CSJ - SP34077(03-05-2010)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP34077(03-05-2010)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
República de Coloembia . HABEAS CORPUS 34077
ANDORES LCAMI DAZA VIERA Y OTRA
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil diez (2010). VISTOS Se decide la impugnación interpuesta por el abogado Juan Carlos Bedoya Velásquez contra la providencia del 27 de abril del cursante año, mediante la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cal: negó la acción constitucional de habeas corpus imvocada por el propio impugnante a favor de los ciudadaros ANDRES
LOAMI DAZA VIERA y EUGENIA PATRICA LÓPEZ TABORDA.
ANTECEDENTES l.- En desarrollo de audiencia prelimirar realizada el 8 de noviembre de 2009 ante el Juzgado 26 Pena. Mun:cipal de Cali, cor funciones de control de garantías, el titular de ese despacho judicial se abstuvo de imponer medida de República de Colombia ? HABEAS CORPUS 34077 ANDRES LOAMI DAZA VIERA Y CTRA Corte Suprema de Justicia aseguramiento a los imputados ANDRÉS LOAMI DAZA VIERA y EUGENIA PATRICIA LÓPEZ TABORDA. Contra esta decisión interpusieron recurso de apelación tanto la Fiscalía como el Ministerio Público, siendo revocada por el Juzgado 19 Penal del Circulto de la misma sede, por cuya razón los afectó con medida de aseguramiento de detención
preventiva, la cual se cumplió de inmediato. 2.- El pasado 20 de abril de 2010 el abogado Juan Carios Bedoya Velásquez instauró acción de nabeas corpus a favor de los prenombrados, argumentando que éstos fueron tras.adados a un centro carcelario, sin librarse previamente orden de captura en su contra ni reaizarse audiencia de legalización de la anrehensión ante un juez de contral de garantias, desconociéndose el artículao 304 de la Ley 906 de 2004. 3.- En escrito adicional, el actor sostienc que el Juez 19 Pena: del Circuito se apartó de las preceptivas legales, y en un pronunciamiento sin fondo juridica y con argumentaciones personalisimas y prejuiciosas, revocó una decisión ajustada a la ley y a la Constitución, vulnerancdo el principia de la presunción de inocencia. 4.- Por auto del 20 de abril pasado, un Magistrado del Tribunal de Cali avocó el conocimiento de la acción y, al día siguiente, luego de obtener información sobrce las República de Cotombia e HABEAS CORPUS 34077 ANDRES LOAMIDAZA VIERA Y OTRA Corte Suprema de Justicia actuaciones adelantadas dentro del proceso peral respectivo, la resolvió en el sentido ya incicado, decisión impugnada por el profesional del derecho signatar:o de la petición de habeas corpus. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Magistrado a quo consideró cue la captura de los imputados no obedeció a acto irregular, pues se amparó en la decisión judicial mediante la cual el Juzgaco 19 Penal del
Circuito los afectóé con medida de aseguramiernto de detención preventiva en establecimiento carcelario, la cua: se hizo efectiva de inmediato como quiera que los prenombrados estaban Opresentes en la respectiva audiencia. Según el funcionario de instancia, respecto de la mencionada providencia judicia. 0 puede el juez constitucional referirse en cuanto a su contenido o fondo argumentativo, por o ser del resorte y ámbito de la acción de habeas corpus. En su criterio, de otra parte, es inexacta la afirmación del actor según la cual no se legal:zó la aprehensión, pues el Juez Coordinador del Centro de Servicios emitió las boletas de encarcelación Nos. CS-641-2010 del 9 de abril de Repuública de Colombia 4 HABEAS CORPUS 34077
ANDRÉS LOAMI DAZA VIERA Y OTRA
Corte Suprema de Justicia 2010 y CS-6402010 del 12 siguiente, recibidas por un patrullero de la Policía Nacional. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN Insistió en señalar que el Juez 19 Penal del Circuito revocó la decisión del juez de control de garantías, mediante un pronunciamiento sin fondo jurídico y — bajo argumentaciones personalisimas y prejuiciosas, Expresó que el Magistraco d guo no tuvo en cuenta esa disertación jJurídica, ni tampoco entendió que la actuación se encontraba ya en la etapa preparatoria, habiendo la Fiscalia descubierto clementos probatorios y evidencia física, los cuales permitian inferir razonaolemente la desaparición de
los requisitos ex:gidos por el ar:ículo 308 de la Ley 906 de 2004 para proferir medida de aseguramiento. En ese sentido, considera que el Magistrado desconoció la sentencia de tutela T-260 de 1999 proferida por la Corte Constitucional, conforme a la cual la acción de habeas cornus procede también cuando se presenta una auténtica via de hecho. Le parcce, de otra parte, inexplicable que “haya consecución” en las boletas de encarcelación, a pesar de haber sido creadas en diferentes fechas. Y estima que el Juez Coordinador del Centro de Servicios, por carecer de República de Colombia 5 HABEAS CORPUS 34077 ANDRES LOAMIDAZA VIERA Y OTRA Corte Suprema de Justicia funciones judiciales, no ostentaba competencia para legalizar la orden expedida por el Juez 19 Penal del Circulto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente la Magistrada que aqui provee para desatar la imypugnación interpuesta contra -a prov:dencia del 21 de abril de 2010, contorme lo dispone e: artículo 79 de la Ley 1095 de 2006, en cuanto esa norma establece que cuando el superior jerárquico del a quo es un juez p:ural el recurso lo dene sustanciar y decidir uno de los magistrados integrantes de la respectiva Corporacion, quien para tales efectos actúa como juez ndividual. Constitucionalmente el habeas corpus se estatuyo para proteger el derecho a la libertad ind:v:dual de los ciudadanos frente a las actuac:ones arbitrarias ce las autoridades del Estado que conduzcan a su vulneración. En
desarrollo de la Carta Política el articulo 1% de la Lewv 1095 de 2006 establece que dicho mecanismo de defensa de la libertad se torna viable en dos situaciones; en pr:melugar, cuando la privación de la libertad se produce con vielación de las garantías constitucionales o legales y, en segundo término, cuando ésta se prolonga ¡legalmente. Al respecto, la jurisprudencia de la Sala ha dicho que República de Colombia 6 HABEAS CORPUS 34077 ANDRÉS LOAMI DAZA VIERA Y OTRACorte Suprema de Justicia el habceas corpus procede: “1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas v especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa furts 28 C Pol, 2 y 297 L 306/ 94), flagrancia farts. 345 L 600/00 y 301 L 906/ 04), públicamente reguerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el articulo 28 de la Constitución y por ella de na necesarna consagración legal, tal como sucedió -y ocurreen vigencia de la Ley 600 de 2000. 2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstes en. la Carta Política o en la ley para que el servidor pública i; lleve a cabo la actividad a que está obligado fescuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ti) adopte la decisión
que al caso corresponda idefinir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/ 04entre otras)”. Siendo asi la situación, no resulta de recibo la tesis del actor conforme a la cual el juez del habeas corpus está facultado también para revisar las decisiones de los jueces LAuto del 27 ce neviembre de 2006, rad. Z0303. República de Cotombia 7 HABEAS CORPUS 24077
ANDRES LOAMTDAZA VIERA Y OTRA
Ce Corte Suprema de Justicia de la República. Sobre el particular, ces ampliamente conocido el criterio de esta Corporación, postura recordada en providencias emitidas en Sala unitaria con ocasión Ce la vigencia de la Ley 1095 de 2006?, que el mencionado amparo constitucional no se instituyo para examinar los motivos por razón ce los cuales los funcionarios judiciales ordenan la privación de la lbertad de una persora, sino que corresponde al interesado cuestionarilos al interror del respectivo proceso penal. En tal virtud, cl control que hace el juez constitucional es de caracter extrasistémico, pues el habeas corpus solo procede cuando la violación de las garantias proviere de una actuación ilegal extraprocesal, sin que se haya instituido para cuestionar el conteni:do de las decisiones juciciales que fandamentan la privación de la liberrad de una persona. Esa linca de pensamiento la viene expresando la Corte desde antaño. Es asi como en la sentencia del 11 de diciembre de 20033 sostuvo que la competencia del juez de
habeas corpus se limita a verificar el cumplimiento de las formalidades de rango constitucional y legal para la aprehensión y posterior deterción de los ciudadanos, por ¿ Yer, entre otras, audto del 27 de noviemore de 2006, racicación 26503, Tarmbicia, a1 del | 1 de octubre de 2097, radicación 28549 5 Radización |5953, Republica de Colombia 8 RHABEAS CORFUS 34077 ANDRES LOAMI DAZA VIERA Y OTRA Corte Suprema de Justicia 10 tratarse de una tercera instancia judicial, sin que se extienda al análisis de los motivos tenidos en cuenta por la autoridad judicial para ordenar su privación de la libertad. Más recientemente, en providencia del 26 de marzo de 2007”, se insistió en lo siguiente: “El núcleo del habeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el habeas corpus está por fuera de éste ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas”. En esas condiciones, ningún reparo cabe efectuar al Magistrado a quo cuando concluyó en la impertinencia de revisar el contenido o fondo argumentativo de la providencia del Juez 19 Penal del Circuito de Cali, mediante la cual afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva a ANDRES LOAMI DAZA VIERA y EUGENIA
PATRICA LÓPEZ TABORDA.
Ahora bien, este Despacho no advierte que en el
procedimiento de aprehensión se hubiesen violados las Radicac:ón 27162 República de Colombia Q HABEAS CORPUS 39077 ANDRES LCAMI DAZA VIERA Y OTRA Corte Suprema de Justicia garantias fundamentales de ¿0s prenombrados, pues, ciertamente, después de efectuada su captura, la cual se realizó en forma inmediata como quiera que se ercontraban presentes en la audiencia preliminar adelantada por el mencionado Juez 19 Penal del Circuito, se libraron en su contra las respectivas órdenes de encarcelación. Las argumentaciones del impugnante orientadas a poner en tela de juicio la legitimidad de dichas ordenes, aparte de confusas, no pasan de ser meras especulaciones, pues aun cuando una de ellas sc expidio el 9 de abril de 2010 y la otra el 12 siguiente, la consecutividad en su numeración se explica por el hecho de que entrce una y otra se interpuso un fin de semana, durante el cual, nada hace pensar lo contrario, pudo no ser necesaria la expedicior de órdenes de esa naturaleza. De otra parte, aun cuando bien puede aceptarse que el Juez Coorcinador carece, en csa condición, de facultades judiciales, ninguna razón asiste al actor cuando sostiene que se extralimitó en sus funciones al expedir las doletas de encarcelación, norque ese acto es de carácter meramen:e administrativo, cuyo fin no era otro diverso al de dar cumplimiento a la decisión, esta sí judicial, del Juez 19 Penal del Circuito consistente en imponer medida de aseguramiento de detención preventiva a los imputados.
República de Coltombia 10 HAREAS CORPUS 24077 ANDRES LOAMI DAZA VIERA Y OTRA Corte Suprema de Justicia Finalmente, mecesario se hace desestimar la consideración esbozada por el actor en el escrito content:vo de la petición, conforme a la cual la orden de captura debía ser sometida a legalización por parte de un juez de control de garantias. Nada más inadmisible, porque la aprehensión se dispuso como consecuencia de la prosperidad del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del a quo que se abstuvo de afectar a los imputados con medida de aseguramiento, sin que norma alguna autorice a los jueces de control de garantías para controlar la legalidad de providencias profceridas por otros jueces en el marco de sus competencias. Baste lo dicho para impartir, como se hará, confirmación a la providencia meciante la cual el Triunal Superior de Cali, en Sala Unitaria, negó la acción de habcas corpus objeto de examen. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE CONFIRMAR la decisiór. impugnada, por las razones expuestas er la parte motiva. Contra esta providencia no procede recurso alguno. República de Colombia “ HABEAS COREUS 35077 ANDRES LOAMI DAZA VIERA Y OTRA Corte Suprema de Justicia Cópiese, mnotifiquese y devuélvase al Tribunal de origen. — Ae y ? . ,
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria