CSJ - SP34032(08-06-2010)Imp
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP34032(08-06-2010)Imp
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
L43,1 República de Colombia
IMPEDIME TÓ No. 34032
LEY 906 DE 2004
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 175 Bogotá D. C., ocho (8) de junio de dos mil diez (2010). VISTOS Decide la Corte el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, doctores CÁNDIDA ROSA ARAQUE DE NAVAS, LUZ ANGELA MONCADA SUÁREZ y JOSE ALBERTO PABÓN ORDOÑEZ, para conocer de la apelación interpuesta por la Fiscal tercera especializada y el Procurador judicial penal 174, contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá). • Repúblicas de Colombia
IMPEDIMENTO No. 34032
LEY 906 DE 2004
Corte Sup ma de Justicia ANTECEDENTES Mediante sentencia proferida el dieciocho (18) de febrero de dos Mil diez (2010), en el marco de la Ley 906 de 2004 — Código de Procedimiento Penal-, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), absolvió a SRISTELIO FARFAN MORENO del delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES tipificado en el artículo 376 del capítulo II, titulo XIII del Código Penal (Ley 599 de 2000). La Fiscal Tercera Especializada y el Procurador Judicial Penal
174, interpusieron recurso de apelación contra dicho fallo. Concedida la impugnación, el expediente fue remitido a la Sala Fenal del Tribunal Superior de Tunja, donde correspondió a la Sala de ecisión integrada por los Magistrados CANDIDA ROSA ARAQUE DE
AYAS, LUZ ANGELA MONCADA SUÁREZ y JOSÉ ALBERTO
ABÓN ORDOÑEZ.
Estudiando el asunto, los funcionarios de segundo grado, Manifestaron su impedimento, con fundamento en la causal prevista en el numeral 4° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), por haber fallado la causa con radicación No. 158616000129200700057 contra los partícipes de los mismos hechos,
JOSÉ FREDYMIRO LANCHEROS CASTRO y MARCO ANTONIO
2 República de Colombia IMPEDIMENTO o. 34032
LEY 906 DE 2004
Corte Suprema de Justicia LANCHEROS FARFAN, tal y como consta en la sentencia No 090 de 18 de agosto de 2009. Por consiguiente, en atención a lo dispuesto en el artículo 57 ibídem enviaron las diligencias a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con el fin que adopte la decisión a que haya lugar. CONSIDERACIONES 1.<De conformidad con los artículos 57 y 341 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), corresponde a esta Corporación decidir sobre el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.) 2.ÇCon el fin de adoptar la decisión que en derecho corresponda, resulta pertinente señalar que el instituto de la declaratoria de
impedimento, es de carácter constitucional (artículos 209 y 13 de la carta política), pues hace parte de las garantías consagradas en el debido proceso al constituir un mecanismo orientado a asegurar la imparcialidad e independencia de la administración de justicia, en virtud de la cual el juez debe separarse del conocimiento de aquellos casos en donde por entrar en conflicto sus propios intereses o haber conocido el fondo del asunto, se pierde la esencia objetiva de la función jurisdiccional) 3 Repúblic de Colombia
IMPEDIMENTO No. 34032
LEY 906 DE 2004
Corte Sup ma de Justicia 2.1ÇSe rige, entre otros, por el principio de taxatividad de las 3 ausales, en virtud del cual se excluye la analogía o la extensión de los otivos señalados en la ley, de manera que la manifestación del pedimento es un acto personal, voluntario, de carácter oficioso y bligatorio, para cuando el funcionario advierta que se encuentra curso en alguno de los supuestos fácticos dispuestos por el legislador, la vez que comporta sujeción estricta a las circunstancias invocadas, fin de que tal mecanismo no sea utilizado indebidamente como medio Ora conocer de un determinado asunto 3.42especto del motivo alegado, previsto por el artículo 99-4 de a Ley 600 de 2000 y de igual configuración legislativa al artículo 56-4 ífle la Ley 906 de 2004, que por tanto conserva toda su validez)dijo en Ocasión anterior la Salal: "Frente a esta causal,l a Sala ha sostenido que no toda opinión emitida por el juez sobre el objeto del proceso da lugar a la declaratoria de
impedimento, sino sólo aquélla que se produce extraprocesalmente puede conducir a la separación del asunto. Además la opinión con poder suficiente para la separación del conocimiento del proceso, debe ser de fondo, sustancial, es decir, que vincule al funcionado judicial con el asunto sometido a su consideración al punto que le impida actuar con la imparcialidad v ponderación que de él espera el conglomerado social, y particularmente los sujetos procesales que intervienen en la la Sala) actuación." (Resalta
4. La opinión e intervención por parte de los jueces colegiados no fue meramente accidental o ajena al fondo del asunto, ellos emitieron su concepto definitivo y esencial dentro del mismo. En aquella oportunidad ponderaron y emitieron valoraciones sustanciales sobre los medios de convicción, concluyendo en la ausencia de Auto del 5 de julio de 2007, Rad. 27.775.
4 República de Colombia
IMPEDIME No. 34032
LEY 906 DE 2004
Corte Suprema de Justicia responsabilidad de uno de los implicados, MARCO ANTONIO LANCHEROS FARFAN, y la confirmación de condena en contra de JOSÉ FREDYMIRO LANCHEROS CASTRO, criterio que redunda inevitable en la decisión que deba tomarse respecto de ARISTELIO FARFAN MORENO, ahora sometida a su conocimiento. Si bien, la sentencia de primer grado en el asunto que concita la atención de la Sala fue dictada por un funcionario distinto del Juez Penal del Circuito Especializado de Tunja, (en esta oportunidad quien profirió el fallo absolutorio a favor de ARISTELIO FARFAN MORENO fue el Juzgado Único Penal Especializado de Santa Rosa de Viterbo ),
se trata de los mismos hechos y pruebas, por tanto los dos procesos están íntimamente relacionados; en consecuencia, no es errado aseverar que los doctores CANDIDA ROSA ARAQUE DE NAVAS, LUZ ANGELA MONCADA SUÁREZ y JOSÉ ALBERTO PABÓN ORDOÑEZ, tienen ya formado un preconcepto, proveniente del análisis y valoración de los elementos materiales probatorios sometidos a su estudio en otro asunto, dentro del cual expresaron su opinión en oportunidad diferente a la del presente trámite procesal, y necesariamente vinculante por cuanto los funcionarios han quedado atados o sujetos a ella de modo que en adelante no pueden ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Por tanto, el impedimento manifestado se encuentra debidamente fundado, pues, la actuación y la opinión expresada por los funcionarios del Tribunal dentro de la actuación, permite concluir de manera razonable que su imparcialidad y criterio se hallan comprometidos, por tanto se aceptará y en consecuencia se dispondrá Repúblic de Colombia
IMPEDIMENTO $b.134032
LEY 906 DE 2004
Corte Su • ema de Justicia ttlue los Magistrados CANDIDA ROSA ARAQUE DE NAVAS, LUZ \NGELA MONCADA SUÁREZ y JOSÉ ALBERTO PABÓN ORDOÑEZ ean sustraídos del conocimiento de este asunto. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de
Tunja, doctores CANDIDA ROSA ARAQUE DE NAVAS, LUZ ANGELA
MONCADA SUÁREZ y JOSÉ ALBERTO PABÓN ORDOÑEZ, por tanto se les declara separados del conocimiento del presente asunto. Contra ésta decisión no procede recurso alguno, por expreso mandato del artículo 65 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal).
3. Remítase el expediente a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, para lo pertinente.
Comuníquese y cúmplase. 6 República de Colombia
IMPEDIMENTO N4($032
LEY 906 DE 2004
Corte Suprema de Justicia
DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
JOSÉ LEONIDA BUSTOS MARTINEZ SIGIFRED ÉREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUG
JORGE LUIS Q i RO MILANÉ YE Áffiftlijr 19" r
JUJJ.Q_E RIQ E-B-41 MANCA \rE It• • RUIZ NUÑEZ retaria
7