CSJ - SP34085(20-10-2010)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP34085(20-10-2010)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
94 4íiisaa. Toiornha
EXTRADICION RAD. No. 34085
CARLOS MARIO PRADO ROJAS Za, 9:0~ aL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Aprobado Acta No. 334 Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010). VISTOS Procede la Corporación a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CARLOS MARIO PRADO ROJAS presentada por el Gobierno de los Estados Unidosl . ANTECEDENTES Con Nota Verbal No. 0867 del 20 de abril de 2010, la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de CARLOS MARIO PRADO ROJAS, quien es sujeto de la acusación No. 09-CR-10282 RGS del 30 de septiembre de 2009 de la Corte del Distrito de Massachusetts.
1. El presente caso se rige por la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición acaecieron con posterioridad al 10 de enero de 2005, fecha en la cual entró a regir dicha normatividad. .91944g0 06 2 (cid:9) EXTRADICIÓN RAD. No. 34085
CARLOS MARIO PRADO ROJAS Z o.a, ,9°04effiose> Documentos aportados con la solicitud de extradición Para formalizar la petición de entrega de CARLOS MARIO PRADO ROJAS se incorporaron al presente trámite,
por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos: (i) Nota Verbal No. 0007 del 4 de enero de 2010 de la Embajada de los Estados Unidos por medio de la cual solicita la detención provisional con fines de extradición de CARLOS MARIO PRADO ROJAS, por cuanto es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de lavado de dinero. (ji) Nota Verbal No. 0867 de abril 20 de 2010 de la misma Embajada, por cuyo medio se protocoliza la petición de extradición. (iii) Copia de la acusación No. 09-CR-10282 RGS del 30 de septiembre de 2009 de la Corte del Distrito de Massachusetts. (iv) Traducción de las disposiciones penales aplicables al caso, esto es, Código de los Estados Unidos, Título 18,
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Zwe. Secciones 982, 1956, 1957, 3282 y del Título 21, Sección 853. (y) Orden de arresto contra CARLOS MARIO PRADO ROJAS de septiembre 30 de 2009 emitida por la Corte del Distrito de Massachusetts. (vi) Declaración jurada rendida en marzo 22 de 2010, por Zachary R. .Hafer, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, concreta los cargos formulados contra CARLOS MARIO PRADO ROJAS, indica los elementos integrantes del
delito y aporta los datos allegados a la investigación sobre la identidad del requerido. (vii) Declaración jurada de marzo 22 de 2010 rendida por Dennis A. Barton, agente especial de la Administración para el Control de Drogas, por cuyo medio informa los pormenores de la investigación en virtud de la cual se solicita la extradición. (viii) Fotografía y tarjeta de preparación de cédula de la Registraduría Nacional del Estado Civil del solicitado
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V .99 .944 ,040.0. Trámite surtido ante las autoridades colombianas Recibida por el Fiscal General la Nota Diplomática No. 0007 del 4 de enero de 2010, emitida por la Embajada de los Estados Unidos solicitando la detención provisional con fines de extradición de CARLOS MARIO PRADO ROJAS, mediante Resolución del 27 de enero ordenó su captura, la cual se hizo efectiva el día 25 de febrero siguiente en el municipio de Envigado por miembros de la Policía Nacional. Protocolizada la solicitud de entrega mediante Nota Verbal No. 0867 de abril 20 de 2010, el Ministerio de Relaciones Exteriores, en la misma fecha, envió la documentación reunida a su homólogo del Interior y de Justicia con oficio DAJI.E. 0847, en el cual conceptuó: "En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, me permito manifestarle que por no existir Convenio aplicable al caso en mención es procedente obrar de
conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano».2 Revisadas las diligencias con base en esa normatividad, en dicha Cartera no se evidenció la falta de pieza sustancial alguna y, en consecuencia, el Viceministro de Justicia, con escrito OF110-132000-DVJ-0300 del 28 de abril de 2010, 2 Folio 28 carpeta anexa.
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CARLOS MARIO PRADO ROJAS Zs4 (cid:9) e6Zo4oia envió el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia. Actuación cumplida en esta Corporación Mediante proveído del 12 de mayo de 2010 la Corte dio inicio a la etapa judicial del presente trámite y, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 510 de la Ley 906 de 2004, requirió a CARLOS MARIO PRADO ROJAS la designación de defensor, haciéndole saber que, de no hacerlo, le nombraría uno de oficio. Por lo anterior, el solicitado oportunamente confirió poder a un abogado de confianza con quien se prosiguió el trámite. Con providencia del 30 de junio de 2010 se negó la práctica de las pruebas solicitadas por el requerido por no guardar relación con los asuntos a tratar en el presente trámite, decisión recurrida por la defensa, pero ratificada por la Corporación el 10 de agosto último. Alegatos de conclusión El Ministerio Público representado por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal,
luego de realizar un recuento de la actuación adelantada y de los documentos aportados por el Gobierno requirente, señala que en este caso se debe obrar de conformidad con 1)7 6 (cid:9) EXTRADICIÓN RAD. No. 34085
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17 ,..99 :144 9446"› el Código de Procedimiento Penal, según lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores. Así, aborda el estudio de la validez formal de la documentación allegada por el Gobierno solicitante, señalando los requisitos para su expedición y presentación, de manera especial su traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente y, el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, todo lo cual le permite concluir que este requisito se encuentra satisfecho. Igual criterio expresa acerca de las demás exigencias previstas por el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, esto es, la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de la doble incriminación y el relacionado con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. En punto del requisito relacionado con la pena mínima exigida, afirma que también se satisface por cuanto el cargo formulado por el país requirente equivale en el ordenamiento patrio a los delitos de lavado de activos del artículo 323 de Código Penal y concierto para delinquir del canon 340 ibídem, los cuales tienen pena superior a cuatro arios de prisión. gl frai0:00 04 W0.4„,h,, 7 (cid:9) EXTRADICIÓN RAD. No. 34085
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W0.04, En consecuencia, considera que se encuentran satisfechos los requisitos legales exigidos por el procedimiento penal para solicitar la emisión favorable del concepto de extradición, en relación con la petición del ciudadano colombiano CARLOS MARIO PRADO ROJAS. Por su parte, el defensor del solicitado impetra de la Corte concepto desfavorable al pedido de extradición por cuanto considera que el requerimiento se refiere al punible de lavado de activos en la modalidad de tentativa la cual en Colombia no está tipificada; así mismo, porque no se indica de qué actividad delictiva provienen los recursos presuntamente blanqueados. De otro lado, la persona solicitada en extradición, según el indictment, es conocida como "Mauricio Meneses" o "Mau", nombre que no coincide con el de CARLOS MARIO PRADO ROJAS, razón adicional para conceptuar negativamente la solicitud de extradición. Finalmente, señala que los hechos atribuidos al requerido acaecieron con antelación al 17 de diciembre de 1997, por manera que PRADO ROJAS está exento de extradición en virtud del artículo 35 de la Constitución Nacional y, además, ha operado el fenómeno de la prescripción por cuanto la acusación es del 30 de ,91,414,0,4
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CARLOS MARIO PRADO ROJAS septiembre de 2009, superándose el término de 5 arios previsto en la ley estadounidense para radicar indictment. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aspectos Generales La competencia de la Corporación, cuando se trata de
emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por otro país, se circunscribe a la verificación de las exigencias contenidas en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, regulación a la cual se acude porque los hechos ocurrieron bajo su vigencia. Igualmente corresponde atender el mandato consagrado en el artículo 35 —inciso 2— de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos sólo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación del Acto Legislativo No. 1, por cuyo medio se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, estableciendo además la improcedencia de la entrega por delitos políticos. 9 (cid:9) EXTRADICIÓN RAD. No. 34085 CARLOS MARIO PRADO ROJAS 12 ,..99 04-41 y#44~~ a4c7Z0-liosis Conviene señalar, como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, que al no existir tratado de extradición vigente entre los Estados Unidos y la República de Colombia, el trámite de la solicitud de entrega y el concepto a emitir como culminación del mismo, se surte con base en las exigencias contenidas en el Capítulo II del Libro V de la Ley 906 de 2004. Esos requisitos consagrados en los artículos 495 y 502 de la ley en cita se concretan en la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, la presencia del principio de la doble
incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero a la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal. La Corte, por consiguiente, procede a estudiar si en este caso se cumplen dichos presupuestos.
1. Validez formal de la documentación Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición ha de efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país
T ,‘„svm, 10 (cid:9) EXTRADICIÓN RAD. No. 34085 CARLOS MARIO PRADO ROJAS 1 "64.4 (cid:9) aVuó".<4,441. extranjero, con indicación de los actos por los cuales procede la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución; todo ello acompañado de los datos por cuyo medio sea posible identificar plenamente al reclamado e, igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto. Del mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducidos al castellano. De otra parte, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil —modificado por el numeral 118 del artículo 1° del Decreto 2282 de 1989, los documentos públicos otorgados en el país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados
por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia y, en su defecto, por el de una nación amiga, lo cual hace presumir haberse expedido de acuerdo a la ley del respectivo Estado. Por igual, la norma en cita exige acreditar la firma de nuestro cónsul o agente diplomático por el Ministerio de Relaciones Exteriores y, si se trata de agente consular de un
.9101d40 W ,„6„1,45. 11 (cid:9) EXTRADICIÓN RAD. No. 34085
CARLOS MARIO PRADO ROJAS gs•al país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el Cónsul colombiano; regulación aplicable al presente caso, en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del Estatuto Penal Adjetivo y en razón de lo preceptuado en el inciso final del artículo 495 ibídem. Tales requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas. En el caso particular la Corporación observa cómo el Gobierno de los Estados Unidos, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano CARLOS MARIO PRADO ROJAS y, al efecto, anexó copia de la acusación No. 09 CR 10282 RGS del 30 de septiembre de 2009 de la Corte del Distrito de
Massachusetts. Igualmente, incorporó la orden de arresto expedida contra el reclamado por dicha autoridad judicial extranjera. También allegó la declaración jurada de Zachanj R. Hafer, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito 12 (cid:9) EXTRADICIÓN RAD. No. 34085 CARLOS MARIO PRADO ROJAS V 4c9 .044 S400 ,14, g411,4;elt de Massachusetts, quien refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, concreta los cargos formulados contra CARLOS MARIO PRADO ROJAS, precisa los elementos integrantes del delito y remite a la declaración de apoyo del agente del Departamento Especial Antidrogas para mayores detalles de los hechos. De igual manera, se observa cómo en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos respecto a la acusación se especifica los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de La Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. A su vez, tales documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocido en tal condición por su Procurador Eric H. Holder, Jr. Igualmente, se aportó certificación sobre la referida documentación suscrita por Hillary Rodham Clinton, Secretaria del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Patrick O. Hatchett, Funcionario
) ,944W4004 13 (cid:9) EXTRADICIÓN RAD. No. 34085
CARLOS MARIO PRADO ROJAS 1:44 -9,904~~ Auxiliar de Autenticaciones del mismo departamento, cuya firma, a su turno, fue refrendada por la Cónsul de Colombia en Washington, D.C., Libia Mosquera Viveros. Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. En ese orden, es claro para la Corporación que el primer requisito exigido por el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se encuentra acreditado.
2. Demostración plena de la identidad del solicitado Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
Confrontada la Nota Verbal No. 0867 del 20 de abril de 2010 a través de la cual se formaliza la petición de extradición, advierte la Corte que el reclamado responde al nombre de CARLOS MARIO PRADO ROJAS, nacido el 5 de junio de 1981 en Colombia, titular de la cédula de ciudadanía No. 80.092.520. .944www..ez Voz„sh;. 14 (cid:9) EXTRADICIONRAD. No. 34085 CARLOS MARIO PRADO ROJAS T od4S4d c‘,„„afrddlioia. La persona solicitada se identificó con aquel nombre y
documento de identidad al serle notificada la orden de captura emitida por el Fiscal General con fines de extradición. Además, el lugar y la fecha de nacimiento registrados en la tarjeta de preparación de su cédula de ciudadanía coinciden con los datos ofrecidos por el país requirente. Igualmente, bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptada-1 en el marco de este trámite. Por ello, resulta carente de fundamento la manifestación del defensor, según la cual la persona requerida no se identifica con la capturada, en tanto el ..indictment se refiere a ella como "Mauricio Meneses" y "Mau", pues tal situación se explica en que dichos nombres corresponden a los alias atribuidos a CARLOS MARIO PRADO ROJAS dentro de la estructura delincuencia a la que pertenecía. Así las cosas, la acusación refiere el nombre y demás datos de identidad del solicitado, por manera que ninguna confusión o duda surge sobre ese aspecto. Con lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano colombiano pedido en extradición, pues su información personal, relacionada en la solicitud de .9Pdfradix• a (cid:9) m4
15(cid:9) EXTRADICIÓN RAD. No. 34085
CARLOS MARIO PRADO ROJAS : H .ç44SG las autoridades foráneas, como se ha visto, es la misma con la cual se presenta y firma.
3. Principio de la doble incriminación Frente a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado
como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro arios de privación de la libertad. Para abordar el análisis de esta temática debe partirse del cotejo del cargo formulado en la acusación aportada por la autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 200q:
"CARGO UNO
(Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956(h) - Concierto agravado para cometer el delito de lavado de activos) "Desde una fecha desconocida por el Gran Jurado, pero desde por lo menos el mes de abril de 2007, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta el mes de septiembre de 2009, o alrededor de esa fecha, en Chicago, Illinois, Nueva Cork, Nueva Cork, Baltimore, Maryland, Ciudad de México, México, Freeport, Las
.944;a0„, 64 W4,,646 16 (cid:9) EXTRADICIÓN RAD. No. 34085
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V.944 Bahamas, Nassau, Las Bahamas, Venezuela Sudamérica, Colombia, Sudamérica y Boston, y en otros lugares en el Distrito de Massachusetts, (2) "CARLOS MARIO PRADO ROJAS alias "Mauricio Meneses," y «Mauro, "y los acusados en la presente, a sabiendas e intencionalmente se combinaron, conspiraron, se confabularon y acordaron entre sí y
con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para: (a) llevar a cabo e intentar llevar a cabo una transacción financiera o más que afectaron el comercio interestatal y extranjero, a sabiendas de que los bienes involucrados en la transacción financiera representaban los productos gananciales provenientes de una actividad ilícita especificada, es decir, la manufactura, importación, recepción, ocultamiento, compra, venta y cualquier otro acto de disposición delictuosa de una sustancia controlada, a sabiendas de que la transacción estaba diseñada en su totalidad o en parte para ocultar y disfrazar la naturaleza, la ubicación, la fuente, la propiedad y el control, de los productos gananciales de dicha actividad ilícita especificada, en violación de las Secciones 1956 (a) (1) (8) (i) del Título 18 de Código de los Estados Unidos. (b) ( c ) transportar, transmitir y transferir, e intentar transportar, transmitir y transferir un instrumento monetario y fondos de un lugar de los Estados Unidos a un lugar fuera de los Estados Unidos, o a través del mismo, y a un lugar dentro de los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, o a través 17 (cid:9) EXTRADICIÓN RAD. No. 34085 CARLOS MARIO PRADO ROJAS del mismo, a sabiendas de que los instrumentos monetarios y fondos involucrados en el transporte, la transmisión y transferencia estaba diseñada en su totalidad o en parte para ocultar y disfrazar la naturaleza, la ubicación, la fuente, la propiedad y el control de los productos gananciales provenientes
de dicha actividad ilícita especificada, en violación de la Sección 1956(a)(2)(B)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos; (d) (e) participar e intentar participar en una transacción monetaria o más, por medio, a través de y a una institución financiera que afectaba el comercio interestatal y extranjero, de bienes derivados ilícitamente que eran de un valor superior a $10.000, y que se derivaban de una actividad ilícita especificada, es decir, la manufactura, importación, recepción, ocultamiento, compra, venta y otro acto de disposición delictiva de una sustancia controlada, a sabiendas de que los bienes se derivaban de alguna forma de actividad delictiva, en violación de la Sección 1957(h) del Título 18 del Código de los Estados Unidos." El único cargo formulado se refiere a que el solicitado y sus cómplices "...a sabiendas e intencionalmente se combinaron, conspiraron, se confabularon y acordaron entre sí y con otras personas..." con la finalidad de: a) "...11evar a cabo una transacción financiera o más que afectaron el comercio interestatal y extranjero, a sabiendas de que los bienes involucrados en la transacción financiera representaban los productos gananciales provenientes de una actividad ilícita especificada,..."; b) "... transportar, transmitir y transferir, e intentar transportar, transmitir y Q't 18 (cid:9) EXTRADICIÓN RAD. No. 34085 CARLOS MARIO PRADO ROJAS Z044 transferir un instrumento monetario y fondos ... para ocultar ti disfrazar la naturaleza, la ubicación, la fuente, la
propiedad Li el control de los productos gananciales provenientes de dicha actividad ilícita especificada..." y c) «.. .participar e intentar participar en una transacción monetaria o más, por medio, a través de y a una institución financiera ... de bienes derivados ... de la manufactura, importación, recepción, ocultamiento, compra, venta u otro acto de disposición delictiva de una sustancia controlada...". (subrayas fuera de texto) Las anteriores imputaciones encuentran equivalencia en el artículo 340, inciso segundo del Código Penal, modificado por los artículos 80 de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, del concierto para delinquir, que contempla sanción privativa de la libertad de ocho (8) a dieciocho (18) arios de prisión y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así: "Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. "Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, 9444(4» Zod~hal 4‘ 19 (cid:9) EXTRADICIÓN RAD. No. 34085
CARLOS MARIO PRADO ROJAS
17 644 ,9T9Idsows ‘‘,7Z44oia,
secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, ofinariciamiento de terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. "La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir." (negrilla y subrayas fuera de texto) También se actualiza en el artículo 323 del Código Penal, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 17 de la Ley 1121 de 2006, que tipifica el delito de Lavado de Activos en los siguientes términos: "El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra la administración pública, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajos concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la
verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para 92f.rímo., Zdi„.4». 20 (cid:9) EXTRADICIÓN RAD. No. 34085 CARLOS MARIO PRADO ROJAS g44 ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de 8 a 22 años y multa de 650 a 50.000 salario mínimos legales vigentes." «..." De esta manera, confrontado el supuesto fáctico referido en el cargo y normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte cómo las conductas de concierto para delinquir y lavado de activos se encuentran penalizadas en los dos países, de forma que las imputaciones atribuidas por la autoridad foránea al requerido CARLOS MARIO PRADO ROJAS corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena superior a los 4 arios de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. Por lo anterior, la afirmación del defensor, según la cual el comportamiento imputado a su defendido por la autoridad foránea se actualiza en la tentativa de lavado, modalidad no tipificada en Colombia, carece de fundamento toda vez que el indictment claramente señala cómo CARLOS MARIO PRADO ROJAS se concertó con otros para lavar activos provenientes de una "actividad ilícita especificada" relacionada con el tráfico de estupefacientes. Aún más, la declaración jurada del agente Dennis A. Barton, anexa a la
solicitud, refiere por lo menos doce casos de recogidas de dinero provenientes de la comercialización de narcóticos en ?1/4„4„.h., 21 (cid:9) EXTRADICIÓN RAD. No. 34085 CARLOS MARIO PRADO ROJAS los Estados Unidos entre abril de 2007 y septiembre de 2009, con lo cual se descarta la figura de la tentativa pregonada sin soporte alguno por la defensa, y se corrobora que el cargo atribuido por la autoridad extranjera se relaciona con la concresión de múltiples operaciones de lavado de recursos provenientes del narcotráfico. En suma, la exigencia relativa al principio de doble incriminación también se satisface en este caso.
4. Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano Esta última exigencia que corresponde examinar a la Corporación, se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno.
Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones 3, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio. Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa Cfr. Conceptos del 11 de febrero de 2004, Rad. No. 20292; 23 de enero de 2008, 3 Rad. 27378; 28 de octubre de 2009, Rad. 31932; noviembre 4 de 2009, Rad. 32085;
noviembre 8 de 2009, Rad. 31818. 22 (cid:9) EXTRADICIÓN RAD. No. 34085 CARLOS MARIO PRADO ROJAS con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables. Así las cosas, se tiene que la acusación No.09 CR 10282 RGS del 30 de septiembre de 2009 de la Corte del Distrito de Massachusetts, al igual que ocurre con la pieza de la misma índole en el ordenamiento colombiano, marcan el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él atribuidos. De otro lado, el requerimiento de la autoridad foránea contiene la información relativa a los lugares y épocas de ocurrencia de los hechos, así como las circunstancias bajo las cuales actuaba CARLOS MARIO PRADO ROJAS y las disposiciones violadas con los actos allí definidos. En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336, 337 de la Ley 906 de 2004. Naturalmente, conviene advertir, se trata de una identidad material y no de forma. Causales de improcedencia. Conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Constitución Nacional, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición de los colombianos por nacimiento 23 (cid:9) EXTRADICIÓN RAD. No. 34085 CARLOS MARIO PRADO ROJAS T o+4 499,1144~ 6 e:7,00404W se concederá por delitos cometidos en el exterior, que no
ostenten carácter político, siempre y cuando se refieran a hechos cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. De acuerdo a lo anterior, constituyen causales de improcedencia de la extradición: (a) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (b) que se trate de hechos cometidos con antelación al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma y, (c) que el delito haya sido cometido en territorio colombiano. Confrontados los cargos formulados por la autoridad foránea a CARLOS MARIO PRADO ROJAS, la Sala encuentra cómo no se configura ninguna de las referidas causales de improcedencia. En efecto, tanto el concierto para delinquir como el lavado de activos son consideradas en Estados Unidos y en Colombia conductas delictivas de naturaleza común, no política. Además, los hechos acontecieron con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de diciembre 17 de 1997, en tanto el requerimiento de extradición los sitúa en el periodo comprendido entre abril de 2007 y septiembre de 2009, devi
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