CSJ - SP34050(23-11-2011)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP34050(23-11-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
Casación Número 34054)¿ Efrain A. Serrano [luhag)e;í y otros. 3
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ
Aprobado Acta No.411 Bogotá D. C., veintitrés de noviembre de dos mil once. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de ULBERTH EMIGDIO SUÁREZ RODRÍGUEZ, JUAN JOSÉ ESPAÑOL CHAPETA y EFRAIN ANTONIO SERRANO ECHAVEZ, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cúcuta el 14 de septiembre de 2009, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad el 4 de diciembre de 2008, que condenó a los procesados por los delitos de concierto para cometer delitos de secuestro extorsivo, secuestro extorsivo, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas. Hechos ÍH Casación Número 34OSQ ¿ Efrain A. Serrano Ech'aº&ez y otros. A mc?diados del año 2004, el GAULA Regional Cúcuta inició operhcwnes de mtehgenc1a con el fin de identificar una 0rgamzac1on criminal que se ded10aba al secuestro extorsivo en 1f3. región de la frontera y que se hacía pasar como orgajnización subversiva. Las primeras averiguaciones, que incluítyeron la colaboración de un informante y el monitoreo
de x%arios abonados telefónicos ordenados por la fiscalia, devdflaron algunos nombres, entre los que aparecieron los de EGUSTAVO (conocido también como EL PATRÓN), RANGEL (conocido también como GUMER), EFRAIN [con!ocido también como ROBINSON), JOSÉ (conocido tamibién como EL VIEJO), ALEXIS (conocido también como El POLICÍA), EMIRO (conocido también como EL NEGRO), FREDDY (conocido también como EL CHIQUITO),
ULBERTH, MANUEL, ALEJO, AURORA, SANDRA y PAYO.
Las pesquisas también sugerian que el grupo ilegal tenía en ese | momento una persona secuestrada en la República Bolivariana de Venezuela. Cori fundamento en estas indagaciones y las que venia adegantando el GAES de Venezuela, las autoridades del vecino pais liberaron el 24 de septiembre del mismo año, en Ila finca Alvarito, Sector de Seboruco, Municipio de La Fria, Estado Tachira, a la ciudadana venezolana ANA ALICIA ROJAS DE LIMA, quien había sido secuestrada el día?18 de junio anterior en la Población del Vigia, Estado de Mérida, y mantenida cautiva en varios sitios, algunos de ellojs ubicados en territorio colombiano, por cuya liberación los %secuestradores pidieron inicialmente cuatro millones de dól¿íares. En el sitio fueron capturados ENEL BORJA DÁVILA Casación Número 34056, Eframn A. Serrano Echavez y otros. y JULIO CÉSAR FERNÁNDEZ RONDÓN, sus vigías, y AURORA ROMERO RIVERO, residente en el lugar, quienes
quedaron a disposición de la justicia venezolana.! El mismo dia de su liberación la señora ANA ALICIA ROJAS DE LIMA rindió declaración en la Dirección Antisecuestro y Extorsión (GAULA), Regional Cúcuta, en la que suministró detalles de su secuestro, de su cautiverio, de las personas que la secuestraron, de las que la cuidaron, los nombres que utilizaban para identificarse y de las charlas que mantenían entre ellos. Este relato fue vertido nuevamente ante la Fiscalía en declaración rendida el 29 de diciembre del mismo año, fecha en la que realizó un reconocimiento fotográfico, en el que logró identificar a FREDY LASSO COLLANTES y EMIRO POLO GONZÁLEZ.” En 30 de diciembre realizó reconocimiento fotográfico el informante ANTONIO ORTEGA MORENO, taxista de San Cristóbal, quien con ocasión de su trabajo terminó convirtiendose en persona de confianza de los integrantes de la banda, a quien contactaban para que les hiciera recorridos, diligencia en la cual logró reconocer a JAIR
HOYOS, RUBÉN CAMELO MARTÍNEZ, JOSÉ ALEXIS
GÉLVEZ GÓMEZ, GUSTAVO COLOMBO RUIZ, EMIRO
POLO GONZÁLEZ, MANUEL JESÚS TORRES, EFRAIN
ANTONIO SERRANO ECHAVEZ, GUMERCINDO RANGEL BATECA y JUAN JOSÉ ESPAÑOL CHAPETA.: " Folios 69-71 del cuaderno original 1. Folios 25-29 del cuademo original 2.
Folios 54-59 del cuaderno original 2. Casación Número '34ÓSO. Efrain A. Serrano Echavez y otros. Actúación procesal relevante l. La fiscalia vinculó al proceso mediante indagatoria a
JOSÉ ALEXIS GÉLVEZ GÓMEZ, EFRAIN ANTONIO
_SE O ECHAVEZ, FREDY LASSO COLLANTES, JAIR
Ho'fos FLÓREZ, MANUEL JESÚS TORRES GALVÁN,
JUAN JOSÉ ESPAÑOL CHAPETA, ULBERTH EMIGDIO swá.¡mz RODRÍGUEZ y GUMERCINDO RANGEL BATECA, de los cuales, el tercero aceptó cargos para sentencia anti"cípada.4
2. E1 26 de diciembre de 2005, la fiscalia tomó las sigiientes decisiones: 1) Acusó a JOSÉ ALEXIS GÉLVEZ
GÓMEZ, EFRAIN ANTONIO SERRANO ECHAVEZ, JUAN JOSÉ ESPAÑOL CHAPETA, ULBERTH EMIGDIO SUÁREZ RO?)R.ÍGUEZ y GUMERCINDO RANGEL BATECA, por los delitos de concierto para delinquir con el fin de cometer sechestros extorsivos, secuestro extorsivo, porte de armas de Efut&:go_ de defensa personal y porte de armas de uso pri$atívo de las fuerzas armadas. 2) Precluyó investigación a favor de JAIR HOYOS FLÓREZ y MANUEL JESÚS T0:RRES. Y 3) Dispuso la ruptura de la unidad procesal respecto de RUBÉN ORLANDO CAMELO MARTÍNEZ y
GUSTAVO COLOMBO RUIZ. La decisión contenida en el nuh1€ral primero fue apelada y confirmada por el superior en decisión de 21 de febrero de 2007.5 Folios 150-154, 155-159, 160-165, 166-168 del cuaderno original 2, 46-51, 241-245, 246-252, 253258 del cuaderno original 3, y 84-87 del cuaderno original 4. : Follos 136-160 y 286-297 del cuaderno original 4.- Casación Número 34030 ' Efrain A. Serrano Echg;á¿;ú y otros. r:xB: :__'.".
3. Rituado el juicio, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, en sentencia fechada el 4 de diciembre de 2008, condenó a los acusados a la pena principal de 23 años de prisión y multa equivalente a 3.250 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la accesoria de inhabilitación en el ejercicío de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena privativa de la libertad, como “coautores” responsables de los delitos imputados en la resolución de acusación.6
4. Apelado este fallo por los defensores de JOSÉ ALEXIS
GÉLVEZ GÓMEZ, ULBERTH EMIGDIO 5SUÁREZ
RODRÍGUEZ, EFRAIN ANTONIO SERRANO ECHAVEZ y JUAN JOSÉ ESPAÑOL CHAPETA, el Tribunal Superior de Cúcuta, mediante el suyo de 14 de septiembre de 2009, lo
confirmó en todas sus partes.7 Inconformes con esta decisión, los defensores de ULBERTH EMIGDIO SUÁREZ RODRÍGUEZ, JUAN JOSÉ ESPAÑOL CHAPETA y EFRAIN ANTONIO SERRANO ECHAVEZ, recurren en casación.
1. Demanda a nombre de ULBERTH EMIGDIO SUÁREZ
RODRÍGUEZ.
Contiene tres cargos de nulidad con fundamento en la causal prevista en el numeral tercero del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, y uno por violación indirecta de la ley Folios 240-261 del cuaderno original 5. 7 Folios 9-28 del cuaderno del tribunal. Casación Número 34050 Efrain A. Serrano Echafez '. y otros. 4 sustancial al amparo de la causal contemplada en el numieral primero cuerpo segundo ejusdem. El primero en el carácter de principal y los restantes en condición de subsidiarios. Cargo principal Sos$ene que la actuación es nula desde que el juzgador de pt1'1rfer grado en la audiencia de juzgamiento tomó la decíhión de dar por clausurada la fase probatoria, sin haber ínte+1tado por todos los medios obtener la asistencia al juicío de la víctima ANA ALICIA ROJAS DE LIMA y del infoi¡mante ANTONIO ORTEGA MORENO, para que la defeinsa ejerciera el derecho fundamental de contradicción. Arg¡¡,1nienta que en la audiencia preparatoria las partes pidiFron como pruebas la ampliación de las declaraciones de ¿stos dos testigos y la realización de reconocimientos en
ñlaéde personas con su intervención, las cuales fueron ordé:nadas por el juez, pero los funcionarios que conocieron del éasunto no hicieron lo necesario, incluida la utilización de medios coercitivos, para que esta orden se cumpliera y las ípruebas pudieran llevarse a cabo, Añr.ma que la trascendencia de esta omisión es ostensible, | porí cuanto se minimiza la prerrogativa a la prueba que le asiste al procesado. Como normas violadas cita los artículos 5, 77,8”%, 10, 13, 14, 15, 16, 232, 303 y 306.3 del Código de Procedimiento Penal. Primer cargo subsidiario Sostiene que el proceso es nulo a partir de la audiencia pública, por haber sido realizada por jueces distintos, en múltiples sesiones, con intervalos amplios de tiempo, lo cual viola los principios de inmediación de la prueba, concentración y los criterios rectores del rito penal. Explica que aunque el proceso se rituó por la Ley 600 de 2000, la audiencia pública que dicho estatuto regula debe también regirse por los principios de oralidad, publicidad y concentración e inmediación de la prueba, lo cual indica que el debate probatorio debe ser presenciado por el juez que dicta la sentencia, y realizarse en forma concentrada, en lo posible, en dias seguidos. De la confrontación del expediente se establece que la audiencia fue celebrada por el juez titular y varios jueces provisorios, con intervalos prolongados de tiempo, y que quien dictó la sentencia no intervino en ninguna de estas sesiones, ni escuchó el debate probatorio, ni los alegatos de
las partes, lo cual quebranta de manera ostensible el principio de la inmediación de la prueba y también el del juez natural. Casación Número 34050.. Efrain A. Serrano Echa%z yn y otros. La i¡rregularidad es trascendente porque de acuerdo con esto_é. principios, corresponde al juez que asiste al juicio dictzípr la sentencia, por ser quien observa, palpa y percibe los ¿lementos materiales probatorios que se producen y se debíaten en la audiencia, y quien se forma el criterio sobre la resñonsabñidad o no del procesado. Como normas violadas cita los artículos 2%, 6, 11, 15, 16 y 409 del estatuto pm¿esal penal. Sedundo cargo subsidiario Sostiene que las sentencias de instancia son nulas por motivación deficiente, porque en ellas los juzgadores no hacen mención a los medios probatorios que acreditan cada unq de los tres delitos que se le imputan al procesado, ni a las categorías dogmáticas que estructuran el delito, las cue¿les deben ser materia de registro. Revisada la sentencia de primera instancia se constata que en ;plla el juez deja de lado la real y objetiva tipicidad de las coriductas imputadas. No se dice cuándo, dónde y por quiéfénes se constituyó la asociación criminal. Tampoco se explica qué participación tuvo el procesado en el secuestro de ¡la señora ANA ALICIA ROJAS DE LIMA. No se dice si esthvo en el lugar donde fue plagiada, si la condujo, si la esdondió o la retuvo, o si realizó llamadas extorsivas o cobró
dineros por el secuestro. Casación Número 3405£íá; ' Efrain A. Serrano Echavez. - y otros. " Tampoco se dice qué clase de arma portaba, cómo sel demostró dicho porte y dónde se encuentra el elemento material probatorio. No se hace un estudio separado de cada uno de los procesados, sino que se les endilga responsabilidad en grupo, con referencias precarias y tangenciales al señor ULBERTH EMIGDIO SUÁREZ
RODRÍGUEZ.
Si la imputación es porque “aporta dinero”, el procesado tiene derecho a que se le diga de manera clara y prolija, qué hizo en cada uno de los comportamientos que se le imputan, que se le señale cuál era su “rol bien delineado”, que se le enrostre qué ejecutó o consumó frente al cargo de secuestro y se le demuestre que portó armas, o que las tuvo consigo, tanto de defensa personal como de uso privativo. Se llega a la condena por los tres delitos, sin registrarse en los fallos las pruebas que asi lo demuestran, que señalan la objetiva conducta tiípica o injusto penal, y sobre todo el dominio de cada hecho, y sin hablarse nada de la presunta intención dañina del acusado de causarle daño al bien jurídico tutelado en cada caso. Tampoco se habla del dolo, no obstante haber manifestado el procesado que no hacía parte de esa banda. La deficiencia motivacional no solo se presenta en la demostración de cada uno de los elementos propios de la estructura de los delitos (tipicidad, antijuridicidad y
culpabilidad), sino que también se extiende a las respuestas de los argumentos presentados por la defensa técnica, a Casación Número 3405_9¡' A. C Efrain A. Serrano Echa¡&:£ ;P y otros. 2D quieh no se responde, dejándose de lado la contestación de sus precisos planteamientos. Asegura que la irregularidad denunciada es trascendente porciue no se estructura la certeza de la qcurrencia del heclíw y de la responsabilidad del procesado frente. a los tres deli'd¡;os imputados, y porque una motivación deficiente, cornjo la de las sentencias analizadas, de cuyo contenido no 10g1+1 establecerse de dónde se infiere la certeza del co Ipromiso penal del procesado, impide la controversia de lolriterios judiciales en que se sustenta la condena. La ley procesal exige que en las providencias judiciales se resq!ñe el valor probatorio que se le otorga a cada evidencia. Cuándo esto no se cumple, la decisión carece de validez “y es bor ello, que respecto al elemento normativo del t1po penal de cada injusto penal, la sentencia de condena debe ser|declarada nula, para que se dicte un nuevo fallo que contenga estos aspectos juridicos y probatorios”. Como normas violadas cita los aftículos 3, 6%, 8%, 13, 16, 170.4, 232 y 238 del estatuto procesal penal. Tercer cargo subsidiario So$tiene que la sentencia impugnada viola en forma indirecta la ley sustancial debido a errores de hecho por
fa1$o juicio de identidad en la apreciación de las pruebas que determinaron que los juzgadores desconocieran el 10 Casación Número 34050;¿€'.- Efrain A. Serrano Echavez º._f'. y otros. - estado de duda que emerge de las evidencias que fueron allegadas a la actuación procesal, pues aunque las tiene en cuenta, al someterlas a examen tergiversa su contenido literal. La investigación cuenta con la declaración de ANTONIO ORTEGA MORENO, quien dice que ULBERTH EMIGDIO SUÁREZ era un “financista” de la banda supuestamente creada para cometer secuestros extorsivos, y con la declaración de la señora ANA ALICIA ROJAS DE LIMA, sin que de esta prueba surja certeza de su responsabilidad penal en las conductas que se le imputan. Se aprecia también un supuesto reconocimiento fotográfico, sin que real y objetivamente exista dentro de las planillas elaboradas para su realización una foto del procesado. Se tienen en cuenta las fotografiías y se dice que ULBERTH EMIGDIO fue reconocido como miembro de la banda, sabiéndose que su foto ho está en las planillas, existiendo un error no sólo del testigo mendaz, manipulado por el GAULA, sino del juzgador al apreciar esta prueba de reconocimiento, equivocación que configura el error de hecho por falso juicio de identidad. Transcribe apartes de las consideraciones realizadas en los fallos por los juzgadores de instancia, para advertir que tres son los “supuestos medios probatorios” en que se sustenta la responsabilidad. El testimonio de ANTONIO ORTEGA MORENO, el testimonio de ANA ALICIA ROJAS DE LIMA y
las interceptaciones. Sin embargo, ORTEGA MORENO no H J+ Casación Número 34058: ¿f . Efrain A. Serrano Echavtz — y otros. - menciona al procesado en su primera salida. ANA ALICIA tami>oco lo vincula como copartícipe de su secuestro. Y en las interceptaciones nmo se cita su nombre, ni de su conhíenido surge acotación seria de que haga parte de la ban¿1a. Se _i1a condenado a un grupo de personas de mamnera conjfunta y no individual, sin el menor asomo de certeza de su íesponsabilidad, duda que surge cuando se valora el testj[m0nio del informante, en relación con el cual la misma sentencia precisa que sólo incriminó a DANIEL, RANGEL y ALEJO. El fallo también dice que el testigo en su segunda sali¿f'1& hizo otros reconocimientos, los cuales, en criterio del cas%cíonista, fueron manipulados por el GAULA, y que señ¡ialó a otros procesados, pero agrega que este testigo mendaz no realizo reconocimiento de ULBERTH EMIGDIO, ni en las fotografias incorporadas a las planillas aparece la imqgen suya. El ifallo sostiene que las interceptaciones telefónicas permitieron conocer las conversaciones mantenidas entre AL IXIS, MENCO, RENE, GUMER, RUBÉN, JAIR, RANGEL, MANUEL, pero ni en la transliteración ni en la sentencia se metí¡cíona el nombre de UBERTH, lo que permite inferir que se Í:>resentó un error de hecho en la sentencia del tribunal, al =iconñrm:ar la de primera instancia, puesto que estas
int%rceptaciones no son pruebas que ofrezcan certeza en coritra del procesado, sólo dudas. 12 Casación Número 34050, 1 Efrain A, Serrano Echavez "'_-—_'? y otros. El tribunal incurre en un error de hecho por falso juicio de identidad cuando en la página 17 alude al reconocimiento fotográfico y afirma que el testigo “señaló como responsables, entre otros, a EFRAIN ANTONIO SERRANÑO, JOSÉ ALEXIS GÉLVEZ GÓMEZ, GUMERCINDO RANGEL BATECA y JUAN JOSE ESPAÑOL CHAPETA”, sin incluir el nombre de ULBERTH EMIGDIO SUÁREZ, porque no hubo tal señalamiento. La duda se inserta aún maás si se tiene en cuenta que el coprocesado y testigo FREDY LASSO COLLANTES, en su declaración en la audiencia pública, ratifica lo dicho por ULBERTH EMIGDIO, en el sentido de que éste no participó en el secuestro de la señora ANA ALICIA ROJAS DE LIMA, lo cual fnuestra una vez mas, “la actuación proterva de la policia” cuando elabora unas planillas para reconocimiento fotográfico y no coloca la foto del procesado. Y afluye con más vehemencia, cuando se advierte leyendo las actas de las declaraciones de los testigos ANTONIO ORTEGA MORENO y ANA ALICIA ROJAS DE LIMA, que alli no se menciona al procesado ULBERTH EMIGDIO SUÁREZ RODRÍGUEZ como autor, coautor o partícipe del secuestro de esa señora. Y que ninguna otra persona lo menciona. Por
tanto, pide a la Corte casar la sentencia impugnada y absolver al procesado de los cargos imputados, con una “censura para el falso positivo que fabricó el GUALA hasta con desaparición de personas, como dijera el coacusado en la audiencia”. 13 Casación Número 3403f. Ú4 Efrain A. Serrano Echayez = y otros. - Comop normas violadas cita los artículos 7 y 232 del Código de Procedimiento Penal y 168, 340 y 376 del Penal. 2. jDemanda a nombre de JUAN JOSÉ ESPAÑOL
CHAPETA.
Conj: iene un solo cargo contra la sentencia impugnada, con funciamento en la causal prevista en el numeral primero cue+po segundo del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por errores de hecho por falsos juicios de existencia por omisión del +eatimonio del coprocesado FREDY LASSO COLLANTES y def la declaración y reconocimiento fotográfico de la testigo
ANA ALICIA ROJAS DE LIMA.
En $elación con el testigo LASSO COLLANTES sostiene que fue ¡%capturado en el operativo de rescate de la señora ANÑA ALIÍFIA ROJAS DE LIMA (sic) y reconocido por ésta como ung de los partiícipes del secuestro, circunstancias que lo llevéaron a aceptar cargos para sentencia anticipada. Este tes'4igo declaró en la audiencia pública, y aunque el fallo de priríner grado hizo mención de su dicho, el tribunal omitió va1<í>rarlo frente a las reglas de la sana crítica. Prektisa que este testigo, al ser preguntado si antes de su
ca¡;ítllra había visto o tratado al procesado JUAN JOSÉ ES¡PANOL CHAPETA, respondió que no, que nunca lo había visto, lo cual significa que no lo conocía, “luego no se en1áiende cómo el juzgador omitió hacer la valoración de esa 14 Casación Número 34050y . Efrain A. Serrano Echayez ¿ y otros. E importante prueba testimonial, habiendo sido ordenada, practicada y allegada legalmente”. Sostiene que frente a este testimonio las pruebás de cargo tenidas en cuenta por los juzgadores de desmoronan, porque muestra que las conclusiones a las que llegaron los juzgadores carecen de fundamento, y que la actividad que el testigo ORTEGA MORENO le enrostra al procesado, de ser uno de los encargados de cuidar la víctima, se desvanece, porque la testigo ANA ALICIA ROJAS DE LIMA no lo reconoce en el álbum fotográfico, lo cual confirma el dicho
de FREDY LASSO COLLANTES.
Tampoco se confirmó que al abonado telefónico que se cita perteneciera al procesado, y aparte de ello, si se mira la conversación de 19 de diciembre de 2004, donde aparecen como interlocutores EFRAIN y ESPAÑOL, se establece que nada tiene que ver con el secuestro de la señora ANA ALICIA ROJAS DE LIMA, ademas de que no fue sometida a prueba fono espectrográfica, ni puesta de presente al procesado en la indagatoria, siendo por tanto inconcebible que en las referidas condiciones los juzgadores hayan dado
por establecido en grado de certeza su responsabilidad. En relación con la declaración y reconocimiento fotográfico de ANA ALICIA ROJAS DE LIMA, afirma que la sentencia hace mención a estas pruebas, pero que en lo que tenía que ver con su defendido no fué apreciada de acuerdo con las reglas de la sana crítica, no obstante haber sido allegadas legalmente al proceso, omisión que condujo a los juzgadores 15 Casación Número 340&ó Efrain A. Serrano Ech&=9ez ; y otros. a dzff1r por demostrada la certeza, cuando de los demás medios probatorios surge incertidumbre. Explica que la testigo en su declaración dijo haber visto unos 15 tipos durante su cautiverio, todos jóvenes, de acento colombiano, y que en la diligencia de reconocimiento no íidentifit:ó a JUAN JOSÉ ESPAÑOL CHAPETA, no obsáante que su fotografía aparecia en la planilla 7, lo cual desc$arta su participación en los hechos, pues la testigo añr1?1a que eran jóvenes y que los vio a todos, y sin embargo no 1'p reconoció, Peró inexplicablemente los juzgadores omitieron considerar, V81C%I'BI y ponderar estas pruebas, lo cual constituye un errcr dado que era deber legal apreciarlas y valorarlas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Dice que¡ el error en que incurrieron es trascendente, porque de no ¡í1aberse apartado de las reglas de la sana crítica y de la lógfpa, al dejar de apreciar el testimonio de FREDY LASSO
CO¡LLANTES y la declaración y reconocimiento de ANA ALIKJIA ROJAS DE LIMA, la decisión habría sido distinta, cor_1í10 quiera que-habrian tenido que aplicar el principio universal del in dubio pro reo. Co¡no normas violadas por los juzgadoresde instancia cita 1c¡s¡E artículos 7%, 232, 233 y 238 de la Ley 600 de 2000 y el 29 ¡de la Constitución Nacional. 16 Casación Número 34050. ,! : Efrain A. Serrano Echavezi ; — y otros. DTT
3. Demanda a nombre de EFRAIN ANTONIO SERRANO
ECHAVEZ.
Contiene cinco cargos contra la sentencia impugnada por violación indirecta de la ley sustancial al amparo de la causal prevista en el numeral primero cuerpo segundo del articulo 207 de la Ley 600 de 2000, y uno de nulidad con fundamento en la causal tercera ejusdem. Cargo primero Afirma que las sentencias incurrieron en un error de hecho por falso juicio de existencia, por “ignoración valorativa”, al omitir el reconocimiento fotográfico realizado por la señora ANA ALICIA ROJAS DE LIMA, en la que no reconoció al procesado EFRAIN ANTONIO SERRANO ECHAVEZ, ni lo señaló como una de las quince personas que conoció en su cautiverio. Transcribe los apartes pertinentes de la diligencia de reconocimiento y cierra la argumentación afirmando que, como puede verse, la testigo dijo conocer a quince de los plagiarios, y sin embargo no reconoce a EFRAIN ANTONIO SERRANO ECHAVEZ, pero que esta prueba fue ignorada
por completo por los juzgadores de instancia. 17 PA Casación Número 34030,:; Efrain A. Serrano Echswez "- y otros. Car$o segundo Asegura que los juzgadores incurrieron en un error de hec]:í10 por falso juicio de existencia por “suposición valorativa”, por cuanto “inventa el reconocimiento del señalamiento de la señora ANA ALICIA ROJAS DE LIMA, - pues no sólo la ignoró “sino que además el fallador supone la existencia de esta prueba dando por sentado el recqnocimiento de la víctima hacia mi cliente, situación que nurca sucedió como se aprecia fácilmente en el plenario”. En la sentencia de segunda instancia se dice: “Igualmente con infofmación de aquél y de la víctima, logró tenerse conocimiento de los ápodos de unos individuos que ambos oyeron mencionar, así como se é¡cudíó a la realización de un álbum fotográfico, señalando a quidjnes pudieron reconocer, entre ellos a los aquí implicados, EFRAIN ANTONIO SERRANO...” Remata diciendo que esta valoración se base en meras suji>osiciones, al dar por sentada la responsabilidad del prcícesado en las referidas condiciones, a más de que la | $ tesftigo no menciona en sus declaraciones el nombre de EFFAIN ni el de alias ROBINSON, con el cual se le quiere relácionar. Cdírgo tercero 18 [ EZ Casación Número 34030. '_,. Efrain A. Serrano Echavéz — y otros. Afirma que los juzgadores incurren en un error de hecho
por falso juicio de existencia consistente en “omisión valorativa”, al no tomar en cuenta la primera declaración del informante ANTONIO ORTEGA MORENO, rendida el 22 de diciembre de 2004, donde manifestó que no conocíia al señor EFRAIN y que lo que sabe de él es porque se lo dijo DANIEL y RANGEL. — Reproduce los apartes pertinentes de su primera declaración y cierra la fundamentación del ataque afirmando que el testigo desde el inicio de la investigación manifestó no conocer a alias EFRAIÍN, por lo que no se entiende cómo los falladores llegan a la certeza de su responsabilidad. Cuarto cargo Sostiene que los juzgadores incurrieron “en un error de existencia por falso raciocinio”, al tener en cuenta aisladamente el reconocimiento fotográfico realizado por el testigo ANTONIO ORTEGA MORENO, y desconocer la declaración rendida por el mismo sujeto ocho días antes, lo cual los llevó a sostener que los referidos elementos de juicio constituian la principal prueba de cargo contra el procesado. Transcribe apartes de las sentencias donde se ponderan las distintas declaraciones rendidas por el testigo a lo largo de 19 Casación Número 3403$- Efrain A. Serrano Echa: y otros. pro4eso, para destacar que las afirmaciones que allí se hac(j:n, en el sentido de que “no se observa contradicción alguna entr+ ellas sino al contrario: su éohcrcncia y uniformidad”, mue%stran el desconocimiento de sus contenidos y la poca valoración por parte de los juzgadores, pues el testigo des¿:ribe al procesado como moreno, bajito, de 45 años,
c0n%textura media, siendo, por el contrario, una persona de 36 a%1ños de edad, de contextura media atlética, piel trigueña y 1;77 de estatura, datos que se toman de la descripción dej¿da por el fiscal en la indagatoria. — ¿Se:¡rá que no es contradictorio, se pregunta, o que se es coherente o uniforme, decir en la primera declaración que no conoce a EFRAIN y que ocho días después llegue a una d111genC1a de reconocimiento fotográfico, y diga conocerlo, su.r%1inístrandó unos rasgos fisicos distintos de los del prcqfce sado? Caérgo quinto Dic%e que los juzgadores incurrieron otro error de existencia po$ “suposición valorativa”, al afirmar que gracias al tee¡hmomo de ANTONIO ORTEGA MORENO se logro el res'cate de la víctima, lo cual no es cierto, pues desconocen la ¿prueba trasladada de la actuación adelantada por los auétoridades de Venezuela, donde se señala que el rescate se logró gracias a la información de una mujer (69/1), y no como lo aseguran las sentencias, que se debió a la 20 Casación Número 34050 F Efrain A. Serrano Echa?¿gez_ y otros. "T -A información suministrada por el testigo, con el fin de darle mayor credibilidad a su dicho. Agrega que los jugadores, al valorar las pruebas que aparentemente involucran al procesado como sujeto activo del delito y desconocer las que lo exculpan, desconocen el principio de unidad de prueba, que enseña que los elementos probatorios deben valorarsei en conjunto, sin
perjuicio del análisis individual que debe hacerse de cada uno de ellos. Cargo sexto (nulidad) Afirma que los juzgadores incurrieron en un error de derecho al tener en cuenta el reconocimiento fotográfico realizado por el testigo ANTONIO ORTEGA MORENO, no obstante haber sido llevado a cabo sin el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 304 del estatuto procesal penal, que exige la presencia del defensor y del ministerio público. Explica qúe en el preáente caso el reconocimiento se realizó sin la asistencia del ministerio público, lo cual desconoce el derecho de defensa, y que aunque lo que procede frente a estas situaciones es la aplicación de la regla de exclusión, y no la nulidad de la actuación,i en atención al estado actual del proceso y al hecho de que la referida prueba ya fue 2 Casación Número 34050. ' - Efrain A. Serrano Echavez :”, y otros. MN apre+:iada y Uutilizada para condenar al procesado, no queda cami¿no distinto de declarar la nulidad. Sostene que el error es trascendente porque se vulneró el dere¡¿:ho fundamental del debido proceso, al inobservar los juzg+1dores de instancia las formas propias del juicio en lo conc!erniente a la necesidad de valorar las pruebas en conj?ímto, y al apreciar medios probatorios que debieron ser excl+1idog del proceso por irregularidades sustanciales en su recolección. Pide, por tanto, anular los fallos, al igual que la acusación, “ya cft¡ue se valoró el reconocimiento fotográfico realizado por
el señor ANTONIO ORTEGA MORENO prueba que debió ser excl¡í.1ida del proceso y tratándose de la única prueba en contra de mi cliente en concepto de esta defensa no deja otro| horizonte legal posible que decretar la nulidad de lo act¡iado”. SE CONSIDERA La Corte inadmitirá las demandas de casación que son objet| o de estudio, 4 por no cumplir los requerimientos miínimos de claridad, concreción y debida fundamentación exigidos por la normatividad legal y la lógica de los errores planteados para su estudiode fondo, ni satisfacer los | presupuestos básicos de idoneidad sustancial necesarios 22 Casación Número 34050. . Efrain A. Serrano Echávez +: y otros. - para la realización de los fines del recurso. Separadamente se referirá a cada una de ellas.
1. Demanda a nombre de ULBERTH EMIGDIO SUÁREZ
RODRÍGUEZ,
1. El primer cargo, donde se plantea una nulidad porque los funcionarios que conocieron del asuntol no adelantaron las egestiones necesarias para lograr la comparecencia a la audiencia pública de lo
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