🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP34022(08-06-2011)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP34022(08-06-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

ge :04.4%;e6 (cid:9) 14: 4/z 4, (1 r Gaseo n N° 3 022 Martha Carolina Carrasq illa Hu ado Wilmer Loaiza L pez 1:4 (4, 2),,/, Proceso N° 34022

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta N° 193 Bogotá D. C., ocho (8) de junio de dos mil once (2011). VISTOS Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARTHA CAROLINA CARRASQUILLA HURTADO, contra la sentencia proferida en el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga (Valle), que confirmó la dictada en el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, mediante la cual ella y WILMER LOAIZA LÓPEZ fueron condenados como autores responsables de concierto para delinquir agravado y desplazamiento forzado.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. En el escrito de acusación presentado el 29 de junio de 2007 contra los arriba citados, bajo el subtítulo "3. Hechos (relación clara y sucinta de los hechos Jurídicamente relevantes)", la Fiscalía General de la Nación relaciona el siguiente acontecer: 2 (cid:9) Casac n N°. 4022 (.7:7 (cid:9) 1%4%7

Martha Carolina Carras quilla Hti1rtado Wilmer Loaiza Lepe> 11-4

IØcina "Tuvo su génesis el día 22 de enero de 2006, cuando siendo aproximadamente las 09:30 horas, en la calle 6 frente a la nomenclatura 5-02 del municipio de Alcalá, Valle, fue asesinado el señor William de Jesús Grajales Rojas, momentos en los que se encontraba con su señora madre Laura Rosas Rojas, Los sujetos le propinaron al señor Grajales Rojas, cuatro impactos por proyectil de arma de fuego. "Durante la información legalmente obtenida, los elementos probatorios y la evidencia física, se logró establecer que esa persona se había destacado en la municipalidad por ser un líder cívico y político, habiendo desempeñado cargos de Secretario de Gobierno, Secretario del Concejo Municipal y en la actualidad se perfilaba como candidato a la Alcaldía de la localidad, para el periodo 2007-2010. "Se pudo establecer que el homicidio de William Grajales fue perpetrado por un grupo armado ilegal auspiciado por las AUC y el narcotráfico. Con base en las labores realizadas por parte de los miembros de la Policía Judicial adscritos al CTI, DIJIN y DAS se dio la recolección de elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que permitió a la Fiscalía obtener de un Juez de Control de Garantías del Municipio de Cartago Valle, la expedición de diez (10) ordenes de captura. Para hacer efectiva estas ordenes de captura, se programaron en los municipios de Alcalá, Cartago Valle, y La Virginia Risaralda, catorce diligencias de allanamiento donde se lograron hacer efectivas las ordenes de captura

de Gina Escobar López, Salvador Pulido Cortés, Fabio Antonio Jaramillo Zapata, Ángel Octavio Jaramillo Posada Chavarría, Julio Cesar Arango Eche verri y Oscar Iván Londoño Gálviz; capturas realizadas el día 03 de octubre del presente año [sic] [20061 además de la incautación de armas de fuego y municiones. "Las órdenes de captura que se encuentran pendientes de hacer efectivas son las de los señores: Carlos Alberto Clavijo González, alias 'Peto'; Carlos Emilio Gil Valencia, alias 'El Tombo'; Gustavo Antonio Palacios Restrepo, alias 'El Soldado', y N. N., alias 'El Paisa' (identificado mediante fotografía). "Puestas a disposición de la Fiscalía las personas capturadas, se solicitó la realización de la audiencia preliminar respectiva, en la que un Juez de Control de Garantías legalizó su aprehensión, /a Fiscalía formuló imputación, se legalizaron los elementos materiales probatorios incautados y se les impuso medida de aseguramiento en 3 (cid:9) Casa n N° 4022 Martha Carolina Carras quilla FI ado Wilmer Loaiza L pez establecimiento carcelario, encontrándose actualmente recluidos en la cárcel del Distrito Judicial de Buga, Valle. Esta diligencia se inició el día 04 de octubre y terminó el día 05 de octubre de 2006. "La decisión fue apelada por la defensa y fue confirmada por la segunda instancia el día 23 de octubre de 2006, excepto para el señor Oscar Iván Londoño Gálviz a quien se le ordenó su libertad inmediata.

"En la actualidad por estos hechos, nos encontramos en la etapa del juicio oral ante el señor Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de la Ciudad de Buga, Valle. "La investigación siguió su curso normal, los investigadores del grupo de apoyo a la DIJIN y CTI, continuaron adelantando labores investiqativas y de inteligencia, y por ello ante la recolección de información legalmente obtenida, de nuevos elementos probatorios y evidencia física, permitió a la Fiscalía solicitar ante un Juez de Control de Garantías de la ciudad de Cartago, la expedición de las órdenes de captura en contra de la Dra. MARTHA CAROLINA CARRAS QUILLA HURTADO y WILMER LOA IZA PÉREZ, y posterior a ello la imposición de medida de aseguramiento en contra de estos ciudadanos por los siguientes delitos: "1._Dra. MARTHA CAROLINA CARRASQUILLA HURTADO, por el punible de Concierto para Delinquir, inc. 2 art. 340, en concurso con el punible de Desplazamiento Forzado artículo 180 del Código Penal. "2. WILMER LOAIZA LÓPEZ, en calidad de coautor por homicidio agravado (artículo 103 y 104 N° 6, 7 y 10) en concurso con concierto para delinquir inc. 2 art. 340 y Desplazamiento Forzado artículo, 180 del Código Penal. "Es por esos mismos punibles que se formula acusación contra las personas aquí mencionadas [las dos últimasr (subrayado ajeno al texto).

2. Tras la vinculación legal de los citados procesados y la celebración del juicio oral y público adelantado con base en la

referida acusación, el 23 de junio de 2009 el titular del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga (valle), emitió Cuaderno original 1, folios 3 y 4. 4 4 (cid:9) Cas ción 34022 r. Martha Carolina Carra quilla Hurtado -1 Wilmer Loai a López Sre;IPana chA/M4,-e sentencia condenatoria contra MARTHA CAROLINA CARRASQUILLA HURTADO y WILMER LOAIZA LÓPEZ, en calidad de autores responsables de las conductas punibles atribuidas en el pliego de cargos, excepto por el delito de homicidio imputado al último, al considerar el a-quo que con las pruebas practicadas fueron acreditados los siguientes sucesos en los que intervinieron aquéllos: "Se conoció que aproximadamente a las 09:30 horas del 22 de enero de 2006, en la calle 6 frente a la nomenclatura 5-02 del perímetro urbano del municipio de Alcalá fue asesinado el señor William de Jesús Grajales Rojas, líder cívico y político. Persona a la que le propinaron cuatro impactos con arma de fuego. Se dijo que el anterior crimen fue cometido por un grupo paramilitar que opera en dicha ciudad y con los cuales (sic] están relacionados los hoy procesados. Así mismo se conoció que meses atrás el extinto Grajales Rojas, junto con su esposa y sus dos menores hijas, fueron desplazados de dicha ciudad por la presión de los hoy acusados y del grupo al cual pertenecían, situación que igualmente aconteció con otros ciudadanos de dicha localidad' (subrayado ajeno al texto).

En razón de lo anterior le impuso a cada uno de los citados las penas principales de catorce (14) años y tres (3) meses de prisión y multa de tres mil cuatrocientos cincuenta (3.450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, y la de carácter civil consistente en pagar los perjuicios ocasionados a los familiares de William de Jesús Grajales Rojas 2.

3. Contra esa decisión los defensores de los acusados interpusieron recurso de apelación y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Valle), mediante sentencia de 9 de diciembre de 2009 le impartió confirmación integral, al estimar que 2 Cuaderno original # 6, folios 33-70. 5 Cas. N° 4022

Martha Carolina Carra quills H rtado Wilmer Loaiza • Opez (Kr'? ,Ved;. n ed .m,)/(e4re con los elementos de persuasion recopilados en el debate oral se logrO demostrar el siguiente devenir factico: "De las pruebas practicadas e introducidas en el juicio oral se extracta que varios ciudadanos del municipio de Alcala se vieron obliqados a debar su residencia por las multiples amenazas de que eran victimas, entre estos, el senor William de Jesus Grajales Rojas, su esposa y sus dos hijas, la doctora Catherine Toro Meiia, quien pare la apoca se desempenaba como personera de Alcala, los senores Jose Holmes Sepulveda Arbelaez, Mariela CastrillOn v Albeiro Tanqarife, concejales

del citado municipio, v el senor Josè Arquimedes Betancourt, todos pertenecientes al movimiento politico opositor al de la Alcaldesa que fungi6 pare el periodo 2004-2007. "Aparece iqualmente probado que para el mismo periodo, en el municipio de Alcala fueron asesinadas varies personas entre estas, William de Jesüs Grajales Rojas el 22 de enero de 2004 [sic] [20061 Pablo Emilio Narvaez el 26 de mayo del mismo ano [2004] y JesOs Pacheco Jardines, el 23 de agosto de esa anualidad[ 09-08-20041 Javier Urrea (estos dos Oltimos habian suscrito denuncias contra Ia administraciOn), Gustavo Rubio (lider politico), Uber Pulido y Sa61 N, conductas punibles realizadas por una organizacidn al margen de Ia lev que operaba en el municipio de Alcala v que de acuerdo con las pruebas alleqadas a la actuaciOn dee //a haclan pane la doctora Martha Carolina Carrasquilla Hurtado y el senor Wilmer Loaiza LOpez" (subrayado y parentesis angulares ajenos al texto).3

4. Contra el referido fallo de segundo grado el apoderado de CARRASQUILLA HURTADO en tiempo interpuso el recurso extraordinario de casaci6n y en la respectiva audiencia de sustentaci6n oral celebrada en esta CorporaciOn el 11 de marzo de de 2011, reiter6 los planteamientos formulados en el carrespondiente escrito, los cuales se resumes as[: 4.1. Al amparo de la causal prevista en la Ley 906 de 2004, articulo 181, numeral 2°, sostiene que la sentencia se dictO en un

3 kern, folio 138-241. % id; 6 (cid:9) Case° 1022 , (cid:9) e 21 74.re e. bine 1%;e: Martha Carolina Carrasq illa (cid:9) ado rWilmer Loaiza López

4. (cid:9)

A/6).4 ( juicio viciado de nulidad por lesión de la garantía del debido proceso, en razón de la afectación sustancial de su estructura, con repercusión grave en el derecho de defensa de la acusada. Luego de destacar el carácter fundamental de la acusación por ser el marco fáctico, jurídico y conceptual que delimita el juicio y el pronunciamiento de la sentencia, precisa que en el evento analizado esa pieza procesal no cumple los requisitos esenciales señalados en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, habida cuenta que no contiene una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, es decir, que no se mencionaron los supuestos fácticos o la concreta conducta cumplida por la acusada y que se adecuaba a la descripción típica de los delitos de concierto para delinquir y desplazamiento forzado. Trascribe el censor el correspondiente escrito de acusación y destaca que en el mismo no se hace ninguna referencia a la participación de su poderdante en los supuestos fácticos condicionantes de las hipótesis delictivas, sino que simplemente en los dos penúltimos párrafos se le menciona para expresar que con base en nuevos elementos materiales probatorios y evidencia física, se solicitó su captura y la imposición de medida de aseguramiento por las aludidas conductas punibles.

Destaca que en la pieza procesal criticada se hizo apenas la acusación jurídica pero no la fáctica, resultando trascendente el vicio, no soto por lo ostensible del mismo, toda vez que no hay manera de establecer la congruencia entre acusación y fallo en lo que hace a ese extremo, sino porque además, en cuanto se refiere al derecho de defensa, la anomalía repercutió en la imposibilidad a la que fue sometida la procesada de saber o ,W04,1449; dr, din frez 7(cid:9) Casa ón N° 4022 (4 Martha Carolina CarrasqUilla Hu ado Wilmer Loaiza L pez —1.',770-2zez (cid:9) .;;19/4:5,/,ic conocer las concretos actos ejecutados por ella y constitutivos de las hipótesis delictivas atribuidas, de las cuales tenía que defenderse en desarrollo del debate público. Por lo anterior, con fundamento en el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal, solicita decretar la nulidad de lo actuado a partir del escrito de acusación para que se reponga la actuación con total respeto del debido proceso y el derecho de defensa. 4.2. De manera subsidiaria y con estribo en el mismo motivo de casación, solicita decretar la nulidad del proceso a partir del juicio oral por configurarse un vicio que afecta su estructura sustancial. Puntualiza que el dislate consistió en que dos jueces conocieron del debate oral, el primero, desde su iniciación hasta la sesión del 28 de julio de 2008, periodo en el que se practicaron todas las pruebas de la acusación y parcialmente las de la defensa; y el

segundo, desde el 11 de agosto de esa anualidad hasta su finalización, lapso en el que se concluyó el acopio de elementos de conocimiento de la parte acusada. Sostiene que esa circunstancia atenta contra el principio de inmediación, de acuerdo con el cual debe haber contacto directo entre el juez fallador y el órgano de prueba, de forma tal que éste sólo puede apreciar como tales las que han sido practicadas y controvertidas en su presencia, postulado que resulta basilar en el actual sistema de enjuiciamiento, junto con los axiomas de oralidad, publicidad, contradicción y concentración. Agrega que, en razón de la misma situación, también fue vulnerado éste último, esto es, el de concentración, el cual exige 8 (cid:9) Casafdp 1\1°111t022 Martha Carolina Carras Ola H ado Wilmer Loaiza López que las pruebas y el debate se desarrollen de manera continua y sin interrupciones, preferiblemente en un mismo día o, dado el caso, en días consecutivos, con el fin de que el juzgador pueda concentrar su atención en un solo asunto y conservar en su memoria lo ocurrido. Solicita que en consecuencia se declare la nulidad del juicio con el fin de que el debate se haga nuevamente con estricto apego a los señalados postulados, como manifestaciones del debido proceso en el sistema penal acusatorio. 4.3. Por último como subsidiario de los dos anteriores reproches, con fundamento en la causal primera de casación (Ley 906 de 2004, artículo 181-1) acusa a las sentencias de primero y segundo grado de violar directamente la ley sustancial por indebida aplicación del

artículo 14 de la Ley 890 de 2004 y exclusión evidente del artículo 6 de la Ley 599 de 2000, concerniente a la garantía fundamental de favorabilidad. Arguye el censor que en la sentencia de segunda instancia, de la que trascribe el respectivo fragmento, se reconoce abiertamente que los hechos materia de juzgamiento y constitutivos de las conductas punibles por las que fue condenada su defendida, ocurrieron tanto en vigencia del sistema procesal penal regentado por la Ley 600 de 2000 como del que luego fue implementado a través de la Ley 906 de 2004. Y precisa que aun cuando no cuestiona que la actuación se hubiese adelantado con base en el ordenamiento adjetivo últimamente citado, lo censurado por él es que se haya tenido en cuenta el incremento punitivo dispuesto en el artículo 14 de la Ley ,i4,411414 9(cid:9) Casa n N 34022 .42 Martha Carolina Carrasquilla urtado Wilmer Loaiz López IbWø '41~ 890 de 2004, ya que a conductas cometidas antes de su vigencia, se les está agravando con una norma posterior desfavorable, es decir, que se le da efecto retroactivo en desmedro de la garantía fundamental de favorabilidad, por lo que en consecuencia solicita casar la sentencia impugnada, redosificando la sanción por las conductas punibles de concierto para delinquir y desplazamiento forzado, sin atender lo previsto en la aludida disposición, sino el marco punitivo previsto originalmente en los artículo 180 y 340 de la Ley 599 de 2000, antes de la correspondiente modificación 4.

5. Por su parte, en la misma audiencia el Fiscal Delegado ante la Corte solicitó no casar la providencia impugnada. 5.1. Respecto del primer cuestionamiento reconoce que el "aspecto fáctico del escrito de acusación fue un tanto vago o etéreo atendiendo su complejidad', (cid:9) y agrega (cid:9) que tal (cid:9) deficiencia fue (cid:9) corregida (cid:9) en (cid:9) la audiencia del 24 julio de 2007 en la que se formalizaron los cargos contra los procesados, ya que en esa diligencia el fiscal de entonces indicó que de acuerdo con nuevas evidencias se había descubierto la vinculación de CARRASQUILLA HURTADO y Loaiza López al grupo armado irregular que ocasionó la muerte de personas en Alcalá, entre ellas la de William Grajales, así como los desplazamientos de ciudadanos residentes allí, debido a la violencia y amenazas ejercidas por tal organización.

En consecuencia considera que MARTHA CAROLINA y su defensa técnica fueron "clara y sucintamente enterados" de los hechos que originaron la acusación por las conductas punibles de concierto para delinquir agravado y desplazamiento forzado, es decir que la exigencia de endilgar hechos jurídicamente relevantes se cumplió ° Cuaderno original # 6, folios 243-273. J-46„.4, Casac\-n- - 10 (cid:9) Martha Carolina Carrasqrilla H ado

Wilmer Loaiza López : /;- b; • ( 4POY),2•Ie (14 ki4747 de manera "precisa y sobria" sin que pueda ahora la parte acusada

alegar que ignora los sucesos por los que fue juzgada. 5.2. Acerca del segundo reproche señala que de acuerdo con jurisprudencia de esta Corporación el cambio de juez durante del desarrollo del juicio no atentó contra el debido proceso por desconocimiento de los principios de inmediación y concentración, puesto que el segundo funcionario estuvo presente en la conformación de parte de las pruebas de la Fiscalía, en todas las practicadas a instancia de los defensores, y escuchó los alegatos finales para luego emitir el sentido del fallo y la posterior sentencia lo cual comporta satisfacción o cabal acatamiento de los principios procesales que el demandante denuncia como vulnerados. 5.3. En cuanto al tercer cargo, indica que la discusión está centrada en la aplicación del incremento de penas previsto en la Ley 890 de 2004, aspecto acerca del cual asegura que la doctrina de la Corte tiene establecido que el mismo opera en relación con los delitos que deban juzgarse de acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, y que en tratándose de conductas punibles de ejecución permanente ocurridas tanto en vigencia de esa legislación procesal como de la anterior, esto es, de la Ley 600 de 2000, el proceso se rige por las normas sustantivas y adjetivas que se hallaban en vigor al momento en que se inició la respectiva actuación. De suerte que como en el presente asunto, a pesar de que el delito de concierto para delinquir materializado en Alcalá venía ocurriendo desde antes de entrar a funcionar allí la sistemática de la Ley 906 de 2004, como la investigación de los respectivos hechos tuvo lugar a partir de enero de 2006; con ocasión del

(cid:9) 11 (cid:9) Casac n N° 4022 e Martha Carolina Carras quilla H dado Wilmer Loaiza ópez 4 ( 7 4 cif>1.M9net. a../5 (cid:9) r ife. homicidio de William Grajales, cuando ya dicho esquema se había puesto en funcionamiento en esa comprensión territorial, la pretensión de no aplicar el incremento de penas también está condenada a ser desestimada.

6. El Delegado de la Procuraduría, a su turno, solicitó casar la sentencia impugnada con base en el primer cargo y desestimar las demás censuras. 6.1. Respecto de la nulidad planteada en el reproche principal considera que de acuerdo con lo normado en los artículos 288 y 337 de la Ley 906 de 2004, a la Fiscalía le asiste la obligación de hacer la atribución de hechos jurídicamente relevantes, de manera expresa, clara y en lenguaje comprensible, exigencia que responde a principios y valores constitucionales, entre ellos el de establecer la verdad histórica, real y objetiva en orden a la realización de la justicia material, lo cual sólo es posible si en el escrito de acusación se concreta debidamente el supuesto fáctico dada la correspondencia estricta que debe guardar con la sentencia.

Señala que la visión retrospectiva de la diligencia de acusación en el presente asunto permite evidenciar que en la misma no se verificó una relación clara y sucinta de los comportamientos o actos humanos ejecutados por la acusada CARRASQUILLA HURTADO y de los cuales se desprendería que incurrió en los

supuestos constitutivos de los delitos atribuidos, deficiencia que indebidamente, destaca el Delegado, fue suplida por los falladores de instancia, quienes en últimas asumieron la función acusadora y en las respectivas decisiones puntualizaron una serie de hechos jurídicamente relevantes que no se habían conocido en el estadio procesal anterior, con grave repercusión del derecho de defensa 12 (cid:9) Casacjión AP\34022 Martha Carolina Carras quilla Minado Wilmer Loaiza López 1104 I e.- .44 Zerna, CIISHA GQIIVA de la procesada al no haber tenido oportunidad ésta de conocer previamente la conducta que se le reprochaba como configuradora de las hipótesis punibles adjudicadas. 6.2. Acerca del segundo reproche en el que demanda el actor la nulidad, subsidiariamente del anterior, por desconocimiento de los principios de concentración e inmediación, debido a que el funcionario que profirió el fallo de primer grado no presenció la parte inicial del debate, el Agente de la Procuraduría tras resaltar que aun cuando aquellas máximas o axiomas hacen parte de la estructura fundamental del sistema penal acusatorio por el que se rigió este asunto, de acuerdo con orientaciones jurisprudenciales fijadas por ésta Corporación, eventualidades como la aludida por el censor deben ser examinadas en cada caso concreto en orden a determinar el efectivo y grave menoscabo del debido proceso. Puntualiza que, tal y como lo destacó el a-quo al responder la petición enervante formulada al concluir el debate, además de que el cambio de juzgador obedeció a una circunstancia de fuerza

mayor, para la cabal satisfacción de los principios en comento no hubo obstáculo, pues el fallador acudió a los registros magnéticos para conocer el contenido de los elementos de persuasión recaudados en presencia de su antecesor, generándose así las condiciones necesarias para la valoración concentrada, imparcial y objetiva de los respectivos medios de prueba. Agrega que la posibilidad de acudir a los archivos magnéticos o videográficos está expresamente consagrada en la legislación procesal y que gracias a ello justamente es posible que se tramiten y resuelvan recursos ordinarios como el de apelación o el extraordinario de casación, sin incidencia sustancial en la garantía Casa N° 3 022 13 Martha Carolina Carrasquilla Hu ado Wilmer Loaiza L pez que el demandante reclama como vulnerada, y que por lo tanto el cargo debe ser desestimado. 6.3. En cuanto al tercer cuestionamiento aduce que si bien es cierto algunos de los delitos atribuidos se habrian materializado antes de que entrara a regir en el respectivo territorio la Ley 906 de 2004, extendiandose su ejecuciOn en vigencia de esta, motivo por el que en relaciOn con los mismos eventualmente seria factible deprecar Is ley mas favorable para excluir el incremento en las penas previsto en el Ley 890 de 2004, tambiên es verdad que segOn los parametros de dosificaci6n punitiva, en los casos de concurso de injustos, se debe partir de Is sanciOn mas grave incrementada en la proporciOn pertinente, motivo por el que discriminar los hechos delictivos cumplidos antes o despues de la entrada en vigor de la citada legislaciOn ninguna incidencia

practica tendria en este asunto, quedando en consecuencia el reproche condenado al fracaso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

7. Desde ahora anuncia la Sala que el cargo principal propuesto por el demandante, como tambien lo advirti6 el Delegado del Ministerio Publico, tiene vocaciOn de exito, y puesto que el mismo implica la invalidacidn de lo actuado a partir, Inclusive, de la audiencia de formulaciOn de acusaci6n, por sustracci6n de materia no abordare el estudio de los otros dos reproches formulados subsidiariamente por el actor. e.% 14 (cid:9)

CasakTN: `C\1022

Martha Carolina Carrasquilla H ado

  1. Wilmer Loaiza López r(C>./< • (1:7:frc,..”2 tJ/>f Consecuente con lo anterior, el problema jurídico que se debe resolver en este asunto consiste en dilucidar si por la falta de una imputación fáctica concreta en el acto de acusación, resultó vulnerado el debido proceso,

8. En primer lugar, oportuno se hace recordar que la causal de casación invocada por el actor es la prevista en la Ley 906 de 2004, artículo 181, numeral 2°, la cual permite perseguir el decaimiento de la presunción de acierto y legalidad que ampara al fallo de segundo grado, con base en la proposición y demostración de irregularidades constitutivas de nulidad por vicios in procedendo, es decir, cuando tal decisión se ha producido con desconocimiento del debido proceso o de las formas propias del juicio (yerro de estructura), o por violación de las garantías debidas a

cualquiera de las partes (yerro de garantía). Cuando se acude a ese motivo rescindente de la sentencia, debe el actor tener en cuenta que las causales de nulidad son taxativas' y que la denuncia, bien sea de vulneración del debido proceso o de garantías fundamentales, requiere de claras y precisas pautas demostrativas, ya que no cualquier anomalía conspira contra la vigencia del proceso, pues la afectación debe ser esencial y estar vinculada eh calidad de medio para socavar algún derecho fundamental de las partes o intervinientes, de suerte que, igual que en las otras causales, debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos que permitan comprender el motivo de ataque, el yerro sustancial alegado y la manera como se 5 Ley 906 de 2004, artículo 458. Son ellas: nulidad derivada de la prueba ilícita y cláusula de exclusión (artículos 23 y 455 ib.); nulidad por incompetencia del juez (art. 456 ib); y, la nulidad por violación a garantías fundamentales: derecho a la defensa y debido proceso, en aspectos sustanciales (art. 457 ib.). .41,26(z„ e% ., 15 (cid:9) Casac N 4022 r Martha Carolina CarrastAu-illa 11 dado - (I) Wilmer Loaiza López quebranta la estructura del proceso o se afectan las garantías a consecuencia de aquél. Precisamente, a asegurar esos cometidos, así como el carácter serio y vinculante del correspondiente reproche, apunta la observancia de los principios que orientan la declaración de nulidades, los cuales, a pesar de no estar previstos en una determinada norma del Código de Procedimiento Penal que rige

este asunto, siguen siendo criterios de inexcusable observancia, como así ha tenido oportunidad de puntualizarlo la Sala6. Tales axiomas se concretan en los siguientes postulados: sólo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad); quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (principio de protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de convalidación); no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de Instrumentalided); quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías Cfr. Entre otras, sentencias de 18 de noviembre de 2008 y 18 de marzo de 2009, radicaciones N° 6 30539 y 30710, respectivamente. 16 (cid:9) Casegiórilt022 Martha Carolina Carrasquilla H ado Wilmer Loaiza López r _44~a

(4,1:04:5fró constitucionales (principio de trascendencia) y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad).

9. Ahora bien, el censor expresamente citó como motivo invalidante el previsto en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, precepto que abriga con tal carácter "la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales". 9.1. En sentido amplio el debido proceso es una garantía superior' reconocida por parejo en el ámbito supranacional8 y con estricto desarrollo en el ordenamiento penal interno 8, de acuerdo con la cual "Nadie podrá ser juzgado sino conforme a la las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio".

En materia penal, el proceso tiene una estructura formal y otra conceptual. (cid:9) La (cid:9) primera (cid:9) guarda (cid:9) relación (cid:9) con(cid:9) el (cid:9) principio antecedente-consecuente, inherente al conjunto o sucesión escalonada y consecutiva de actos jurisdiccionales con carácter preclusivo regulados en la ley procesal, los cuales lo integran como unidad dentro del marco de una secuencia lógico-jurídica (en la sistemática diseñada en la Ley 906 de 2004: imputación, acusación, audiencia preparatoria, juicio y sentencia). La segunda, esto es, la estructura conceptual, se relaciona con la definición progresiva y vinculante del objeto del proceso penal, el

cual no es otro que el de establecer, mas allá de toda duda, por 7 Constitución Política de Colombia, artículo 29, incisos primero y segundo. 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, articulo XXVI; Pacto Internacional de Derechos Ci

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...