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CSJ - SP34089(12-05-2010)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP34089(12-05-2010)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

IMPEDIMENTO 34089

LUIS GERARDO BARRERO CALDERÓN y

JAVIER EFRÉN HERMIDA BENAVIDES

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

Aprobado Acta No. 152 Bogotá D.C., mayo doce (12) de dos mil diez (2010) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la manifestación de impedimento presentada por la Magistrada Adalgiza Neira Palacios del Tribunal Superior de Bogotá, para conocer de la impugnación interpuesta por la Fiscalía, el apoderado de la víctima y los defensores, contra el auto proferido en audiencias del 5 de noviembre de 2009 y 23 de febrero de 2010, por cuyo medio se rechazó la práctica de pruebas dentro del diligenciamiento adelantado contra ¿LUIS GERARDO BARRERO CALDERÓN y JAVIER EFRÉN HERMIDA BENAVIDES por los delitos de fabricación, tráfico y porte de municiones, y peculado por apropiación. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES Contra los mencionados ciudadanos la Fiscalía formuló acusación por los referidos punibles contra la seguridad y administración públicas. 4 2 IMPEDIMENTO 34089

LUIS GERARDO BARRERO CALDERÓN y

JAVIER EFRÉN HERMIDA BENAVIDES En el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá se dio comienzo el 11 de marzo de 2008 a la audiencia preparatoria, en curso de la cual fue solicitada la

nulidad de la acusación, a lo cual no accedió el a quo, decisión confirmada en segunda instancia por el Tribunal de Bogotá mediante proveido del 8 de mayo de 2008. En la sesión del 30 de julio de 2009 y en las subsiguientes, el Juez de Conocimiento accedió a decretar la práctica de algunas pruebas, a la vez que negar otras, decisiones impugnadas por los mencionados intervinientes. Concedido el recurso de apelación el asunto correspondió por reparto a la Sala de Decisión presidida por la Magistrada Adalgiza Neira Palacios, quien luego de citar y luego aplazar la diligencia de sustentación oral de la alzada, el 28 de abril del año en curso expresó su impedimento para conocer de dicha impugnación y remitió el expediente a la Corte para que se pronuncie sobre el particular. MOTIVOS DEL IMPEDIMENTO Asevera la referida funcionaria que actuó en estas diligencias como Juez Treinta y Cinco Penal del Circuito de Conocimiento, condición en la cual juzgó a la coacusada Lidia Alape Manrigue y por ello, ya en anterior oportunidad se declaró impedida como Juez de Conocimiento para adelantar la fase de juzgamiento contra los procesados LUIS

GERARDO BARRERO CALDERÓN y JAVIER EFRÉN Q¿?// 3 IMPEDIMENTO 34089

LUIS GERARDO BARRERO CALDERÓN y JAVIER EFRÉN HERMIDA BENAVIDES HERMIDA BENAVIDES, planteamiento aceptado por el Tribunal Superior de Bogotá mediante auto del 4 de junio de 2007.

Considera que tales intervenciones han afectado su imparcialidad, con mayor razón si ya conoce de las pruebas recaudadas en la actuación, varias de las cuales también obraron en contra de Lidia Alape, y en razón de esa situación considera que se encuentra dentro de los supuestos definidos en los numerales 4 y 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, esto es, por haber manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso y haber participado dentro del trámite. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corte es competente para conocer de la declaratoria de impedimento de conformidad con lo establecido en los articulos 57, 59 y 341 de la Ley 906 de 2004. Acerca de la declaración de impedimento al amparo de la causal establecida en el numeral 4 del articulo 56 de la Ley 906 de 2004, es claro que la “opinión sobre el asunto materia del proceso” corresponde a aquellos juicios de valor y de ponderación jurídica y probatoria que tienen lugar en escenarios ajenos a la actuación, siempre que se ocupen de aspectos sustanciales acerca del tema medular objeto de A a IMPEDIMENTO 34089 LUIS GERARDO BARRERO CALDERÓN y JAVIER EFRÉN HERMIDA BENAVIDES controversia, esto es, que tengan entidad y vinculación suficiente y sustancial, de modo que dentro de la coherencia propia de la actividad judicial, prnven al funcionanio que de tal manera expresó su criterio, de actuar con libertad e imparcialidad. A su vez, la causal establecida en el numeral 6” del mismo precepto, referida a “haber participado en el proceso”,

sólo opera cuando se trata de una verdadera participación del funcionario dentro de la actuación, entendida como la intervención con entidad suficiente para comprometer su imparcialidad y criterio!, lo cual impone evaluar en cada caso concreto cuál fue el conocimiento que del diligenciamiento tuvo en el transcurso del trámite a su cargo y examinar si con las labores adelantadas o las decisiones adoptadas comprometió o emitió concepto que vaya en desmedro de su imparcialidad?. Precisado lo anterior, encuentra la Sala que asiste razón a la funcionaria al expresar su impedimento, pues ya se pronunció como Juez Treinta y Cinco Penal del Circuito de Conocimiento sobre las prmuebas obrantes en la actuación al conocer del proceso adelantado contra Lidía Alape Manrigque por los mismos hechos, al punto que como la misma Magistrada lo expresa, le fue aceptada por el Tribunal de Bogotá la declaración de impedimento para conocer del juicio adelantado contra LUIS GERARDO 1 Auto del 7 de mayo de 2002. Rad. 19300. ? Auto del 2 de abril de 2008. Rad. 29446. 5 IMPEDIMENTO 34089

LUIS GERARDO BARRERO CALDERÓN y

JAVIER EFRÉN HERMIDA BENAVIDES

BARRERO CALDERÓN y JAVIER EFRÉN HERMIDA

BENAVIDES.

Advierte entonces la Sala que la doctora Adalgiza Neira se encuentra dentro del supuesto de hecho reglado en la causal impeditiva contenida en el numeral 4% del artículo 54 de la Ley 906 de 2004, pues si conoció ya sobre los mismos hechos respecto de otra procesada en un

diligenciamiento diverso, ha comprometido su criterio en punto de conocer de la impugnación ahora propuesta y que le corresponderia resolver en segunda instancia respecto de los acusados BARRERO CALDERÓN y HERMIDA

BENAVIDES.

No obstante, impera precisar que no se configura la hipótesis reglada en el numeral 6 de la misma norma, pues en estricto sentido la doctora Neira no ha actuado dentro de este proceso con carácter vinculante como para comprometer su imparcialidad y visión jurídica del asunto. Asi las cosas, considera la Colegiatura que se impone acepiar el impedimento planteado y, por tanto, es necesario sustraer a la Magistrada Adalgiza Neira Palacios del conocimiento del caso, sin que sea necesaria la designación de su reemplazo, toda vez que no se desintegra el quórum deliberatorio y decisorio de la Sala que compone, según se concluye de lo previsto en el artículo 54 de la Ley 270 de QLÍ// 6 IMPEDIMENTO 34089

LUIS GERARDO BARRERO CALDERÓN y JAVIER EFRÉN HERMIDA BENAVIDES En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. DECLARAR FUNDADO el imnpedimento manifestado por la Magistrada Adalgiza Neira Palacios del Tribunal Superior de Bogotá para conocer del recurso de apelación interpuesto en la fase del juicio adelantado contra LUIS GERARDO BARRERO CALDERÓN y JAVIER EFRÉN HERMIDA BENAVIDES, de acuerdo con los argumentos expuestos en la anterior motivación.

2. DEVOLVER de inmediato las diligencias al

Tribunal de origen. Contra esta decistón no procede recurso alguno. Comuniquese y cáúmplase. 7 IMPEDIMENTO 34089

LUIS GERARDO BARRERO CALDERÓN y

JAVIER EFRÉN HERMIDA BENAVIDES

NN

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

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