaria en tomo de la cual no ha tenido oportunidad de hacerlo, o acerca de la cual ha plasmado conceptos vagos o inacabados, igualmente debe dejado establecido, luego de efectuar un seguimiento minucioso de la jurisprudencia con el objeto de destacar las carencias señaladas. Y si, por último, lo que anhela es que la Corte actualice su postura frente a un determinado problema jurídico, bien porque la doctrina ha refinado sus elaboraciones al respecto, o bien porque el devenir social y humano así lo reclaman, su discernimiento en orden a crear la necesidad de esa innovación ha de ser de más amplio espectro y mayor hondura. Una tal postura la ha refrendado la Sala, entre otros

pronunciamientos, en los realizados el 30 de junio de 2004, Radicado 21.770; el 6 de julio, 3 de agosto y 30 de noviembre de 2006, Radicados 24.810, 25.812 y 26.012, en su orden, 23 de mayo de 2007, Radicado 27A66, y, 3 de diciembre de 2009, Radicado 33.036. Ahora bien, ninguno de los postulados anteriores los desarrolla el casacionista, quien simplemente hace una sugerencia, (cid:9)(cid:9) 4 girytválka ek calomel/a Página 19 de 36 (cid:9) i Casación No. 31 991 —Sistema Acusatorio- (cid:9) . GUSTAVO ALBERTO AGUDELO GRISALE ario afín .4t4ira respecto de un tema que, como se verá en la contestación específica del reproche (en el acápite 2.1.2.), ya ha sido tratado por la Sala. Adentrados, entonces, en el estudio de los cargos, se tiene: 2.1. Cargo primero: nulidad: 2.1.1. La irregularidad presentada en el procedimiento de descubrimiento probatorio. Para sustentar el vicio denunciado, el demandante asegura que la representante de la Fiscalía incumplió con la obligación de descubrir la entrevista y valoración sicológicas, contendidas en medio magnetofónico, que practicó la psicóloga Flor Mery Moreno Gómez a la menor víctima. Agrega que la misma irregularidad se presentó respecto de la valoración psiquiátrica realizada a la niña por el profesional

Gerardo Emilio Cerón Gómez, aunque aclara que esta fue excluida del proceso, pero no por decisión de la jueza de conocimiento, sino del Tribunal, al desatar el recurso de apelación que formuló la defensa en el curso del juicio oral, al momento de la introducción de este medio probatorio. Un primer interrogante que podría surgir frente a lo postulado por el memorialista es, ¿si frente a ambos elementos de juicio se presenta la misma informalidad, suscitada en uno de brota% eb abalea Regina 20 de 38 ;1!) Casación No.33.991 —Sistema Acusatorio' 1 GUSTAVO ALBERTO AGUIDELO GR1SALE atie Oyrdrars-sakfaitMa los momentos del descubrimiento probatorio, por qué uno permanece en el proceso, en tanto que el otro fue excluido de él? La respuesta al mismo no puede encontrarse en la exposición del impugnante, pues, es claro que ofrece su propia visión, completamente acomodada, de lo ocurrido en el trámite del juicio. En efecto, si se revisan minuciosamente los registros correspondientes al juicio oral, pueden advertirse las siguientes situaciones: Cuando la fiscal del caso llamó al estrado a la testigo Flor Mery Moreno Gómez, antes de empezar el interrogatorio, el defensor solicitó el uso de la palabra para oponerse a la recepción de dicha declaración, con la cual se introducirla una entrevista realizada a la niña afectada, argumentando que la misma no fue autorizada por alguno de los representantes legales de la víctima, sino por su tío Cesar Augusto Castro Valencia, quien declaró previamente y fue acusado por la defensa de haber cometido, en

ese acto, el delito de falso testimonio s. El defensor pidió, en consecuencia, que no se permitiera la introducción de la entrevista, solicitud que fue denegada por la directora (cid:9) de (cid:9) la (cid:9) audiencia, (cid:9) quien (cid:9) consideró (cid:9) apresurada (cid:9) su 5 Registro coilispoodieete al juicio oral, sesión del 4 de agosto de 2009, grabación N° I, record 1:43:00. «ralla de cailoméla Página 21 d.38 1 Casación No. 33.991 -Sistema Acusatorio, GUSTAVO ALBERTO AGUDELO GRISALE afín ama 45~ intervención y le permitió a las partes recurrir la decisión, sin que ninguna de ellas, incluida la defensa, la impugnaras. En el transcurso del testimonio de la psicóloga Moreno Gómez, (cid:9) cuando (cid:9) se (cid:9) dio (cid:9) traslado (cid:9) de (cid:9) la (cid:9) entrevista (cid:9) a (cid:9) los intervinientes, nuevamente la defensa, en un alegato confuso —así lo determinó acertadamente la jueza-, se opuso a la legalidad de la misma, señalando que el tío de la menor no podía autorizarla y además criticó la forma cómo fue recepc

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