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CSJ - SP34095(09-03-2011)

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP34095(09-03-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

í S1P

RADICACIÓN No. 3409 5. CASACIÓN

ANTONIO MARIA MÜNERA SALAZAR Y O.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 078

Bogotá, D. C., nueve de marzo de dos mil once. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación que presenta el defensor del procesado ANTONIO MARÍA MÚNERA SALAZ.AR contra la sentencia de segunda instancia proferida el 4 de noviembre de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín lo condenó a 78 meses de prisión por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- La cuestión fáctica fue declarada por el juzgador de la manera siguiente: "Dio origen a la presente investigación el informe de policía judicial de fecha 7 de enero de 2003, en el cual se solicitó la interceptación de varios abonados telefónicos fijos y celulares, presentada ante la Fiscalía adscrita a la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima destacada ante la Dijin; a través de los diálogos de las RADICACIÓN No. 3 4 0 9 5. CiASACIÓN ANTONIO MARIA MÚNERA SALA7_AR Y O. interceptaciones se logró determinar la existencia de una presunta organización dedicada al tráfico ilícito de sustancias sicotrópicas. Durante varios meses se adelantaron pesquisas de carácter

electrónico, principalmente, pues muchas otras líneas telefónicas fueron intervenidas, y gracias a ellas plurales hechos punibles ocurridos en el territorio nacional y fuera del país fueron develados, lográndose el decomiso de sustancias alucinógenas y la captura de varias personas.- A través de esas mismas investigaciones se logró identificar e individualizar a más de quince personas, ligadas a la organización delictiva, que como se dijo con antelación, y teniendo en cuenta el registro detallado de las conversaciones que sostenían durante un lapso bastante considerable, se dedicaban al envío de heroína y cocaína, lo cual hacían con multiplicidad de medios de transporte, vale decir, en ocasiones utilizaban correos humanos; en otras oportunidades lo hacían a través de caninos o con maletas de doble fondo y prendas de vestir; de ahí que contra estas personas se abriera la respectiva instrucción de la investigación y se ordenara su captura. "Significando también, que el gran número de vinculados a estas pesquisas decidieron acogerse a la figura de la sentencia anticipada, mientras que otros, como es el caso de Antonio María Múnera Salazar optaron por la vía ordinaria". 1.2.- Agotada la fase correspondiente a la instrucción y previa clausura parcial de ésta, el 22 de diciembre de 2006 la Fiscalía 19 Especializada de la Unidad Nacional de Antinarcóticos e Interdicción Marítima, calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra de los procesados RAÚL ALONSO YEPES VALLEJO y ANTONIO MARÍA MÚNERA SALAZAR, como presuntos coautores responsables del concurso

de delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; en contra de los 2

RADICACIÓN No. 3 4 0 9 5. CASAACCIIÓÓNN

ANTONIO MARiA MÚNERA SALAZAR Y O. procesados LUIS FERNANDO ARBOLEDA ORTIZ y EDGAR ANTONIO MIRA TORRES por el delito de trafico de estupefacientes agravado; al tiempo que precluyó la investigación respecto de MIRELLA PATRICIA USECHE CARVAJAL', mediante determinación que cobró ejecutoria en esa instancia al haber sido declarado desierto el recurso de apelación interpuesto contra ella por el defensor de MIRA TORRES. 1.4.- La etapa de juicio fue asumida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín2, en cuyo trámite los procesados LUIS FERNANDO ARBOLEDA ORTIZ y RAÚL ALONSO YEPES VALLEJO manifestaron su intención de acogerse a la figura de la sentencia anticipada3. Así mismo, en dicha fase se obtuvo información4 y se allegó "Certificación de Necropsia Médico Legal en relación con el fallecimiento de EDGAR ANTONIO MIRA TORRES' .6 y, después de llevarse a cabo la vista pública6, el 31 de octubre de 2008 se puso fin a la instancia condenando al procesado RAÚL ALONSO YEPES VALLEJO, a las penas principales de setenta y dos (72) meses de prisión y multa en cuantía de 666.67 salarios mínimos legales mensuales, como

consecuencia de encontrarlo penalmente responsable del concurso de delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico, fabricación y porte de estupefacientes; al procesado ANTONIO MARÍA MÚNERA SALAZAR a las penas principales de setenta y ocho (78) meses de prisión y multa en cuantía de 2000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al encontrarlo penalmente responsable del delito de concierto para Fls. 98 y ss. cno. 12. 1 Fls. 5 y ss, cno. 14 2 Fls. 298 y 300 ss. cno. 15 3 Fls. 32, 59 y ss. cno. 14 original 4 Fls. 63 cno. 14 original E Fls. 349. cno. 15 3 RADICACIÓN No. 3 4 0 9 5. CASACIÓN ANTONIO MARIA MÚNERA SALAZAR Y D. delinquir con fines de narcotráfico y; finalmente, asimismo condenó al procesado LUIS FERNANDO ARBOLEDA ORTIZ a las penas principales de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y multa en cuantía de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por hallarlo penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes. Condenó a todos los procesados a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por término igual al de la pena privativa de la libertad, al tiempo que les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, entre otras decisiones'. En esa misma determinación absolvió al procesado ANTONIO

MARÍA NUMERA SALAZAR del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, que también le había sido imputado en la acusación. 1.5.- Recurrida esta decisión por la defensa de MÚNERA SALAZAR "única y exclusivamente sobre lo que concierne al concierto para delinquir con fines de narcotráfico's y de YEPES VALLEJ09 quien mostró inconformidad con la negativa del juzgador en concederle la libertad condicional19, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio del fallo proferido el 4 de noviembre de 2009 le impartió íntegra confirmación, al conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta". 7 Fls. 415 y ss. cno. 15 Fls. 438 y ss. cno. 15 9 Fls. 442 y ss. cno. 15 19 Fls. 445 y ss. cno. 15 4 91 RADICACIÓN No. 3409 5../ CASACIÓN ANTONIO MARR MÚNERA SALAZAR Y O. 1.6.- Contra la sentencia de segunda instancia, el defensor del acusado ANTONIO MARÍA MÚNERA SALAZAR 12, interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el ad quem13 y presentó la correspondiente demanda", sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte. 2.- LA DEMANDA Después de identificar los sujetos procesales y la providencia materia de impugnación, así como resumir los hechos y la actuación llevada a cabo en las instancias, con apoyo en las causales tercera y primera de casación, cuatro cargos formula el demandante contra el fallo del Tribunal en los que lo acusa de

haber sido proferido en juicio viciado de nulidad por la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso (cargo primero), y de incurrir en violación directa de la ley sustancial (cargos dos y tres), y de violación indirecta de la ley sustancial debido a errores de hecho en la apreciación probatoria (cuarto cargo). En el primer cargo, sostiene que la nulidad de lo actuado deriva de la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, "al no haberse respetado por los juzgadores los derechos fundamentales a la 'proporcionalidad' y la grazonabilidad', que delimitan el principio rector de la " y a su vez hacen parte de los derechos constitucionales a la igualdad y al debido proceso, "con todo lo cual un hecho atípico fue erigido en conducta Fls. 483 y ss. cno. 15 11 Fls. 509 y 518 cno. 15 12 Fls. 522 cno. 15 13 14 Fls. 533 ss. cno. 15 5

RADICACIÓN No. 3 4 0 9 5. CASACIÓN

ANTONIO MARIA MÚNERA SALAZAR Y O. punible".

Con la pretensión de demostrar su aserto, manifiesta que "aquí se trata de un hecho atípico, por omisión de los juzgadores en el estudio de la proporcionalidad y la razonabilidad, para configurar la auténtica tipicidad". Alude al efecto apartes de lo consignado por la Corte Constitucional en la sentencia C-241 de 2007, por medio de la cual se declaró exequible el articulo 44 de la Ley 30 de 1986, que

anteriormente definía el tipo de concierto para delinquir, y señala que en el caso de su asistido "no puede tipificarse tan severo hecho punible, porque este humilde y modesto ciudadano jamás podía conformar una 'verdadera organización' ya que él, sus amigos y contertulios eran personas de escasísimos recursos económicos, a tal extremo que con frecuencia no tenían dinero para hacer una llamada telefónica", como de ello, según el demandante, dan fe las conversaciones telefónicas interceptadas por la policía. Señala que las personas capturadas en la operación policial que dio origen al presente proceso, no constituían una banda de delincuentes y menos una organización criminal, ya que, según sostiene, "se trataba de insignificantes ínsulas humanas que intentaban conseguir apenas el sustento diario", sin un jefe, sin mandos medios y sin traficantes rasos, en cuya hipótesis, "lo único que cabría enrostrar a los acusados sería la agravante de la complicidad previamente concertada", nunca el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico. Reproduce algunos apartes de la sentencia C-939 de 2002 6 d RADICACIÓN No. 3 4 0 9 5. ACIÓN ANTONIO MARIA MÚNERA SALAZAR Y O. emanada de la Corte Constitucional en relación con los límites al ejercicio de la facultad del legislador para definir conductas delictivas y fijar las penas correspondientes a tales delitos, y seguidamente se ocupa en señalar que en el presente caso se produjo un desconocimiento de los principios de proporcionalidad y razonabilidad de la conducta juzgada, ya que "las dos sentencias

impugnadas y la citada resolución acusatoria carecen de fundamentación lógica y probatoria en lo tocante al delicado tema de la proporcionalidad y del derecho al debido proceso, frente a conductas prácticamente irrelevantes, que además no han sido debidamente acreditadas en los folios con las sólidas pruebas que debían respaldarlas", pues los hechos, a lo sumo podrían encajar en una complicidad respecto al delito de narcotráfico, pero como a Múnera Salazar se lo absolvió de esta conducta, "no quedaría ninguna acción punible para reprocharle desde la órbita de la judicatura penal" en relación con un comportamiento de "insignificante lesividad", frente al "gravísimo y ominoso tipo penal que le era atribuido". Con base en estas y otras argumentaciones formuladas en el mismo sentido, solicita a la Corte declarar la nulidad de lo actuado y absolver a su asistido de los cargos que le fueron formulados. En cuanto tiene que ve con el segundo cargo, sostiene que la violación directa de la ley sustancial se debió a una "falsa adecuación típica" pues a una conducta atípica, 'la pretenden los falladores subsumir en el molde legal del concierto para delinquir con fines del narcotráfico". Anota que "como se indicara en el acápite precedente, aquí se trata de un hecho atípico, por omisión del estudio de la 7 RADICACIÓN No. 3 4 0 9 5. ASACIÓN ANTONIO MARIA MÚNERA SALA7_AR Y O. proporcionalidad para configurar la auténtica tipicidad. Desde el punto de vista procesal, dicha falencia que perjudica al acusado

también puede ser vista desde el simple ángulo formal de un yerro 'in iudicando' en la adecuación típica de la conducta reprochada" Insiste en que la conducta atribuida a su representado no puede ser tipificada en el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, "porque este humilde y modesto ciudadano jamás podía conformar una 'verdadera organización', ya que él, sus amigos y contertulios eran personas de escasísimos recursos económicos, a tal extremo que con frecuencia no tenían dinero para hacer una llamada telefónica" como, según dice, se establece de las conversaciones que la policía les interceptó a los imputados. Después de reproducir gran parte de los argumentos utilizados para sustentar la primera censura, señala que la sentencia materia de disenso, así como la resolución acusatoria, "carecen de fundamentación lógica y probatoria en lo tocante a los delicados temas de la razonabilidad, la proporcionalidad y el derecho al debido proceso, frente a conductas prácticamente irrelevantes, que además no han sido debidamente acreditadas en los folios con las sólidas pruebas que debían respaldarlas". Agrega que "las irregularidades aludidas son sustanciales, al tenor del art. 306 Numeral 2° del C. de P.P., porque la omisión de la observancia de los principios fundamentales de proporcionalidad y razonabilidad afectan los derechos a la igualdad y al debido proceso". En punto de la trascendencia del reparo que formula, sostiene que si se hubieran respetado las garantías constitucionales del 8

RADICACIÓN No. 34 09 5AS. Ai CIÓIN

ANTONIO MARIA MÚNERA SALAZAR Y O acusado, relacionadas con el debido proceso y el principio de proporcionalidad, como se indica en la sentencia C-393-02 de la Corte Constitucional, la sentencia tendría que haber sido absolutoria. Por lo anterior, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y absolver a su asistido de los cargos que le fueron formulados. El tercer cargo, también formulado al amparo de la causal primera de casación, el demandante lo hace consistir en que los juzgadores incurrieron en violación directa por interpretación errónea de la ley sustancial, toda vez que, según dice, a una conducta atípica, se la pretende subsumir en el marco del tipo de concierto para delinquir con fines de narcotráfico. Señala que "como ya se indicara en anteriores acápites, aquí se trata de un hecho atípico, por omisión del estudio de la proporcionalidad y la razonabilidad para configurar la auténtica tipicidad, lo cual a su turno conlleva una interpretación errónea", en cuyo análisis estima que debe tomarse en cuenta la sentencia C241-97 de la Corte Constitucional, que declaró exequible la norma sustantiva creadora del delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico. Después de reiterar los planteamientos realizados en los cargos que preceden, sostiene que su representado no pertenecía a una banda u organización, por lo que no se le podía aplicar el tipo de concierto para delinquir con fines de narcotráfico. En punto de la trascendencia del yerro que dice noticiar, manifiesta

que los juzgadores transgredieron el artículo 234 del C. de P. P. 9 , RADICACIÓN No. 3 4 0 9 5. CASACIÓN ANTONIO MARIA MÚNERA SALAZAR Y O. que impone la obligación de establecer la verdad real, y obrar con imparcialidad en la averiguación de los hechos, para que se tenga en cuenta no solamente aquello que incrimine al acusado sino también lo que demuestre su inocencia. "En suma, dice, si los juzgadores se hubieran dignado apreciar la proporcionalidad y la razonabilidad frente a la persona de Múnera y su comparación con los requerimientos que demanda la pertenencia a una 'organización' criminal, habrían descubierto que su forma de vida y su nivel de ingresos no le permitían estar a ese calificado nivel delictivo", y por ende lo habrían absuelto del cargo alusivo al concierto para delinquir. En relación con el cuarto cargo, el demandante sostiene que los juzgadores incurrieron en violación indirecta de la ley sustancial, debido a errores de hecho por falso raciocinio por desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la apreciación probatoria. Manifiesta que en el curso de la investigación no se obtuvo una sola prueba que de manera directa incrimine al acusado, sino que las piezas esgrimidas para involucrar a su asistido en el delito de concierto para delinquir se reducen a simples indicios "que jamás pueden ser el vehículo de la certeza de la responsabilidad penal del acusado". Después de aludir a lo que en su concepto constituye la prueba por

indicios, para lo cual se apoya en el criterio de algunos doctrinantes sobre dicho particular, estima "que ninguna persona que analice de manera imparcial estas diligencias procesales podrá concluir que a la luz de la ley, mediante ellas se constituyen 10 RADICACIÓN No. 3 4 0 9 5. CASACIÓN ANTONIO IVIARIA MÚNERA SALAZAR Y O. varios indicios graves, generadores de certeza, que incriminen a nivel de indicio contingente; sólo podrán demostrar que se conversó a través de esos teléfonos, pero no se sabe si Antonio Múnera Salazar llegó a participar en forma real y material en algún hecho punible de los que se relataron en el expediente". Señala que en el peor de los casos, las conversaciones telefónicas interceptadas tienen un contra indicio, pues según las reglas de experiencia, una organización criminal cuenta con jerarquías, con distribución de funciones, con medios de transporte y de comunicación eficientes y hasta sofiáticados y no muestran "el triste escenario que atravesaban los amigos de Múnera, carentes hasta de un teléfono para comunicarse". Señala que los falladores omitieron su obligación de elaborar juicios y apreciaciones de conformidad con los criterios de proporcionalidad y razonabilidad, y dejaron de acatar el principio de investigación integral. En cambio, dice, "pretenden resaltar como supuestos indicios contra Múnera las grabaciones editadas y mutiladas al amaño de Liley González, quien además contó con el privilegio ilimitado de poder suponer que las personas interceptadas en sus teléfonos decían cosas totalmente distintas a

lo que sus palabras significan en el lenguaje corriente y en los diccionarios españoles". Sostiene que no se acató la relación de causalidad que debe existir entre el hecho indicador y el hecho indicado, y en la prueba indiciaria tampoco se cumplen las exigencias de convergencia y congruencia, indispensables para configurar jurídicamente un indicio grave. 11 A

RADICACIÓN No. 3 4 0 9 5 (cid:9) SACIÓN

ANTONIO MARIA MÚNERA S (cid:9) R Y O.

En la sentencia se menciona que cuando, en las conversaciones que le fueron interceptadas, su representado habla de ropa o de ganado, se está refiriendo en verdad a heroína o cocaína, sin tomar en cuenta que en el expediente existen las declaraciones juradas de bastantes personas que dan fe de las actividades lícitas de Antonio Múnera. Al efecto señala a Leonardo Gómez Ramírez, quien dijo que le vendía ropa de dama a Antonio Múnera y que éste a su turno la revendía a otros clientes. Jairo José Navarro Domínguez, también comentó que desde 2001 le compra ropa, pantalones, camisas y zapatos. Geovanni Virgen Herrera, refirió que han tenido negocios de ropa, jeans, camisas y camisetas. Estas declaraciones, en criterio del recurrente, son "un nítido contraindicio respecto a los aparentes indicios que los juzgadores ven en la editadas y cercenadas grabaciones interceptadas a los sospechosos", pues con dichos medios se acredita que su representado sí se dedica a la compra y venta de ropa, que no se dedica a actividades criminales y que su modesta forma de vida no

le permite recaudar ni tener el dinero ni los medios para pertenecer a una organización dedicada a cometer delitos de narcotráfico. Con fundamento en lo expuesto, y en los comentarios de autores extranjeros en torno al tema de la sana crítica, solicita a la Corte casar la sentencia objeto de impugnación y absolver a su asistido de los cargos que le fueron formulados. 12

RADICACIÓN No. 3 4 0 9 5. OMS ION

ANTONIO MARIA MÚNERA SALAZAR Y O.

SE CONSIDERA: 1.- La demanda de casación instaurada a nombre del procesado ANTONIO MARÍA MÚNERA SALAZAR presenta inocultables desaciertos de orden técnico y de fundamentación que le impiden superar el juicio de admisibilidad que por ley le corresponde realizar a la Sala, y dan al traste con las aspiraciones desquiciatorias contra el fallo de segunda instancia. 2.- Repetidamente la Corte ha señalado" que la casación no es una instancia más a las ordinarias del trámite, en la que puedan ser presentados de manera libre e informal argumentos de disentimiento contra los fallos de segunda instancia, ni constituye una prolongación del juicio en la que resulte posible continuar el debate fáctico y jurídico propio del trámite regular del proceso.

Insistentemente ha precisado que la postulación del instrumento extraordinario de impugnación debe obedecer a la denuncia y demostración de haber sido transgredida la ley con el fallo, y que el escrito a través del cual se ejerce, para que pueda llegar a ser admitido a su estudio de fondo, necesariamente debe cumplir, no

solamente los rigurosos requisitos de forma y contenido establecidos por el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000 (idoneidad formal), sino que la demanda debe ser objetivamente fundada, es decir, estar llamada a lograr la infirmación total o parcial de la sentencia, o a propiciar un pronunciamiento unificador del Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria alrededor de un determinado tema jurídico (idoneidad sustancial). 13

RADICACIÓN No. 3 4 0 9 5. CASACIÓN

ANTONIO MARIA MÚNERA SALAZAR Y O.

Por esta razón, entre los presupuestos de admisibilidad, la legislación procesal ha previsto para el demandante la obligación de presentar precisa y claramente los fundamentos fácticos y jurídicos del motivo de casación que se aduce, para lo cual debe tomarse en cuenta que cada causal tiene naturaleza autónoma, por lo mismo se halla sometida a parámetros demostrativos propios y distintos de las demás, y que su configuración trae aparejada consecuencias de diversa índole para el proceso. En relación con la causal primera, la Sala tiene establecido que cuando se denuncia violación directa por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de normas de derecho sustancial, es deber del demandante aceptar los hechos y las pruebas de ellos tal como fueron declarados unos y apreciadas las otras por el juzgador de segunda instancia, y exponer su discrepancia en el ámbito del raciocinio estrictamente jurídico, es decir, sólo con las consecuencias jurídicas atribuidas a los hechos declarados, sin que resulte

viable alegar o sugerir al tiempo la presencia de errores de apreciación probatoria, dado que para ello la ley ha previsto la vía indirecta. Y si lo que se denuncia es la violación indirecta de la ley por falta de aplicación o aplicación indebida de normas de derecho sustancial, a consecuencia de incurrir el juzgador en errores de apreciación probatoria, el libelista debe precisar si éstos son de hecho o de derecho. Al efecto debe connotarse que los primeros se presentan cuando el juzgador se equivoca al contemplar materialmente el medio; Cfr. por todas auto de casación de 19 de agosto de 2008. Rad. 28291 15 14 RADICACIÓN No. 3 4 0 9 5. CASACIÓN ANTONIO MARIA MÚNERA SALAZAR Y O. porque omite apreciar una prueba que obra en el proceso; porque la supone existente sin estarlo (falso juicio de existencia); o cuando no obstante considerarla legal y oportunamente recaudada, al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión táctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de ella (falso juicio de identidad); o, porque sin cometer ninguno de los anteriores desaciertos, pese a existir la prueba y ser apreciada en su exacta dimensión táctica, al asignarle su mérito persuasivo transgrede los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, los principios de la sana crítica como método de valoración probatoria (falso raciocinio).

En esta dirección, se reitera que cuando la censura se orienta por el falso juicio de existencia por suposición de prueba, compete al demandante demostrar la configuración del yerro mediante la indicación correspondiente del fallo donde se aluda a dicho medio que materialmente no obra en el proceso; y si lo es por omisión de ponderar prueba que material y válidamente obra en la actuación, es su deber concretar en qué parte del expediente se ubica ésta, qué objetivamente se establece de ella, cuál el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica, y cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar las conclusiones del fallo, y, por tanto a modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria. Si lo pretendido es denunciar la configuración de errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, el casacionista debe indicar expresamente, qué en concreto dice el medio probatorio, qué exactamente dijo de él el 15 RADICACIÓN No. 3 4 0 9 5. C A9C IÓN ANTONIO MARIA MÚNERA SALAZAR Y O. juzgador, cómo se le tergiversó, cercenó o adicionó haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y lo más importante, la repercusión definitiva del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo. Y si lo que se denuncia es la configuración de un falso raciocinio por desconocimiento de los postulados de la sana crítica, se debe indicar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el

juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y cómo; finalmente, demostrar la trascendencia del error indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al ameritado. Los errores de derecho, entrañan, por su parte, la apreciación material de la prueba por el juzgador, quien la acepta no obstante haber sido aportada al proceso con violación de las formalidades legales para su aducción, o la rechaza porque a pesar de estar reunidas considera que no las cumple (falso juicio de legalidad); también, aunque de restringida aplicación por haber desaparecido del sistema procesal la tarifa legal, se incurre en esta especie de error cuando el juzgador desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley, o la eficacia que ésta le asigna (falso juicio de convicción), correspondiendo al actor, en todo caso, señalar las normas procesales que reglan los medios de prueba sobre los que predica el yerro, y acreditar cómo se produjo su transgresión. Cada una de estas especies de error, obedece a momentos 16 RADICACIÓN No. 3 4 0 9 5. CASACIÓN ANTONIO MARÍA MÚNERA SALAZAR Y O. lógicamente distintos en la apreciación probatoria y corresponde a

una secuencia de carácter progresivo, así encuentre concreción en un acto históricamente unitario: el fallo judicial de segunda instancia. Por esto no resulta acorde con la lógica inherente al recurso que frente a la misma prueba y dentro del mismo cargo, o en otro postulado en el mismo plano, sin indicar la prelación con que la Corte ha de abordar su análisis, se mezclen argumentos referidos a desaciertos probatorios de naturaleza distinta. Debido a ello, en aras de la claridad y precisión que debe regir la fundamentación del instrumento extraordinario de la casación, compete al actor identificar nítidamente la vía de impugnación a que se acoge, señalar el sentido de transgresión de la ley, y, según el caso, concretar el tipo de desacierto en que se funda, individualizar el medio o medios de prueba sobre los que predica el yerro, e indicar de manera objetiva su contenido, el mérito atribuido por el juzgador, la incidencia de éste en las conclusiones del fallo, y en relación de determinación la norma de derecho sustancial que mediatamente resultó excluida o indebidamente aplicada y acreditar cómo, de no haber ocurrido el yerro, el sentido del fallo habría sido sustancialmente distinto y opuesto al impugnado, integrando de esta manera la proposición del cargo y su formulación completa. Además, pertinente resulta insistir en ello, de acogerse a la vía indirecta, la misma naturaleza rogada que la casación ostenta impone al demandante el deber de abordar la demostración de cómo habría de corregirse el yerro probatorio que

denuncia, modificando tanto el supuesto fáctico como la parte dispositiva de la sentencia. Esta tarea comprende la obligación de realizar un nuevo análisis del acervo probatorio 17 RADICACIÓN No. 3 4 0 9 5. CIAICIÓN ANTONIO MARíA MÚNERA SALAZAR Y O. en que se corrija el error, sea valorando las pruebas omitidas, cercenadas o tergiversadas, o apreciando acorde con las reglas de la sana crítica aquellas en cuya ponderación fueron transgredidos los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o los dictados de experiencia; y, de ser ese el caso, excluyendo las supuestas o ilegalmente allegadas o valoradas. Todo ello no debe ser realizado de manera insular, sino en confrontación con lo acreditado por las pruebas acertadamente apreciadas, tal como lo ordenan las normas procesales establecidas para cada medio probatorio en particular y las que refieren el modo integral de valoración, y en orden a hacer evidente la falta de aplicación o la aplicación indebida de un concreto precepto de derecho sustancial, pues es la demostración de la transgresión de la norma de derecho sustancial por el fallo, la finalidad de la causal primera en el ejercicio de la casación16. Del mismo modo, en tratándose de la causal tercera o de nulidad, la jurisprudencia tiene establecido'', que los motivos de ineficacia de los actos procesales no son de postulación libre, sino que por el contrario se hallan sometidos al cumplimiento de precisos principios que los dotan de sentido y los hacen operantes. De acuerdo con éstos, solamente es posible alegar las nulidades

expresamente previstas en la ley (taxatividad); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de " Cfr. Cas. agosto 6 de 2002. Ra

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