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CSJ - SP34080(02-07-2010)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP34080(02-07-2010)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

CASAQIÓN 34080

ERNESTO PRIMITIVO ANGULOBQUIÑONEZ

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓON PENAL

MAGISTRADO PONENTE

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN

Aprobado: Acta No 212

Bogotá. D.C., dos (02) de julio de dos mit diez (2010). MOTIVO DE LA DECISIÓN Examina la Sala las bases lógicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por el defensor de ERNESTO PRIMITIVO ANGULO QUIÑONEZ, contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2009 por el Tribunal Superior de Santiago de Cali.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Según informe suscrito por agentes del Departamento Administrativo de Seguridad DAS', Seccional Valle del Cauca, el día 31 de julio de 2004, hacia las 10 y 45 horas, mediante labores de inteligencia se logró ubicar a ERNESTO PRIMITIVO ANGULO QUIÑONEZ,

en la carrera 10 con 11 de la ciudad de Cali, quien al momento de ' Cfr fls 1 y ss.

CASAMÓN 34080

ERNESTO PRIMITIVO ANGULQ QUIÑONEZ solicitarle su plena identidad exhibió una contraseña a nombre de Francisco Javier Gómez Ríos, con cédula de ciudadanía No 16.672.848 de Cali. Al ser requisado, se encontró en sus pertenencias certificado electoral a nombre de Ernesto Primitivo Angulo Quiñónez, con cédula de ciudadanía No 16.711.619, luego de lo cual se pudo establecer que la aludida contraseña era por completo falsa.

2. Adelantada la investigación, la Fiscalía Dieciséis Seccional de Cali calificó el mérito del sumario el 10 de marzo de 2005, con resolución acusatoria por el delito de falsedad material en documento público, agravado por el uso. La decisión fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, en providencia del 7 de septiembre siguiente, señalando en la parte considerativa que el comportamiento del procesado se adecua en el tipo penal consagrado en el artículo 287 del Código Penal, bajo la denominación de falsedad material en documento público, y que al exhibir la contraseña de identificación al momento de su captura, con el fin de evadir la acción judicial, se configura la circunstancia de agravación punitiva ordenada en el artículo 291 de la obra citada.

3. El 22 de enero de 2009, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali apuntó en sus consideraciones que compartía el llamamiento a juicio, pero únicamente respecto del uso de documento público, pues estimó que habían muchas dudas en cuanto a que el procesado hubiese elaborado la contraseña. En consecuencia, condenó a ANGULO QUIÑÓNEZ como autor responsable del delito de uso de documento público, consagrado en el artículo 291 aludido, y ie impuso la pena principal de veinticuatro (24) meses de prisión, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones ? Cfr fls 58 y 86.

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ERNESTO PRIMITIVO ANGULO QUIÑONEZ públicas por el mismo tiempo de la pena principal, y le concedió el mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por el término de dos (2) años.

4, El Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, descartó que se hubiese vulnerado el principio de incongruencia, porque el A quo condenó por un delito que atenta contra el bien jurídico de la fe pública relacionado con la falsedad en documentos, no varió el soporte fáctico de la acusación, ni desbordó su núcleo; tampoco perjudicó al procesado porque la pena para el uso de documento público falso es más benigna que la conducta por la cual se le acusó, correspondiendo fielmente en su adecuación típica a los hechos por los cuales se le juzgó. Acorde con elto, confirmó en su integridad la decisión de primer grado, en providencia del 16 de diciembre del mismo año. LA DEMANDA Advierte el recurrente que si bien es cierto el inciso 3 del artículo 205 de la Ley 600 de 2000 consagra la figura de la casación discrecional para delitos con pena privativa de la libertad cuyo máximo no exceda de ocho (8) años, siempre que se pretenda el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, tales hipótesis no son las que inspiran esta impugnación extraordinaria, sino la efectividad del derecho material. Por tal razón, y en virtud del principio de favorabilidad, estima que debe admitirse la demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 180 del la Ley 906 de 2004, en la medida que procura la efectividad del derecho material.

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ERNESTO PRIMITIVO ANGULO MUIÑONEZ Cargo único Con fundamento en la causal primera del artículo 207 del Código de

Procedimiento Penal, el defensor del procesado acusa la sentencia por violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de falta de aplicación del artículo 11 de La Ley 599 de 2000. Comenta que su representado fue capturado por miembros del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, en su domicilio ubicado en la carrera 10 con calle 11 esquina de la ciudad de Cali, operativo al que antecedieron las labores de inteligencia derivadas de los requerimientos judiciales que pesaban en su contra por el delito de rebelión, incautándosele una contraseña de la cédula con la cual pretendió hacerse pasar como Francisco Javier Gómez Ríos, elemento material probatorio que fue puesto a disposición de la fiscalía, junto con el aprehendido. En diligencia de indagatoria, se elevó en su contra el cargo de falsedad material de particular en documento público agravado por el uso, ante el cual rindió las explicaciones pertinentes y por esa conducta se profirió acusación. Los falladores reconocieron como presupuestos fácticos y probatorios, que los miembros del DAS adelantaron labores previas de inteligencia, con el fin de dar con el paradero del señor ANGULO QUIÑONEZ contra quien pesaba orden de captura librada dentro de un proceso que por el delito de rebelión cursaba en su contra, e igualmente se acreditó en la foliatura que el encartado usó Ael documento falso en cuestión, al punto de proceder a variar la calificación jurídica contenida en la acusación y en su lugar

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ERNESTO PRIMITIVO ANGULO MUIÑONEZ condenarlo por el delito de uso de documento público falso, de que

trata el artículo 291 del Código Penal. De lo anterior se concluyó que el procesado es totalmente ajeno a la acción falsaria en cuanto a la elaboración o confección del documento público apócrifo y el reproche se limitó al uso del mismo, pero inexplicablemente se excluyó la aplicación del principio contenido en el artículo 11 del Código Penal. Si bien la conducta de su representado es típica, en la medida que usó documento público falso, para que sea punible se requiere que ponga en peligro el bien jurídico tutelado, esto es, la fe pública, entendida como la confianza depositada por el conglomerado social en los documentos oficiales o públicos. Frente al postulado de necesidad de la pena y el carácter de ultima ratio del derecho penal, no es posible sancionar conductas que no trascienden en su antijuridicidad material; por tanto, no tiene razón de ser la respuesta punitiva del Estado cuando el proceder no reviste la menor gravedad. Entonces, al variarse la calificación jurídica y excluirse de cualquier compromiso al señor ANGULO QUIÑONEZ en la acción de falsificación de la contraseña de la Registraduría, era indispensable verificar la antijuridicidad material del uso de dicho documento falso. Para la época de los hechos, el procesado enfrentaba una investigación penal por el delito de rebelión y los miembros del DAS adelantaron labores de inteligencia con el fin de dar cumplimiento a la orden de captura que la fiscalía había librado en su contra. Así, la valoración probatoria de los falladores da cuenta que antes de su aprehensión, ya se tenía conocimiento del domicilio de ANGULO 5

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ERNESTO PRIMITIVO ANGULO QUINONEZ

QUIÑONEZ, tanto que se realizó allanamiento a su residencia habitual, lo cual explica que en la instrucción y en el juzgamiento se allegara prueba testimonial que demuestra que el personal del DAS sabía que se trataba de la persona requerida por la justicia. En esas condiciones, tal como lo relatan ambos juzgadores, con antelación al uso del documento público falso, los detectives ya sabían de quién se trataba, y de ello da cuenta el procesado en la vista pública; luego es claro que en ese contexto, “el uso del documento de identidad apócrifo no tenía la menor posibilidad de generar un falso juicio o de inducir en error a los oficiales, quienes actuaron con pleno conocimiento de causa”, al punto que su proceder no fue el más adecuado al momento de aprehender al procesado. En otras palabras, la vocación probatoria del documento público falso usado, radica precisamente en la capacidad demostrativa de quien lo emplea, y en este caso particular, el uso doloso que se le imputa al enjuiciado no tenía la potencialidad de afectar el bien jurídico de la fe pública; de ahí la inocuidad del mismo. Solicita se case la sentencia recurrida y, en su lugar, se dicte fallo absolutorio a favor de ERNESTO PRIMITIVO ANGULO QUIÑONEZ.

CONSIDERACIONES

1. En reiteradas oportunidades?, la Sala ha señalado que no hay lugar a reconocer efectos favorables al artículo 181 de la Ley 906 de 2004, porque en el marco de esa normativa, el recurrente, además de 3 Cfr auto del 12 de marzo de 2009, radicado 31636, entre otros.

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ERNESTO PRIMITIVO ANGULO QUINONEZ cumplir con las exigencias de lógica y adecuada argumentación, propias del recurso extraordinario, tiene la carga argumentativa de acreditar alguna de las finalidades de la casación consagradas en el artículo 180 ídem, como es, asegurar la efectividad del derecho material, el respeto a las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia. Aún cuando el Código de Procedimiento Penal de 2004 no limitó la casación a quantum punitivo alguno, sí hizo extensivo a todos los asuntos, el cumplimiento de atguna de las finalidades del recurso, con miras a concretar la imperiosa intervención de la Corte, requisito indispensable para la admisibilidad del libelo, so pena de: no ser seleccionado “cuando de su contexto no se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”, según lo ordena el artículo 184. De donde se concluye, que los presupuestos de la normativa en comento son más exigentes para la viabilidad del recurso y, por tanto, deviene infundada la pretensión del demandante, orientada a que se admita el libelo so pretexto de la presunta favorabilidad de la actual normativa procesal penal, en procura de la efectividad del derecho material.

2. Aduce el libelista que en virtud del quantum punitivo consagrado para el delito de uso de documento público, 2 a 8 años al momento de la condenael ataque a la sentencia objeto de reproche debe enfilarse bajo los parámetros de la casación discrecional, al tenor de

lo dispuesto en el artículo 205-3 de la Ley 600 de 2000.

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ERNESTO PRIMITIVO ANGULOJQUIÑONEZ Sin embargo, observa la Sala que para la fecha en que se profirió el fallo de segunda instancia -10 de diciembre de 2009-, el artículo 291 del Código Penal había sido modificado por la Ley 1142 de 2007, determinando una pena de 4 a 12 años de prisión para el delito de uso de documento falso, con lo cual se cumple el monto punitivo previsto por el artículo 205 de la Ley 600 de 2000 para acceder a la casación por la vía ordinaria, en cuanto el máximo de la pena excede de ocho (8) años de prisión.

3. En ese orden, lo procedente, es verificar si el demandante cumplió con las exigencias consagradas en el artículo 212 de dicha normativa procesal penal, concernientes a la identificación de los sujetos procesales, la síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación, la enunciación de la causal y formulación del cargo con indicación clara y precisa de sus fundamentos, así como las normas que estime infringidas.

Al respecto se constata, que el actor se sustrajo de elaborar la correspondiente demanda, ajustada a las exigencias técnico-formales en cuanto a la formulación del reproche, su desarrollo y demostración de acuerdo a la causal de casación invocada. Bastante se ha insistido que el recurso de casación es un juicio lógicojurídico que se formula a la sentencia para quebrantar la doble presunción de acierto y legalidad de la que se encuentra amparada, a

través de una exposición clara y precisa del yerro que se pretende hacer valer, en el marco de alguna de las causales expresamente consagradas en la ley. También se ha señalado que por su carácter técnico y rogado, es necesario que la demanda cumpla con determinados requisitos y que 8

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ERNESTO PRIMITIVO ANGULO QUIÑONEZ la postulación y desarrollo de los cargos que se formulan contra la sentencia de segunda instancia, se ciñan al imperativo de claridad y precisión. En tratándose de la violación directa de un precepto sustancial, causal consagrada en el numeral 1% del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, surge como presupuesto mínimo, que el recurrente acepte los hechos y las pruebas en la forma como los apreció el juzgador. Por manera que, la posibilidad de fundamentar el reproche en análisis fácticos y probatorios netamente subjetivos, se muestra extraña a la modalidad de ataque escogida y da al traste con las pretensiones formuladas en el cargo, por cuanto el debate debe agotarse en el plano netamente jurídico. El demandante, en este caso, pregona que los sentenciadores dejaron de aplicar el artículo 11 de la Ley 599 de 2000, que consagra el principio de antijuridicidad, pero en lugar de comprobar, a partir de la declaración de los hechos y la apreciación de las pruebas contenida en la sentencia, que en este caso no se vio afectado el bien juridicamente tutelado y, por ende, el sentenciador ignoró el precepto que regula esa situación, optó por elaborar su propio

análisis, del cual conciuye que el uso doloso atribuido a su representado, no tiene la capacidad de afectar el bien jurídico de la fe pública. En sana lógica, si el demandante pretendía demostrar que el sentenciador dejó de aplicar el precepto regulador de la situación demostrada, no podía partir de supuestos distintos a los plasmados en la sentencia, sino que debía identificar los juicios en los cuales declaraba la ausencia de antijuridicidad y, a parfír de esos razonamientos, evidenciar que a pesar de ello y de manera incongruente, resolvió condenar al procesado.

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ERNESTO PRIMITIVO ANGULO QUIÑONEZ Ello, por supuesto, no ocurrió. El Tribunal en ningún momento estimó que la conducta desplegada por ERNESTO PRIMITIVO ANGULO QUIÑÓNEZ no alcanzó a lesionar o a poner en peligro el bien jurídicamente tutelado y, por ello, se constata que el único propósito del demandante es oponerse a las deducciones del sentenciador, entre ellas, la siguiente: Constituye igualmente una prueba que ofrece absoluta credibilidad, el testimonio rendido por el detective del DAS, Héctor Acevedo Alegría, pues de el no se desprende ningún ánimo de querer perjudicar al encartado, afirmando sin vacilaciones que graciías a un informante se conoció la ubicación del señor ERNESTO PRIMITIVO ANGULO QUIÑÓNEZ, sobre quien figuraba orden de captura, razón por la cual se trasladaron al lugar y al ponerle en conocimiento de la orden, manifestó que él no era la persona que estaban buscando, exhibiendo un documento en el que aparecía el

nombre de otra persona, por lo que es trasladado hasta las instalaciones del DAS, donde posteriormente se pudo corroborar que el documento era falso, y que efectivamente se trataba del sujeto conocido con el nombre de ERNESTO PRIMITIVO ANGULO QUIÑÓNEZ, coincidiendo con la orden de captura. La inaceptable postura del recurrente, se evidencia aún más cuando advierte que como los detectives que capturaron a su representado, ya tenían conocimiento de su domicilio y por tanto sabían de quién se trataba, “el uso del documento de identidad apócrifo no tenía la menor posibilidad de generar un falso juicio o de inducir en error a los oficiales, quienes actuaron con pleno conocimiento de causa”, y el uso doloso que se le imputa no tenía la potencialidad de afectar el bien jurídico de la fe pública. Cfr fl 11 íd. 10

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ERNESTO PRIMITIVO ANGULO QUIÑONEZ Con ese argumento, da a entender que el tipo penal se estructura cuando el agente que usa el documento público apócrifo es capaz de generar un error, siendo que la respuesta punitiva consagrada en el artículo 291 del Código Penal se habilita con el uso, como claramente se desprende de su tenor literal: El que sin haber concurrido a la falsificación hiciere uso de documento público falso que pueda servir de prueba... De allí que el juez colegiado, en punto de la responsabilidad de ERNESTO PRIMITIVO ANGULO QUIÑÓNEZ, expresara lo siguiente: Es así como se configura la prueba que sustenta la responsabilidad del encartado en el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, sin que se

tenga en cuenta lo sucedido con los punibles por los que ha sido investigado o judicializado con anterioridad, pues lo que en esta oportunidad se estudia, es el atentado contra la fe pública en que incurrió el señor ERNESTO PRIMITIVO ANGULO QUIÑONEZ al momento de ser requerido por las autoridades, por haber hecho uso de un documento espurio, con el fin de ocultar su identidad, conducta que por sí sola es objeto de reproche (subraya la Sala). El cúmulo de imprecisiones detectadas, conducen a reiterar que el actor no cumplió con la carga argumentativa necesaria para desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia recurrida, a través del motivo de casación aludido en su demanda y, por tanto, como se dijo, será inadmitida. Como de otra parte, no se observan causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, no surge la necesidad de - pronunciarse de oficio. 5 Cfr fl 11 sentencia de segunda instancia. H

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ERNESTO PRIMITIVO ANGULO QUIÑONEZ En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de

ERNESTO PRIMITIVO ANGULO QUIÑÓNEZ.

En consecuencia, se ordena devolver la actuación al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

J O S É L E Ó M /I /D :A S ' Í B . U S T O S MAR

Nb

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

CASACION 34080

ERNESTO PRIMITIVO ANGULO QYINONEZ

TERESA RUIZ NUÑEZ

Secretaria 13

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