CSJ - SP34000(19-05-2011)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP34000(19-05-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
República de Colombia f Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 34.000 Yesid Campos Manzano
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta: 175
Bogotá, D. C, diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011). DECISIÓN Con el fin de verificar si reúne los presupuestos que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de YESID CAMPOS MANZAN01, contra el fallo proferido por el Tribunal de Arauca2, el cual confirmó la sentencia adoptada por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión de la misma ciudad, que lo condenó a la pena de 25 años y 6 meses de prisión, como coautor del delito de homicidio agravado. También fueron procesados Domingo Argelis García Pérez y Diovis Antonio Quintero Belisano. Las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia fueron proferidas el 23 de octubre de 2007 y el 13 de 2 agosto de 2009, respectivamente. (cid:9) • República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 34.000 Yesid Campos Manzano HECHOS El 4 de febrero de 2003, un sujeto desconocido percutió dos proyectiles de arma de fuego contra la humanidad de la señora Cecilia del Rosario Camejo Puertas, mujer que fallecí& en el garaje de su casa ubicada en la calle 12 No. 18-43, en el barrio
Cristo Rey de Arauca, en momentos en los que estaba calentando el motor de su camioneta particular Chevrolet Blazer de placa venezolana YCO 260, con el fin de trasladarse a su sitio de trabajo. La víctima se desempeñaba como Coordinadora del Despacho de la Gobernación de la región aludida, código 501, grado 09, nombrada mediante Decreto No. 359 desde el 15 de octubre de 2002, hasta el día de su deceso. Por estos acontecimientos ilícitos, se vinculó al proceso a YESID CAMPOS MANZANO, entre otras personas. En el protocolo de necropsia número 021OSA, se plasmó lo siguiente: "INTERPRETACIÓN. El caso corresponde a una mujer adulta identificada fehacientemente como: CECILIA DEL ROSARIO CAMEIO PUERTA, de 63 arios de edad, quien recibió impactos de proyectil de arma de fuego, en cráneo, los impactos (1-2) en su trayectona comprometió daño cerebral difuso, produciéndole daño que finalmente la llevó a la muerte. Durante el procedimiento no se aprecian otras huellas de lesión traumática reciente ó signos de causación de dolor pre-mortem diferentes a los descritos por los proyectiles de arma de fuego. Por las características de los ' La occisa tenia doble nacionalidad: se identificaba con la cédula número 20312521, nació el 5 de enero de 1943, casada con Samuel Pachón Rincón, de 1.68 metros de estatura y color de piel blanca. Según registro civil de defunción No. 04350327 y certificado No. A1196170 de 4 de febrero de 2W3, en Arauca,
Arauca, Colombia. 2 República de Colombia II Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 34.000 Yesid Campos Manzano orificios de entrada (1.1. -2.1.), (tatuare de pólvora), se puede establecer que estos disparos fiieron producidos a una distancia de semicontacto... CONCLUSIÓN:
MUJER ADULTA, QUE FALLECE POR SHOCK NEUROGENICO
SECUNDARIO A LACERACIONES CEREBRALES MÚLTIPLES
SECUNDARIO A HERIDAS POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO.
PROBABLE MANERA VELA MUERTE: HOMICIDIO".
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 10 de marzo de 2004, la Unidad Nacional de Derechos Humanos y D.I.H., dictó resolución de acusación contra YESID CAMPOS MANZANO, Domingo Argenis García Pérez y Diovis Antonio Quintero Belisario, como presuntos coautores del concurso material de purtibles de homicidio agravados, concierto para delinquir agravado y rebelión.
2. El 3 de noviembre del ario referido, la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal de Cúcuta, confirmó la decisión recurrida por la defensa técnica, con la modificación en la calificación jurídica, en el sentido que la acusación procedía exclusivamente por los delitos de homicidio agravado por el numeral 106 de la Ley 599 de 2000, en concurso eon el de rebelión. 55egún expresó la Fiscalía, por "las circunstancias relacionadas Ni los numerales 8 y10 del apartado 704 de la mzismna obra,
toda vez que sin duda alguna, fue cometido con FINES TERRORISTAS, en la inedida en que pretendía seguir sembrando el temor, el miedo y la incertidumbre entre la población y las aulorklades de Manca, y porque recayó sobre un SERVIDOR PÚBLICO, de la Secretaria Privada del Gobernador de esa repartiaTin territorial, muerte que sin duda obedeció a situaciones generadas con ocasión de sus funciones". "Si se comete en persona que sea o haya sido servidor público, periodista, juez de paz, dirivente sindical, político o religioso en 6 razón de ello". Lo subrayado fue modificado por la Ley 1309 de 2009 y se reemplazó por: "... miembro de una organización sindical legalmente reconocida". 3 República de Colombia (cid:9) W Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 34.000 Yesid Campos Manzano
3. El 23 de octubre de 2007, el Juzgado Único
Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Arauca, resolvió: a) Condenar a YESID CAMPOS MANZANO, como coautor penalmente responsable de la conducta ilícita de homicidio agravado, a la pena de 25 arios y 6 meses de prisión, al pago de perjuicios morales a favor de Samuel Pachón Rincón de cien (100) smlm. b) Condenar a Domingo Argenis García Pérez, a la pena de 6 años, 6 meses de prisión, como coautor del tipo injusto de rebelión. c) Absolvió a YESID CAMPOS MANZANO,
por los delitos de concierto para delinquir y rebelión, así como también a Domingo Argenis García Pérez, por el homicidio agravado. d) Por otro lado, le impuso a YESID CAMPOS MANZANO, como sanción accesoria, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 20 arios y, respecto de Domingo Argenis García Pérez, igual término al de la pena privativa de la libertad a él atribuida; 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 34.000 Yesid Campos Manzano además, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. e) Absolvió de los cargos imputados a Diovis Antonio Quintero Belisario, con base en el principio de in dubio pro reo y le concedió la libertad inmediata e incondicional. 3.1. El 24 de octubre de 2007, el mismo despacho judicial, adicionó el anterior proveído, por omisiones sustanciales en la parte resolutiva del fallo, respecto de la pena de multa, en cuanto al delito de rebelión por el que fue sentenciado Domingo Argenis García Pérez; por ello, también lo condenó al pago equivalente de cien (100) smlmv.
4. El 13 de agosto de 2009, el Tribunal Superior de Arauca, confirmó la sentencia condenatoria, con ocasión a la apelación que surtiera la defensa de YESID CAMPOS
MANZANO.
5. El mismo sujeto procesal, inconforme con la decisión de segundo grado, la recurrió en casación; libelo que
hoy califica la Sala. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 34.000 Yesid Campos Manzano DEMANDA Bajo la égida de la Ley 600 de 2000, artículo 207, la libelista atacó la sentencia de segundo nivel, por vía indirecta, en cinco cargos. a) Falso juicio de identidad: Fue invocado por tergiversación de la prueba por violación de los artículos 232, 238 y 277 del anterior Código de Procedimiento Penal.
Sustentación: Indicó en este punto que su ataque recaía sobre la prueba directa, en especial, sobre los testimonios de
Simón Coete Hernández, Carlos Arturo Hernández Rodríguez, Hiliana Marisela Giraldo Mora y Waldir Alberto Barrios Mendoza. 1) Simón Coete Hernández: Dijo el referido declarante acerca de la muerte de la señora Camejo Puerta: 6 República de Colombia 1111 Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 34.000 Yesid Campos Manzano "...la fecha no la recuerdo pero eso fue en este año, en esa muerte participaron alias Picaflor, alias Pantera, Picaflor ya está muerto, a él lo mataron cuando estaba haciéndole el atentado al doctor Linares, con Yesid Manzano, quien se encuentra preso por estos hechos... Dice usted que Yesid Campos Manzano también hace parte de la organización, diga a qué actividad se dedicaba dentro de la organización.
CONTESTO: No sé cuál era la función específica de él, no se si era sicario o conductor, pero lo cierto es que pertenece a la organización a la que yo pertenezco;
además de eso lo vi varias veces hablando con el comandante Pedro". El Tribunal expresó sobre este aparte, lo siguiente: "... en el homicidio de la doctora Conejo participaron alias Picaflor, quien ya está muerto, alias pantera y Yésid Manzano quien se encuentra preso, y de quien se sabe era conductor de un taxi".
Anunció la actora: "este testimonio se tergiversó al interpretar erróneamente lo que ése afirmó", en cuanto el declarante nunca aseveró que él hubiese tenido alguna participación en el homicidio de la señora Cornejo; además, subsiste algo muy importante y es que el testigo contestó que no tenía idea cuál era la función concreta de MANZANO al interior del grupo subversivo, "si era sicario o conductor". 2) Waldir Alberto Barrios Mendoza: Indicó el testigo que él se encontraba por ese sector donde perdió la vida Cecilia rdel Rosario Cornejo: "... hice el pare y ahí me pasó el Móvil 55 al transcurso de yo llegar a la carera (sic) 19 al voltear yo para la virgen yo vi que el carro móvil 55 medio hizo un pare en todo el frente de la residencia de la señora Cecilia, ye iba auno a 100 metros cuando yo llegué a la esquina de la diecinueve para voltear para la virgen oí cuatro disparos y
7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 39.000 Yesid Campos Manzano miré que un muchacho salid del garaje de la casa de la señora Rosario, y el voltió (sic) detrás á mi venía corriendo yo llegué hasta la bomba y df la vuelta y me regresé por
ahí mismo y fue cuando vi a la empleada de ella llorando ahí afuera ya habían llegado dos funcionarios del DAS (...) como a las siete de la noche yo miré los mismos dos manes habían ya tres el que manejaba el taxi, el que mató a la señora y el Guaiibo estaban ahí tomando en el Billar el Bohío". El Juez Colegiado condenó a su mandante, según informó, por el señalamiento directo que hiciera el referido testigo contra CAMPOS MANZANO, como la persona que conducía el vehículo de servicio público y quien prestó una ayuda "eficaz en la huída de los homicidas" Para fa demandante: "este testimonio se tergiversó al interpretar erróneamente lo que él aseveró, pues en ninguna parte de su versión afirma que mi cliente el señor Y E SID MANZANO (sic) lo vio el día del homicidio de la señora.., en el lugar de los hechos, y mucho menos, que este (sic) quien conducía el vehículo móvil 55. Como equivocadamente lo infirió el ad-quem" Por el contrario, el mentado declarante, en criterio de la defensora, sostuvo que él no se dio cuenta quien era el conductor del automotor; pero si fue enfático al decir que vio a CAMPOS MANZANO por la noche, el día del homicidio, tomando cerveza con Guajibo, Marquitos y el conductor del taxi número 043 de Contrasur Ltda. Su poderdante es inocente de la conducta ilícita imputada, porque el no manejaba el taxi 055 el día de los hechos, es más, no estuvo allí, sino conduciendo el número 043; 8 República de Colombia ti Corte Suprema de Justicia
Ley 600 de 2000 Casación No. 34.000 Yesid Campos Manzano por esa tergiversación se lo condenó, sin tener nada que ver en el asunto. 3) Carlos Arturo Hernández Rodríguez: Reinsertado del ELN, alias Coporo, quien depuso que respecto del homicidio de Cecilia Camejo, no sabía nada, conocía al hoy condenado YESID CAMPOS MANZANO, quien era taxista "se desempeñaba en sacar los milicianos cuando hacían alguna tarea o cuando cometían algún delito, encargado de realizar inteligencia a la fuerza pública"; en la ampliación, informó que el grupo insurgente ELN la había "ajusticiado", por medio de Domingo Argenis García, según dijo el comandante Bateman y sobre la posible participación de Diovis Antonio Quintero y el hoy condenado, dijo: "No de ellos no escuché nada". El Tribunal tergiversó por cercenamiento la prueba, en tanto, omitió valorar aspectos fundamentales de la misma, "como lo es el hecho de augurar el deponente que en la muerte de la señora.., solo participó DOMINGO ARGENIS GARCÍA"
- Hiliana Marisela Giraldo Mora: Esposa del insurgente José Domingo Aliardo, alias "Zorra Patona". Informó la defensora que la declarante exclusivamente acusó a CAMPÓS MANZANO del atentado contra Diego Fermín Linares, mas no del de Cecilia Camejo; dijó
9 República de Colombia 11fri Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 34.000 Yesid Campos Manzano además que él era taxista, miembro del ELP y por comentarios en
el barrio se sabía que era Argenis el responsable del homicidio de la funcionaria de la Gobernación de Arauca. El vicio alegado tiene relación con lo expuesto por las instancias, pues la testigo no dijo: "haberse enterado al interior de la organización de la participación de éste en el homicidio de la señora CAMEJ0'... en ninguna parte de la declaración hace tan comprometedora y seria acusación". Lo expresado por la actora respecto a los yerros vertidos en las declaraciones citadas, la llevan a pensar que son trascendentes, porque la prueba señalada fue significativa para condenar a su mandante como el responsable directo del hecho ilícito contra la vida de la señora Camejo, cuando lo cierto es que ningún deponente lo señala como el autor material del homicidio, sino que todo apunta al hoy absuelto Domingo Argenis García: "Por ende, si esta prueba no hace cargos contra YESID CAMPOS carecería de argumentos probatorios la sentencia proferida en su contra". b) Primer falso raciocinio: Lo motivó por transgresión de los artículos 232, 238 y 277 de la Ley 600 de 2000, en punto a la necesidad de la prueba base de los fallos y la apreciación testimonial soportada en el postulado de la sana crítica. 10 República de Colombia 1 11 Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 34.000 Yesid Campos Manzano Luis Carlos Charry: El referido testigo informó que sabe de la participación del hoy condenado en la muerte de la funcionaria de la Gobernación, porque lo escuchó en las noticias, que él andaba
de un lado para otro en la motocicleta de Pedro Herrera, quien es el Jefe de las milicias del ELP.
Afirmó la defensora: "El ad-quem infirió precisamente lo que este declarante expuso. Empero, al momento de otorgarle el mérito persuasivo correspondiente el juzgador deduce", que como él andaba en la moto del cabecilla de las milicias urbanas, era culpable del hecho por el que se le procesó.
Entonces, se violentó el postulado de la experiencia, el cual anuncia: "que el hecho que una persona sepa conducir motocicleta orea (sic) pertenezca a un grupo armado al margen de la ley, no quiere decir que sea culpable de un determinado delito", por cuanto, las pruebas deben ser valoradas en conjunto de cara a la sana crítica. Cuándo los declarantes realizan "manifestaciones de los hechos que no van al caso de lo que verdaderamente se requiere... no resta más que aislar dicho contenido por carecer de armonía con el delito que se investivi". 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 34.000 Yesid Campos Manzano La trascendencia fue (cid:9) "grave" junto con la declaración de Hiliana (cid:9) Marisela (cid:9) Giraldo Mora, (cid:9) para responsabilizar a su prohijado de un delito que él no consumó. c) Segundo falso raciocinio: Lo formuló por la "causal primera, cuerpo segundo del artículo 207 del C.P.P. Violación directa de la ley sustancial", respecto del "proceso de inferencia lógica" y, como normas infringidas citó los
artículos 232, 238, 284 y 287 de la Ley 600 de 2000. Con base en los antecedentes penales de su defendido, anunció la libelista, que la magistratura construyó "un indicio", en donde se comprobó que YESID CAMPOS MANZANO fue capturado el 16 de febrero de 2003, por su contribución en el intento de homicidio de Diego Fermín Linares y por ser miembro del ELN. Para la defensora, el Tribunal infirió que como ambos acontecimientos ilícitos (el inmediatamente anterior junto con el de la funcionaria) los realizó el grupo subversivo aludido, del cual es o era para ese entonces miembro activo su representado y los relacionó tanto por el modus operandi como por la calidad de servidores públicos, ."por ende el indicio de culpabilidad contra mi cliente de ser partícipe de este homicitiio debido a su prontuario delictivo, 12 República de Colombia vi Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 34.000 Yesid Campos Manzano toda vez que 'no le asiste duda q (sic) este tribunal (sic) que existía una empresa criminal que unía a CAMPOS MANZANO con los otros partícipes del delito". Con base en el auto de 8 de julio de 2003 7 de esta Sala, sin que hubiese citado radicado alguno, sostuvo la recurrente, se transgredieron los principios de la sana crítica en atención a la inferencia lógica, porque "el hecho indicante resulta endeble o soso como para crearse con él indicio fatal de culpabilidad en el homicidio de la señora
CECILIA CAMEIO PUERTA, cuando bien la apreciación correcta de la regla violada es que el hecho de que una persona infrinja la leu (sic) penal, no lo convierte en un delincuente nato o propenso al delito pues cada circunstancia debe ser mirada individualmente y en forma aislada de las otras". Si bien es cierto tal medio indirecto no es grave ni mucho menos capaz para responsabilizar a una persona "pues de aceptarse un indicio de esta clase terminaría en fomentarse un fallo de condena basado en elucubraciones, siendo ello prohibido en un estado social de derecho". d) Primer falso juicio de existencia: Se violaron los artículos 232, 238 y 287 del Código de Procedimiento Penal anterior, en punto a la necesidad de la prueba y los elementos para valorarla en la sentencia condenatoria, en "la apreciación del hecho anterior". 7 Párrafo baldo por la recurrente: "Si bien los antecedentes conductuales del implicado configuran un indicio informante de la capacidad moral del sujeto para cometer delitos, la inferencia se torna absolutamente frágil cuando se está ante hechos aporlicticamente establecidos por valoración racional y objetiva de las constancias procesales, caso en el cual el indicio de culpabilidad queda corno una pura subjetividad", 13 República de Colombia ti Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 34.000 Yesid Campos Manzano El Tribunal edificó "un indicio", con fundamento en el resultado de balística practicado al arma de fuego Pietro Beretta número NO37066Z, varias vainillas y un proveedor con 5 y 13 cartuchos calibre 9 mm; hallada al lado del
cuerpo sin vida de Daniel René Manjarrés, quien fue dado de baja por funcionarios de la Policía judicial, el 16 de febrero de 2003, en el atentado contra el diputado Diego Fermín Linares. Los medios generadores del anterior suceso fueron: 1) la muerte de Luis Raúl Gratz (asesor del Ministerio del Interior), en donde se encontraron cinco vainillas calibre 9 mm, 2) la muerte de Cecilia Camejo Puerta (secretaria privada del Gobernador de Arauca), se hallaron dos vainillas y un proyectil calibre 9 mm y.3) el atentado contra Diego Fermín Linares, lugar en el que se encontraron los elementos atrás relacionados. El estudio científico de balística concluyó que el cotejo microscópico comparativo de las vainillas relacionadas, "fueron percutidos marca Pietro Beretta (sic) número NO37066Z". A renglón seguido comunicó la defensora: "Tal como lo anuncié (sic) al inicio de este cargo, el Tribunal incurrió en un error de hecho de falso juicio de existencia al tener como único medio demostrativo del hecho indicador el informe de balística 030320 LABCE 772 del mismo 25 de marzo de 2003 emanado de aquel (sic) laboratorio criminalístico, del cual se determina". 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 34.000 Yesid Campos Manzano Por tanto, indicó el perito que en los tres hechos, a pesar de haber llegado a su oficina el último el 24-3-03, presentan características de identidad comunes con las siete vainillas incriminadas
que hacen parte del presente dictamen"; sin embargo, unas vainillas pertenecían a otra arma de fuego, diferente a la Pietro Baretta. Como en la instancia superior se dijo que la prueba de balística esencialmente compromete la responsabilidad de su mandante y al no haberse confrontado los dos peritazgos (030320 y 030246 del 25 de marzo de 2003); su "cliente" es inocente con base en el principio de in dubio pro reo: "...en el lugar de los hechos donde sufriera el atentado contra la vida el diputado DIEGO FERMIN (sic) LINARES, se recolecten tres (3) vainillas calibre 91YEM y una pistola del mismo calibre, se vaya a obtener como resultado balístico que dos de las vainillas no fueron percutidas con la única arma de fuego hallada en el mismo instante de cometer los hechos delictivos, u que una de ellas si lo fue, ya que debemos recordar que fije una situación de flagrancia en que se capturo (sic) a YESID CAMPOS y se último (sic) a DANIEL MANIARRES quien portaba el artefacto bélico". e) Segundo falso juicio de existencia: Mismo sentido y estructura jurídica pero diversa prueba atacada, en tanto, el Juez Colegiado construyó el la indicio de conductor del vehículo de taxi móvil 55, con base en declaración de Waldir Alberto Barrios Mendoza. 15 República de Colombia 'fi (cid:9) Hw Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 34.000 Yesid Campos Manzano Siendo ello así, la instancia superior desconoció varias pruebas: 1) oficio 1005 del 20 de octubre de
2003, en donde se solicitó el nombre de la persona que manejaba el móvil 55 y la empresa indicó que era José Ignacio Pacheco Brito, 2) el propietario del vehículo de servicio publico 55, Modesto Osorio León, comunicó que no conocía al procesado y tampoco ha conducido el referido vehículo, 3) el taxi Chevrolet de placa YAU047, tiene como poseedor a Said Gamboa Manzano quien dijo que lo manejaba su hermano Hermes y su sobrino Yesid Campos Manzano, 4) Inspección judicial a los archivos de la empresa Cootransnor, donde se estableció que el "taxi 043", era de propiedad de Said Gamboa Manzano y 5) en la injurada su mandartte informó que el automotor también lo utilizaban sus dos familiares. Entonces, en criterio de la defensora, su asistido jamás manejó el móvil 55, el propietario del mismo no lo conoce, él conducía el 043 para la fecha de los hechos aquí juzgados, "lo que de contera se evidencia que mi cliente siempre ha sido sincero en el transcurso del proceso al pregonar que para el día del luctuoso homicidio de la señora CAMEl0 PUERTA, se hallaba en su casa descansando por haber estado conduciendo en el horario nocturno el taxi No 43". Con base en lo atrás observado, solicitó casar el fallo recurrido para en su lugar absolver de todo cargo a su prohijado. 16 14 República de Colombia / Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 34.000 Yesid Campos Manzano
CONSIDERACIONES
1. La Corte advierte que los ataques formulados contra la sentencia de segundo nivel expedida por el Tribunal de Arauca, no reúnen los mínimos presupuestos de coherencia y lógica-argumentativa descritos por la jurisprudencia para admitir la demanda, pues si bien alegó la profesional del derecho en nombre del inculpado YESID CAMPOS MANZANO, un falso juicio de identidad, dos falsos raciocinios y dos falsos juicios de existencia, propios de la vía indirecta de violación de la ley sustancial como punto de partida para lograr su infirmación; en el desarrollo y demostración de las censuras incurrió la defensora en graves, múltiples y exacerbadas falencias, las cuales atentan contra la filosofía que inspira el recurso extraordinario de casación.
2. Menos aún puede entenderse los reproches como nueva ruta para confeccionar escritos de libre importe y, ensayar, por ese camino, derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad inherente a las decisiones concebidas en los proveídos; tampoco consiste en añadir un cúmulo de ideas disgregadas y fragmentadas en el libelo en búsqueda de fines jurídicos subjetivos o hipotéticos para asegurar un posible éxito, tal como lo plasmó la recurrente.
17 República de Colombia t Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 34.000 Yesid Campos Manzano
3. Como metodología, la Sala abordará el estudio del libelo en bloque, estableciendo aquellos puntos más preponderantes, a fin de determinar de manera precisa los desatinos de mayor impacto, con el objeto de brindarle a la jurista
suficiente claridad en torno a los dislates presentados en su inconformidad.
4. Son múltiples y complejos los yerros detectados en la demanda.
Primero: se identifica con la escueta y nula sustentación de los diversos ataques enunciados, en tanto, cada uno tiene destinado por la jurisprudencia desde antaño, unas pautas mínimas para hacerlo coherente, lógico y trascendente, las cuales ignoró la recurrente; por ejemplo, el falso juicio de identidad, debe ser elevado en atención a específicos esquemas lógico-jurídicos, sin los cuales cualquier censura se muda en un alegato ligero, general y espontáneo, de ningún recibo en sede extraordinaria.
El error de hecho aludido, debe ser motivado teniendo en cuenta, precisamente, la identidad de las pruebas; las que -por esta víapueden socavarse de tres formas distintas e incompatibles: a) por falso juicio de identidad por çjgiversación, al cambiarle el juzgador el sentido literal al medio probatorio, b)falso juicio de identidad por adición consistente en que se le añade a la 18 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 34.000 Yesid Campos Manzano prueba aspectos fácticos no comprendidos en ella, c) falso juicio de identidad por cercenamiento, exteriorizándose cuando se exime del contexto probatorio hechos o circunstancias esenciales -incluidos, como es obvio, objetivamente en el medioque al haber sido suprimidos, desquician la decisión del juzgador.
Por tanto, en las tres modalidades se muda textualmente la prueba para ponerla a decir lo que ella, en su propia naturaleza no dice o enuncia, vicio que conlleva a la declaratoria de una verdad fáctica diversa a la revelada por los falladores. La demandante con base en la causal aludida, individualizó las declaraciones de Simón Coete Hernández8, Carlos Arturo Hernández Rodríguez, Hiliana Marisela Giraldo Mora y Waldir Alberto Barrios Mendoza, con el fin de mostrar la inconsistencia del Tribunal al momento de apreciarlas. Para explicar los múltiples desaciertos que presenta en su integridad la censura, la Sala abordará, verbigracia, el contenido del yerro exhibido en la primera declaración cuestionada, es decir la de Simón Coete Hernández y, para ello, es indispensable traer a colación, específicamente, lo que sostuvo la defensora: I Ver folio 58, c.o., 2: El 21 de marzo de 2003, la Fiscalia Especializada de Cúcuta, le recibió declaración jurada a Simón Coete Hernández y en la respectiva acta se encuentra escrito y signado su primer apellido sin la letra h; por tal razón, la Sala continuará escribiendo su nombre de la misma Filma. 19 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 34.000 Yesid Campos Manzano "El medio probatorio como es la deponencia que rindió SIMÓN COHETE (sic) HERNÁNDEZ el día 21 de marzo de 2003, se desprende en su parte esencial al preguntársele qué sabe de la muerte de la doctora CECILIA DEL ROSARIO
CA/VIEJO PUERTA y si recuerda esa fecha, éste responde que fecha no la recuerdo pero eso fue en este año, en esa muerte participaron alias Picaflor, alias Pantera, Picaflor ya está muerto, a él lo mataron cuando estaba haciéndole el atentado al doctor Linares, con Yesid Manzano, quien se encuentra preso por estos hechos... Dice usted que Yesid Campos Manzano también hace parte de la organización, diga a qué actividad se dedicaba dentro de la organización.
CONTESTO: No sé cuál era la función específica de él, no se si era sicario o conductor, pero lo cierto es que pertenece a la organización a la que yo pertenezco. además de eso lo vi varias veces hablando con el comandante Pedro".
El Tribunal -agregó-, sobre este aparte, valoró lo siguiente: "... en el homicidio de la doctora Camelo participaron alias Picaflor, quien ya está muerto, alias pantera y Yesid Manzano quien se encuentra preso, y de quien se sabe era conductor de un taxi". Para la actora, la atestación de Simón Coete Hernández "se tergiversó al interpretar erróneamente lo que éste afirmó; pues en ninguna parte de su deponencia asevera que mi defendido haya tenido participación en el homicidio de la señora CECILIA DEL ROSARIO CAMEIO PUERTA, sino que en tal homicidio participaron los alias Picaflor y Pantera" ;i ncluso, en su opinión, debe resaltarse que el mencionado testigo respondió que no tenía idea cuál era la función concreta de YESID CAMPOS MANZANO al interior del grupo subversivo: "si era sicario o
conductor". En principio debe decirse que combinó las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial al mezclar en su análisis los supuestos jurídicos de interpretación errónea con los fácticos del falso juicio de identidad; ello enseña lo 20 República de Colombia JI (cid:9) lild Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 34.000 Yesid Campos Manzano desatinado del planteamiento. Con tal proceder vilipendió el postulado de autonomía que rige el recurso extraordinario, al unir en un mismo cuerpo argumentativo presupuestos inherentes a diversas fuentes de ataque casacionales.
Segundo: no conserva idoneidad sustancial el reparo, en la medida en que la recurrente no sopesó la integralidad, sino una mínima parte, de las pruebas seleccionadas para exponer los errores, verbigracia, respecto de la declaración de Simón Coete Hernández, deben resaltarse, además, las siguientes afirmaciones: "... los sicarios estaban compuestos con muertos y todo co
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