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CSJ - SP3408-2022(51855)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP3408-2022(51855)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente SP3408-2022 Radicación n° 51855 Aprobado según acta n° 227 Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación formulado por el defensor de EDUARD SEPÚLVEDA AGUDELO, contra la sentencia dictada en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual revocó la absolución emitida a su favor respecto de los delitos de homicidio en persona protegida y extorsión agravada, para en su lugar declararlo coautor responsable de esas conductas punibles.

I. SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL

1. Los eventos que desencadenaron la presente actuación ocurrieron en el corregimiento de Arauca (Caldas), localidad en la que, presuntamente, con el respaldo de su corregidor, Carlos

Casación N° 51855

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Eduard Sepúlveda Agudelo Hernán Serna Trejos, entre el 2004 y el 2006, hizo presencia el “Frente Cacique Pipintá” del Bloque Central Bolívar de las llamadas Autodefensas Unidas de Colombia, facción de la cual era militante EDUARD SEPÚLVEDA AGUDELO, alias “el Vale”. El grupo armado ilegal ejercía allí su dominio sobre la población mediante extorsiones y homicidios selectivos, entre otros delitos, comportamientos de los que fue objeto Orlando Antonio Hernández, alias “Pinche”, a quién esa organización, según lo indicó su esposa, Elsa Nadine González Ocampo, a

través de uno de sus integrantes, identificado como Gerson Alexis Sucerquia David, alias “el Zarco”, le exigía, bajo amenaza de atentar contra su vida, el pago mensual de $ 200.000 como “aporte” para permitirle ejercer la actividad de tráfico de drogas a la que aquél, supuestamente, se dedicaba. Sin embargo, como Orlando Antonio Hernández no se allanó a satisfacer esos requerimientos, pese a la constante intimidación y asedio de alias “el Zarco”, ejercidos, a veces, en compañía de SEPÚLVEDA AGUDELO —según Elsa Nadine—, las amenazas se hicieron efectivas el 22 de agosto de 2006, cuando fue interceptado por dos sujetos en el momento en que se dirigía en moto al municipio de Palestina, quienes le infligieron dos heridas con arma de fuego y veintitrés con arma cortopunzante, las cuales causaron su deceso. 2 Casación N° 51855

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Eduard Sepúlveda Agudelo De acuerdo con comentarios de habitantes de la región, los ejecutores de esa acción fueron Gerson Alexis Sucerquia David, alias “el Zarco” y Néstor Jaime Bohórquez García, quienes, según la misma fuente, meses después la propia organización delictiva los habría ejecutado y, el día de los hechos, habrían sido ayudados a huir por otras dos personas; una de ellas,

EDUARD SEPÚLVEDA AGUDELO1.

2. Con base en la investigación iniciada por esos sucesos, la Fiscalía General de la Nación llevó a cabo el 22 y 23 de marzo de 2013, ante un Juez con función de control de garantías,

sendas audiencias en las que legalizó de captura de Carlos Hernán Serna Trejos2, EDUARD SEPÚLVEDA AGUDELO y Bibiana Andrea Giraldo Vargas3, a quienes formuló imputación: (i) para el primero, como determinador de homicidio en persona protegida y extorsión agravada, así como autor de concierto para delinquir y entrenamiento para actividades ilícitas; (ii) al segundo como coautor de homicidio en persona protegida y extorsión agravada —pues ya había sido procesado y condenado por concierto para delinquir agravado—; y (iii) a la última, como cómplice del delito contra la vida; todo ello de conformidad con los artículos 29, 30, 31, 135, 244, 245, numerales 3 y 7, 340 y 341 de la Ley 599 de 2000, cargos que, con sujeción al mismo devenir fáctico y fundamento normativo, reiteró en el escrito de acusación presentado el 18 de junio de 20134. 1 Hechos extractados de la acusación y los fallos de instancia. 2 Carpeta original # 1, folio 66. 3 Carpeta original # 1, folio 88. 4 Carpeta original # 1, folios 121-151. 3 Casación N° 51855

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Eduard Sepúlveda Agudelo

3. Le correspondió al Juzgado Once Penal del Circuito Especializado de Bogotá-OIT, adelantar las audiencias de acusación y preparatoria —en diversas fechas entre el 16 de agosto de 2013 y el 9 de julio de 2014—5; empero, la actuación luego fue

asignada al Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, despacho en el que se adelantó el juicio en su totalidad (en varias sesiones celebradas entre el 25 de agosto de 2014 y el 10 de febrero de 2017), cuyo titular, mediante sentencia de 18 de mayo de 2017, condenó a Serna Trejos únicamente por el delito de concierto para delinquir y lo absolvió de los demás cargos. De igual manera, resolvió con absolución a favor de SEPÚLVEDA AGUDELO y Giraldo Vargas, respecto de las conductas punibles a ellos atribuidas6.

4. Del expresado fallo apelaron el representante de la Fiscalía y el defensor del condenado; y el 2 de octubre de 2017, mediante decisión mayoritaria, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lo modificó, en el sentido de: primero, absolver a Serna Trejos, también del delito de concierto para delinquir; y segundo, revocar la absolución en relación con SEPÚLVEDA AGUDELO, a quien declaró coautor de homicidio en persona protegida y extorsión agravada, en modalidad tentada —no consumada, como se imputó en el pliego de cargos—, delitos por los que le impuso las penas principales de quinientos cuatro (504) meses de prisión, multa equivalente a 4.666,66 salarios mínimos mensuales legales vigentes, e 5 Carpeta original # 1, folios 209-211 y 226-240; Carpeta original # 2, folios 77-80, 93-138, 153-166, 174-212, 219-227, y 258-260.

6 Carpeta original # 5, folios 230-269. 4 Casación N° 51855

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Eduard Sepúlveda Agudelo inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un laso de doscientos cuarenta (240) meses7.

II. DEMANDA Y SUSTENTACIÓN ORAL

5. Contra el expresado fallo el defensor de EDUARD SEPÚLVEDA AGUDELO, único condenado, interpuso y sustentó en tiempo el recurso extraordinario de casación, cuya demanda, atendida la situación de constituir la decisión atacada primera condena, fue declarada formalmente ajustada, con el fin de hacer efectiva la garantía de doble conformidad al resolver de fondo los aspectos reprochados por el recurrente.

En la demanda, como en la sustentación oral —pese a ser informado de que podía extender su alegato a otros puntos—, el actor planteó los mismos dos cuestionamientos. En el primero, fundamentó su discrepancia con el fallo de segundo grado en la casual primera de casación (Ley 906 de 2004, artículo 181-1), aduciendo que el Tribunal sustentó la declaración de responsabilidad en pruebas de referencia exclusivamente, desatendiendo la norma que prohíbe adoptar una decisión en tal sentido con base en elementos de persuasión de esa estirpe. Y en la segunda, denunció, con apoyo en la causal tercera de casación (Ley 906 de 2004, artículo 181-3), la violación indirecta de 7 Cuaderno del Tribunal, folios 15-53. 5 Casación N° 51855

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Eduard Sepúlveda Agudelo la ley sustancial a consecuencia de la errónea apreciación de los medios de prueba en que se apoyó la condena. En esencia, el recurre aseguró que al sustentar el Tribunal la decisión de condena de su representado en el testimonio de Mauricio Tabarquino incurrió en una contradicción; porque, respecto de ese medio de prueba, el fallador de segundo grado inicialmente demeritó su contenido al considerar que su conocimiento de los hechos en relación con Serna Trejos se basaba en conjeturas y afirmaciones oídas a terceros, pero en cambio le dio crédito a esas misma aseveraciones para concluir la responsabilidad de SEPÚLVEDA AGUDELO en los delitos atribuidos, prueba a la que, agregó el demandante, sumó el Tribunal los indicios de “presencia” y “oportunidad”, dado que, de una parte, el citado residía en el municipio de la víctima del homicidio, y de otra, el aludido procesado ya había sido condenado por su militancia o pertenencia a las llamadas Autodefensas Unidas de Colombia. Elementos de conocimiento que, de acuerdo con el censor, no suministran conocimiento más allá de toda duda, pues no demuestran intervención material ni intelectual de su prohijado en los delitos endilgados. Con base en lo anterior deprecó la revocatoria de la sentencia condenatoria censurada, para en su lugar dejar vigente la absolución de primera instancia.

6. El Fiscal Delegado ante la Corte, en la audiencia de sustentación oral expresó su respaldo a la sentencia de

6 Casación N° 51855

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Eduard Sepúlveda Agudelo segunda instancia y solicitó su confirmación. Al respecto, indicó que el fallador de segundo grado llegó al convencimiento sobre la responsabilidad de SEPÚLVEDA AGUDELO, frente al delito de extorsión, con base en que: (i) Elsa Nadine González Ocampo, esposa de la víctima, fue testigo directo de las exigencias de dinero hechas por “Néstor, el Zarco y Vale” en más de una ocasión; y (ii) los testigos de descargo traídos por la defensa de aquel, quienes indican que éste no se hallaba en el corregimiento de Arauca para la época de los hechos, no merecen credibilidad. Y en relación con el delito de homicidio, aseguró el Delegado que tampoco son acertadas las críticas de la defensa, porque: (i) si bien es cierto algunos de los apartes de la declaración de Andrés Mauricio Tabarquino Flórez no fueron eficaces para sustentar la responsabilidad del procesado Serna Trejos, en lo que se refiere a la situación de SEPÚLVEDA AGUDELO, sus señalamientos, a pesar de tener como fuente lo narrado por Néstor Jaime Bohórquez García, uno de los presuntos perpetradores de tal conducta, cuentan con corroboración en otros elementos de conocimiento que confirman lo conocido de oídas por el citado testigo indirecto; y (ii) también valoró el Tribunal prueba indiciara que permite inferir la participación del procesado en el punible contra la vida; a saber, las manifestaciones de otros testigos que ubican al enjuiciado en el lugar, fecha y hora de los de los hechos.

7. Finalmente, la Delegada del Ministerio Público que intervino en la audiencia de sustentación oral coincidió con el

7 Casación N° 51855

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Eduard Sepúlveda Agudelo criterio del representante de la Fiscalía y solicitó a la Corte mantener vigente el fallo condenatorio emitido contra el procesado.

III. CONSIDERACIONES

8. Para empezar, conviene precisar que la Corte hará efectiva la garantía de doble conformidad que ampara al procesado de cara a la decisión de condena emitida por primera vez en su contra en segunda instancia en relación con los hechos aquí dilucidados. Para ese fin, analizará las razones de inconformidad expuestas, tanto en el escrito que hace las veces de demanda de casación, como en la audiencia de sustentación oral, sin que sobre advertir que las mismas constituyen el marco y límite de la Sala para resolver la controversia.

En esa dirección, al prescindir de las detectadas deficiencias argumentativas en el ámbito de la casación, es claro que la queja pone de presente un descontento con la valoración de las pruebas, en la medida que estima que aquellas en las que se sustentó la condena de EDUARD SEPÚLVEDA AGUDELO, por las conductas de homicidio en persona protegida y tentativa de extorsión agravada, no demuestran su indudable participación debido a que, sostiene el sujeto procesal inconforme, no son veraces, sino que, además, esos elementos de convicción constituyen prueba de referencia, en la que, por expresa

8 Casación N° 51855

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Eduard Sepúlveda Agudelo prohibición legal (Ley 906 de 2004, artículo 381, inciso segundo)8, no puede estar soportada la declaración de responsabilidad.

9. Por ser pertinentes para resolver la controversia, la Sala rememorará de manera breve y puntual los criterios que ha fijado acerca de la prueba de referencia, así como en relación con el ejercicio de impugnación de credibilidad del testigo mediante el empleo de manifestaciones del mismo anteriores a la declaración que rinde en el correspondiente juicio. 9.1. Sobre el primer aspecto, la jurisprudencia de la Sala tiene establecido que9: «El testimonio se constituye como uno de los tantos medios de conocimiento, aptos para probar en juicio los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución de un caso penal (artículos 373 y 382 del Código de Procedimiento Penal de

2004). En sentido amplio, el testigo es la persona que por medio de sus sentidos ha percibido una cosa o suceso determinado. En otras palabras, es un narrador de una experiencia vivida de manera directa, a fin de probar un hecho, circunstancia o cosa concreta, ya fuere referido a un hecho delictivo objeto del proceso, un hecho que represente un indicio de aquél, la participación de 8 “Para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio. / La sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia.”.

9 CSJ SP2128-2022, Rad. 54907, 22 jun. 2022. 9 Casación N° 51855

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Eduard Sepúlveda Agudelo determinada persona en tales hechos y/o al contrario, dirigido a desvirtuar cada uno de los anteriores. De lo hasta aquí expuesto, se extrae como característica principal de este medio probatorio, su carácter de receptor directo de un acontecer, respecto del cual declarará en juicio ante el juez y las partes. En este mismo sentido lo dispone el artículo 402 de la Ley 906 de 2004, al señalar: “El testigo únicamente podrá declarar sobre aspectos que en forma directa y personal hubiese tenido la ocasión de observar o percibir. En caso de mediar controversia sobre el fundamento del conocimiento personal podrá objetarse la declaración mediante el procedimiento de impugnación de la credibilidad del testigo”. El citado mandato legal que tiene su fundamento, no en el capricho del legislador, sino en virtud de la garantía debida a los principios de inmediación (artículo 16 CPP), entendiéndose por tal la utilización del medio de prueba más directo y no los simples relatos sobre éste; y confrontación (artículo 8, numeral 2, literal f. de la Convención Americana de Derechos Humanos), en su vertiente relacionada con el derecho de la defensa a interrogar a los testigos que lo incriminan. De tal manera, ante la presencia en el juicio oral de quien a través de sus sentidos percibió lo acontecido, el acusado y su defensor tendrán la oportunidad de contrainterrogar y/o ejercer el contradictorio de acuerdo con su teoría del caso e, incluso,

impugnar su credibilidad. En palabras de esta misma Sala, así se garantiza el principio de la mejor evidencia, en tanto: 10 Casación N° 51855

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Eduard Sepúlveda Agudelo “(i) es posible controlar que no se formulen preguntas sugestivas, capciosas, etcétera; (ii) el testigo puede ser interrogado a la luz de las diversas teorías factuales propuestas por las partes; (iii) se garantiza el contrainterrogatorio y, en general, la posibilidad de impugnar su credibilidad; (iv) el juez puede realizar preguntas aclaratorias; y (v) la prueba se practica con inmediación, concentración y publicidad”.10 En tal virtud, la admisibilidad del denominado ‘testigo de oídas’, técnicamente ‘testigo de referencia’, resulta poco recomendable, pues supone eludir el oportuno debate sobre la realidad misma de los hechos y otorga valor a los dichos de quien no ha comparecido al proceso. Su llana admisión, causa una grave indefensión a las partes, quienes se ven privadas no sólo de interrogar a los auténticos testigos de cargo, sino también, de la posibilidad de alegar razón alguna sobre el valor de un testimonio, cuya fuente de conocimiento ha sido sin razón alguna totalmente ignorada. En otras palabras, la problemática esencial de la prueba de referencia, radica en la credibilidad que pueda otorgarse a la declaración referenciada y la imposibilidad de controvertirla. Bajo esta perspectiva, acudiendo al derecho comparado y tomando las palabras del Tribunal Constitucional Español, la

regla que impera es la siguiente: “si existieren testigos presenciales que hayan percibido directamente el hecho controvertido, han de ser llamados y oídos con preferencia absoluta, en vez de traer a los estrados a quienes escucharon de ellos el relato de su experiencia”.11 10 SP729-2021 de 03 de marzo de 2021, Rad. 53057. 11 SSTC de 24 de enero de 1995. 11 Casación N° 51855

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Eduard Sepúlveda Agudelo (…) Teniendo en cuenta las limitaciones a las garantías fundamentales del derecho a la defensa, la prueba de referencia es excepcional en el proceso penal colombiano (artículo 379 Código de Procedimiento Penal de 2004), existiendo incluso la prohibición legal de emitir sentencia condenatoria fundamentada exclusivamente en ésta (artículo 381 inciso 2º ídem). Excepcionalidad que surge, por cuanto no siempre es factible que los testigos comparezcan personalmente al juicio. Es así que el legislador, por razones constitucionales vinculadas a la realización de justicia material, ha autorizado en determinados eventos y previa acreditación de la razonable imposibilidad de que el testigo directo comparezca, la incorporación de la prueba de referencia. Así lo establece el artículo 438 ídem: “Únicamente es admisible la prueba de referencia cuando el declarante: a) Manifiesta bajo juramento que ha perdido la memoria sobre los hechos y es corroborada pericialmente dicha afirmación; b) Es víctima de un delito de secuestro, desaparición forzada o evento similar; c) Padece de una grave enfermedad que le impide declarar;

d) Ha fallecido. e) Adicionado.L.1652/2013, art.3º. Es menor de dieciocho (18) años y víctima de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales tipificados en el título IV del Código Penal, al igual que en los artículos 138, 139, 141, 188a, 188c, 188d, del mismo código. 12 Casación N° 51855

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Eduard Sepúlveda Agudelo También se aceptará la prueba de referencia cuando las declaraciones se hallen registradas en escritos de pasada memoria o archivos históricos”. Luego entonces, de pretenderse incorporar como prueba el testimonio de referencia, así lo deberá solicitar en la audiencia preparatoria al momento de realizar las correspondientes solicitudes probatorias, o dado el caso, en el trámite de juicio oral, debiendo en todo caso demostrar la configuración de alguna de las circunstancias establecidas en la citada norma, además de cumplir con la correspondiente carga argumentativa de pertinencia y utilidad de la prueba. Sólo así, una vez admitida como tal por parte del Juez de Conocimiento, podrá presentarse el testimonio ‘indirecto’ o ‘de oídas’ y ser valorado por el Juez de Conocimiento para fundamentar su decisión». Además, la Corte igualmente ha indicado12, respecto de la prueba que debe acompañar a la de referencia para superar la tarifa negativa que dispone el artículo 381, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, “que puede ser, de una parte, (i) directa y/o de carácter inferencial o indiciaria, y, de la otra, (ii) ratificatoria

porque corrobore los contenidos referenciales y/o complementaria de estos porque proporcione conocimientos adicionales”. Desde tal arista, la prohibición de condenar sólo con pruebas de referencia, según se indicó en el fallo SP32742020, sep. 2, rad. 50587, no resulta operante cuando se 12 CSJ SP1177-2022, Rad. 58668, 6 abr. 2022. 13 Casación N° 51855

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Eduard Sepúlveda Agudelo cumple con “la aportación de otros elementos demostrativos de naturaleza distinta que ofrezcan datos objetivos y relevantes para la estructuración de la conducta punible y la responsabilidad del acusado, los cuales, en su conjunta valoración, deben estar dirigidos a llevar al conocimiento del juez, más allá de duda razonable, los hechos y las circunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado”. 9.2. Ahora bien, en reciente pronunciamiento la Sala recordó que, su jurisprudencia13 ha diferenciado dos situaciones: i) el uso probatorio de las entrevistas anteriores al juicio, incorporadas al debate con la pretensión de hacerlas valer como testimonios adjuntos; y ii) cuando aquellas son empleadas en el debate para impugnar credibilidad. En palabras de la Sala14: «El testimonio adjunto ha sido desarrollado por la jurisprudencia15, pues puede ocurrir que cuando los testigos concurran al debate público se retracten de cuanto expusieron anteriormente, introduzcan modificaciones sustanciales o incluso nieguen haber realizado tales atestaciones. Ahora, tiene dilucidado la Corte16 que, por regla general,

únicamente pueden ser objeto de ponderación judicial los 13 CSJ SP1875-2021, Rad. 55959, 12 may. 2021. 14 CSJ SP2084-2022, Rad. 60917, 15 jun. 2022. 15 Cfr. CSJ SP, 25 ene. 2017. Rad. 44950, reiterada en CSJ SP, 20 may. 2020. Rad. 52045, entre otras. 16 Cfr. CSJ SP, 14 dic. 2019. Rad. 55651 y CSJ SP, 17 jul. 2017. Rad. 49509, entre otras. 14 Casación N° 51855

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Eduard Sepúlveda Agudelo testimonios escuchados en el juicio, pues cuando tienen lugar fuera de tal escenario son inadmisibles como elementos de convicción, a menos que se acredite una causal de admisión excepcional por tratarse de una prueba de referencia o de un testigo disponible en juicio que se retractó o varió sustancialmente su versión anterior, el cual puede ser incorporado como testimonio adjunto. En ambos casos es necesario cumplir los requisitos definidos en la jurisprudencia17, respectivamente. Para incorporar al juicio una declaración previa como testimonio adjunto es necesario que: (a) El declarante se retracte en la vista pública de lo narrado antes, (b) Ese testigo esté disponible para declarar en el debate oral, (c) La declaración anterior sea incorporada a través de su lectura, a solicitud de la parte interesada, para que el juez, contando con las dos versiones, pueda valorarlas y definir la credibilidad de una y otra, o a qué segmentos otorga valía,

motivando su decisión, (d) La parte interesada solicite la incorporación de la declaración anterior al juicio como prueba, esto es, como testimonio adjunto. Desde luego, en un derecho de partes le está vedado al juez incorporar oficiosamente tal versión anterior, (e) Si el juez admite su incorporación excepcional, entonces tiene el carácter de testimonio adjunto o complementario, lo cual permite diferenciar tal exposición previa al juicio de otras figuras, como la prueba de referencia, las declaraciones anteriores para refrescamiento de memoria o para impugnación de credibilidad. 17 Cfr. CSJ AP, 30 sep. 2015. Rad. 46153 y CSJ SP, 25 ene. 2017. Rad. 44950, entre otras. 15 Casación N° 51855

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Eduard Sepúlveda Agudelo Respecto de las declaraciones anteriores al juicio utilizadas para impugnar credibilidad ha señalado esta Corporación18, el artículo 393 de la Ley 906 de 2004 aborda las reglas del contrainterrogatorio y dispone que “se puede utilizar cualquier declaración que hubiese hecho el testigo sobre los hechos en entrevista, en declaración jurada durante la investigación o en la propia audiencia de juicio oral”. A su vez, el artículo 403 del mismo ordenamiento establece que la credibilidad del testigo se puede impugnar, entre otros aspectos, en cuanto atañe a “manifestaciones anteriores (…) incluidas aquellas hechas a terceros, o en entrevistas, exposiciones, declaraciones juradas o interrogatorios en audiencias ante el juez de control de garantías”. Por su parte, el artículo 347 de la citada legislación procesal

dispone que las partes pueden aducir al expediente declaraciones juradas de cualquiera de los testigos, y que para hacerlas valer en el juicio como impugnación de credibilidad “deberán ser leídas durante el contrainterrogatorio”, precisando que tales declaraciones no podrán “tomarse como prueba por no haber sido practicadas con sujeción al contrainterrogatorio de las partes”. En las mismas providencias ha señalado la Sala que la utilización de declaraciones anteriores con fines de impugnación no tiene que ser solicitada en la audiencia preparatoria, pues la necesidad de acudir a ellas surge en el curso del interrogatorio y se encuentra establecida 18 Cfr CSJ SP, 25 ene. 2017. Rad. 44950 y CSJ SP, 31 ago. 2016. Rad. 43916, entre otras. 16 Casación N° 51855

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Eduard Sepúlveda Agudelo expresamente en la ley como mecanismo para ejercer los derechos de confrontación y contradicción. Entonces, la jurisprudencia ha dispuesto ciertas reglas en orden a evitar que, pretextando la utilización de declaraciones anteriores con fines de impugnación, en realidad se proceda a su indebida incorporación como pruebas, afectando el debido proceso probatorio. En tal sentido, de un lado, corresponde a la parte interesada demostrar que ese uso resulta necesario conforme a los fines señalados en los artículos 391 y 403 ya mencionados, esto es, sentar las bases. Y de otro, utilizar tales declaraciones para demostrar contradicciones u omisiones importantes en el relato, con el

propósito de menguar la verosimilitud y/o la credibilidad del testigo. Las mencionadas reglas son19: “(i) a través del contrainterrogatorio, mostrar la existencia de la contradicción u omisión (sin perjuicio de otras formas de impugnación); (ii) darle la oportunidad al testigo de que acepte la existencia de la contradicción u omisión (si el testigo lo acepta, se habrá demostrado el punto de impugnación, por lo que no será necesario incorporar el punto concreto de la declaración anterior), (iii) si el testigo no acepta el aspecto concreto de impugnación, la parte podrá pedirle que lea en voz alta el apartado respectivo de 19 CSJ SP, 25 ene. 2017. Rad. 44950 y CSJ SP, 31 ago. 2016. Rad. 43916, entre otras. 17 Casación N° 51855

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Eduard Sepúlveda Agudelo la declaración, previa identificación de la misma , sin perjuicio de que esa lectura la pueda realizar el fiscal o el defensor, según el caso; y (iv) la incorporación del apartado de la declaración sobre el que recayó la impugnación se hace mediante la lectura, mas no con la incorporación del documento (cuando se trate de declaraciones documentadas), para evitar que ingresen al juicio oral declaraciones anteriores, por fuera de la reglamentación prevista para cada uno de los usos posibles de las mismas”. En suma, la impugnación de la credibilidad corresponde a un procedimiento distinto de la incorporación de una declaración anterior como testimonio adjunto. La diferencia sustancial

emana de las mismas denominaciones, pues se impugna credibilidad para restarle fuerza demostrativa al declarante, mientras que el testimonio adjunto supone la incorporación de una versión rendida antes del juicio, cuando el testigo se ha retractado en el debate oral, con el propósito de que sea tenida en cuenta por el juez como prueba al dictar el fallo20»

10. En el caso objeto de debate, en el fallo de segundo grado, el procesado SEPÚLVEDA AGUDELO fue declarado coautor de los delitos de extorsión agravada, en modalidad tentada, y homicidio en persona protegida, ambos comportamientos ejecutados en quien en vida respondía al nombre de Orlando

Antonio Hernández.

11. Respecto de la participación del condenado frente al punible de extorsión tentada, impera resaltar que el Tribunal 20 Cfr. CSJ SP, 12 may. 2021. Rad 55959, entre otras.

18 Casación N° 51855

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Eduard Sepúlveda Agudelo precisó que no fue alias “el Zarco” (Gerson Alexis Sucerquia David) el único autor material de ese injusto, sino que, de acuerdo con las pruebas, EDUARD SEPÚLVEDA AGUDELO, alias “el Vale”, “intentó constreñir a la víctima con notables actos de violencia moral”21, atribución que soportó en los siguientes aspectos: (i) Gerson Alexis Sucerquia David y EDUARD SEPÚLVEDA AGUDELO, para el 2006, pertenecieron a la facción ilegal “Frente Cacique Pipintá”, del “Bloque Central Bolívar” de las “Autodefensas

Unidas de Colombia”, grupo al margen de la ley que, para ese año hacía presencia en diferentes lugares del departamento de Caldas, entre ellos, el corregimiento de Arauca, como se acreditó con los testimonio del investigador de la DIJIN, Jorge Mauricio Tabares Cardona, y del excomandante militar de la agrupación delictiva, Fabio Cesar Mejía Correa, alias “Jonathan”22; (ii) Por su pertenencia a la referida agremiación ilegal EDUARD SEPÚLVEDA AGUDELO fue condenado como coautor de concierto para delinquir agravado, de acuerdo con sentencia del 7 de mayo de 2007, emitida en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Manizales23; (iii) Según los aludidos elementos de conocimiento, tal organización delincuencial, en los territorios de injerencia, 21 Cuaderno del Tribunal, folios 38 (página 47 del fallo de segundo grado). 22 Cuaderno del Tribunal, folios 25vto a 27vto (páginas 25 a 27 del fallo de segundo grado). 23 Ibidem. Prueba documental # 2, de la Fiscalía. 19 Casación N° 51855

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Eduard Sepúlveda Agudelo “desarrollaba operaciones de ‘limpieza social’ y recolectaba los aportes que efectuaban los habitantes del sector”24; (iii) En el caso de Arauca – Caldas, Gerson Alexis Sucerquia David, alias “el Zarco”, fue quien le exigió a Orlando Antonio Hernández —víctima de los hechos en debate— el pago de una “vacuna” o “aporte” para permitirle seguir con la actividad

de expendedor de estupefacientes que, al parecer, aquél desarrollaba, como lo indicaron, entre otros testigos, Juan Carlos Coronado Murillo y Jorge Eliecer Bermúdez Lerma25; (iv) La compañera permanente de Orlando Antonio Hernández, Elsa Nadine González Ocampo, en el testimonio que rindió en el juicio, informó que, además, de ser testigo directo de tres oportunidades en las que alias “el Zarco”, bajo amenaza de muerte, le exigió a su esposo el pago de $200.000 para los fines ya i

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