CSJ - SP34016(15-09-2010)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP34016(15-09-2010)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
gf:2;6t.lállea, (aolornéia, Página I de 94 Casación sistema acusatorio Na34.0I6 DAVID ESTEBAN ORTEGA MORA y OTR Inadmisió eor/e rema de adtieta.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 293. Bogotá, D. C., quince de septiembre de dos mil diez. VISTOS Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina las demandas de casación presentadas por los defensores de DAVID ESTEBAN ORTEGA MORA, HERNÁN ANDRÉS BERRÍO GIRALDO, ANDRÉS FELIPE MEJÍA PÉREZ, SANTIAGO LÓPEZ MONTOYA y SEBASTIÁN OSORIO MEJÍA, contra la sentencia de segundo grado que el 16 de diciembre de 2009 profirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, modificando la que dictó el 19 de febrero del mismo año el Juzgado Decimoquinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, por cuyo medio condenó a los procesados a la pena principal de 33 años y 4 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 20 años, al declararlos coautores penalmente responsables de la conducta punible de homicidio agravado. A los sentenciados se Página 2 de 94 Casación sistema acusatorio No.34.016
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Inadmisión Catgele Abree4ncr Mildo; negaron los sustitutos de suspensión condicional de la ejeCución de la pena y prisión domiciliaria. HECHOS Los acontecimientos que originaron la investigación penal 1 fueron relatados por el Tribunal Superior de Medellín en el fallo de segundo grado, como se transcribe a continuación: "Tuvieron su ocurrencia los mismos a eso de las once de la noche del ocho de febrero del pasado año (2008), en inmediaciones de la calle 32 C con la carrera 85 (se aclara), barrio Belén, zona urbana de esta localidad. En efecto da cuenta la actuación que justo cuando el joven JULIÁN ESTEBAN GIRALDO QUIROZ se dirigía hacia la casa de su amigo ÁLEX JULIÁN MADRID CASTAÑO con quien había quedado de encontrarse allí para jugar Play Station, se topó sorpresivamente con múltiples vecinos suyos, hinchas todos del Club Deportivo Independiente Medellín, personas éstas que al verlo procedieron a golpearlo de manera indiscriminada por espacio de varios minutos al tener claro que era él quien en su condición de integrante de la barra "Los Bandidos de Belén", del Club Atlético Nacional, sistemáticamente les dañaba los grafitis que elaboraban como integrantes de la barra "Los Sanguinarios". Fue así pues como mancomunadamente, y en el decurso de una golpiza brutal, le dieron patadas y puños, imposibilitándole que pudiera siquiera ponerse en pié; al punto que varios de ellos, por lo menos tres, esgrimieron sendas armas blancas,
una de ellas en poder de YEISON ESTEBAN CASTAÑO GALLEGO (alias gula), quien le propinó varias cuchilladas, una de las cuales le causó finalmente la muerte como consecuencia natural y directa de un taponamiento cardiaco. De dicho ataque JULIÁN ESTEBAN salió mortalmente herido para finalmente ser recogido por vecinos suyos, falleciendo «ttíliieo de c(eolomko imof Página 3 de 94 Casación sistema acusatorio No.34.01 DAVID ESTEBAN ORTEGA MORA y OTRO Inadmisión C9 remo ek sida minutos después en el interior del taxi en el que lo llevaba la señora AIDA LUCY CASTAÑO MONSALVE, madre de ALEX JULIÁN MADRID CASTAÑO, persona ésta que, agonizante, le escucho decir a su amigo que quienes lo habían atacado eran "los sanguinarios", en razón a que éste de tiempo atrás venía dañándoles a ellos sus grafitis. Tal información dio pié para ubicar a los miembros de dicha barra, y a quienes sin ser de ella, los habían acompañado en dicha noche en el decurso de tal agresión, propiciando pues los actos de investigación la acusación a los procesados por el homicidio agravado de JULIÁN ESTEBAN GIRALDO QUIROZ." ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Con fundamento en el informe ejecutivo suscrito en la madrugada del 9 de febrero de 2008 por un investigador del C.T.I., la Fiscalía General de la Nación tuvo conocimiento del deceso de Julián Esteban Giraldo Quiroz, cuyo cadáver
permanecía en las instalaciones del centro médico Unidad Intermedia de Belén. Atendiendo a que la víctima alcanzó a mencionar quiénes habían sido sus agresores, refiriéndose en general a una barra de hinchas del Deportivo Independiente Medellín, se inició la indagación en curso de la cual se logró identificar a las personas que habían tomado parte en el ataque que padeció Julián Esteban Giraldo Quiroz. A ellos se les intervinieron sus abonados telefónicos, habiéndose legalizado la orden y los resultados ante el Juzgado Vigésimo Octavo Penal Municipal con Y «ou-amack at.néia Página 4 de 94 Casación sistema acusatorio No.34.016 DAVID ESTEBAN ORTEGA MORA y OTROS Inadmisión akj‘ettleice, (aove& Olbriona funciones de control de garantías de Medellín, en audiencia préliminar que se celebró el 21 de abril de 2008. Asimismo, el 26 de abril de 2008, previa solicitud de la Fiécalia, el Juzgado Primero Penal Municipal ordenó la captura de Jo$natan Humberto Bedoya Martínez, Luis Eduardo Pérez Acevedo, SANTIAGO LÓPEZ MONTOYA, John William Tobón
Gaviria, SEBASTIÁN MEJÍA, ANDRÉS FELIPE MEJÍA
OSORIO
PÉREZ, HERNÁN ANDRÉS BERRÍO GIRALDO, Yeison
Esteban Castaño Gallego, Andrés Felipe Gómez Vélez, Cristian Camilo Bedoya Castrillón DAVID ESTEBAN y
ORTEGA MORA.
El 28 de abril siguiente, el Juez Trigésimo Penal Municipal con funciones de control de garantías celebró las audiencias de legalización de allanamiento y registro, legalización de la captura, formulación de imputación por el delito de homicidio agravado e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión, excepto en relación con el indiciado SEBASTIÁN MEJÍA, a quien se le sometió a las OSORIO mismas diligencias el 9 de junio de 2008 ante el Juzgado Vigésimo Cuarto Penal Municipal, debido a que su aprehensión se materializó con posterioridad. En razón de ello, la acusación contra esta persona se radicó en el Juzgado Vigésimo Tercero Penal del Circuito de Medellín, igualmente por la conducta punible de homicidio agravado. Mt;:ottéliea de calo/nata Página 5 de 94 Casación sistema acusatorio No.34.0I6 DAVID ESTEBAN ORTEGA MORA y OTROS Inadmisión caiiie ir r ána dejueffieta, La Fiscalía 106 Seccional de Medellín había presentado desde el 28 de mayo de 2008, otro escrito de acusación por el delito de homicidio agravado (art. 104-7° del C.P.), deduciendo las circunstancias de mayor punibilidad contempladas en el artículo 58, numerales 3 y 10, de la Ley 599 de 2000. En esa oportunidad convocó a juicio a DAVID ESTEBAN ORTEGA MORA, SANTIAGO LÓPEZ MONTOYA, Johnatan Humberto
Bedoya Martínez, John William Tobón Gaviria, HERNÁN ANDRÉS BERRÍO GIRALDO, ANDRÉS FELIPE MEJÍA PÉREZ, Luis Eduardo Pérez Acevedo, Andrés Felipe Gómez Vélez y Cristian Camilo Bedoya Castrillón, pues, para esa fecha aún no se le había formulado imputación a SEBASTIÁN OSORIO MEJÍA. Por su parte, Yeison Esteban Castaño Gallego celebró un preacuerdo con la Fiscalía, por lo que en su caso se rompió la unidad procesal y fue condenado el 14 de noviembre de 2008 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín con funciones de conocimiento, que lo declaró penalmente responsable del delito de homicidio agravado y le impuso la pena principal de 200 meses de prisión y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, sin derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni a la prisión domiciliaria. Y 4ji Nualica 4 a kabk,, Página 6 de 944 Casación sistema acusatorio No.34.0I DAVID ESTEBAN ORTEGA MORA y OTROS lnadmisión c abiie 9101(~ C kiif!~ El escrito de acusación presentado el 28 de mayo de 2008, se le asignó al Juzgado Décimoquinto Penal del Circuito con fubciones de conocimiento, que dispuso celebrar la audiencia de forfnulación de acusación el 4 de agosto de 2008, misma que fue aplazada para el día 12 de los mismos mes y año por solicitud del
Mi1isterio Público en consideración a que la Fiscalía manifestó que había llegado a un preacuerdo con cuatro de los imputados y qué había otros interesados en celebrar similar arreglo. En la fecha señalada tampoco se dio inicio a la audiencia programada, porque los defensores pidieron su postergación por estar a la espera de otros elementos materiales probatorios, sin que las demás partes se opusieran a esa súplica. La diligencia se programó para el 29 de agosto de 2008, oportunidad en que la representante de la Fiscalía manifestó que no presentaría los preacuerdos, porque se había equivocado en la Calificación jurídica de la conducta ya que pactó con los imputados que responderían por homicidio preterintencional sin considerar la agravante deducida, circunstancia que atentaba corta el principio de legalidad. Entonces, se dio inicio a la audiencia de formulación de acusación, oportunidad en la que los defensores recusaron al juez porque había conocido varios de los elementos materiales probatorios, evidencia física e informes, y estimaron que estaba c%p; uzimat a/Amé& ri Página 7 de 94 Casación sistema acusatorio No.34.016'
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Inadmisión (arte tótieia, en entredicho su imparcialidad. Al mismo tiempo, el funcionario judicial se declaró impedido acogiendo las argumentaciones de los recusantes. De inmediato se remitieron las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín que, por auto del 23 de septiembre de 2008, declaró infundados el impedimento y la
recusación. La audiencia de formulación de acusación se realizó el 10 de octubre de 2008. El 4 de noviembre del mismo año, la Fiscalía 106 Seccional de Medellín solicitó del Juzgado Decimoquinto Penal del Circuito que acumulara por conexidad el proceso que se adelantaba contra SEBASTIÁN OSORIO MEJÍA ante el Juzgado Vigésimo Tercero de la misma especialidad, pretensión que fue acogida en audiencia realizada al día siguiente. Este imputado también fue acusado por el atentado contra la vida de Julián Esteban Giraldo Quiroz. La audiencia preparatoria se desarrolló durante los días 5 de noviembre y 3 de diciembre de 2008 y la del juicio oral, que también se realizó en varias sesiones, inició el 19 de enero de 2009 y culminó el día 2 de febrero del mismo año, en esa «rew,~9,4 akinka Página 8 de 94 Casación sistema acusatorio No.34.01
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Inadmisión. (aove 61102~ ckfluieüt oportunidad se anunció que el sentido del fallo sería de carácter condenatorio para SANTIAGO LÓPEZ MONTOYA, SEBASTIÁN
OSORIO MEJÍA, ANDRÉS FELIPE MEJÍA PÉREZ, HERNÁN
ANDRÉS BERRÍO GIRALDO, DAVID ESTEBAN ORTEGA
MARA, Johnatan Humberto Bedoya Martínez, John William Tobón Gaviria, Yeison Esteban Castaño Gallego y Cristian Canilo Bedoya Castrillón, pues en el caso de Andrés Felipe
Gómez Vélez y Luis Eduardo Pérez Acevedo, sería absolutorio. Al fallo se le dio lectura el 9 de febrero de 2009. El A quo fijó la pena privativa de la libertad en 130 meses de prisión, por habérseles reconocido que actuaron en estado de ira. La sentencia, recurrida por el representante de la Fiscalía General de la Nación y por los defensores de HERNÁN ANDRÉS BERRÍO GIRALDO, DAVID ESTEBAN ORTEGA MORA, SANTIAGO LÓPEZ MONTOYA, SEBASTIÁN OSORIO MEJÍA y ANDRÉS FELIPE MEJÍA PÉREZ, fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín el 16 de diciembre de 2009, que la modificó para concretar la pena de prisión en 33 años y 4 meses y la accesoria en 20 años, por considerar que en este caso no concurría el estado de ira, decisión que ahora es objeto del recurso extraordinario. Meletil~ de caokinAla, Página 9 de 99 Casación sistema acusatorio No.34.0I DAVID ESTEBAN ORTEGA MORA y OTRO Inadmisión cílfrrte (a5brem LAS DEMANDAS Cuatro demandas fueron presentadas contra el fallo del Tribunal Superior de Medellín, por los defensores de HERNÁN
ANDRÉS BERRÍO GIRALDO, DAVID ESTEBAN ORTEGA
MORA, SANTIAGO LÓPEZ MONTOYA, SEBASTIÁN OSORIO
MEJÍA y ANDRÉS FELIPE MEJÍA PÉREZ.
1. Demanda presentada a nombre de DAVID ESTEBAN
ORTEGA MORA y HERNÁN ANDRÉS BERRÍO GIRALDO.
Dos cargos postula el demandante contra el fallo del Tribunal Superior de Medellín, con fundamento en las causales segunda y tercera de casación, previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Primer Cargo. Acusa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Medellín de violar indirectamente la ley sustancial "...por error in procedendo...", quebrantando de esa forma el ordenamiento jurídico, de conformidad con lo prescrito en el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal, al dejar de aplicar los artículos 33 de la Constitución Política y 8, literales a, b y d, de la Ley 906 de 2004; y aplicar indebidamente los artículos 5, 6, 27 y 336 del Código de Procedimiento Penal, "...pues como lo demostraremos en su r, • «otallea 4 aindita Página 10 de 94 .r Casación sistema acusatorio No.34.016` DAVID ESTEBAN ORTEGA MORA y OTROS Inadmisión aog,te 9t(rema jelliticia desarrollo el proceso está viciado de nulidad por desconocimiento de una garantía fundamental consagrada en los artículos 29 y 33 de la Carta Política, relativas al debido proceso y el derecho de no autoincriminación respectivamente, que sin duda desdibujan la sentencia respecto de sus preSunciones de acierto y legalidad; acreditando de esta manera la nedesidad del cambio de la decisión." En desarrollo del cargo, sostiene el libelista que HERNÁN
AISIDRÉS BERRÍO GIRALDO celebró un preacuerdo con la Fiscalía, sometido a la aprobación del Juez Décimoquinto Penal del Circuito de Medellín, quien aplazó la respectiva audiencia "unilateralmente" acogiendo los argumentos presentados por el representante de la Procuraduría que, según el demandante, se referían a la necesidad de analizar con mayor detenimiento los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida. Sin embargo, al reanudarse la audiencia la Fiscalía no entregó los preacuerdos, sino que presentó escrito de acusación adicionando evidencias y elementos materiales probatorios que no había aportado, valiéndose de la información que le suministró Jhon la defensa y concretamente se refiere al testimonio de Stiven Córdoba Perea; la declaración de un cardiólogo y un álbum fotográfico sobre el levantamiento del cadáver, circunstancia que en su sentir vulnera el debido proceso y el derecho de defensa, al considerar el ente investigador utilizó MOuiiie,ffi de alomé& Página 11 de 94 Casación sistema acusatorio No.34.01 DAVID ESTEBAN ORTEGA MORA y OTRO Inadmisión caig o troza cíe tolifela contra el procesado BERRÍO GIRALDO las conversaciones tendientes a lograr un acuerdo que no se perfeccionó. Aduce el actor que la Fiscalía se valió de los aplazamientos solicitados por el Ministerio Público y por los defensores, para acopiar otros elementos de prueba, los cuales, de no haber
contado con ese tiempo, no habría obtenido dentro del término legalmente establecido. Fueron esas las razones —agrega— para que una vez se ordenara el traslado del escrito de acusación, solicitara del Juez Décimoquinto Penal del Circuito que se declarara impedido, porque ya había conocido algunos elementos materiales probatorios, evidencia física e informes legalmente obtenidos, que fueron entregados por la defensa y por la Fiscalía con ocasión del fallido preacuerdo. El funcionario judicial manifestó su intención de separarse del conocimiento, empero el Tribunal consideró infundada la inhibición presentada y dispuso que el mencionado servidor continuara el trámite del juicio, lo que en sentir del demandante afectó la imparcialidad del juzgador, al punto que en la sentencia, sin que obrara ninguna prueba que la demostrara, reconoció el estado de ira que consagra el artículo 57 del Código Penal. Critica el casacionista que el Tribunal asegurara, cuando se refirió a los elementos materiales de prueba y evidencia PZ9bealka de cae/vi/di& Página 12 de 94 , 4 Casación sistema acusatorio No.34.0I6 DAVID ESTEBAN ORTEGA MORA y OTROS Inadmisión aone 9(tremack5Idttaa c conocidos anteladamente por el Juez, que llegaron a él por iniciativa de la defensa, señalando que ahora pretende sacar provecho de esa circunstancia para magnificarla y darle la tra$cendencia que no tiene. Segundo Cargo. Invocando la causal tercera de casación "...por violación
indirecta de norma sustantiva", acusa la sentencia de segunda instancia de omitir "...consideraciones y medios de prueba que era absolutamente necesario tener en cuenta para garantizar la prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la Cada Política, dado que tergiversó, fraccionó, deformó y supuso algunos medios de prueba y dejó de estimar otros igualmente trascendentes; configurando de esta manera el error denominado como "Falso juicio de Identidad"." Señala que se aplicaron indebidamente los artículos 7 y 381, sin especificar de cuál ordenamiento; 29, 103 y 104 de la Ley 599 de 2000. Y, aduce que se dejaron de aplicar los artículos 29 de b Carta Política y 6 del Código Penal. Asegura el demandante que no todas las personas que agredieron a Julián Esteban Giraldo Quiroz portaban armas. No hay duda —agrega— de que sus defendidos no las portaban, porque el testigo Jhon Stiven Córdoba Perea declaró que ellos agredieron a la víctima propinándole puños y puntapiés. También 9.,;i7 Mefrillica AcadoinGia, Página 13 de Casación sistema acusatorio No.34.010; DAVID ESTEBAN ORTEGA MORA y OTRO Inadmisión aprk. 94.0remez, jtegt~ atestiguó Felipe Giraldo Rendón, quien aseguró no haberle visto puñales a ORTEGA MORA y a BERRÍO GIRALDO. En el mismo sentido se pronunció Yeison Esteban Castaño Gallego al exponer que había visto a DAVID ESTEBAN ORTEGA MORA
entre los agresores, pero concretamente no lo mencionó como uno de ellos, porque aseguró que el ataque había provenido de El Caballo, El Chavo y Güevamocha. A juicio del demandante, debe dársele mayor credibilidad al testimonio de Castaño Gallego que al de Jhon Stiven Córdoba Perea, porque el primero, incluso, fue condenado en otro proceso por estos mismos hechos. Asegura el casacionista que las heridas que recibió Julián Esteban Giraldo Quiroz se las ocasionaron Yeison Esteban Castaño Gallego y Jhon Stiven Córdoba Perea, hecho que ellos mismos admitieron, el primero al aceptar su responsabilidad cuando se allanó a los cargos y el segundo porque así lo declaró durante la audiencia del juicio oral. Supone el actor que el ataque se presentó en dos momentos diferentes. Inicialmente, cuando Julián Esteban Giraldo Quiroz fue agredido por el grupo y, el subsiguiente, cuando fue perseguido por Córdoba Perea quien finalmente le propinó la cuchillada que segó su vida. «0~4 Cao/o~ka Página 14 de 94 Casación sistema acusatorio No.34.0I6 DAVID ESTEBAN ORTEGA MORA y OTROS Inadmisión cakoixle 1415redna Critica el testimonio de Jhon Stiven Córdoba Perea, al que le tiesta credibilidad, porque en su concepto las respuestas fueron ev4sivas y estaban preparadas con el fin de proteger a alguien. Fundamentándose en el protocolo de necropsia, el álbum fotpgráfico y el concepto de un perito médico, describe el censor
las heridas que sufrió la víctima, su ubicación anatómica y su naturaleza, para precisar que las del brazo derecho son de aqUellas denominadas defensivas, y concluye que de acuerdo con el testimonio de Nury Estella Díaz Rivera, fue Jhon Stiven Cóprloba Perea quien le ocasionó la muerte a Julián Esteban, porque ella desde su casa vio cuando aquél le pegaba con algo y éste se protegía colocando sus brazos en cruz a la altura del pecho. Argumenta que el Tribunal no tuvo en cuenta el testimonio de Yeison Esteban Castaño Gallego, porque hubiese dado al traste con la teoría de la que se sirvió el Juez Colegiado para dilucidar en cuál de los dos momentos fue que Córdoba Perea hirió a Julián Esteban Giraldo Quiroz, pues para el Ad quem únicamente hubo una agresión, en un mismo instante y fue colectiva. Para el defensor, en cambio, primero se presentó un ataque del grupo, mismo que cesó y luego vino la arremetida de Jhon Stiven Córdoba, quien le causó la muerte a Giraldo Quiroz. Mol/Mea de aolowata Página 15 de 94 Casación sistema acusatorio No.34.016 DAVID ESTEBAN ORTEGA MORA y OTROS Inadmisión cawel,e lit5breina áejra4ticia Es que —prosigue el demandante— Jhon Stiven Córdoba Perea mintió cuando declaró que había perseguido a la víctima para "chuzarlo más", oportunidad en la que dijo haberle asestado una puñalada al lado derecho de la espalda y luego desistió de su
cometido, cuando lo cierto es que el cadáver no tenía heridas en esa región y Nury Estella Díaz Rivera presenció que Julián Esteban se cubría con sus brazos para que Jhon Stiven no lo apuñalara, sin que éste realmente desistiera de su propósito. "Considerar el testimonio de la señora DÍAZ RIVERA, hubiera puesto en tela de juicio la coautoría formulada, pues como lo demostramos en el análisis de la prueba técnica y lo ratifica no sólo el protocolo de necropsia, sino la declaración de la testigo perito, ESTEBAN no hubiera muerto sin esta puñalada letal propinada por Córdoba Perea..." También mintió Jhon Stiven Córdoba Perea cuando declaró que otros miembros del grupo sabían que él portaba una navaja, puesto que Yeison Esteban Castaño Gallego declaró no haber visto a ninguno otro portando armas. Plantea el demandante que si la herida mortal la hubiese recibido Julián Esteban antes de ser perseguido por Jhon Stiven, la víctima no hubiese podido correr dos cuadras, lo cual demuestra que la lesión que le produjo el deceso fue ocasionada por este menor. Añade que Castaño Gallego admitió haber apuñalado en tres o cuatro ocasiones a Giraldo Quiroz en la «Ot a€4lieo Ca Página 16 de 94 Casación sistema acusatorio No.34.0I
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Inadmisión 9r ??Nie ioremcbckiladtieta espalda (región cervical) con un cuchillo, y la autopsia reveló que
cinpo heridas estaban ubicadas en esa región, lo cual necesariamente permite concluir que la herida mortal la propinó JhOn Stiven Córdoba Perea, quien le asestó un navajazo en el tóréx durante la que el censor denomina la segunda agresión. "Entendemos que por desconocimiento no solo de las reglas y técnica del interrogatorio cruzado, no se formularon las preguntas aclaratorias o definitivas; sino también por la especialidad del conocimiento, no se preciso (sic) el tiempo que tarda la bolsa del pericardio en llenarse, para causar el taponamiento cardíaco y si ese tiempo depende de las condiciones físicas de la víctima pero quedó claro, a pesar de que la ciencia médica no ha podido resolver esta problemática, la perito deduce que se puede caminar, sin aclarar en qué circunstancias." Colige que de esa forma demuestran los yerros en que incurrieron los juzgadores en las instancias, consistentes "...en la distorsión u omisión del contenido y la no valoración de la prueba en su conjunto, de medios de prueba revestidos de credibilidad debido a la coherencia y concordancia de las afirmaciones frente a la realidad de los hechos...", refiriéndose específicamente a los testimonios de Yelson Esteban Castaño Gallego, Gloria Patricia Castañeda Echavarría y Nury Estella Díaz Rivera. Igualmente afirma que DAVID ESTEBAN ORTEGA MORA nada tuvo que ver en la agresión y que a su favor debió dictarse serttencia absolutoria en razón de que existía una duda razonable. Además, Hernán Andrés Berrio Giraldo sí participó
g¿eivalgeo decadarniva, Página 17 de 914 Casación sistema acusatorio No.34.0111 DAVID ESTEBAN ORTEGA MORA y OTRO Inadmisión ??orle 0(0,0m« ckfeitz9...a, , en los hechos, empero únicamente lesionó a la víctima, por lo que debe responder sólo por lesiones personales, máxime porque no portaba armas. En relación con la coautoría señala el actor que nunca hubo acuerdo común entre los partícipes, ni antes de la agresión ni con posterioridad, porque la intención de los procesados era darle una reprimenda o escarmiento que se traduciría apenas en unas lesiones, pues alias Bacha y Simpsom habían amenazado a Julián Esteban con "cascarlo", circunstancia que declaró Álex Julián Madrid Castaño, y "cascar" significa golpear. Entonces si el Tribunal hubiese apreciado ese testimonio, habría concluido que no tenían la intención de matar a Giraldo Quiroz. Además, señala que la barra se había reunido con el propósito de reclamar unas boletas para ingresar al estadio y no con una finalidad homicida. El acuerdo para darle una reprimenda a Julián Esteban no fue expresamente concebido, porque no se imaginaron que lo iban a encontrar en el camino. En relación con la importancia del aporte, tratándose de la coautoría, señala que los agresores caminaban formando dos grupos distanciados aproximadamente por 10 metros, sus defendidos marchaban en el primero que inició la golpiza, luego llegaron los otros que prosiguieron la agresión, porque los grodólieo caologyika
Página 18 de 94, Casación sistema acusatorio No.34.0I6 DAVID ESTEBAN ORTEGA MORA y OTRO Inadmisión ca'aive 91(02(eirla mut iniciales atacantes ya habían abandonado la embestida y recomendaron dejar de agredir a la víctima. En razón de ello, el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 29 del Código Penal, pues condenó a los procesados como coautores por el delito de homicidio agravado, sin contar que hubo dos bandos agresores, y uno de ellos sólo tenía la intención de lesionar. Aduce que si bien HERNÁN ANDRÉS BERRÍO GIRALDO le asestó el primer golpe a Julián Esteban, considera que ninguna importancia tuvo esa acción porque el agredido no perdió su posición normal ni se le ocasionó ningún hematoma y su defendido renunció al ataque. En un capítulo que denomina PRETENSIONES, solicita el demandante: "1. Que se admita la presente demanda por reunir los requisitos legales exigidos en el capítulo IX, Título VI de la Ley 906 de 2004. Como cargo principal, que se decrete la nulidad del proceso a partir de la presentación del escrito de acusación. Que como consecuencia de lo anterior, se genere un pronunciamiento jurisprudencia' sobre el contenido y alcance de las inmunidades probatorias, fácticas y jurídicas consagradas en la Ley 906 de 2004. m,-;ba-mea de cai~zet re Página 19 de 94 Casación sistema acusatorio No.34.016
DAVID ESTEBAN ORTEGA MORA y OTRO
Inadmisión ( A arte 94/brema ¿lie&
4. Como cargo subsidiario, que la sentencia condenatoria sea íntegramente casada y en consecuencia se sustituya el fallo condenatorio por homicidio agravado proferido contra mis representados DAVID ESTEBAN ORTEGA MORA y HERNÁN ANDRÉS BERRÍO GIRALDO, por un fallo de naturaleza absolutoria."
2. Demanda presentada a nombre de ANDRÉS FELIPE
MEJÍA PÉREZ.
Tres cargos postula el demandante contra el fallo del Tribunal Superior de Medellín, uno con fundamento en la causal segunda y dos invocando la causal primera de casación, previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Primer Cargo. Principal. Nulidad Asegura el actor que la sentencia de segunda instancia se profirió en un juicio viciado de nulidad por desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes, conforme está previsto en el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal. Considera quebrantado el debido proceso en relación con la imparcialidad del Juez, a quien le atribuye haber actuado de forma irregular durante el juicio oral, porque le permitió al Fiscal leer un informe para refrescar la memoria del testigo César Augusto García Román —investigador—, al interrogarlo sobre el Réfrillica é cadzwackt Página 20 de 94 Casación sistema acusatorio No.34.016
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Inadmisión
(aore 91bre rle ema $& a, conocimiento que tenía acerca de la identidad de las personas a las que se había referido por sus apodos, oportunidad en la que el . uez —asegura— intervino para precisarle al funcionario "Esa no es la técnica señor fiscal." Considera el censor que el fallador de forma ilógica le explicó al delegado de la Fiscalía cómo debía proceder, lo cual desvirtúa la posibilidad de un juicio equilibrado, pues no hizo una obServación con fines pedagógicos, sino que indicó de qué forma una de las partes debía realizar su labor. Ese mismo testigo fue interrogado por el A quo, para que respondiera si el informe que había leído el Fiscal se refería a un acto de investigación realizado por él y como quiera que el servidor de policía judicial se apresuró a contestar que detrás de una defensora se encontraba alias Caballo, el juez intervino para señalar que por razones de metodología se pusieran de pié los procesados y el testigo manifestara si sabía el apodo de cada uno de ellos, ya que cerca de la abogada estaban seis de los acusados y lo que pretendía era evitar confusiones. Para el casacionista esa no fue una intervención excepcional del Juez, sino una participación metódica que desequilibró el debate, porque el operador judicial asumió la condición de parte. Igualmente, asegura que el Juez se entrometió en el interrogatorio de Jhon Stiven Córdoba Perea para preguntarle: ••• gfeptiffiea c4 cak/inbia Página 21 de 94 Casación sistema acusatorio No.34.01?
DAVID ESTEBAN ORTEGA MORA y OTRO Inadmisión Vo7le ,s (lejía/Y/da. "A qué hechos se refiere usted. Además, ante una solicitud que le elevó el Fiscal, el funcionario judicial le pidió que repitiera un nombre porque no se le había escuchado y que narrara los hechos por los que se le estaba interrogando. Reprocha que el Tribunal no le hubiese dado trascendencia a esos reparos. Para el Ad quem las intervenciones del Juez estuvieron enmarcadas en las previsiones del artículo 397 del Código de Procedimiento Penal, empero para el casacionista hubo un exceso, porque la participación del A quo fue más allá de la simple intención de aclarar aspectos o reiterar preguntas. Aduce el demandante que en un sistema de partes el Juez es el supremo director, empero cuando adopta la posición de sujeto procesal rebasa su imparcialidad y violenta el debido proceso, porque su intervención debe ser apenas formal, bien en los aspectos d
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