CSJ - SP34020(07-08-2010)(1)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP34020(07-08-2010)(1)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
REVISIÓN 34.020
EDISON ARMANDO OSPINA VILLALOBOS
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Conjuez Ponente:
WILLIAM MONROY VICTORIA
Aprobado Acta No. 219 Bogotá D.C., julio ocho (8) de dos mil diez (2010).
VISTOS: Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el impedimento presentado por los Hs. Magistrados SIGIFREDO ESPINOZA
PÉREZ, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, ALFREDO
GÓMEZ QUINTERO, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE
LEMOS, AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN, JORGE LUIS
QUINTERO MILANÉS, VESID RAMÍREZ BASTIDAS, JULIO
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EDISON ARMANDO OSPINA VILLALOBOS
,- ENRIQUE SOCHA SALAMANCA y JAVIER ZAPATA ORTIZ, con fundamento en la causal especial prevista en el artículo 197 de¡ Código de Procedimiento Penal (ley 906 de 2004), para conocer de la acción de revisión presentada por EDISON ARMANDO OSPINA VILLALOBOS a través de apoderado. ANTECEDENTES RELEVANTES Mediante providencia proferida el 17 de septiembre de 2008, en el asunto bajo radicación 30227, con ponencia del H. Magistrado YESID RAMÍREZ BASTIDAS, la Sala resolvió inadmitir la demanda de casación interpuesta por la defensa de EDISON ARMANDO OSPINA VILLALOBOS, contra la sentencia que dictó el 15 de abril del mismo año el Tribunal Superior de Bogotá, a
través de la cual se confirmó la sentencia condenatoria emitida el 14 de febrero de 2008 por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Conocimiento del mismo distrito judicial, mediante la cual se condenó al Sr. EDISON ARMANDO OSPINA VILLALOBOS, a la pena principal de 18 años de prisión como autor del delito de Acceso Carnal Violento Agravado cometido en grado de concurso 3
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EDISON ARMANDO OSPINA VILLALOBOS / homogéneo y sucesivo, a la vez heterogéneo con Actos Sexuales Violentos; a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena privativa de la libertad impuesta; a pagar por concepto de daños a quien tiene la calidad de víctima, en el equivalente a 100 s.m.l.m.v y no se le concedió el subrogado penal de suspensión condicional de ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria. El sentenciado EDISON ARMANDO OSPINA VILLALOBOS por intermedio de apoderado especial solicitó la revisión de mencionado proceso. Repartida la demanda se corrió traslado de la actuación a la Sala Penal en pleno pero como había participado en la aprobación de la inadmisión de la demanda de casación se declararon impedidos conjuntamente para intervenir en la discusión y aprobación que deba proferirse dentro de esta acción de revisión por lo que se ordenó sortear Conjueces en un número igual a los Magistrados que se declararon impedidos que fueron nueve (9) o sea (a totalidad de la Sala. 4
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CONSIDERACIONES DE LA SALA El punto a decidir consiste en determinar si constituye causal de impedimento para conocer de la acción de revisión, la manifestación efectuada en el auto inadmisorio de la demanda de casación, en tanto dispone el artículo 197 de la ley 906 de 2004, IMPEDIMIENTO ESPECIAL .. ........No podrá intervenir en el trámite y decisión de esta acción ningún magistrado que haya suscrito la decisión objeto de la misma..... ". Al respecto. se debe anotar que en la inadmisián de la demanda de casación de fecha 17 de septiembre de 2008, la Sala en efecto hizo de manera expresa y puntual referencia a los argumentos esbozados por el apoderado del Sr. EDISON ARMANDO OSPINA VILLALOBOS, con los que pretendió fundamentar la causal primera del artículo 181 de la ley 906 de 2004, pues formuló un único cargo contra la sentencia condenatoria por violación directa, debido a la falta de aplicación del artículó 7 ejusdem. En dicha providencia la Sala manifestó: 5
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/f? A más de confundir la violación directa con la indirecta, el demandante no acreditó por qué el procesado debía ser absuelto en aplicación del principio del in dubio pro reo cuando los jueces de instancia encontraron certeza sobre el tipo penal y responsabilidad en las conductas punibles investigadas, limitándose a exponer que al asumir tales determinaciones se basaron únicamente en testimonios de referencia cuando lo evidente es que en los fallos se valoró y dio credibilidad a la declaración directa de la víctima, así como también a la de su
pro genitora. a persona de la institución educativa a quienes la menor acudió a contarles /0 que le venía sucediendo con su padrastro y a peritos de/Instituto Nacional de Medicina Legal. El defensor se contentó con plantear que se debió absolver por duda, sin sustento ]u rídico alguno y con la esperanza que la Corte asuma /0 alegado por la defensa por encima de los plasmado en el fallo que llega precedido de la doble presunción de acierto y legalidad que en manera alguna desvirtúa con la indicación y demostración de yerros trascendentes que hicieran posible cambiar el sentido de la declaración. (...) No puede la Sala superar las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda luego se ve avocada a inadmitirla, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 184, inciso 2°, de la ley 906 de 2004; y 6
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EDISON ARMANDO OSPINA VILLALOBOS f' • (cid:9) ?mf porque no encuentra transgresión de derechos o garantías fundamentales que justifique salvar tales obstáculos, según autorización de/inciso 30 de la misma preceptiva, en concordancia con el artículo 180 ibídem.(...)" Lo anterior demuestra sin duda alguna que en efecto los Magistrados a quienes se les aceptará su impedimento, al momento de resolver acerca de la admisibilidad o no de la demanda de casación propuesta, participaron en el proceso, pues compartieron los argumentos esgrimidos tanto por el juez de primera instancia como el de segunda. Por tal razón, obligado resulta concluir que el criterio de los Magistrados que participaron en la aprobación de la decisión
inadmisoria quedó comprometido y su imparcialidad afectada para pronunciarse en torno a la demanda de revisión presentada contra la sentencia de segunda instancia en la cual se condenó a
EDISON ARMANDO OSPINA VILLALOBOS.
En consecuencia, se declarará fundado el impedimento expresado por los Hs. Magistrados SIGIFREDO ESPINOZA
PÉREZ, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, ALFREDO
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EDISON ARMANDO OSPiNA VILLALOBOS ) A (cid:9) , - ,,,-,
GÓMEZ QUINTERO, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE
LEMOS, AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN, JORGE LUIS
QUINTERO MILANÉS, YESID RAMÍREZ BASTIDAS, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA y JAVIER ZAPATA ORTIZ, En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. Aceptar los impedimentos declarados por los Hs,
Magistrados: SIGIFREDO ESPINOZA PÉREZ, JOSÉ
LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, ALFREDO GÓMEZ
QUINTERO, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE
LEMOS, AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN, JORGE LUIS
QUINTERO MILANÉS, YESID RAMÍREZ BASTIDAS, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA y JAVIER ZAPATA ORTIZ, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación,
2. Separar, en consecuencia, del conocimiento del presente
asunto, a los Magistrados cuyos impedimentos se aceptan. 8 (cid:9) cs ~~ 1
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ED1SON ARMANDO OSPINA VILLALOBOS • (cid:9) ,/ Comuníquese y cúmplase, (cid:9)
O ÁNGULO DIEGO CORREDOR BEL
(cid:9) Conjuez Conjuez
(cid:9) EXCUSA JUSTIFICADA
\ (cid:9)
LUIS BERNARDO TE GÓME SOLEDAD CORTÉS DE VILLALOBOS
(cid:9) "\ ConjL' Conjuez 9
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EXCUSA .VJS
(cid:9)-r
EXCUA JU
YESID REYES ALVARADO (cid:9) JUAN CARLOS PRÍAS BERNAL
Conjuez (cid:9) Conjuez