CSJ - SP34071(26-05-2010)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP34071(26-05-2010)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
República de Colombia U
CASACIÓN N° 34071
LUIS FELIPE ZIPA PRIETO
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: fi )z (cid:9) (.Itt.) VJ fl i4i) al Aprobado Acta No. 168. Bogotá D.C., mayo veintiséis (26) de dos mil diez (2010). VISTOS Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda presentada por el defensor de LUIS FELIPE ZIPA PRIETO con el objeto de sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2009 por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó la dictada el 18 de agosto anterior por el Juzgado 50 Penal del Circuito Adjunto de la misma ciudad que condenó al mencionado por el delito de homicidio culposo en la persona de Jhori Alexander Malaver Castro. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El supuesto fáctico que originó la presente actuación procesal fue declarado por el ad-quem, en los siguientes términos: k--1 V ~ República de Colombia 2 (cid:9) CASACIÓN N'346 ?
4. (cid:9) LUIS FELIPE Z.ÍPA PRIE O
To -- Corte Suprema de Justicia "El 11 de septiembre de 2003, en horas de la tarde, 'l señor Jhon Alexander Malaver Castro fue arrollado por a rueda trasera derecha de la uolqueta de placas SBH-38'. marca Ford, modelo 1955, que era conducido por el señ r LUIS FELIPE ZIPA PRIETO. Esto ocurrió sobre la Avenida
Ciudad de Cali a la altura de la calle 40 B sur, sitio en el qt' se adelantaban obras sobre la calzada oriental del sentido sur-norte, y en las cuales el señor Mala ver Castro interven a como obrero. El lesionado falleció tres días después, a pesir de la asistencia médica, a causa de las heridas sufridas en el incidente". Con ocasión del suceso narrado, se dispuso a apertura formal de instrucción, en cuyo marco se vincul, mediante diligencia de indagatoria, a LUIS FELIPE ZIPA
PRIETO.
Clausurado el ciclo instructivo, se calificó su mérito 1 10 de diciembre de 2004 con resolución de acusación e n contra de ZIPA PRIETO como presunto autor del delito ce "homicidio culposo descrito en el Título 1, Capítulo II, artícuio 109 de la Ley 599 de 2000". Contra el anterior proveído, la defensa interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. El primei' fue resuelto el 11 de febrero de 2005, no reponiendo República de Colombia 3 (cid:9) CASACIÓN N34O7l 4.. (cid:9) LUIS FELIPE ZIPA PRIETO Corte Suprema de Justicia decisión y concediendo la impugnación propuesta subsidiariamente; esta última, a su vez fue resuelta el 19 de julio de 2005 por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, confirmándola. El juzgamiento le correspondió al Juzgado 50 Penal del Circuito de la misma ciudad, donde, una vez surtido el trámite legal correspondiente, se dictó sentencia el 18 de
agosto de 2009 por cuyo medio se condenó al acusado a las penas principales de treinta y cuatro (34) meses de prisión, multa por valor de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales y privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por un lapso de treinta y seis (36) meses, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, tras encontrarlo autor penalmente responsable del de delito homicidio culposo en la persona de Jhon Alexander Malaver Castro. En la misma decisión, además, lo condenó al pago de perjuicios materiales por la suma de $ 207.207.840 y le concedió el subrogado penal de la condena de ejecución condicional. En desacuerdo con la anterior determinación, la impugnó la defensa del procesado, conociendo de ella el República de Colombia 4(cid:9) CASACIÓN N 3407! LUIS FELIPE ZIPA PRIE •() Corte Suprema de Justicia Tribunal Superior de Bogotá, el cual, mediante fallo del 5 ce noviembre de 2009, la confirmó sin modificaciones. La anterior decisión originó nuevamente la inconformidad del defensor, quien la recurrñ extraordinariamente, mediante demanda sobre cuya admisibilidad se pronuncia ahora la Sala. LA DEMANDA Plantea un único cargo sustentado en la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación indirecta de la ley sustancial que condujo a a aplicación indebida de los artículos 29 y 109 del Códi':
Penal y 232 del estatuto procesal penal, «proveniente error de hecho en la apreciación de las pruebas». Para demostrar su pretensión, el censor aduce que el yerro de apreciación probatoria recae sobre prueb s testimoniales existentes en el proceso, «equivocándose en .-u apreciación al distorsionar su contenido, produciendo efects que objetivamente no se establecen o se deducen de ellas". Refiere, específicamente, a lo afirmado por los deponentes William Roncando Coca y Juan de Jes Castañeda Rojas, de cuyo dicho se advierte «la duda que s' República de Colombia U 5 (cid:9) CASACIÓNN° 34071 LUIS FELIPE ZIPA PRIETO Corte Suprema de Justicia crea sin que se desarrolle una clara convicción sobre el resultado, lo que debió conllevar a que se hubiere considerado y aplicado el principio de favorabilidad al acusado, aspecto que tampoco ocurrió». Lo anterior, expone, por estar demostrado, a través de estas probanzas, que la conducta se realizó por la actitud de la víctima y sus acompañantes al momento de los acontecimientos y no por el comportamiento de su prohijado, quien al reiniciar la marcha del automotor no pudo desarrollar una velocidad superior a los 10 kilómetros por hora, por lo cual resulta incorrecto deducir un incumplimiento al deber objetivo de cuidado. De esa manera, estima, es inviable endilgarle responsabilidad al procesado por omisión voluntaria "como diligencia que le es atribuible de calcular las consecuencias posibles o previsibles del hecho", pues no tuvo la oportunidad de percatarse del suceso. Además, no es cierto
que el vehículo hubiera atropellado a la víctima, sino que, propio de la actividad de juego desarrollada por ésta en ese momento, "bien pudo suceder que se enredo (sic), diera contra la malla o cintas protectoras y la llamada 'colombina' que soportaba la malla o cintas». República de Colombia 6 (cid:9) CASACIÓNNO34O LUIS FELIPE ZIPA PRIEI Corte Suprema de Justicia Por lo tanto, colige, los juzgadores se equivoca ,i cuando así lo afirman, pues no existió vicio o defecto en voluntad de su protegido, quien simplemente no advirt'o peligro o riesgo frente a los transeúntes o trabajadore siéndole, por tanto, imprevisible el hecho. Como, entonces, no existió relación causal entre •'l comportamiento de ZIPA PRIETO y el resultado, porque er ningún momento se representó mentalmente la posibilidad de ocasionar daño, el juicio de responsabilidad atribuido por los juzgadores es equivocado, por desconocer que se está ante un caso fortuito, según se infiere del contenido de las pruebas mencionadas, cuya valoración fue errónea. Y dado que ante ese supuesto se excluye la antijuridicidad de la conducta, solicita casar el fallo impugnado «y en consecuencia se revoque y declare lo qi en derecho corresponde". CONSIDERACIONES DE LA CORTE El asunto que ocupa la atención de la Sala no permil e el acceso al medio extraordinario de casación por la v a normal, contemplada en el inciso 1" del artículo 205 de 1a Ley 600 de 2000, viable contra sentencias proferidas
/ República de Colombia 7 (cid:9) CASACIÓN N° 34071 LUIS FELIPE ZIPA PRIETO Corte Suprema de Justicia segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Penal Militar, cuando se proceda por "delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cutio máximo exceda de ocho años" (subraya fuera de texto). Ello, porque si bien el fallo impugnado fue proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, una de las autoridades judiciales expresamente mencionadas en la preceptiva legal aludida, no cumple con el presupuesto de procedibilidad referido a la pena máxima establecida para el delito atribuido. En efecto, al sindicado se le imputa la conducta delictiva de homicidio culposo ocurrida el 11 de septiembre de 2003, sancionada en el artículo 108 de la Ley 599 de 2000, con una pena máxima de seis (6) años de prisión, la cual, indiscutiblemente, es inferior a la exigida legalmente para acceder al recurso extraordinario por la vía normal. Así las cosas, el casacionista ha debido optar por la modalidad de casación establecida en el inciso 3° del mencionado artículo 205 de la Ley 600 de 2000, que faculta a esta Sala para admitir discrecionalmente, y de manera excepcional, las demandas de casación presentadas "cuando lo considere necesario para el desarrollo de la República de Colombia 8 (cid:9) CASACIÓN NC 340 LUIS FELIPE ZIPA PRIE Corte Suprema de Justicia Jurisprudencia o la garantía de los derechos frndamentale.
siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley". Cabe precisar que estas dos especies de casació' (ordinaria y discrecional) no pueden reclamare simultáneamente, pues son excluyentes, en cuanto 1 segunda es subsidiaria de la primera, es decir, sólo procede en la medida en que no resulte viable la casación ordinari' en el caso concreto. Pues bien, acorde con los presupuestos legales referidos, ha dicho reiteradamente la Corte, que en caso d instaurar la casación por la senda excepcional, compete ! demandante expresar con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir, ya sea (i) para dictar u: pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial o para unificar posturas conceptuales, en tanto resulta necesario abordar un tópico aún no desarrollado o respecto del cual existen postura antagónicas o, (ji) con el fin de asegurar la garantía de derechos fundamentales, en cuyo caso el censor tiene l. obligación de demostrar la violación e indicar las norma s constitucionales que protegen el derecho invocado, así como su desconocimiento en el fallo recurrido. / República de Colombia (cid:9) 9 (cid:9) CASACIÓNW34O7I U LUIS FELIPE ZIPA PRIETO Corte Suprema de Justicia También ha señalado la Sala que, en ese objetivo, no se precisan formulas especiales o sacramentales ni acápites particulares o independientes en el libelo, bastando con su referencia descriptiva. Sin embargo, ocurre aquí que el demandante se sustrajo absolutamente a tales exigencias no sólo al optar
por la vía común para demandar en casación, sin hacer mención alguna a los motivos que permiten el acceso a esta modalidad de casación, sino porque tampoco se deducen de la sustentación del único reproche propuesto. En efecto, el único cargo instaurado por el actor tiene sustento en la causal primera prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, pues considera que la sentencia impugnada incurre en violación indirecta de la ley sustancial debido a desaciertos en la valoración probatoria a consecuencia de un error de hecho que no vincula, ni tampoco se encuentra su relación, a la eventual vulneración de garantías fundamentales o a la necesidad de abordar la temática para el desarrollo jurisprudencial, según los parámetros vistos. Por consiguiente, surge incontrastable que la demanda presentada por el impugnante se ofrece inepta y hace inviable el recurso extraordinario; lo cual impide a la República de Colombia 10 (cid:9) CASAC!ÓNN°34c';: 1
LUIS FELIPE ZIPA PRIE
•- (cid:9) Corte Suprema de Justicia Sala entrar a revisar si el cargo formulado contra el fallo d segundo grado atacado reúne los presupuestos de lógica de adecuada argumentación exigidos para su admisión en esta sede. Lo señalado constituye razón suficiente, según lo h ,. precisado la Corte, para inadmitir el libelo de casación allegado por el defensor de LUIS FELIPE ZIPA PRIETO, d conformidad con la consecuencia procesal estipulada en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. Además, por no
advertir dentro del presente trámite o en la sentencia vulneración de garantías fundamentales remediables a través del instituto de la casación oficiosa. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por c defensor de LUIS FELIPE ZIPA PRIETO, por las razones expuestas en la anterior motivación. Contra este proveído no procede recurso alguno. República de Colombia
U 11 (cid:9) CASACIÓN N°34071
LUIS FELIPE ZIPA PRIETO Corte Suprema de Justicia Notifiquese y cúmplase.
AIO GÓMEZ Q3INTEO
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria