CSJ - SP34031(21-09-2011)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP34031(21-09-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
Casad' 34.031
ROSAURA PARAD ÁNCHEZ
Proceso No 34.031
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
APROBADO ACTA No. 340Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011) MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de ROSAURA PARADA SÁNCHEZ contra la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta que confirmó la proferida el 1 O de noviembre del mismo año por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, por cuyo medio la condenó en calidad de coautora del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Con fundamento en información suministrada por una persona cuya identidad se reservó, previa orden del Fiscal URI de turno
1 Casfin 34.031 ROSAURA PARA°! SÁNCHEZ de la ciudad de Cúcuta, el 9 de abril de 2009 a eso de las 7:30 a.m., miembros de la SIJIN de la Policía Nacional, realizaron diligencia de allanamiento y registro en el inmueble ubicado en la Avenida 4 No. 6-25 del Barrio San Luis de ese municipio, que corresponde a un parqueadero-vivienda, en el que en una de sus habitaciones 1 se encontraron 81 bultos de fibra de colores en
cuyo interior se hallaron varios paquetes de forma rectangular envueltos con cinta adhesiva color rojo y azul, que contenían una sustancia vegetal prensada que resultó ser marihuana y pesó 4 toneladas, 213 kilos, 851 gramos. La diligencia fue inicialmente atendida por OCTA VIO DUARTE SILVA y, luego, por ROSAURA PARADA SÁNCHEZ, quien fue señalada como coadministradora del lugar y arrendataria del recinto en el que se encontró el estupefaciente.
2. A instancia del Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cúcuta, el 10 de abril de 2009, la Fiscalía imputó a ROSAURA PARADA SÁNCHEZ el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, previsto en el 2• articulo 376 del Código Penal En la misma oportunidad, se impartió legalidad a la captura y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
3. El 5 de mayo siguiente, ante el Juzgado Noveno Penal Municipal con funciones de control de garantías de la misma
1 Identificada como la No. 3. 2 Cfr. folios 7-8 del cuaderno principal del expediente. 2 Casa · n 34.031 ROSAURA PARAD SÁNCHEZ ciudad, se hizo similar imputación en contra de OCTAVIO DUARTE SILVA, a la que se allanó. En el mismo acto procesal, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el 3 lugar de residencia.
4. El 8 de ese mes, el ente acusador presentó el escrito de
acusación por el reato de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes descrito en el inciso primero del articulo 376 de la Ley 599 de 2000, con la modificación prevista en el articulo 14 de la Ley 890 de 2004, agravado por el numeral 3° del articulo 384 del Código Penal". La verbalización de la misma se produjo en audiencia del 1 O de junio de 2009 ante el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta 5•
5. La audiencia preparatoria se surtió el 6 de agosto siguiente y 6 el juicio oral se llevó a cabo el 2 de octubre del mismo año, al cabo del cual se anunció que el sentido del fallo era condenatorio
7•
6. Mediante sentencia del 10 de noviembre de 2009, el Juez Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cúcuta condenó a ROSAURA PARADA SÁNCHEZ, en calidad de coautora responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes a las penas principales de veintiún (21) años, cuatro (4) meses de prisión y multa en cuantía de dos mil 3 Cfr. follo 25 ibídem. • Cfr. folios 39·41 Ibídem. 5 Cfr. folio 58 ibídem. 6 Cfr. folios 85 ibídem. 7 Cfr. folios 184·185 ibídem.
3 Casact/Á 34.03·1 ROSAURA PARAD) 'ANCHEZ seiscientos sesenta y seis coma sesenta y seis (2666.66) salarios minimos legales mensuales vigentes, asi como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas
por el término de veinte (20) años. De igual manera, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria 8•
7. La sentencia, apelada por La defensa técnica fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo del 11 de diciembre de 2009
9•
8. A través de su defensor, dentro de la oportunidad legal, el procesado interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación 10•
9. El asunto fue remitido a la Corte.
LA DEMANDA Una vez el recurrente hizo una síntesis de los hechos y la actuación procesal con arreglo a la causal tercera reglada en el articulo 181 de La Ley 906 de 2004, postuló un solo cargo, por el sendero de la violación indirecta de la ley sustancial en la modalidad de error de hecho en el sentido de falso juicio de existencia por omisión. ª Cfr. folios , 93-229 ibídem. 9 ° C fr. folios 17-28 del cuaderno del Tribunal. 1 Cfr. folios 38-64 Ibídem 4 Casacifi,031 ROSAURA PARADA rCHEZ En ese orden, acusó el fallo de segunda instancia de incumplir las previsiones normativas de los artículos 380 y 432 de la Ley 906 de 2004 en la medida que habría incumplido los deberes de apreciar en conjunto los medios de conocimiento y de exponer el mérito asignado a ellos, razón por la que cree indispensable la intervención de la Corte para asegurar la efectividad del derecho material y garantizar el respeto de las garantías de los intervinientes en el juicio, en los términos del articulo 180
ibídem. En concreto, señaló que los jueces unipersonal y plural dejaron de apreciar: i) Las entrevistas rendidas ante la policia judicial por JAIRO ENRIQUE GÓMEZ ESCALANTE, JAHIR JESÚS MARTÍNEZ ALMEIDA y DIANA MILENA GIL RODRÍGUEZ, vecinos del lugar y usuarios del parqueadero, quienes informaron que éste era administrado por OCTAVIO DUARTE SILVA porque es él quien los atiende, les abre el portón y al que le pagan; versiones que fueron admitidas en la audiencia preparatoria e introducidas en el juicio oral a través del patrullero MIGUEL ÁNGEL CABALLERO PEÑALOZA. Asegura el demandante que de haberse contemplado dichas declaraciones, el Tribunal habría establecido que aunque su representada vive en el parqueadero, no tenia dominio funcional sobre la administración del mismo, pues de este goza DUARTE SILVA por ser quien permite la entrada y salida de vehículos del 5 f' Casacifi.031 ROSAURA PARADA CHEZ lugar, lo que a juicio del censor quedó acreditado al ser condenado como autor del punible endilgado a su prohijada. ii) La copia auténtica de la sentencia de 14 de mayo de 2009 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, mediante la cual condenó a OCTAVIO DUARTE SILVA por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes "por haber permitido el ingreso y posterior almacenamiento de la marihuana, el dia 8 de abril de 2009 en horas de la noche, cuando la señora ROSAURA PARADA SÁNCHEZ, no se encontraba en su casa, como se demostró con el
testimonio de la señora MARTHA CECILIA PÉREZ, el cual se recepcionó en la audiencia de juicio oral y que el mismo juzgado le da credibilidad a su . ,,11 de ponenc,a • A juicio del censor esta prueba es relevante porque desvirtúa los testimonios de los policías que participaron en el allanamiento, registro y captura de la procesada, quienes sostuvieron que ella era coadministradora del parqueadero. iii) El video introducido por LUIS GONZALO LEÓN, fotógrafo de la defensa que documentó que, es el señor DUARTE SILVA quien "tfe ne el manejo y dominio fundonal del parqueadera y por ende, fue y continúa siendo el administrador del mismo, pues es quien permite el ingreso y salida de vehiculos, inclusive los conduce para parqueartos en el fnterior"12• Afirma el libelista que con ese registro videográfico se prueba que i) el 8 de abril de 2009, el padrastro de la enjuiciada permitió el ingreso del camión que transportaba marihuana, la 11 Cfr. folio 52 ibídem. 12 Cfr. follo 54 ibídem. 6 Casacifin¿.031 ROSAURA PARADA , .. CH'ü. habitación de la inculpada está apartada del lugar donde estaba almacenado el estupefaciente. iv) La entrevista del patrullero MIGUEL ÁNGEL CABALLERO PEÑALOZA en la que expresó que en el allanamiento no percibió ningún olor a la sustancia vegetal, de lo que infiere que su prohijada no supo de su almacenamiento porque llegó tarde en la noche, cuando la alcoba estaba con candado y entró a su
aposento hasta que se despertó al dia siguiente por razón de la mentada diligencia. Aunque admite que el testimonio rendido en el juicio por el mencionado policia fue apreciado por el Tribunal no ocurrió lo mismo con la entrevista, de la cual el censor resalta varios apartes relativos a la persona que tenia la llave del candado de acceso a la habitación en la que se encontró la marihuana, la información que obtuvo en labor de vecindario sobre el negocio informal de parqueadero y bodegaje de DUARTE SILVA; y la ubicación, distancia entre dicha habitación y la de la procesada, la observación de ollas grandes para hacer mute y hayacas y una vitrina que indican las actividades a las que se dedica la referida dama y la ausencia del olor característico de dicho estupefaciente. Concluyó que si se hubieran valorado los elementos de convicción recién relacionados el sentido del fallo habría sido diferente. En consecuencia, solicitó casar el fallo impugnado y, absolver a su defendida. 7 C.asacfifi4.ú31 ROSAURA PARADA{ HCHEZ CONSIDERACIONES La demanda no reúne los requisitos mínimos que exige el articulo 184 del Código de Procedimiento Penal para su admisión y, por lo tanto, no puede ser aceptada. Las razones son las siguientes:
1. Desde la entrada en vigencia del sistema de enjuiciamiento penal con tendencia acusatoria, implementado mediante el Acto Legislativo 03 de 2002 y la Ley 906 de 2004 se eliminó la carga para el demandante de discernir entre el recurso de casación discrecional y el común, pues se suprimió el limite punitivo -en
la ley 600 de 2000 estaba reglado en 8 añosa partir del cual se exigia una mayor carga argumentativa en orden a demostrar el cumplimiento de alguno de los fines de la impugnación excepcional e! desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos -r fundamentales", al tenor del articulo inciso 2 º del articulo 205 del Código de Procedimiento Penal-. No obstante, la posibilidad actual de incoar el recurso sin atender el monto de pena del delito por el que se procede, ello no implica el abandono de los presupuestos lógico argumentativos propios de este extraordinario medio de impugnación. En verdad, con el propósito de evitar que no se desnaturalice al punto de asemejarse a una instancia más, se impone acreditar el cumplimiento de los fines previstos en el Ia artículo 180 de la Ley 906 de 2004, es decir, 11 efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación y, de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia" 8 Casac,ii.031 ROSAURA PARAD/ CHEZ satisfacer los presupuestos normativos descritos en el articulo 184 ibidem. Es así como, corresponde al demandante, demostrar que le asiste interés jurídico para recurrir en casación, postular la causal conforme al artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, escoger el sentido de error especifico en los términos desarrollados por la jurisprudencia, así como fundamentarlo con estricto apego a los principios lógicos que rigen el recurso, con
especial énfasis, a los de prioridad, precisión, claridad, fundamentación debida, no contradicción, autonomía y trascendencia.
2. El Libelo que se examina si bien atina a invocar dos de las finalidades del recurso extraordinario, esto es, el respeto de las garantías debidas a su prohijada y la efectividad del derecho material, La propuesta se quedó en el mero enunciado y no exhibió fundamento alguno del que se pueda predicar la necesidad de intervención de la Corte para cumplir con esos fines.
Asi mismo, aunque identificó la causal -terceray el sentido de infracción en que apoya el único cargo que postula -error de hecho por falso juicio de existencia por ornisión-, incurrió en protuberantes defectos argumentativos que impiden el estudio de fondo de la demanda, como pasa a verse. 9 Casacifi"J!4,031 ROSAURA PARADAfi CHEZ Si lo procurado es acreditar un falso juicio de existencia corresponde al demandante demostrar que el sentenciador desatendió el contenido fáctico de una prueba debidamente incorporada a la actuación o supuso un medio de persuasión no allegado al plenario, confiriéndole entidad probatoria. Para demostrar esta clase de yerro el casacionista tiene la carga de señalar la prueba materialmente omitida o supuesta e indicar, cómo de haber sido valorada o no apreciada, según sea el caso, al tiempo con los demás medios de prueba, las conclusiones adoptadas en el falto habrían sido sustancialmente diferentes y favorables a su pretensión. En el caso sometido a examen de admisión, se tiene que el
libelista dejó de lado el inexcusable deber de demostrar cómo los elementos de convicción que habrían sido inadvertidos en la sentencia de segunda instancia -que conforma una unidad inescindible con la de primer grado, por cuanto en este caso exhiben el mismo sentido de decisiónpodrian haber tenido la virtualidad de atacar los pilares argumentativos en los que ella está cimentada, pues se limitó a reseñar vagamente lo que aquellos ref erian y a señalar que de haber valorado los medios de prueba por ella enunciados se habría llegado a concluir que a su representada no le asistía responsabilidad penal a titulo de coautora en el injusto de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en tanto de ellos se inferia que no estaba presente cuando su padrastro permitió el ingreso y almacenamiento de la sustancia prohibida al parqueadero 10 Casacififi/h31 ROSAURA PARADA "CHEZ informal donde residía y tampoco tenia la condición de coadministradora del lugar, sin darse a la tarea de derruir el soporte suasorio brindado por los sentenciadores al acerbo probatorio que le sirvió de base para adoptar la decisión de condena. No basta como pareciera entenderlo erradamente el demandante con enlistar el catálogo de pruebas en que no se apoyó el juzgador, para edificar un error de hecho por falso juicio de existencia. No, la exclusión probatoria debe ser trascendente, en la medida que se acredite que el medio de persuasión omitido tiene un contenido que al ser apreciado en conjunto, con el resto de pruebas regular y oportunamente incorporadas al proceso es capaz de variar el sentido final de la decisión.
En el asunto de esta especie, los defectos argumentativos son palmarios pues de un lado, no respetó el principio de debida fundamentación toda vez no es cierto que todos los medios de conocimiento sobre los que habria recaido el yerro denunciado hayan sido inadvertidos en las sentencias. En efecto, el fallo de primera instancia señaló que objeto de su valoración lo fu e ron los testimonios que hizo valer la Fiscalía en el juicio oral, mediante los cuales "se conocieron circunstancias fácticas, ( ... ) se acreditaron algunos episodios y se introdujeron evidencias"13, entre los 13 Cfr. folio 198 del cuaderno principal del expediente. 11
Casac: fi4.031
ROSAURA PARM>A' NCHEZ que apreció la declaración del patrullero MIGUEL ÁNGEL CABALLERO PEÑALOZA 14• Ahora, si bien no parece ser que los jueces hayan valorado la versión inicial rendida por el referido miembro de la Policía Nacional ante otro funcionario de policía judicial -SIJIN-, lo cierto es que el censor nada dijo acerca de que esa entrevista hubiera sido empleada para refrescar su memoria o impugnar su credibilidad en el juicio oral, como para que hubiera sido imperativa su apreciación en procura de verificar la existencia de eventuales rectificaciones o inconsistencias. Recuérdese que por virtud del articulo 347 de la Ley 906 de 2004 para que lo declarado en las exposiciones o declaraciones juradas, se pueda hacer valer en el juicio como impugnación y admita su posterior apreciación por el juzgador, se deben leer durante el contrainterrogatorio, de tal suerte que medie el
ejercicio legítimo del derecho de defensa. Asi mismo, de acuerdo con el articulo 392 ibídem, el testigo puede ser autorizado por el presidente de la audiencia para consultar. los documentos necesarios que ayuden a su memoria entre ellos, se ha admitido examinar la versión que hubiera rendido el testigo siempre que no entre en contradicción con lo sostenido en el debate oral". Ahora, si eventualmente, dicha entrevista fue utilizada en el debate oral en alguno de los dos sentidos anotados, es claro que 14 Cfr. folios 202-203 ibídem. 1fi Sobre el uso de las declaraciones previas para refrescar la memoria o impugnar la credibilidad consultar las sentencias del 9 de noviembre de 2006 y 17 de marzo de 2010, radicaciones 25. 738 y 32.829, respectivamente. 12 Casación ROSAURA PARADA S, el recurrente equivocó la ruta de ataque, toda vez que la declaración previa, entonces, accedió al testimonio del patrullero CABALLERO PEÑALOZA practicado en el juicio y en ese orden, el reproche no consistiría en que la prueba se dejó de apreciar sino en que su sentido literal se desfiguró, defecto cuestionable por el sendero del f atso de juicio de identidad en alguna de sus modalidades (tergiversación, adición o cercenamiento). Además, se observa que los hechos que deberían haber sido acreditados mediante la referida exposición, lo fueron con el testimonio del mismo sujeto 16 y de otros testigos -ÁNGEL DARÍO VELANDIA CAMARG0 entre ellos que el olor a marihuana no era 17, perceptible y que aquélla pernoctaba en la habitación No 5,
lugar distante al del lugar donde se encontró la marihuana. Por esta razón, ningún aporte trascendente no considerado por los f alladores habría brindado la valoración de la misma. De otra parte, respecto al video introducido por LUIS GONZALO LEÓN TORRES, en el que se documentó la actividad económica informal desarrollada por OCTAVIO DUARTE SILVA en el parqueadero que administra estando en prisión domiciliaria y que presuntamente fue omitido por los fa lladores, se advierte que ninguna razón le asiste al demandante porque el juez de primera instancia expresamente sintetizó el contenido de dicho registro filmico con lo cual se descarta de plano el defecto endilgado. 18, 16 Cfr. Folio 203 del cuaderno del juicio. 17 Cfr. folios 201 ibídem. 18 Cfr. Folio 209-21 O 13 Casafifi4.031 ROSAURA PARADA,¡MCHEZ Ahora, si lo reprochado es que los fallos no señalaron el valor asignado a este medio de convicción, lo cierto es que el recurrente no ilustró cómo un video capturado con posterioridad al día de los acontecimientos, más concretamente, luego de que el padrastro de su defendida regresara a su residencia por virtud de la sustitución de la prisión en centro de reclusión a la residencia, tenga la entidad suficiente para acreditar hechos anteriores, esto es, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el estupefaciente ingresó al parqueadero y se depositó en la habitación que para fines de arriendo tenia destinada la señora PARADA SÁNCHEZ o, que ella no fue la persona que por
acuerdo previo alquiló ese lugar para el almacenamiento de la sustancia alucinógena. Insustancial -se insisteseria el aporte de la referida prueba documental con el propósito de acreditar que la alcoba en que se alojaba la enjuiciada está retirada de la destinada para almacenar la droga, pues el juzgador de primera instancia no fue ajeno a ese hecho en la medida que de los testimonios de ÁNGEL DARÍO VELANDIA CAMARGO y MIGUEL ÁNGEL CABALLERO PEÑALOZA justamente extractó dicha información 19, e independientemente de la distancia entre los aposentos, ella era la responsable del manejo del lugar. En cuanto hace a la sentencia judicial mediante la cual se condenó en calidad de coautor al padrastro de la procesada por los mismos hechos que le fueron imputados a ella, es clara la 19 Cfr. folio 202, 203 del cuaderno del juicio. 14 Casación 3 31 ROSAURA PARADA SÁ HEZ inidoneidad del reproche en aras de quebrantar la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre el fallo impugnado. En verdad, para la Sala la demandante no acreditó que ese medio de conocimiento tuviera la capacidad demostrativa necesaria para persuadir a los sentenciadores a considerar una realidad distinta a la que quedó suficientemente decantada con la valoración de los medios de prueba en que se apoyó el fallo condena torio. Asi, no se advierte cómo la falta de apreciación del fallo por cuyo medio se condenó a otro de los copartícipes tenga relevancia para modificar la decisión condenatoria impartida
contra la señora PARADA SÁNCHEZ pues muy a pesar de que en esa decisión judicial pudiera haberse establecido -así lo dice el actorque el ingreso del camión transportador de la marihuana y posterior almacenamiento en una de las habitaciones de la vivienda-parqueadero se realizó el 8 de abril de 2009 en horas de la noche, cuando -se asegurala enjuiciada no estaba en ese sitio, además que las pruebas debida y legalmente descubiertas e incorporadas en el debate oral en el proceso seguido contra ROSAURA PARADA SÁNCHEZ son las que debían ser objeto de apreciación por los juzgadores, es diáfano que en las sentencias de instancia, la responsabilidad penal se le atribuyó a ésta por prestar su decidida colaboración en el alquiler de dicho recinto y no, por ser la persona encargada de abrir el garaje y descargar la 15 Casació;J:t. 031 ROSAURA PARADA S.rrHEZ sustancia estupefaciente, a tal grado que la participación en el delito se le endilgó a titulo de coautoria. Asi se lee en el fallo de primera instancia cuando señaló: "Es muy probable que la señora MARTHA CECILIA PÉREZ VANEGAS haya recibido a la acusada en su residencia la noche del ocho de abril, pero este hecho no exime de responsabilidad alguna a la señora Rosaura quien previamente ya había acordado no el parqueo de un camión si no (sic) el almacenamiento de la sustancia vegetal en su vivienda, específkamente la habitación No. 3 la cual ésta arrendaba, de la cual tenla el dominio tal y como lo afirma su esposo, pues era la encargada
de arrendar las hab;taciones de la casa y administrar el parqueadero, de ahí se desprende que al hablar de coautoria, necesario resulta afirmar que en el almacenamiento de la marihuana hubo división de trabajo, pues la señora Rosaura no fue la persona que ingresó el camión a la casa, ni quien se encargó de bajar los bultos del camión e introducirlos y ubicarlos en la habitación No. 3, ese trabajo es de empresa criminal y mancomunado, donde se requiere más de dos personas para ejecutarlo y aquí no podemos presentar al abuelo Octavio como la persona que sólo ejerciera toda esa actividad, necesario resultaba entonces no solamente haber acordado previamente el almacenamiento de la sustancia, su pago, la hora de ingreso del camión, sino también como (sic) y quienes (sic) iban a ejecutar dicha acción delictiva, porque hay que partir del hecho que nos encontramos de cara a una verdadera empresa criminal dedicada al tráfico de sustancias estupefacientes. El hecho que el señor parguee o no vehículos, que habrá {sic) o no el portón, que sepa o no donde (sic) se encuentran las llaves, son circunstancias que no se están discutiendo muy por el contrario, fo que 16 Casaci • ROSAURA PARADA se encuentra demostrado es que necesario resultó almacenar la marihuana en el inmueble donde residen ( ... }"20 (Resaltado no original). En el mismo sentido, el Tribunal consignó en la sentencia atacada: "En efecto, para la procesada fue de elemental lógica la representación del objeto del delito, el curso de riesgo y las circunstancias que (sic) relevantes para la descripción típica. Asi, en
cuanto al objeto, droga puede decirse que ROSAURA PARADA SÁNCHEZ, podía razonablemente inferir la ilicitud del contenido de los bultos dada su evidente cantidad y permisión en la recepción y almacenaje de los mismos, en ta habitación que ella tenia dispuesta para arrendar, frente a lo cual no puede aceptarse que no indagara sobre el contenido de los mismo (sic), que en todo caso no se probó nada en su favor al respecto. lo (sic) anterior al margen de haberse descargado dicha mercancía ilícita el día anterior, o la noche anterior, lo cual resulta irrelevante a la Sala. pues lo cierto es que estaba allí, es decir se encontraba ejerciendo sus funciones de administradora, no obstante existe prueba que determina que fue el día anterior; y si (sic) su padre fue el que abrió la puerta y permf tió el descargue. eso fue objeto de un proceso aparte y no de este, su responsabilidad, no hace ajena a la acá procesada, por el contrario se activa la coautoría que tanto cuestfona el defensor, no sólo entre estos dos personajes, sino entre otros que escaparon a la acción penal, pero que indudablemente hacen parte del colectivo que debe responder por el punible referido. ... ( ) Lo que se evidencia en el caso concreto es que hubo planeación (Acuerdo común) -et camión infiresó al parqueadero, se descargaron los bultos en la habitación cuyo dominio era de la procesada, tenía ella las llaves antes y después del descargue·, al Igual que unidad de designio criminal y utilización de (sic) eficaz y eficiente de medios (División de trabajo), ·facilitación de su habitación para almacenar la marihuana
º 2 Cfr. folios 219-220 ibídem. 17 Casaciófi//31 ROSAURA PARADA Sí CHEZ perfectamente camuflada-¡ y aporte trascendente, que conforme su rol en una empresa conformada por un numero (sic) plural de individuos, la acusado (sic) cumplió con su encargo ( .. .)''11• (Subrayas de la Sala). Asi las cosas, si lo procurado por la libelista con los medios de prueba no examinados en las sentencias era probar que su representada no presenció el ingreso del estupefaciente a su lugar de residencia, fácil es advertir a partir de los fallos la irrelevancia del argumento defensivo pues esos medios de persuasión resultan ser del todo inconducentes, si se considera que la imputación fue constante en señalar que su aporte estuvo dado por facilitar la alcoba en la que se encontró la sustancia prohibida y que ella tenia destinada para arrendar. Por último, frente a la presunta falta de valoración de las entrevistas de JAIRO ENRIQUE GÓMEZ ESCALANTE, JAHIR JESÚS MARTÍNEZ ALMEIDA y DIANA MILENA GIL RODRÍGUEZ incorporadas al juicio por el patrullero MIGUEL ÁNGEL CABALLERO PEÑALOZA, se tiene que el defecto endilgado carece de soporte argumentativo por cuanto no sólo según se lee en el fallo de primera instancia, fueron sintetizadas en el sentido que "son vecinos [que] guardan sus vehículos en el parqueadero de don Octavio, le hacen llegar lo del alquiler del parqueadero a través de su hija Rosaura"22, sino que
siendo declaraciones juradas no introducidas al debate oral mediante el testimonio de cada una de esas personas en el juicio, se constituye en prueba de referencia cuyo poder suasorio 21 Cfr. folios 9 y 11 de la sentencia de segunda instancia a folios 25 y 27 del cuaderno del Tribunal. 22 Cfr. folio 203 ibídem. 18 Casación. '°31 ROSAURA PARADA S'HEZ se decanta restringido respecto a la prueba directa en que se fundó el fallo condenatorio. En este punto, oportuno se ofrece destacar que examinadas las sentencias de primer y segundo nivel se constata que si bien a la exposición rendida por ALDO JHONY GÓMEZ JIMÉNEZ -esposo de la procesada-, la que informó que ROSAURA era la administradora del lugar y la arrendataria de la habitación en que se encontró el estupefaciente, se le concedió el valor de prueba directa cuando al ser introducida al juicio por MIGUEL ÁNGEL CABALLERO PEÑALOZA y no, mediante el testimonio del deponente, sólo podía ser tenida como prueba de referencia23, lo cierto es que los f alladores también se apoyaron en las declaraciones de ORLANDO ROA SUÁREZ, ÁNGEL DARÍO VELANDIA CAMARGO y JOSÉ ANTONIO RÍOS HERNÁNDEZ, todas ellas practicadas en el juicio oral, las cuales dieron cuenta que la persona que estaba en posesión de la llave del candado de acceso al sitio donde había sido depositada la sustancia ilícita era ROSAURA PARADA SÁNCHEZ y que fueron los presentes en la diligencia de allanamiento y registro -incluida la procesada-, quienes informaron que ella era coadministradora del inmueble.
De este modo, la intrascendencia del reparo refulge nitida, pues la demandante no demostró que alguno de los medios de conocimiento cuya valoración echa de menos tenga la capacidad de modificar el sentido de la decisión condenatoria que se fundó 23 Recuérdese que por virtud del artículo 381, en el nuevo sistema de enjuiciamiento penal existe una suerte de tarifa legal negativa que impide fundar el fallo de condena en exclusiva prueba de referencia. 19 Casació"/c.031 ROSAURA PARADAS { CHEZ en otros medios de conocimiento no atacados en sede de . , casacion. Por manera que, tampoco hay lugar a admitir este cargo. Finalmente, como la revisión del expediente permite inferir que no se ha incurrido en notorias causales de nulidad ni en flagrantes violaciones de derechos fundamentales, la Corporación no puede penetrar de oficio al fondo del asunto. Sobre et mecanismo de insistencia. AL amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decida no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Sala en los siguientes términos": (ii) La insistencia sólo puede ser promovida por et demandante, por ser él a quien asiste interés en que se reconsidere la decisión. Los demás intervinientes en el proceso no tienen dicha facultad, en tanto que habiendo tenido ocastón de acudir al recurso extraordinario, el no hacerlo supone con{o rmidad con los fallos adoptados en sede de las instancias. (iii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio
Público, a través de sus delegados para la casación penal, o ante alguno de los Mag
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