CSJ - SP34044(28-04-2010)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP34044(28-04-2010)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
Habeas Corpus 34044
LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ LOPEZ
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado
JORGE LUIS QUINTERO MILANES
Bogotá. D. C.. veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010)
VISTOS
0 De conformidad con los lineamientos consagrados en el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, el despacio resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado privado de la libertad LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ LÓPEZ, contra la providencia del 17 de abril de 2010. proferida por un Magistrado dei Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante la cual negó, en primera instancia, el amparo de hábeas corpus presentado por el mismo abogado. ANTECEDENTES PROCESALES De la actuación procesal que ha llegado a esta Corporación se desprenden los siguientes: Hábeas Corpus 34044
LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ LÓPEZ
República de Colombia •
- -
Corte Suprema de Justicia
1. El primero de agosto de 2009. una juez de control de garantías llevó a cabo audiencia preliminar de legalización de captura, imputación de la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años e imposición de medida de aseguramiento de detención intramural en contra de LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ LÓPEZ. actualmente recluido en la
Cárcel Nacional de La Vega (Sincelejo).
El escrito de acusación. por el delito reseñado. fue presentado por la Fiscal Séptima Seccional de Sincelejo el 26 de agosto de 2009: la audiencia de formulación de acusación tuvo lugar el 18 de septiembre del año anterior ante el Juez Primero Penal con Función de Conocimiento del Circuito de Sincelejo, allí se fijó el día primero de octubre de 2009 para realizar la audiencia preparatoria. No obstante. llegado el día .y hora mencionados, el defensor del acusado solicitó aplazamiento de dicha diligencia, a lo cual accedió el despacho a través de auto del día 2 del mismo mes y año. al e tiempo que determinó como nueva fecha el 14 de octubre. Una vez más. el defensor requirió el aplazamiento de la celebración de la audiencia preparatoria, motivo por el cual el juez de la causa dispuso el día 17 de noviembre. Y otra vez, la defensa pidió el aplazamiento, por lo que el funcionario judicial fijó como nueva fecha el 30 de noviembre de 2009. La audiencia preparatoria se celebró en la fecha últimamente citada: allí se estableció el 21 de enero de 2010 para dar inicio al juicio oral: el apoderado 2 Hábeas Corpus 34044
LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ LÓPEZ
República de Colombia 151 Corte Suprema de Justicia del acusado solicitó, entonces, el aplazamiento de la vista pública, por cuanto "[el procesado] se encuentra a la espera de una valoración siquiátrica", por lo tanto, el despacho determinó el 25 de febrero para dar inicio a la diligencia.
Entretanto. el Juez Primero Penal con Función de Control de Garantías del Circuito de Sincelejo, a petición del defensor del acusado, llevó a cabo e audiencia de libertad provisional por la causal descrita en el artículo 317-5 de la Ley 906 de 2004. En ella negó la petición que, en tal sentido. formuló el interviniente aludido. En el acta correspondiente. se hizo constar -que no se accedía a lo solicitado por las maniobras dilatorias que se han dado por parte de/a defensa", determinación que apeló el apoderado judicial del encausado y fue confirmada en segunda instancia por el Juez Segundo Penal del Circuito de Sincelejo, a través de decisión del 6 de abril del año que avanza. Por otra parte, el representante judicial del acusado. una vez más, requirió al juez de conocimiento la postergación de la audiencia del iuicio oral porque su defendido no fue trasladado al Instituto de Medicina Legaf'. Así. - el funcionario judicial fijó el 12 de mayo próximo para dar inicio a la audiencia pública -y ordenó prevenir al Centro de Servicios para que, en caso de que se solicite nuevo aplazamiento. oficie a la Defensoría Pública de esta ciudad (Sincelejo) para que se permita asignar defensor público al procesado, con fines de suplir la defensa de confianza renuente y llevar a cabo dicha audiencia". 3 Habeas Corpus 34044
LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ LÓPEZ
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Así las cosas, el 16 del mes que transcurre, el defensor del procesado
HERNÁNDEZ LOPEZ instauró acción pública de habeas corpus ante el Tribunal Superior de Sincelejo. FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN El defensor de LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ LÓPEZ dirigió solicitud de 111 hábeas corpus al Tribunal Superior de Sincelejo: a través del correspondiente escrito. denunció la prolongación ilícita de la libertad de su prohijado por no haber accedido los funcionarios de instancia a otorgarle la libertad provisional, con apoyo en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004. En consecuencia, le pide a la Corporación la libertad inmediata de su poderdante HERNÁNDEZ LÓPEZ por vencimiento de términos, pues han transcurrido más de 90 días desde la presentación del escrito de acusación (más exactamente —dice7 meses y 18 días), y aún no se ha dado inicio a la audiencia del juicio oral. Sus argumentos son los siguientes: Sostiene que el término para obtener la libertad provisional de que trata el artículo 317-5 del Código de Procedimiento Penal de 2004 se halla más que vencido, pues aún admitiendo la sanción del 50% del mencionado 4 Habeas Corpus 34044 LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ LÓPEZ República de Colombia tli Corte Suprema de Justicia lapso, según sentencia de constitucionalidad 0-1198 del 4 de diciembre de 2008. aquél sería de 135 días, los cuales ya transcurrieron. El defensor recuerda los argumentos mediante los cuales el Juez Primero Penal Municipal con Función del Control de Garantías de Sincelejo negó en
primera instancia la libertad provisional: i) que los términos no se hallan vencidos, pues del lapso transcurrido deben descontarse los días de vacancia judicial y aquellos cubiertos por las ostensibles maniobras dilatorias de la defensa; ii) por tratarse de delito contra la libertad sexual en perjuicio de un menor, no procede ningún beneficio por expresa prohibición legal. Señala que 45 días después del pronunciamiento reseñado, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad llevó a cabo la audiencia de sustentación del recurso de apelación formulado en su contra. y confirmó lo dispuesto por el a-quo. e Con fundamento en lo anterior, el accionante precisa que los funcionarios de instancia incurrieron en una vía de hecho, al desconocerle al procesado el 'Derecho Fundamental a la Libertad Provisionar y contradecir la jurisprudencia de la Corte. según la cual las medidas de aseguramiento tienen una vigencia limitada. Justifica los aplazamientos solicitados por la defensa en que 'en esta parte del territorio nacional no se cuenta con la infraestructura necesaria para desarrollar a cabalidad una investigación que nos conlleve de manera certera a la verdad procesar Habeas Corpus 34044
LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ LÓPEZ
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Aduce el accionante -con apoyo en una particular tesis doctrinalque, si bien es cierto, se trata de un delito de abuso sexual en contra de un menor, cuyos derechos están amparados -al tenor del artículo 30 de la Convención del Niño". de todos modos las garantías debidas a los menores
de edad no pueden ir en perjuicio de las del procesado, en particular, del "deber del juez de orientarse por el imperativo de establecer con objetividad la verdad y la justicia". e Por lo anterior, considera violado el derecho a la libertad del enjuiciado LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ LÓPEZ. pues, según lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte. la privación de la libertad física no puede ser indefinida, sino que está sometida a límites temporales. DECISIÓN DEL TRIBUNAL Tras agotar el trámite correspondiente. el Tribunal Superior de Sincelejo. en providencia del 17 de abril de 2010. declaró improcedente la acción de hábeas corpus. Tras reseñar la consagración en la Carta Política y el desarrollo legal del instituto del habeas corpus, el Tribunal precisó, con apoyo en decisiones de constitucionalidad, que éste no está encaminado a solicitar la libertad provisional de quien está legalmente detenido. toda vez que es un asunto que debe resolverse al interior del proceso penal. a través de las instancias 6 Habeas Corpus 34044
LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ LÓPEZ
República de Colombia Corte Suprema de Justicia ordinarias, de modo que no le está dado al juez que decide el hábeas corpus invadir las competencias judiciales. El Magistrado del Tribunal de Sincelejo recordó entonces los argumentos de los jueces de instancia que negaron la concesión de la libertad provisional: adujo entonces que el de primera instancia lo hizo con apoyo en el parágrafo del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 y en el artículo 199
del Código de la Infancia y Adolescencia (Ley 1098 de 2006), el cual S prohíbe cualquier beneficio excarcelatorio en los casos de delitos contra la integridad y formación sexual de los menores. entre otras conductas punibles. Así mismo, el a-quo detalló las precisiones que hiciera la Corte Constitucional en sentencia 0-1198 de 2008 en lo referente a las causas razonables para no adelantar el juicio oral dentro de los 90 días siguientes a la presentación del escrito de acusación, y calificó de injustificadas las peticiones de aplazamiento e!evadas por el defensor. e Luego señaló cómo el (cid:9) ad-quem se fundó en (cid:9) la misma decisión de constitucionalidad (cid:9) (la 0-1198 de 2008) y en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, según la cual la libertad personal es un derecho. pero se convierte en un beneficio cuando ha sido afectada legalmente a través de una medida de aseguramiento. Así las cosas, precisó que el juicio no había iniciado por causas atribuibles al apoderado del procesado y que desde la presentación del escrito de acusación hasta el 19 de febrero de 2010, apenas transcurrieron 169 días. de los cuales deben descontarse 87 por razón de las reiteradas solicitudes de aplazamiento, asi como el término de vacancia judicial. Por lo tanto —asegura-, solamente han transcurrido 82 días, lapso inferior a los 90 de que trata la norma. Además, 7 Hábeas Corpus 34044
LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ LÓPEZ
República de Colombia 15:1 Corte Suprema de Justicia insistió en la prohibición para la concesión de beneficios excarcelatorios que trae el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. Así plasmadas las decisiones de instancia, el juez de hábeas corpus de primer grado señala que no se vislumbra en ellas una vía de hecho, toda vez que aquellas "contienen serios, fundados y plausibles razonamientos". los cuales respetaron las posturas de la Corte, según las cuales los términos para la concesión de la libertad provisional se cuentan de manera ininterrumpida, pero al mismo tiempo apreció que "existían causas razonables, surgidas de plurales solicitudes de aplazamiento de las audiencias, atribuibles al defensor". Así mismo. el funcionario recayó en la prohibición de beneficios excarcelatorios de que trata el artículo 199-8 de la Ley 1098 de 2006. Reitera. además, que en verdad la libertad provisional es un beneficio, toda Ah vez que existe vigente una medida de aseguramiento —encaminada a W cumplir los fines de la penacuyos fundamentos no han sido desvirtuados 'a no ser que se quiera facilitar cierto grado de impunidad o se quiera desconocer los derechos de los niños". Para terminar, aduce que la imposición de una medida de aseguramiento no equivale al desconocimiento de la presunción de inocencia. Por lo tanto —concluye-, (cid:9) no (cid:9) existe (cid:9) vía (cid:9) de (cid:9) hecho alguna en las decisiones de los jueces de (cid:9) instancia, sino, por el contrario, el
8 Habeas Corpus 34044
LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ LÓPEZ
República de Colombia Corte Suprema de Justicia respeto a los derechos de los menores, razón por la cual no cabe el amparo constitucional solicitado. LA IMPUGNACIÓN De la vista de la actuación que ha llegado al Despacho. se desprende que el impugnante no sustentó el recurso. bien fuera o de manera oral o a través de un escrito en el que consignara las razones de su inconformidad con la decisión recurrida. Es así que en el acto de notificación del auto del 17 de abril de 2010 proferido por el Despacho del Magistrado del Tribunal de Sincelejo, el accionante deja la siguiente constancia. "impugno la presente decisión", sin que a la fecha hubiese dado a conocer las razones de su discrepancia. e(cid:9)
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
Competencia del Despacho.
1. En primer lugar. cabe precisar que el suscrito Magistrado es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la providencia del 17 de abril de 2010. mediante la cual un Magistrado del Tribunal (cid:9) Superior (cid:9) de (cid:9) Sincelejo (cid:9) negó (cid:9) la (cid:9) solicitud (cid:9) de (cid:9) hábeas (cid:9) corpus presentada por el defensor del procesado LUIS EDUARDO HERNANDEZ
9 Hábeas Corpus 34044
LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ LÓPEZ
República de Colombia Corte Suprema de Justicia LÓPEZ. según lo dispone el numeral 20 del artículo 7° de la Ley 1095 del 2
de noviembre de 2006. Efecto de la ausencia de sustentación del recurso. (cid:9) Por otra parte, es necesario precisar que la ausencia de sustentación del n recurso de apelación —como ya lo precisó el Despachono se constituye en un obstáculo que le impida resolver el caso sometido a examen, pues como de manera reiterada ha precisado esta Colegiatura. la Ley 1095 de 2006, reglamentaria del artículo 30 de la Carta Superior, establece en el artículo 7° que la providencia que niega el habeas corpus. podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a la notificación. armonizando de esa forma con la naturaleza preferente y sumaria atribuido a este derechoacción en las normas superiores. O De allí que la ausencia de sustentación no constituye limitante que impida resolverla de fondo, por tratarse del ejercicio de una garantía y acción constitucional dirigida a la protección del derecho fundamental a la libertad, cuyo alcance está determinado en los tratados internacionales (Convención Americana de Derechos Humanos de San José de Costa Rica suscrita el 22 de noviembre de 1969 y aprobada mediante la Ley 16 de 1972) y la Constitución Política, en su artículo 7° 1 Autos de 19 de abril de 2007, radicación No. 27303, 2 de mayo de 2007, radicación No. 27418, 31 de mayo de 2007, radicación No. 27607. 18 de noviembre de 2008, radicación 30812, entre otros. 10 Habeas Corpus 34044
LUIS EDUARDO HERNANDE_Z LÓPEZ
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
Naturaleza, alcance y procedencia de la acción de hábeas corpus.
3. Ahora bien. como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte, el artículo 30 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de hábeas corpus, acción reconocida en varios instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos. el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos. la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Declaración Americana de Derechos y
Deberes del Hombre. Así entonces. el hábeas corpus, según el artículo 27.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el 4° de la Ley 137 de 1994 (Estatutaria sobre Estados de Excepción), es un derecho intangible y de aplicación inmediata consagrado en la Constitución Política. y reconocido como tal en los tratados internacionales que forman parte del denominado bloque de constitucionalidad. En síntesis, se trata de la garantía más importante para la protección del derecho a la libertad, consagrado en el artículo 28 de la Cata Política. el cual reconoce en forma expresa que toda persona es libre que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido. ni su domicilio registrado. sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad iudicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. Es allí donde la Carta Política asigna a la ley la función de regular la garantía fundamental. esto es, fijar las condiciones dentro de las cuales aquella 11 Hábeas Corpus 34044
LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ LÓPEZ
República de Colombia 1:11 Corte Suprema de Justicia puede ser restringida. Se sigue de lo anterior que el derecho a la libertad, pese a su indiscutible consagración constitucional. no es un derecho absoluto. según se desprende de lo previsto en el citado artículo 28 de la Constitución, pues aún cuando es cierto que el hábeas corpus es el medio por excelencia para su protección, también lo es que su aplicación está sujeta al debido proceso. también constitucionalmente consagrado y desarrollado en la ley. e
4. Teniendo en cuenta las anteriores precisiones, cabe también recordar ( que el hábeas corpus. como lo establece la Constitución Política y lo desarrolla la Ley 1095 de 2006, es un derecho constitucional fundamental que tutela la libertad personal en los siguientes casos concretos: a)Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas constitucional y legalmente previstas para ello, como sucede con la orden judicial previa (artículos 28 de la Constitución Política. 20 y 297 de la Ley 906 de 2004), la flagrancia (artículos 345 de la Ley 600 de 2000 y 301 de ia Ley 906 de 2004), la captura públicamente requerida (artículo 348 de la Ley 600 de 2000). la captura excepcional (artículo 21 de la Ley 1142 de 2007) y la captura administrativa (sentencia C-24 del 27 de enero de 1994). esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Carta y. por ello. de no necesaria consagración legal. tal como sucedió -y ocurreen vigencia de la Ley 600 de 2000.
b) Cuando, obtenida legalmente la captura, la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Constitución y en la ley. 12 Habeas Corpus 34044
LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ LOPEZ
República de Colombia Corte Suprema de Justicia En tal supuesto. la acción de habeas corpus tiene por objeto que el servidor público: i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (por ejemplo: escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado. hacer efectiva la libertad ordenada, etc.) o bien, fi) adopte la decisión correspondiente al caso (definir su situación jurídica dentro del término legal, ordenar la libertad frente a la captura ilegal, entre otras hipótesis posibles). e 5 De otra parte. se hace imperioso reiterar que una vez dirigida la acción constitucional a proteger a la persona de la privación ilegal de la libertad o de su indebida prolongación, al juez constitucional, en el examen puesto a su consideración, le está vedado incursionar en terrenos extraños a este específico tema, so pena de invadir órbitas que son propias de !a competencia del juez natural al que la ley le ha asignado su conocimiento. pues de lo contrario desbordaría la naturaleza de su función constitucional destinada a la protección de los derechos fundamentales. En otros términos, como de manera reiterada lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte, la procedencia de esta acción se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su ilícita prolongación, haya acudido primero a los medios previstos en el
ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues, se reitera. lo contrario conllevaría a una injerencia indebida sobre las facultades que son propias del juez que conoce de la causa.) ( W\1 ND (cid:9) t,41 Al respecto la' Corte ha dicho: 12 Hábeas Corpus 34044
LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ LÓPEZ
República de Colombia Corte Suprema de Justicia "Evidentemente la acción de hábeas corpus fue concebida como una garantía esencial cuyo ejercicio de carácter informal, en principio demanda el estudio de cualquier situación de hecho que indique la privación de la libertad sin la existencia de una orden legalmente expedida por la autoridad competente, pero de manera alguna implica su uso indiscriminado, esto es, la pretermisión de las instancias y los mecanismos judiciales ordinarios, pues ella se encuentra instituida como la última garantía fundamental con la que cuenta el perjudicado para restablecer el derecho que le ha sido conculcado. "Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala ha sido consistente en determinar que la procedencia excepcional de la acción de hábeas corpus a debe responder al principio de subsidiaridad, pues roto éste por acudir primariamente a dicha acción desechando los medios ordinarios a través de los W cuales es posible reclamar la libertad con fundamento en alguna de las causales contempladas en la ley, aquella resulta inviable". 2 Sobre el mismo tema, la jurisprudencia de la Sala precisó: "El núcleo del hábeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene
la facultad para hacerlo y ante él se dan, por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el hábeas corpus está por fuera de este ámbito, y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas. Su inmediatez, su perentoriedad, su efecto indiscriminado, al punto que da no hay fuero o especialidad de competencia en el cual no incida, no impone ni V auspicia el que se le haga actuar en donde no es el radio de su intervención". 3 Del mismo modo, respecto del aludido asunto la Corte volvió a pronunciarse así: "Cuando la libertad personal, que se considera violada, ha sido afectada en virtud de una decisión judicial dentro de un proceso penal, conforme a criterio de esta Sala, el cual igualmente fue indicado por la Corte Constitucional en sentencia C-301 de 1993, la acción de Hábeas Corpus se torna improcedente, ateniendo que es el mismo proceso penal el que provee de mecanismos a las 2 Radicación 28747, sentencia del 15 de noviembre de 2007. 3 Radicación 14153, sentencia del 27 de septiembre de 2000. Ver también rad. 27577, auto del 29 de mayo de 2007; rad. 28065, auto del 8 de agosto de 2007; rad. 28142, auto del 15 de agosto de 2007; rad. 28228, auto de 29 de agosto de 2007, entre otros. 14 Hábeas Corpus 34044
LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ LÓPEZ
República de Colombia 111 Corte Suprema de Justicia partes para restablecer este derecho, entre los que se menciona el control de
legalidad, si se trata del procedimiento previsto en la ley 600 de 2000. la interposición de recursos contra la decisión que impone la privación de la libertad o su limitante, e igualmente, cuando de vulneración al debido proceso se trata, la solicitud de nulidad que se invoca ante el funcionario judicial que adelanta el proceso, en los términos previstos en el artículo 306y siguientes de la ley aludida, a menos que se incurra en una vía de hecho" (la Sala subraya en esta oportunidad)4. "(iii) No es viable confundir la naturaleza jurídica de la petición de libertad provisional con el ejercicio de la acción de hábeas corpus, pero lo cierto es que, precisamente dentro de la comprensión del derecho fundamental al debido proceso, argumentos jurídicos y de razón práctica permiten colegir que antes de acudir a los mecanismos constitucionales o legales de protección de los derechos, su reclamación debe efectuarse, siempre que ello sea posible, al interior de las actuaciones ordinarias, todo lo cual dota al proceso penal de unos mínimos de coherencia, reconoce su progresividad y a la vez, proscribe la posibilidad de eventuales decisiones contradictorias de la jurisdicción sobre una misma temáticas. En otras palabras, si bien es cierto que el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, también lo es que cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que
interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la 4 Rad. 28598, auto del 23 de octubre de 2007. 5 Rad. 28993. sentencia del 19 de diciembre de 2007. 15 Habeas Corpus 34044
LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ LÓPEZ
República de Colombia Corte Suprema de Justicia libertad de las personase. fenómeno que se presente en el caso que ocupa a atención del Despacho. como más adelante se verá. ( Por lo tanto. a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal. no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus. pues. se reitera. esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. Ello es así, excepto si como lo reiteró la Corte en el auto de junio 26 de 2008. la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela: hipótesis en las cuales. "aún cuando se encuentre en curso un proceso judicial. el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad. cuado sea razonable e advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable. en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el
mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios'- La anterior conclusión se infiere de lo expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia 0-187 de 2006. que estudió el proyecto de ley estatutaria 6 Ver, entre otros. auto de hábeas corpus del 26 de junio de 2008, radicado No. 30.066 7 Ibidem 16 Hábeas Corpus 34044
LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ LÓPEZ
República de Colombia Corte Suprema de Justicia de hábeas corpus (convertido posteriormente en la Ley 1095 de 2006), al tratar por vía de ejemplo algunas hipótesis de prolongación ilegal de la privación de la libertad, entre ellas, cuando la autoridad judicial omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho. Configuración de una vía de hecho. O Y sobre lo que debe entenderse por vía de hecho, resulta pertinente mencionar la sentencia T-066 de 2006 en la que la Corte Constitucional precisó de la siguiente manera la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: "En decisión posterior de Sala Plena se adoptó un desarrollo más elaborado y sistemático acerca de las causales específicas que harían procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales, cuando quiera que ellas entrañen vulneración o amenaza a derechos fundamentales. O "Así, estableció que: "(..) Además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia
de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a.Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 17 Habeas Corpus 34044
LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ LÓPEZ
República de Colombia 1451 Corte Suprema de Justicia d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales8 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,
cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado9.
- Violación directa de la Constitución. 10 "en detrimento de los derechos fundamentales de las partes en el proceso, situación que concurre cuando el juez interpreta una norma en contra del Estatuto Superior o se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en aquellos eventos en que ha mediado solicitud expresa dentro del proceso11".
O (cid:9) El caso examinado. a) La concurrencia de maniobras dilatorias del trámite procesal. Teniendo en cuenta los derroteros anteriores, y acorde con la información allegada a este diligenciamiento, no cabe duda que la providencia impugnada, a través de la cual el Tribunal Superior de Sincelejo negó la 8 Sentencia T-522101. 9 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001 y T-1031 de 2001; T-1625/00. 10 Sentencia C590 de 2005. 11 Cfr. T 1130 de 2003. - 18 Habeas Corpus 34044
LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ LÓPEZ
República de Colombia Corte SSuupprreemmaa de Justicia solicitud de hábeas corpus que elevó el defensor del procesado HERNÁNDEZ LÓPEZ. se ajusta a derecho. razón por
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.