CSJ - SP34070(25-08-2010)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP34070(25-08-2010)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
Poriblicad e Colombia Pág, i1 ndea 6 1 ” EN y] Casación No. 34.070 -InadmisiónGERMÁN OCARIS ALZATE TORRE Corte %óm á-]Mda
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 267. Bogotá, D.C., veinticinco de agosto de dos mil diez. VISTOS Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de GERMÁN OCARIS ALZATE TORRES, contra la sentencia del 17 de noviembre de 2009, proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual revocó la absolutoria emitida el 12 de agosto de 2008 por el Juzgado Cuarenta y Cinco Pena! del Circuito de la misma ciudad y, en su lugar, condenó al recurrente a la pena principal de 320 meses de prisión; la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años;, y, le negó los sustitutos de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria, al declararlo autor penalmente responsable Ó?“9&:%M de Colombia _ e Página 2 de 61: y f Casación No. 34.070 -inadmisión£ L GERMÁN OCARIS ALZATE TORRE Cnnte %mnm á_j;d/¡&'a del delito de homicidio agravado cometido contra su compañera
permanente Yoshira Montes Monterroza. HECHOS Los acontecimientos que dieron origen a este proceso fueron relatados por el Tribunal Superior de Bogotá en el fallo de segundo grado, como se transcribe a continuación: "Aproximadamente a la una de la tarde del 1 de septiembre de 2003 la joven de 17 años de edad YOSHIRA MONTES MONTERROSA (sic) ingresó al apartamento 202 de la carrera 44 A No. 83-37 de Bogotá, donde estaba su compañero permanente GERMÁN OCARIS ALZATE TORRES, Minutos después ella falleció por laceración encefálica secundaria a trauma craneoencefálico severo, causado por un proyectil disparado con el revólver de éste, a quien se acusa de haber dado muerte." ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE En atención a una llamada telefónica recibida en la Unidad de Reacción Inmediata, avisando el fallecimiento de una persona, la Fiscalia 289 Seccional de Bogotá dispuso la apertura de investigación previa por auto del 1 de septiembre de 2003' y llevó a cabo la inspección al cadáver y al lugar de los hechos. A la postre, la indagación se le asignó a la Fiscalia 16 Seccional de esta ciudad, que asumió conocimiento el día 10 de 'C. No. 1 fol. 1 Q:;m%¡—¿: de Colombia T Página 3 de 61 y ? Casación No. 34.070 -Inadmisió GERMÁN OCARIS ALZATE TORRE Conte a,0mm a4-]aí!fáa los mismos mes y año”, en curso de la cual se practicaron
múltiples pruebas, que sirvieron de sustento para que el 17 de agosto de 2004 el ente instructor decretara la apertura de investigación y ordenara vincular mediante indagatoria a GERMÁN OCARIS ALZATE TORRES? quien, luego de ser capturado, fue interrogado el siguiente 13 de septiembre disponiéndose su reclusión en la Escuela de Estudios Superiores de la Policía Nacional. La Fiscalia definió la situación jurídica del sindicado el 17 de septiembre de 2004, imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional. La decisión no fue recurrida. El 24 de noviembre de 2004, se decilaró cerrada la investigación” y se calíficó su mérito el 21 de diciembre del mismo año, profiriendo resolución de acusación contra GERMÁN OCARIS ALZATE TORRES por el delito de homicidio agravado, de acuerdo con las descripciones típicas consagradas en los artículos 103 y 104, numerales 1 y 7, del Código Penal. C No. 1 fol. 25
C. No. 1 fol. 224
C. No. 1 fol. 270 al 297
C. No. 1 fol. 298
C No. 2 fol. 20 al 27 ? C. No. 2 fol. 220 C No. 3 fol. 18 al 32 Q"p¡á&m de <a9/ow&'a — Página 4 de 61 Y T Casación No. 34.070 -Inadmisión:
- GERMÁN OCARIS ALZATE TORRE
<a'n'f gprama á"._ítá'l'ff'd El llamamiento a juicio, impugnado por el defensor, fue confirmado por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá mediante auto del 10 de marzo de 2005. El conocimiento en la etapa del juicio se le asignó al Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá"” que celebró la audiencia preparatoria el 13 de junio de 2005", dándole inicio a la vista pública el 6 de julio de ese año, la cual, luego de varias sesiones, finalizó el 21 de junio de 2006'2. En desarrollo de esta actuación, concretamente el 16 de marzo de 2006, se le concedió al procesado la libertad provisional, por considerar que se cumplia la causal prevista en el artículo 365-5 de la Ley 600 de 2000. La sentencia de primera instancia se profirió el 12 de agosto de 2008", de cuya naturaleza y contenido se hizo mérito en el acápite inicial de esta providencia, revocada mediante la que es objeto del recurso extraordinario, previa la declaratoria de nulidad por parte del Tribunal Superior de Bogotá, que consideró irregular la notificación del fallo'%. El Juez Colegiado, una vez subsanada la falta, conoció en segunda instancia por apelación que interpuso la representante del Ministerio Público.
C. Segunda Inst. Fiscal. Fol4 a.l 21
"C No. 4 fol. 3 y 4 "' C. No. 4 fol. 44 y 45
C. No.4 . fol. 96 al 119; 183 al 198; 204 al 213 y C. No. 5 fol6. al 14; 17 al 27;9 5 al 96; 122a l 128;
143; 149 al 152; 182 al 198 206 al 209; y, 224 al 236. € No. $ fol. 207 y 208 " C. No. 5 fol. 326 al 352 '5 Cuaderno de segunda instancia Tribunal superior, folios 3 al 7 Ppiblica de Colombia - Página 5 de 61 Y ¿fy Casación No. 34.070 -Inadmisión ! GERMÁN OCARIS ALZATE TORRES %m'e %0mua— áMa LA DEMANDA En lo que parecen ser dos demandas, tres cargos dice formular el censor al amparo de la causal tercera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, uno principal y dos subsidiarios; y, tres con fundamento en la causal primera, cuerpo segundo, ibídem, por falso juicio de identidad, falso juicio de existencia y falso raciocinio.
1. Primer Cargo. Principal. Nulidad.
Con fundamento en la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa la sentencia de segunda instancia de haberse dictado en un juicio viciado de nulidad “...por un error sustancial del Tribunal Superior (...), en la estructura de lo actuado, posterior a la ejecutoridae la sentencia de primera instancia, con el que se violó el debido proceso, ubicado el yerro visiblemente en la providencia de fecha 11 de Marzo de 2009, mediante la cualel Tribunal resolvió decretar la_ nulidad de lo actuado con posterioridad a la notificación del Ministerio Público.” (Subrayado original) Al sustentar la censura, asegura que el Tribunal resolvió erróneamente invalidar la actuación, porque primero se notificó la
sentencia personalmente al defensor y al Fiscal, luego se fijó el edicto y por último se le hizo la notificación al representante del Ministerio Público, alterando el orden legal. DRepiblica de Colombia Página 6 de 61 / Tu . f Casación No. 34.070 -Inadmisión- $ GERMÁN OCARIS ALZATE TORRES Corte Hyprema de _Jusicia No obstante, para el censor el trámite adelantado por el Juzgado en ese sentido, se hizo adecuadamente, porque el procesado no estaba privado de la libertad desde el 16 de marzo de 2006 y debido a que todos los sujetos procesales fueron citados mediante telegrama, debieron concurrir al Despacho para recibir la notificación, conforme lo indican los artículos 178, inciso 2, y 180, inciso 1, de la Ley 600 de 2000. Asegura que como el representante del Ministerio Público no acudió al Juzgado para recibir notificación personal dentro de los 3 días siguientes a la fecha de la providencia, siendo ese su deber, se le debía enterar de forma supletoria, lo que en efecto sucedió al fijar el edicto entre los días 19 y 21 de agosto de 2008, razón para afirmar que la sentencia quedó ejecutoriada el 26 de agosto de ese año, a las 5:00 p.m. Sin embargo -agrega el casacionistaluego de que se había dejado constancia sobre la ejecutoria de la sentencia, se le notificó al Procurador Delegado el 16 de octubre de 2008, cuando la sentencia ya no podía ser impugnada, y en esas condiciones se le permitió al Ministerio Público apelar, porque adujo que
había recibido la comunicación el 3 de septiembre y debido al paro de los servidores de la Rama Judicial sólo pudo acudir a recibir la notificación en la fecha inicialmente relacionada. %%'m de Colombia d 4 Corte %m ú,_flí!in'a A pesar de que la citación se le envió al Procurador Delegado apenas el 27 de agosto de 2008, considera el recurrente que este sujeto procesal debió estar atento a los resultados del proceso y notificarse antes de que los servidores públicos cesaran en sus actividades. A juicio del demandante, la decisión adoptada por el Tribunal, en el sentido de declarar la nulidad de lo actuado para que se rehiciera la notificación de la sentencia, no cumple la finalidad para la cual está destinado el acto ya que el Juzgado no debió enterar personalmente el Ministerio Público, porque la sentencia estaba ejecutoriada. Para el censor la trascendencia de la nulidad radica en que la sentencia ya estaba en firme y la actuación de la Secretaria del Juzgado, al notificarile personalmente al Ministerio Público de forma extemporánea, dio píe para que pudiera impugnar, y por consiguiente, para que el Tribunal conociera en segunda instancia y revocara la decisión absolutoria. En razón de ello, se “...rompe el proceso de notificaciones establecido en los artículos 178 y 180 de la Ley 600 de 2000 para eludir el artículo 187 de la misma Ley, esto es, la ejecutoria de la providencia...” Señala que la nulidad decretada por el Tribunal ...no fue coadyuvada ni convalidada por el procesado ni su defensa...”, porque en
el expediente aparece constancia de que este último sujeto WWMM de wm¿f?¿ ¡.x ? _ Pagina 8 de 61 GERMÁN OCARIS ALZATE TORR, Corte a,»… de Jasicia procesal solicitó que no se concediera el recurso de apelación y, en defecto de ello, pidió "...nulitarse las (sic) notificación y ordenarse una nueva notificación...” Considera que con esa irregularidad se infringieron los artículos 29 de la Constitución Nacional; 2, 6 y 13 del Código Penal; 2, 6, 9, 15, 16, 24, 178, 180 y 187 de la Ley 600 de 2000 y 6 del Código Civil. En consecuencia, solicita que se case la sentencia impugnada y se "...decrete la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación personal de la delegada del Ministerio Público, donde interpuso el recurso de apelación extemporáneamente de fecha 16 de octubre de 2008, obrante a folio 352 parte posterior.”
2. Segundo Cargo. Subsidiario. Nulidad.
Igualmente, al amparo de la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa el fallo de segunda instancia por “...ser nulo de pleno derecho, por un error sustancial del Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá, en la estructura de lo actuado, posteriora la sentencia de primera instancía, con el que se violó el debido proceso, ubicado visiblemente a folio 381 del cuademo 2 de la causa, ya que el Agente Especial del Ministerio Público (...), si bien es cierto, se enteró
personalmente del contenido del fallo el 16 de Octubre del año 2008, como se observa al respaldo del folio 352 del cuademo 2 de la causa, también es cierto, que cuando se le comió traslado para sustentar el WW:Á¿'M de %m&'a E Página 9 de 61j ¡ Casación No. 34.070 -inadmisi GERMÁN OCARIS ALZATE TORRES recurso de apelación contra la sentencia, entre el día 14 de Mayo y el 19 de Mayo de 2009, fechas en las cuales se debió pronunciar la delegada, NO SUSTENTÓ EL RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia, quedando desierto el recurso...” En desarrollo del reproche, el demandante hace un recuento de la forma como se llevó a cabo la notificación de la sentencia, precisando que el Ministerio Público interpuso el recurso de apelación al suscribir la correspondiente acta y el 21 de octubre de 2008 presentó la sustentación del desacuerdo, solicitando “...exclusivamente que se revocara la sentencia absolutoria y en su lugar se condenara al procesado.”, sin que dentro del término de traslado para los recurrentes allegara memorial ninguno, lo cual, en su sentir, significa que no señaló en qué consistía la censura. Luego, la defensora presentó un escrito durante el traslado concedido a los no recurrentes, solicitando que no se concediera la apelación por ser extemporánea, ya que la sentencia se encontraba ejecutoriada y, en subsidio, pidió que se anulara la notificación para hacerse nuevamente.
Sin embargo, señala el demandante que se concedió el recurso y se envió el expediente al Tribunal Superior, que anuló lo actuado con posterioridad a la notificación de la Procuradora Delegada para que se fijara en debida forma el edicto. QMM% …a E Página 10 de 61; , hi Casación No. 34.0701 L GERMÁN OCARIS ALZATE TORRES En cumplimiento de lo ordenado por el superior -añade-, se hizo la notificación supletoria durante los días 6, 7 y 8 de mayo de 2009, sin que vencido el témino para que sustentaran los recurrentes, la apelante presentara el correspondiente escrito, pero de nuevo se concedió la apelación y el Ad quem, en esta oportunidad al conocer en segunda instancia revocó la sentencia absolutoria y condenó a su defendido por homicidio agravado, violando de esa forma el debido proceso, porque se le dio trámite a una impugnación que no se sustentó. En razón de ello, considera que se infringieron los artículos 29 de la Constitución Nacional; 2, 6 y 13 del Código Penal; y, 2 6, 9, 15, 16, 24 y 194 de la Ley 600 de 2000. Aduce que la trascendencia del vicio denunciado consiste en haberse concedido el recurso de apelación sin que se hubiese sustentado, por lo que la actuación debe anularse desde el auto por el que se admitió la impugnación el 27 de mayo de 2009, ya que la sentencia había quedado ejecutoriada. Para el demandante resulta claro que los motivos de desacuerdo sólo podian exponerse dentro del término señalado
por el artículo 194 del Código de Procedimiento Penal -4 diíasy como no ocurió asi, porque la sustentación que había presentado con anterioridad la Delegada de la Procuraduría también fue anulada por el Tribunal, debió declararse desierta la WWÚM de %nm&¡a Es Página 11 de 61 y 1 Casación No. 34.070 -Inadm GERMÁN OCARIS ALZATE TORRES <añff' %… &_Mda impugnación, circunstancia que, al no cumplirse, permitió que se “...violaran las garantías sustanciales de GERMÁN ALZATE...". “Es tan trascendental el error, de dar por sustentado el recurso, sin estarlo, y concederse el recurso, como resolverse, que resulta arbitrario el desconocer la ejecutoria de la sentencia de primera instancia, pues sin el error el Tribunal no habria conocido ni revocado la sentencia de absolución.” En consecuencia, depreca que de no acogerse el primer cargo "...se haga un control de legalidad, case la sentencia impugnada y decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 27 de Mayo de 2009, obrante a folio 381 del cuademo 2 de la causa.”
3. Tercer Cargo. Subsidiario. Nulidad.
También, invocando la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa el fallo de segunda instancia ...de ser nulo de pleno derecho, por falla absoluta de competencia de los Magistrados (...), quienes integraron la Sala de decisión de fecha 17 de noviembre de 2009. Ya que para esa fecha estaba ejecutoriada la sentencia
de primera instancia, motivo por el cual no podían conocer, ni tomar decisiones en el proceso 2005-165 y aun asi, conocieron, anularon la actuación estando ejecutoriada la sentencia y luego se surtió iregulammente una apelación extemporánea, y más aún que no fue sustentada, con la que revocaron el fallo. Por lo que su actuación está encuadrada dentro de las causales taxativas de nulidad descritas en el artículo 306 No. 1 de la Ley 600 de 2000.” Fpiblica de Colombia N Página 12 de . Casación No. 34.070 -Inadmisi E GERMÁN OCARIS ALZATE TORR Enne %rmm a/¡.-__ñver'n En este caso, señala el censor que se hizo una notificación iregular y extemporánea a la delegada de la Procuraduria, dándole la oportunidad de recurrir y sustentar cuando había precluido la oportunidad y en esas condiciones se le concedió el recurso de apelación. Entonces, el Tribunal careciendo de competencia por haber quedado en firme el fallo, dictó la sentencia de segunda instancia y revocó la decisión del A quo. Con ese proceder, considera que se infringieron los artículos 29 de la Constitución Nacional; 2, 6 y 13 del Código Penal; y, 2, 6, 9, 11, 15, 16 y 24 de la Ley 600 de 2000. A juicío del casacionista, "Es tan trascendente el error, de avocar, para anular, como el postenor de avocar para condenar sin competencia, que de no haberse incurrido en ellos, el fallo favorable a GERMÁN estaría
incólume.” Solicita que en el evento de no acogerse los cargos primero y segundo, se “...case la sentencia impugnada y se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del 27 de agosto de 2008, aclarando que debe quedar válida la fijación del edicto de fecha 19 de Agosto de 2008, con el que da cobro la ejecutoria de la sentencia.” En un capítulo aparte, que titula “EL INTERÉS, LAS CAUSALES -LOS CARGOS-LOS FUNDAMENTOS-LAS NORMAS INFRINGIDAS-LA TRASCENDENCIA-LA NECESIDAD DE LA SENTENCIA Y LA PETICIÓN, el demandante formula tres cargos más, en este caso invocando Repiblica de Colombia ea Pagina 13 de 61| ! f Casación No. 34.070 -Inadmi GERMÁN OCARIS ALZATE TORRE: la causal primera, cuerpo segundo, prevista en el artículo 207, numeral 1%, de la Ley 600 de 2000, error de hecho por violación indirecta de la ley sustancial.
1. Primer cargo. Principal Acudiendo a la causal primera, cuerpo segundo del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, acusa el fallo de segundo grado de violar indirectamente la ley sustancial por incurrir “...en error de hecho, ubicado el yerro en la valoración probatoria de las deciaraciones de CINDY JOHANNA ROMERO MEDINA, la declaración de GERMÁN OCARIS ALZATE TORRES, la prueba de residuos de disparo realizada a GERMÁN OCARIS en la mano derecha y mano izquierda, en el cabello y en el pantalón que portaba en día de los hechos, la declaración de NÉSTOR RAÚL RODRÍGUEZ GARZÓN y el álbum
fotográfico tomado a la escena, la neuropraxia del nervio circunfiejo derecho de GERMÁN OCARIS desde el año 1998, todo lo anterior, por falsos juicios, al distorsionar el sentido de lo materialmente afirmado y demostrado por la prueba, con lo que finalmente se afirma que la posición del YOSHIRA es artificial, que le dispararon y que fue girada en su eje dejándola en el lugar donde se encontró, por lo que revoca la absolución y condena, cuando el sentido de lo dicho por la prueba no da certeza de un homicidio, pues sustancialmente tiene un sentido diverso al que le dio el fallador. No obstante, que pone a decirl o que la prueba no dice." Afirma el demandante que el error denunciado condujo al Tribunal a excluir “...el articulo 7 inciso 2 de la Ley 600 de 2000, ya que siendo la noma fin llamada a resolver el caso no se aplicó y eso condujo a a WZ¿'M de %º/ºmú?l E Página 14 de 61 / E F Casación No. 34.070 -Inadmisión-s GERMÁN OCARIS ALZATE TORRES Cnnte %0m de Justicia la violación medio, por indebida aplicación de los tipos penales identificados en los artículos 26, 103 y 104 de la Ley 599 de 2000 ye l artículo 232 inciso 2 de la Ley 600 de 2000, con los que se resolvió equivocadamente.” Explica el censor que "la violación medio y la violación fin" son producto del error de hecho por falsos juicios de identidad y falsos juicios de existencia, "...al desfigurar el sentido material de lo que
demuestra la prueba, haciéndole producir efectos con lo que objetivamente no se establece en ellas, desnaturalizando su sentido y cambiándole su texto." 1.1. Cita jurisprudencia de esta Sala para señalar cómo puede atacarse en sede de casación el desconocimiento del ín dubio pro reo y argumenta que sustentará el cargo por falso juicio de identidad, demostrando que el Ad quem tergiversó la declaración de Cindy Johanna Romero Medina, porque esta testigo declaró que no supo cuánto tiempo transcurrió entre el instante en que se escuchó el disparo y el momento en que GERMÁN OCARIS ALZATE TORRES golpeó la puerta de su casa para informarles que Yoshira Montes Monterroza se había suicidado y, sin embargo, el Tribunal afirmó que habían transcurrido dos minutos. En este caso se desnaturalizó la prueba, al afirmar que existía certeza sobre el tiempo transcurrido entre el disparo y la solicitud de ayuda. Para el casacionista, en cambio, no existe en el proceso ninguna prueba que demuestre haber pasado esos dos minutos a Rerviblica de Colombia N Página 15 de 61 : - Í Casación No. 34.070 -Inadmisión? GERMÁN OCARIS ALZATE TORRES Curte Aprema de Jrstivia los que aludió el Tribunal; tampoco existe evidencia de que no hubiese sido inmediata la petición de auxilio por parte del procesado; pero cree que GERMÁN OCARIS ALZATE TORRES sí acudió al instante al apartamento colindante, porque “...a vecina ANA respalda esa versión, por lo tanto no se puede decir afirmar (sic)
temerariamente que el procesado y su vecina no dicen la verdad, para tergiversar sus versiones, lo que existe es una patente duda, que genera incertidumbre sobre el tiempo, sin embargyo, el Tribunal yerra en su juicio al valorar la identidad de la prueba, pues precisa que si fuera cierto GERMÁN habría tocado antes de los dos minutos, sin tener certeza de que fueran dos minutos, un minuto y medio, menos o simplemente de inmediato." 1.2. También incurrió el Tribunal en falso juicio de identidad porque tergiversó la prueba de residuos de disparo realizada al procesado. El Ad quem aseguró que ALZATE TORRES había mentido al informar que días antes de los hechos había practicado en el polígono, porque su intención era justificar los resultados positivos de la prueba de absorción atómica en su mano derecha, empero para el recurrente el medio de convicción realmente enseña que el procesado tenía residuos de disparo en ambas manos, porque así lo indicó la sección de criminalística del D.A.S., de cuyo concepto citó textualmente algunos apartes relativos al análisis que hizo esa dependencia sobre el cabello y la ropa del procesado. De esa forma -añadeel Tribunal concluyó que GERMÁN OCARIS ALZATE TORRES le disparó a Repiblicad e Colombia E Pagina 16 de 61/ y ¿e Y Casación No. 34.070 -inadmisión?. GERMÁN OCARIS ALZATE TORRE. %Nr g;&.mwa a€__%llitfa Yoshira Montes Monterroza, pero desfiguró la prueba, porque le dio un alcance que no tiene.
1.3. Aduce el demandante asimismo, en relación con el testimonio del patólogo forense Néstor Raúl Rodríguez Garzón, el álbum fotográfico de la escena, la trayectoria del proyectil y la ubicación del cuerpo, que el Tribunal incurrió en falso juicio de identidad. El Juez Colegiado al analizar el testimonio de este profesional, consideró que su concepto se alejaba de la realidad y contrariaba la evidencia, cuando para el casacionista el perito dejó en claro que era posible ...que el cuerpo gire parcialmente sobre su eje después del disparo...”, teoría que en su sentir controvierte la posición del Tribunal, la cual alude a que el cuerpo no cayó en el sentido del balazo -de derecha a izquierda-, como debió ocurrir conforme lo precisaron los demás peritos, pues en este caso adoptó una posición contraria, es decir, se desplomó hacia la derecha, lo cual implicaba un giro de 180”, ello atendiendo a que el proyectil impactó contra el techo, hacia el lado izquierdo de la víctima y el disparo precisamente tuvo ese recorrido. Para el demandante la posición asumida por el Tribunal contraría la evidencia contenida en el álbum fotográfico, en el que claramente se advierte que la escena no fue alterada. Q%n%iw de %o¿w:á'n Ke Página 17 de 61 ; L Casación No. 34.070 -inadmisiónGERMÁN OCARIS ALZATE TORRE %ºn!a %ónw:a aíº._í&£%úz La trascendencia de los yerros, radica en que de no
haberse cometido “...otra seria la situación jurídica de GERMÁN OCARIS, ya que la muerte de YOSHIRA, fue producto de su conducta suicida...” A juicio del recurrente en este caso se le debe dar aplicación al artículo 7”, inciso 2, de la Ley 600 de 2000 y, en razón de ello, solicita que “...se haga un contro! de legalidad, superando el falso juicio de identidad, por el errorde hecho, tomalna dpruoeba tal cual como está en sus versiones materiales, dándole el sentido real que le corresponde y lo que ella dice.” y como consecuencia, “...se case la sentencia del Tribunal y en su lugar dicte la sentencia de remplazo (sic), absolviendo por duda."
2. Segundo cargo. Subsidiario.
Asegura el demandante que el Tribunal Superior de Bogotá violó indirectamente la ley sustancial, al incurrir en error de hecho por falso juicio de existencia. Para sustentar su aserto, señala que el Ad quem ignoró doce pruebas decretadas y practicadas, a las que se refiere en el siguiente orden: 2.1. La autopsia psicológica. %!MM de %¡á?z ñ - Página 18 de 61 : Casación No. 34.070 -Inadmisi L GERMÁN OCARIS ALZATE TORRE Carte %0rfma aé%¿(¡f¡dEsta evaluación se practicó con fundamento en la versión presentada por el procesado sobre el comportamiento de su compañera permanente Yoshira Montes Monterroza, en relación con quien aseguró que presentaba depresión, problemas familiares, intentos de suicidio, discusiones en la oficina y
conflictos de pareja. Concluyó el experto que la víctima tenía factores de riesgo y se quitó la vida suicidándose. 2.2. Declaración de Dagoberto Díaz Osorio. Se trata de un psiquiatra forense, que también conceptuó con fundamento en las referencias que suministró el procesado, que Yoshira Montes Monterroza se suicidó. 2.3. Testimonio de Ofan Vargas Valderrama. Declaró que Yoshira Montes Xonterroza tenía comportamientos histéricos y en una ocasión tomó “...un cuchillo y se entró a la pieza de ella (...), mi esposa entró a la pieza y la controló y le quitó el cuchillo, es que ella a veces se encerraba en la pieza y comenzaba a gritar como una persona que se encuentra fuera de sus cabales...” 2.4. Testimonio de Acened Vargas Valderrama. También expuso que Yoshira Montes Monterroza era histérica; que en una ocasión le comentó haber intentado DRepitlica de Colombia . y g 19 de 61 k Casación No. 34.070 -Inadmisión- ; GERMÁN OCARIS ALZATE TORRES Corte %ma de Justicia suicidarse ingiriendo una sustancia de la que no recuerda el nombre y que en su presencia trató de hacerse daño con un cuchillo. La calificó de anormai. 2.5. Testimonio de Martha Isabel Vargas Valderrama. Manifestó que Yoshira Montes Monterroza ingirió varsol para tratar de suicidarse. Vio en una ocasión cuando Acened Vargas Valderrama le quitó un cuchillo con el que quería
suicidarse. Además, señaló que había colisionado en una motocicleta porque se quería morir. Asimismo, dijo que la menor se encontraba en tratamiento psiquiátrico y que tomaba medicamentos para controlar la histeria. 2.6. Testimonio de José Daniel Paiva Rodríguez. Agente de la Policia Nacional que afirmó no haber visto manchas de sangre en el cuerpo o ropa de ALZATE TORRES, ni rastros de violencia o forcejeo, durante las diligencias de inspección al cadáver y a la escena. 2.7. Testimonio de Cartos Anibal Cataño Cifuentes. Tenía un taller de mecánica de motocicietas en el mismo edificio en donde residian GERMÁN OCARIS ALZATE TORRES y Yoshira Montes Monterroza. Expresó que el día de los hechos WWMM de º&/…á>: ?_ , Página 20 de 61 L Casación No. 34.070 -Inadmisión j GERMÁN OCARIS ALZATE TORRES %mn'n %»ma ú%yir¡a vio cuando la menor llegó al sitio llorando y aproximadamente a los tres minutos escuchó un disparo. Agregó que el procesado le dijo que ella se había matado. No vio rastros de sangre en la ropa de ALZATE TORRES. 2.8. Historia Clínica de Yoshira Montes Monterroza. En ese compendio se relaciona que tuvo atención psiquiátrica por intento de suicidio el 29 de enero de 2001, detaliando que la paciente relató cinco episodios de intento de suicidio, para concluir el médico que tenia riesgo de quitarse la
vida. 2.9. No se tuvo en cuenta que el procesado carece de antecedentes penales y disciplinarios. Contra él tampoco había investigaciones activas. 2.10. Declaración de Ratael Tinoco Arévalo. Realizó el análisis de balistica y conceptuó sobre hipótesis relacionadas con el disparo, la distancia, trayectoria del proyectil y consecuencias que pudo haber tenido el impacto. 2.11. Estima que se omitieron los resultados negativos del estudio de residuos de disparo en las prendas de vestir y el cabello del procesado. W?¿'Mmr¿ %aá:má'a e Pagi21n dae 6 1 > aa E Casación No. 34.070 -InadmisiónGERMÁN OCARIS ALZATE TORRE %mi- %nma ú_ñ¿f¡da 2.12. Declaración del perito en física Guillermo Rodriguez Contreras. Este experto, a partir de las fotografías del cadáver en la escena, asegura que no podría confirmar o descartar cuál fue la posición inicial del cuerpo en orden a determinar el movimiento que tendria luego del disparo y de acuerdo con su centro de gravedad. En general, se refirió a hipotéticas posturas que pudo tomar el cuerpo luego del disparo. Considera el casacionista que en este caso se violaron los artículos 22, 103 y 104 del Código Penal y 232 y 233, inciso 2”, de la Ley 600 de 2000; lo cual condujo a la falta de aplicación del artículo 7, inciso 2, de la citada codificación adjetiva. Para el demandante, la trascendencia del falso juicio de
existencia, en este caso, radica en que “...de no haberse cometido, otra serla la situación juridica del ciudadano GERMÁN OCARIS, ya que la muerte de YOSHIRA, fue producto de su conducta suicida, y por las omisiones probatorias, afirma el Tribunal que: la víctima no efectuó el disparo, sino que el victimario se ubicó a la espalda de ella, la rodeó con el brazo izquierdo y empuñó el arma con la mano derecha, accionó el gatillo del revólver, giró a la occisa a la izquierda sobre su propio eje y la tendió en el suelo para dejarla en la posición en que fue hallada. Si se hubiera valorado la prueba omitida, lo habrían absuelto ya que habría dicho que YOSHIRA se suicidó, sin embargo, el Tribunal condenó debido al error de Q;M'&m de Colembia — Página 22 de 61 . f Casación No. 34.070 -InadmisiónGERMÁN
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