CSJ - SP34073(01-09-2010)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP34073(01-09-2010)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
Extradicici No.34073. Arcesio Sánchez Paz y Enrique Díaz Quijano. 2 L/2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 277
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ
Bogotá, D. C., primero de septiembre de dos mil diez. Corresponde a la Corte conceptuar sobre la extradición de los ciudadanos colombianos Arcesio Sánchez Paz y Enrique Díaz Quijano, solicitada por el Gobierno de la República del Ecuador, a través de la Embajada de la República de la Argentina. Antecedentes.
1. Mediante Notas Verbales 3-7-137 y 3-7-138 de 26 de junio de 2009, el Consulado General de la República del Ecuador en Bogotá solicitó a la Embajada de la República Argentina remitir Nota Verbal al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, solicitando la detención provisional con fines de extradición de los ciudadanos colombianos Arcesio Sánchez Paz y Enrique Díaz Quijano, para ser juzgados por el delito de lavado de activos. La Embajada de la República de Argentina en Colombia cursó trámite de estas solicitudes al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia mediante Notas Verbales 157 y 158 de la misma fecha.
Extradici5 No.34073. Arcesio Sánchez Paz y Enrique Díaz Quijano.
2. Con Nota Verbal 3-8-253 de 24 de septiembre de 2009, el Consulado General de la República del Ecuador en Bogotá solicitó a la Embajada de la República Argentina dar curso ante el Ministerio de Relaciones
Exteriores de Colombia de la solicitud formal de extradición de Arcesio Sánchez Paz y Enrique Díaz Quijano, remitiendo para dichos efectos, debidamente apostillados, los siguientes documentos, que la Embajada Argentina hizo llegar en la misma fecha, junto con otros, al Ministerio de Relaciones Exteriores, -Instrucción Fiscal No.01-2006-MI-IN-ULA-MP, dictada el 24 de octubre de 2006 por un agente fiscal de la Unidad de Lavado de Activos del Ministerio Público, y apertura de instrucción fiscal expedida por el Juez Tercero de lo Penal de Pichincha en la misma fecha, en contra de Arcesio Sánchez Paz y Enrique Díaz Quijano, por el delito tipificado en los artículos 14 y 15 de la Ley para Reprimir el Lavado de Activos, donde se dicta la orden de prisión preventiva de los implicados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código de Procedimiento Penal. -Dictamen Fiscal llamando a juicio a los procesados Arcesio Sánchez Paz y Enrique Díaz Quijano, emitido por un agente fiscal de la Unidad de Lavado de Activos del Ministerio Público, y Dictamen Fiscal ratificatorio, dictado por el Ministro Fiscal Distrital de Pichincha, en virtud de lo dispuesto en la Ley de Lavados de activos. -Auto de llamamiento a juicio dictado el 7 de agosto de 2007 por el Juez Tercero de lo Penal de Pichincha, en contra de Arcesio Sánchez Paz y Enrique Díaz Quijano, por el delito tipificado en el artículo 14 de la Ley para la Represión del Lavado de Activos, literales a), b) y f), donde
se confirma la prisión preventiva de los procesados y se dispone librar orden de captura en su contra; y auto de 11 de diciembre del mismo año, Extradició o.34073. Arcesio ' chez Paz y Enrique Díaz Quijano. dictado por la Primera Sala Especializada de lo Penal, Colusorio y Tránsito de la Corte Superior de Justicia de Quito, que confirma el auto de llamamiento a juicio y la orden de prisión preventiva proferidos por el Juzgado Tercero de lo Penal de Pichincha. -Ordenes de captura emitidas en contra de Arcesio Sánchez Paz y Enrique Díaz Quijano, y providencia de 15 de enero de 2008, mediante la cual el Juez Tercero de lo Penal de Pichincha dispone la suspensión del juicio hasta que los procesados sean aprehendidos o se presenten a responder voluntariamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Penal de ese país. También se aportó la providencia de 4 de junio de 2009, donde el juez ordena solicitar la extradición de los acusados y remitir la documentación pertinente a la Presidencia de la Corte Nacional de Justicia, para el trámite respectivo. -Copia de la providencia dictada por la Presidencia de la Corte Nacional de Justicia de la República del Ecuador el 15 de septiembre de 2009, mediante la cual avala la solicitud de extradición presentada por el Juzgado Tercero de lo Penal de Pichincha, y oficio 910-SP-CNJ-2009, de la misma fecha, dirigido al Ministerio de Relaciones Exteriores del Ecuador, solicitando adelantar las gestiones diplomáticas necesarias con
dicho fin. -Documentos varios de apoyo a la solicitud, relacionados con el caso, entre los que se destacan los informes de aprehensión de Arcesio Sánchez Paz y Enrique Díaz Quijano, las actas de conteo y verificación del dinero incautado, las versiones de los acusados, sus registros migratorios, información financiera, y las declaraciones de algunos de los funcionarios que intervinieron en el operativo. 3 / >r Extraidición No.34073. Arcesio Sánchez Paz y Enrique Díaz Quijano. -Texto de las disposiciones legales aplicables al caso, relacionadas con la tipificación y sanción del delito imputado, la prescripción de la acción penal y los presupuestos procesales y sustanciales requeridos para dictar prisión preventiva y auto de llamamiento a juicio. El 30 de junio de 2009 el Fiscal General ordenó la captura con fines de extradición de Enrique Díaz Quijano, quien se hallaba a su disposición desde el 26 anterior en virtud de un requerimiento de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL), pero en vista de que el país requirente no formalizó oportunamente el pedido de extradición, el Fiscal ordenó su libertad mediante resolución de 24 de septiembre de 2009. Recibida la petición formal de extradición y renovada la solicitud de detención con fines de extradición, el Fiscal General de la Nación, mediante resoluciones de 29 y 30 de octubre de 2009, dispuso, en su orden, las capturas de Arcesio Sánchez Paz y Enrique Díaz Quijano, las cuales se hicieron efectivas el 14 de marzo y el 30 de abril de 2010,
respectivamente, por funcionarios de la INTERPOL.
5. Mediante oficio OF110-13164-DVJ-0300, de 27 de abril de 2010, el Ministerio del Interior y de Justicia de Colombia remitió la actuación a la Corte, informando que de acuerdo con el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores en su oficio OAJ.E. 2018 fechado 24 de septiembre de 2009, el caso se debía regir por el Acuerdo Bolivariano de Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, en armonía con la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988.
4 Extradicl 0.34073. Arcesio S chez Paz y Enrique Díaz Quijano.
6. La Corte, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, dispuso correr traslado a los sujetos procesales para solicitud de pruebas y agotado este trámite procesal ordenó dejar el proceso a su disposición para la presentación de las alegaciones de cierre, oportunidad de la cual hicieron uso la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal y el defensor de Arcesio Sánchez Paz y Enrique Díaz
Quijano. Alegaciones de la Delegada. Solicita a la Corte emitir concepto favorable, por considerar que las exigencias relacionadas con la validez formal de la documentación allegada, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, el principio de doble incriminación, la equivalencia de la providencia
proferida en el extranjero, y los requisitos especiales previstos en el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, aprobado por la Ley 26 de 1913, se cumplen a cabalidad para la entrega. Explica que la documentación en la cual se sustenta la petición se presentó por vía diplomática, que los datos de filiación de las personas capturadas coinciden con los de las personas reclamadas en extradición, que la petición se sustenta en un llamamiento a juicio ejecutoriado, que esta decisión cumple los presupuestos formales y sustanciales de la acusación del sistema colombiano, que el delito objeto de juzgamiento se encuentra tipificado en nuestro país en el artículo 323 de la Ley 599 de 2000, que este ilícito no es de naturaleza política y que la acción penal no se encuentra prescrita. 5 4 Extradicio No.34073. Arcesio §anchez Paz y Enrique Díaz Quijano. Pide, no obstante, introducir los condicionamientos que se derivan del contenido de los instrumentos internacionales que protegen los derechos humanos y de lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Nacional, consistentes en que las personas requeridas no pueden ser juzgadas por conductas distintas de las que motivan la extradición, ni sometidas a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. Alegaciones de la defensa. 6") Solicita a la Corte emitir concepto desfavorable, por considerar que los
presupuestos relacionados con el principio de la doble incriminación y la validez formal de la documentación aportada por el Estado requirente para solicitar y sustentar la extradición de los señores Arcesio Sánchez Paz y Enrique Díaz Quijano, no se hallan reunidos. Sostiene que sus representados están siendo juzgados porque omitieron reportar a las autoridades aduaneras competentes de la República del Ecuador el ingreso a dicho país de una suma de dinero superior a diez mil dólares y/o su equivalente en otras monedas, la cual era portada de manera oculta por ellos, por lo que, según la acusación, incurrieron en el delito de lavado de activos en la modalidad de los literales a) b) y f) del artículo 14 de la Ley para la Represión del Delito de Lavado de Activos. No obstante, las consideraciones sobre la acreditación del delito, que la acusación contiene, se limitan a suponer o presumir que los implicados desarrollaron "una actividad con seguridad no lícita". Esto es, "una 6 >IV Extradición No.34073. Arcesio Sánchez Paz y Enrique Díaz Quijano. actividad ilícita", la cual, según la propia acusación "no está especificada en la investigación", pese a la afirmación que se hace en cuanto que, según la ley ecuatoriana "se revierte la carga de la prueba". Es decir, que la acusación acepta que en el asunto que motiva la solicitud de extradición se ha invertido la carga de la prueba. Afirma que en el juzgamiento de determinadas conductas delictivas, como el lavado de activos, "ha hecho tránsito la aplicación del denominado principio de solidaridad probatoria y la implementación de
la denominada carga dinámica de la prueba, aspectos que tal y como se ha señalado por la reiterada jurisprudencia constitucional no constituyen una inversión de la carga de la prueba en materia penal, la cual no tiene cabida en el ordenamiento penal colombiano, por considerarla violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y específicamente a la presunción de inocencia." Llama la atención, sin embargo, que sea la propia Ley para Reprimir el Lavado de Activos la que tipifica como contravención la conducta desplegada por los señores Arcesio Sánchez Paz y Enrique Díaz Quijano, al establecer, en su artículo 20, que "la persona que no declare, o declare falsamente, ante el funcionario competente, el ingreso de los valores a los que se refiere el artículo 5° de esta Ley, será sancionada con multa de quinientos a diez mil dólares de los Estados Unidos de América, si el acto no constituye otro delito". Dada la conexidad que se presenta con la problemática de la doble incriminación, esta referencia resulta ilustrativa para entender que la ilicitud en el origen de un bien o recurso, y mejor aún, que el concepto de actividad ilícita de la Ley para Reprimir el Lavado de Activos de la República del Ecuador, no se refiere exclusivamente a la existencia de un 7 Extradición 4073. Arcesio Sade ez Paz y Enrique Díaz Quijano. delito y mucho menos de uno específico, como lo exige la legislación nacional, pues a manera de ejemplo podría tener origen en una contravención o en cualquier otra actividad ilícita no delictiva. Estas consideraciones permiten afirmar que "con fundamento en el principio de legalidad las conductas descritas en el artículo 14 de la ley
ecuatoriana ya citada, NO ESTAN PREVISTAS EXPRESAMENTE EN
LA LEY COLOMBIANA COMO DELITOS Y MUCHISIMO MENOS
ENCUENTRAN CORRESPONDENCIA EN EL TIPO PENAL DEL
ARTICULO 323 DEL CODIGO PENAL COLOMBIANO (LAVADO
DE ACTIVOS)".
Es decir, "que la conducta de tener, adquirir, transferir, poseer, administrar, utilizar, mantener, resguardar, entregar, transportar, convertir o beneficiarse de cualquier manera, de activos de origen ilícito descrita en la ley ecuatoriana como delito, no satisface la exigencia del principio de la doble incriminación, como tampoco lo hace la conducta de ocultar, disimular o impedir, la determinación real de la naturaleza, origen, procedencia o vinculación de activos de origen ilícito". Y si lo pretendido es asimilar la conducta delictiva a la denominación del tipo, para el caso, lavado de activos, concurren circunstancias adicionales que corroboran el incumplimiento del principio de doble incriminación, por ejemplo que en el caso analizado ninguno de los elementos contenidos en la acusación fiscal y en el llamamiento a juicio acredita que los dineros incautados tengan origen específico en alguna de las actividades delictivas expuestas en el artículo 323 del Código Penal Colombiano. 8 Extradició 0.34073. Arcesio ez Paz y Enriqu íaz Quijano. Revisada la imputación fáctica realizada por las autoridades judiciales de la República del Ecuador, se establece que en ella no se alude, ni se sugiere, ni se establece en grado de certeza, conector alguno entre los
recursos transportados por los ciudadanos y las actividades de narcotráfico y/o tráfico de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, como decidió incorporarlo la Corte Suprema del Ecuador para efecto de poder solicitar la extradición, ante la inaplicabilidad de los instrumentos internacionales invocados para proferir el auto de detención con fines de extradición. La otra problemática surge en relación con la validez formal de la documentación. Al respecto, debe decirse que la única alusión a la presunta vinculación del hecho con actividades del narcotráfico, se presenta fuera del proceso judicial, como consecuencia de las exigencias que las autoridades colombianas realizan a las ecuatorianas para dar aplicación a la cooperación judicial, pues tal como se manifiesta en el oficio OAJ.CAT.35622 del 4 de julio de 2009, dirigido al Director de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General por la Jefatura de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, ninguno de los dos instrumentos internacionales invocados por Ecuador, a saber, el Convenio Bolivariano de Extradición de 1911, ni la Convención de Montevideo de 1933, resultaban aplicables a la solicitud de extradición de Arcesio Sánchez Paz y Enrique Díaz Quijano, en virtud del pronunciamiento 830 de 23 de marzo de 1988 realizado por el Consejo de Estado. Esto permite afirmar, de una parte, que la solicitud de extradición se ha venido tramitando al amparo de un instrumento internacional no aplicable al caso, según consta en el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores al cual se ha hecho alusión, y de otra, que la 9
Extradicio 0.34073. ArcesioiSiánchez Paz y Enrique Díaz Quijano. solicitud de captura con fines de extradición, sustentada en el Tratado de 1911, carece de fundamento, por ser éste inaplicable, generándose una captura ilegal, que viola los derechos fundamentales de las personas requeridas. El mandato de detención con fines de extradición de Arcesio Sánchez Paz y Enrique Díaz Quijano no podía proferirse con fundamento en el Acuerdo Bolivariano de 1911, porque la conducta delictiva que se les imputa no se encuentra consignada en la lista de delitos por los cuales procede la extradición, situación que hace que el procedimiento cumplido se encuentre formal y sustancialmente viciado, lo cual termina afectando no sólo la validez formal de la documentación presentada, sino también, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, en cuanto al mandato de detención con fines de extradición se refiere. Retoma el estudio del principio de doble incriminación para agregar que su reconocimiento presupone acreditar que existe un grado de identidad entre la descripción típica que involucra la totalidad del tipo penal, incluyendo sus ingredientes normativos, condición que, para el caso del lavado de activos de la legislación colombiana, requiere la acreditación de la existencia de una actividad delictiva originaria, o de un delito previo, o de uno subyacente, generador de los recursos involucrados, que debe corresponder necesariamente a una de las conductas descritas en el artículo 323 del Código Penal Colombiano. La defensa no desconoce la naturaleza autónoma del delito de lavado de activos ni sugiere la necesidad de acreditar el delito subyacente con una
sentencia previa. Lo que plantea es que se aplique la ley, específicamente "el principio de legalidad para entender la necesidad de analizar la problemática de la doble incriminación a la luz de la totalidad de los 10 Extradic n No.34073. Arcesio Sánchez Paz y Enrique Díaz Quijano. elementos del tipo, incluidos sus ingredientes normativos, y la exigencia que a partir de allí se hace del denominado principio de demostrabilidad". Lo anterior, en atención a que en Colombia, por razones de política criminal, se acogió el sistema considerado como restringido, en virtud del cual el denominado delito previo está expresamente previsto en la ley, situación contraria a la posición acogida en la legislación ecuatoriana, criticada duramente por organismos como GAFI y GAFISUD, en la que se desborda inclusive el contenido de cualquiera los sistemas (amplio, intermedio y restringido), puesto que en ningún momento se incorpora como ingrediente normativo del tipo penal la exigencia del delito previo. La simple comparación entre el artículo 14 de la Ley para Reprimir el Lavado de Activos de la República del Ecuador, y el artículo 323 del Código Penal Colombiano, muestra una diferencia esencial y relevante en esta materia, pues en la ley ecuatoriana el objeto material debe tener origen ilícito, sin distinguir si la ilicitud es necesariamente delictiva o no (pudiendo ser de naturaleza administrativa o policial), y sin distinguir siquiera si se refiere al concepto de delito grave, como se hace en otras legislaciones, y menos exigir la existencia de unas actividades delictivas específicas previas, como se hace en Colombia. Un argumento final, que permite plantear el incumplimiento de los
requerimientos previstos en el artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, tiene que ver con la pena. Revisadas las normas ecuatorianas, se establece que la sanción prevista para el lavado de activos es de 1 a 5 años, y en otros eventos de entre 3 y 5 años, aspecto que al ser confrontado con el citado artículo 493 permite afirmar que el hecho que motiva la solicitud de extradición está reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo es inferior a cuatro (4) años. Esto, 11 Extradición No 4073. Arcesio Sánéhez Paz y Enrique Díaz Quijano. sin desconocer que la conducta imputada pueda corresponder a la contravención descrita en el artículo 20 de la Ley para Reprimir el lavado de Activos de la legislación ecuatoriana. Hechos que motivan la solicitud de extradición. Se toman del dictamen fiscal de llamamiento a juicio de Arcesio Sánchez Paz y Enrique Díaz Quijano, dictado por un Agente Fiscal de la Unidad de Lavado de Activos del Ministerio Público de la república del Ecuador: "El día viernes 20 de octubre del 2007 (sic)', en el aeropuerto Mariscal Sucre, Sección Arribos Internacionales, siendo aproximadamente las 14h25, en el arribo del vuelo de la aerolínea Taca No.661, proveniente de Costa Rica, mientras se realizaba un control de rutina a viajeros frecuentes con la finalidad de identificar mercaderías que ingresen al país y que no cumplen con las formalidades aduaneras correspondientes, agentes policiales de la Unidad de Delitos Tributarios y Aduaneros
de la Policía Judicial de Pichincha se han percatado de la presencia de dos pasajeros que a simple vista demostraban tener algo extraño en sus vestimentas y actitud, por lo que se ha procedido a mantenerlos bajo observación, mientras realizaban los trámites migratorios y de aduana, posterior a lo cual se ha procedido a abordarles, por separado, en los parqueaderos ubicados fuera de la sección de Arribos Internacionales del Aeropuerto, y solicitarles sus documentos personales e información sobre su arribo al país, situación ante la cual, los dos pasajeros en mención, de nacionalidad colombiana y que responden a los nombres de Arcesio Sánchez Paz y Enrique Díaz Quijano, al contestar a las preguntas de los miembros policiales se han mostrado nerviosos, con sudoración profusa y denotándose que entre sus vestimentas llevaban abultamientos extraños, siendo por tal conducidos hasta las oficinas de la Jefatura Antinarcóticos del Aeropuerto, lugar en donde, previa concurrencia de los fiscales de turno de las Unidades Antinarcóticos, Lavado de Activos y Tributarios y Aduaneros Los hechos sucedieron el 20 de octubre de 2006. 12 Extradición No.34073. Arcesio Sánchez Paz y Enrique Díaz Quijano. del Distrito de Pichincha, así como del personal de Inspección Ocular Técnica del Departamento de Criminalística, del mismo Distrito —para que se realice una fijación fotográfica de las evidencias que se pudieran encontraral realizarles un registro corporal se ha constatado que: el ciudadano Arcesio Sánchez Paz, tenía adherido a su cuerpo entre un traje de buso (sic) y una faja con varias capas que cubría su cintura
y en unas medias especialmente acondicionadas a sus piernas, un total de cincuenta y siete (57) paquetes, que a simple vista contenían billetes de cien dólares americanos, dinero que se encontraba de la siguiente manera [...]. Y que el ciudadano Enrique Díaz Quijano, adherido también a su cuerpo entre un traje de buso (sic) y una faja con varias capas que cubría su cintura y en unas medias especialmente acondicionadas a sus piernas, tenía veintisiete (27) paquetes dobles y tres individuales que a simple vista contienen billetes de cien dólares americanos, dinero que se encontraba de la siguiente manera [...]. De las diligencias de conteo electrónico (utilizando una máquina marca ACCUBANKER, modelo número AB100, S/N 603558) y conteo manual (por personal especializado del Departamento de Criminalística de Pichincha), practicadas como parte del operativo de aprehensión sobre el dinero encontrado a los prenombrados ciudadanos colombianos, esto es, el encontrado en los paquetes adheridos al cuerpo (abdomen, cintura y piernas) así como en el encontrado en las maletas —indistintamente de la experticia de reconocimiento de dinero dispuesta con posterioridad por el juez titular de la presente causa (Juez Tercero de lo Penal de Pichincha conforme lo previsto en el artículo 22 de la Ley para Reprimir el Lavado de Activos-, se ha determinado como total del dinero aprehendido, las siguientes cantidades: dos millones doscientos noventa y un mil cuarenta y tres dólares americanos con setenta y siete centavos (US 2'291.043.77), mil ciento diez pesos mexicanos (1.110), ciento cincuenta y cuatro mil setecientos
pesos colombianos (154.700), veinte y cinco euros (25), un dólar de Bahamas (1) y noventa y cinco centésimas de Balboa (0,95)".
SE CONSIDERA: Normatividad aplicable
13 Extradició No.34073. Arcesio S n thez Paz y Enrique Díaz Quijano. En virtud de lo dispuesto en el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, con oficio OAJ.E. 2018 de 24 de septiembre de 2009, dirigido al Ministerio del Interior y de Justicia, informó que el Convenio aplicable el caso es el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911,2 en armonía con la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988,3 que en su artículo 6°, numeral 2°, dispone: "[...] Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes. Las partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierte entre si [...]". Con fundamento entonces en lo establecido en estos Tratados, la Corte examinará los requerimientos establecidos para la procedencia de la extradición, siguiendo, al efecto, el siguiente orden: 1) Documentación anexa y validez formal de la misma. 2) Acreditación de la identidad plena de las personas solicitadas en extradición. 3) Principio de la doble
incriminación. 4) Equivalencia de la providencia dictada en el extranjero, y 5) Causas de improcedencia' Cuestión previa. La defensa, en sus alegaciones de cierre, afirma que el Convenio Bolivariano de Extradición de 1911 no es aplicable, porque así lo 2 Aprobado mediante la Ley 26 de octubre 8 de 1913. 3 Aprobada mediante Ley 67 de 23 de agosto de 1993. 14 Extradición N o.34073. Arcesio Sánchez Paz y Enrique Díaz Quijano. reconoce la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores en la comunicación OAJ.CAT 35622 de 4 de julio de 2009, dirigida a la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía, y el Consejo de Estado en su pronunciamiento 830 de 23 de marzo de 1988. Lo primero que debe decirse en relación con este planteamiento es que ninguna implicación tendría frente a la solicitud de extradición que se estudia, porque si se asume que las afirmaciones sobre la inexistencia o la inaplicabilidad del Acuerdo Bolivariano son ciertas, esto no impediría la extradición, si se tiene en cuenta que a falta de Tratado bilateral o colectivo opera para tales efectos la normatividad interna, "La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley".4 (Adicionalmente a ello, la lectura que la defensa hace de la comunicación OAJ.CAT. 35622 y del pronunciamiento del Consejo de Estado, es totalmente equivocada, porque lo que allí se concluye es todo lo contrario: que el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición del cual son
Partes Colombia y Ecuador, se encuentra vigente. Precisamente por este motivo (por hallarse vigente) es que se afirma que la Convención sobre Extradición de Montevideo de 1933, que el Estado requirente invocó paralelamente con el Acuerdo Bolivariano, resulta inaplicable, pues dicho Convenio, de acuerdo con lo establecido en su artículo 21, sólo puede tener aplicación a falta de Tratados bilaterales o colectivos, y entre Colombia y Ecuador preexiste el Convenio de 1911, 4 Artículo 490 de la Ley 906 de 2004. 15 Extradiciór o.34073. Arcesio Sánchez Paz y Enrique Díaz Quijano. "Dado lo anterior, se concluye que de acuerdo al artículo 21 de la Convención de Montevideo de 1933, no se puede aplicar, por cuanto el Acuerdo Bolivariano de Extradición se encuentra vigente entre Colombia y Ecuador"."\ Validez formal de los documentos aportados El artículo VI del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición establece que la solicitud deberá hacerse por la vía diplomática. Y el artículo VIII ejusdem, exige que esté acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo ha sido condenado, o en su defecto del auto de detención, con indicación del delito, la fecha de los hechos, las pruebas que sustentan la decisión y el texto de las normas sustantivas aplicables al caso, y que estos documentos deben aportarse en original o copia debidamente autenticados. Dichas exigencias de carácter formal se cumplieron en el caso analizado. La solicitud de extradición fue tramitada por vía diplomática y adjunta a ella aparece copia formal del dictamen fiscal llamando a juicio a los
ciudadanos colombianos Arcesio Sánchez Paz y Enrique Díaz Quijano, del dictamen fiscal ratificatorio, del auto de llamamiento a juicio dictado en su contra por el Juzgado Tercero de lo Penal de Pichincha, del auto confirmatorio del llamamiento a juicio, de las órdenes de captura emitidas en contra de los acusados y del texto de las normas aplicables al caso. El dictamen fiscal y el auto de llamamiento a juicio contienen la identidad de la personas acusadas, la determinación de los hechos y las circunstancias que dieron origen a la investigación, la relación de los elementos materiales probatorios y de las evidencias que fundamentan la 16 Extradición .34073. Arcesio San hez Paz y Enrique Díaz Quijano. decisión, la descripción del delito cometido con indicación de las normas sustanciales aplicables al caso, la precisión de la responsabilidad de los procesados en los hechos y la determinación del grado de participación. De la documentación aportada hacen también parte, copia de los informes de aprehensión de Arcesio Sánchez Paz y Enrique Díaz Quijano, de las actas de conteo y verificación del dinero incautado, de las versiones suministradas por los implicados a las autoridades de la República del Ecuador, de sus registros migratorios, de documentos contentivos de información financiera, de las declaraciones de los funcionarios que intervinieron en el operativo de registro, y de la apertura de instrucción fiscal dictada por el Juez Tercero de lo Penal de Pichincha el 24 de octubre de 2006. Estos documentos aparecen debidamente apostillados por la Secretaria General de la Corte Nacional de Justicia de Quito, doctora Isabel
Garrido Cisneros,5 y junto con ellos se aportó copia de las actas de su nombramiento y posesión en el cargo. La solicitud, junto con los documentos, fue cursada a través del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República del Ecuador, del Consulado General del Ecuador en Bogotá y de la Embajada de la República de Argentina en Colomb
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