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CSJ - SP34071(26-10-2010)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP34071(26-10-2010)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

91 lica de Colombia

CASACION N° 34071

LUIS FELIPE ZIPA PRIETO iprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrada Ponente:

MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS

Aprobado Acta No. 168. Bogota D.C., mayo veintisáis (26) de dos mil diez (2010). VISTOS Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda presentada por el defensor de LUIS FELIPE ZIPA PRIETO con el objeto de sustentar el recurso de casaciOn interpuesto contra la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2009 por el Tribunal Superior de Bogota, mediante la cual confirmO la dictada el 18 de agosto anterior por el Juzgado 50 Penal del Circuito Adjunto de la misma ciudad que condenO al mencionado por el delito de homicidio culposo en la persona de Jhon Alexander Malaver Castro. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL El supuesto lactic() que origin6 la presente actuaci6n procesal fue declarado por el ad-quem, en los siguientes tèrminos: W V Reptiblica de Colombia 2 CASACI6N N° 3 4 0 7 1 LUIS FELIPE ZIPA PRIETO Corte Suprema de Justicia "El 11 de septiembre de 2003, en horas de la tarde, senor Jhon Alexander Malaver Castro fue arrollado por rueda trasera derecha de la volqueta de placas SBH-386, marca Ford, modelo 1955, que era conducido por el senor LUIS FELIPE ZIPA PRIETO. Esto ocurri6 sobre la Avenida Ciudad de Cali a la altura de la calle 40 B sur, sitio en el que

se adelantaban obras sobre la calzada oriental del sentido sur-norte, en las cuales el senor Malaver Castro intervenia y como obrero. El lesionado failed() tres dlas despuês, a pesar de la asistencia mèclica, a causa de las heridas sufridas en el incidente". Con ocasiOn del suceso narrado, se dispuso apertura formal de instrucciOn, en cuyo marco se vinculO, mediante diligencia de indagatoria, a LUIS FELIPE ZIPA

PRIETO.

Clausurado el ciclo instructivo, se calificii su mérito el 10 de diciembre de 2004 con resoluciOn de acusaciOn en contra de ZIPA PRIETO como presunto autor del delito de "homicidio culposo descrito en el Titulo I, Capitulo II, articulo 109 de la Ley 599 de 2000". Contra el anterior proveido, la defensa interpuso recurso de reposiciOn y, en subsidio, apelaciem. El primer() fue resuelto el 11 de febrero de 2005, no reponiendo la p )lica de Colombia 3

CASACION N° 34071

LUIS FELIPE ZIPA PRIETO luprema de Justicia decision y concediendo la impugnaciOn propuesta subsidiariamente; esta Ultima, a su vez fue resuelta el 19 de julio de 2005 por la Unidad de Fiscalia Delegada ante el Tribunal Superior de Bogota, confirmandola. El juzgamiento le correspondi6 al Juzgado 50 Penal del Circuito de la misma ciudad, donde, una vez surtido el trdmite legal correspondiente, se dicta sentencia el 18 de agosto de 2009 por cuyo medio se condenO al acusado a las

penas principales de treinta y cuatro (34) meses de prisión, multa por valor de treinta (30) salarios minimos legales mensuales y privaciOn del derecho a conducir vehiculos automotores y motocicletas por un lapso de treinta y seis (36) meses, asi como a la accesoria de inhabilitaciOn para el ejercicio de derechos y funciones ptiblicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, tras encontrarlo autor penalmente responsable del de delito homicidio culposo en la persona de Jhon Alexander Malaver Castro. En la misma decision, ademas, lo conden6 al pago de perjuicios materiales por la suma de $ 207.207.840 y le concediO el subrogado penal de la condena de ejecuciOn condicional. En desacuerdo con la anterior determinaciOn, la impugnO la defensa del procesado, conociendo de ella el RepUblica de Colombia 4 CASACICM N° 340 71 LUIS FELIPE ZIPA PRIETO Corte Suprema de Justicia Tribunal Superior de Bogota, el cual, mediante fallo del 5 de noviembre de 2009, la confirmO sin modificaciones. La anterior decisi6n originO nuevamente la inconformidad del defensor, quien la recurna extraordinariamente, mediante demanda sobre cuya admisibilidad se pronuncia ahora la Sala. LA DEMANDA Plantea un Unico cargo sustentado en la causal primera del articulo 207 de la Ley 600 de 2000, por violaciOn indirecta de la ley sustancial que condujo a la aplicaciOn indebida de los articulos 29 y 109 del COdigo Penal y 232 del estatuto procesal penal, aproveniente de

error de hecho en la apreciacián de las pruebas". Para demostrar su pretensiOn, el censor aduce que el yerro de apreciaciOn probatoria recae sobre prueb p s testimoniales existentes en el proceso, "equivocdndose en su apreciacian al distorsionar su contenido, produciendo efectos que objetivamente no se establecen o se deducen de ellas". Refiere, especificamente, a to afirmado por los deponentes William Roncancio Coca y Juan de Jesus Castarieda Rojas, de cuyo dicho se advierte "la duda que se Mica de Colombia 5

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LUIS FELIPE ZIPA PRIETO -uprema de Justicia crea sin que se desarrolle una clara convicciOn sobre el resultado, lo que debi6 conllevar a que se hubiere considerado y aplicado el principio de favorabilidad al acusado, aspecto que tampoco ocurri6". Lo anterior, expone, por estar demostrado, a través de estas probanzas, que la conducta se realizo por la actitud de la victima y sus acompariantes al momento de los acontecimientos y no por el comportamiento de su prohijado, quien al reiniciar la marcha del automotor no pudo desarrollar una velocidad superior a los 10 kilOmetros por hora, por lo cual resulta incorrecto deducir un incumplimiento al deber objetivo de cuidado. De esa manera, estima, es inviable endilgarle responsabilidad al procesado por omisian voluntaria "como diligencia que le es atribuible de calcular las consecuencias posibles o previsibles del hecho", pues no tuvo la oportunidad de percatarse del suceso. Ademds, no es cierto que el vehiculo hubiera atropellado a la victima, sino que,

propio de la actividad de juego desarrollada por dsta en ese momento, "hien pudo suceder que se enredo (sic), diera contra la malla o cintas protectorasy la Ramada `colombina' que soportaba la malla o cintas". RepUblica de Colombia 6

CASACION N° 34071

LUIS FELIPE ZIPA PRIETO Corte Suprema de Justicia Por lo tanto, colige, los juzgadores se equivocan cuando asi lo afirman, pues no exist() vicio o defecto en la voluntad de su protegido, quien simplemente no advirtiO peligro o riesgo frente a los transeimtes o trabajadores. siándole, por tanto, imprevisible el hecho. Como, entonces, no existiO relaciOn causal entre el comportamiento de ZIPA PRIETO y el resultado, porque en D ningtin momento se representO mentalmente la posibilidad de ocasionar dano, el juicio de responsabilidad atribuido por los juzgadores es equivocado, por desconocer que se ester ante un caso fortuito, segtIn se infiere del contenido de las pruebas mencionadas, cuya valoraciOn fue errOnea. Y dado que ante ese supuesto se excluye la antijuridicidad de la conducta, solicita casar el fallo impugnado "y en consecuencia se revoque y declare lo que derecho corresponde". en CONSIDERACIONES DE LA CORTE f (N, El asunto que ocupa la atenciOn de la Sala no permite el acceso al medio extraordinario de casaciOn por la via normal, contemplada en el inciso 1° del articulo 205 de la Ley 600 de 2000, viable contra sentencias proferidas en Mica de Colombia 7 CASACION N° 34071

LUIS FELIPE ZIPA PRIETO ;uprema de Justicia segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Penal Militar, cuando se proceda por "delitos que tengan senalada pena privativa de la libertad CULIO maxim° exceda de ocho anos" (subraya fuera de texto). Ello, porque si bien el fallo impugnado fue proferido por el Tribunal Superior de Bogota, una de las autoridades judiciales expresamente mencionadas en la preceptiva legal aludida, no cumple con el presupuesto de procedibilidad referido a la pena maxima establecida para el delito atribuido. En efecto, al sindicado se le imputa la conducta delictiva de homicidio culposo ocurrida el 11 de septiembre de 2003, sancionada en el articulo 108 de la Ley 599 de 2000, con una pena maxima de seis (6) anos de prisiOn, la cual, indiscutiblemente, es inferior a la exigida legalmente para acceder al recurso extraordinario por la via normal. Asi las cosas, el casacionista ha debido optar por la modalidad de casaciOn establecida en el inciso 3° del mencionado articulo 205 de la Ley 600 de 2000, que faculta a esta Sala para admitir discrecionalmente, y de manera excepcional, las demandas de casacitin presentadas "cuando lo considere necesario para el desarrollo de la Republica de Colombia 8 CASACION N° 340-1

LUIS FELIPE ZIPA PRIE7 0

Corte Suprema de Justicia jurisprudencia o la garantia de los derechos fundamentales, siempre que retina los demos requisitos exigidos por la ley")

( Cabe precisar que estas dos especies de casaciOn (ordinaria y discrecional) no pue den reclamarse simultáneamente, pues son excluyentes, en cuanto la segunda es subsidiaria de la primera, es decir, solo procede en la medida en que no resulte viable la casaciOn ordinaria en el caso concreto.) 7 Plies bien, acorde con los presupuestos legales referidos, ha dicho reiteradamente la Corte, que en caso de instaurar la casaciOn por la senda excepcional, compete a] demandante expresar con claridad y precisi6n los motivos por los cuales debe intervenir, ya sea (i) para dictar pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un terra juridico especial o para unificar postura, conceptuales, en tanto resulta necesario abordar un tOpico aim no desarrollado o respecto del cual existen posturas antagOnicas o, (ii) con el fin de asegurar la garantia de derechos fundamentales, en cuyo caso el censor tiene obligaciOn de demostrar la violaciOn e indicar las norma s constitucionales que protegen el derecho invocado, asi como su desconocimiento en el fallo recurrido. )lica de Colombia pif_ 9 CASACION N° 34071 LUIS FELIPE ZIPA PRIETO )uprema de Justicia Tambiên ha senalado la Sala que, en ese objetivo, no se precisan formulas especiales o sacramentales ni acdpites particulares o independientes en el libelo, bastando con su referencia descriptiva.\ Sin embargo, ocurre aqui que el demandante se sustrajo absolutamente a tales exigencias no solo al optar por la via cornim para demandar en casaciOn, sin hacer

menciOn alguna a los motivos que permiten el acceso a esta modalidad de casaciOn, sino porque tampoco se deducen de la sustentaciOn del imico reproche propuesto. En efecto, el Onico cargo instaurado por el actor tiene sustento en la causal primera prevista en el articulo 207 de la Ley 600 de 2000, pues considera que la sentencia impugnada incurre en violaciOn indirecta de la ley sustancial debido a desaciertos en la valoraciOn probatoria a consecuencia de un error de hecho que no vincula, ni tampoco se encuentra su relaciOn, a la eventual vulneraciOn de garantias fundamentales o a la necesidad de abordar la temdtica para el desarrollo jurisprudencial, segan los pardmetros vistos. Por consiguiente, surge incontrastable que la demanda presentada por el impugnante se ofrece inepta y hace inviable el recurso extraordinario; lo cual impide a la Reptiblica de Colombia 10 CASACION N° 340i LUIS FELIPE ZIPA PRIETO Corte Suprema de Justicia Sala entrar a revisar si el cargo formulado contra el fallo de segundo grado atacado reime los presupuestos de lOgica y de adecuada argumentaciOn exigidos para su admisi6n en esta sede. Lo senalado constituye razOn suficiente, segiin to ha precisado la Corte, para inadmitir el libelo de casaciOn allegado por el defensor de LUIS FELIPE ZIPA PRIETO, de conformidad con la consecuencia procesal estipulada en el articulo 213 de la Ley 600 de 2000. Además, por no advertir dentro del presente trâmite o en la sentencia

vulneraciOn de garantias fundamentales remediables a travès del instituto de la casaci6n oficiosa. En merit° de to expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casaciOn presentada por el defensor de LUIS FELIPE ZIPA PRIETO, por las razones expuestas en la anterior motivaciOn. Contra este proveido no procede recurso alguno. Lilica de Colombia 11 CASACION N° 34071 LUIS FELIPE ZIPA PRIETO 3uprema de Justicia Notifiquese y cUmplase.

TERESA RUIZ NUSEZ

Secretaria

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