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CSJ - SP341-2018(49406)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP341-2018(49406)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Salade Casación Penal EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente — — SP341-2018 Radicación n.” 49406 Acta 54 Bogota, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la defensa de JOSE ARLEY ACEVEDO PERDOMO contra la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, que confirmó la proferida el 28 de junio del mismo año por el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento del referido lugar, por cuyo medio lo condenó por el delito de lesiones personales culposas.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. La cuestión fáctica fue sintetizada de la siguiente

manera por el juez de primer nivel: O 8 rá No Casación 49.406 — “,

JOSE ARLEY ACEVEDO Pestoone J

7 Los hechos se contraen al día 11 de febrero de 2012 antes de la nueve de la mañana en la carrera 21 con calle 32 de la ciudad de Manizales, momentos en los cuales la víctima se encuentra bajándose de la buseta de placas WBD 551 conducida por JOSÉ ARLEY ACEVEDO PERDOMO, este arranció] sin que ella terminara de descender lo que provoc|6] la caida de la víctima al pavimento. Como consecuencia de lo antedicho, quien figura como afectada sufrió lesiones que le dejaron en su humanidad una incapacidad médico legal de noventa (90) días y secuelas de [deformidad física

que afecta el cuerpo de carácter permanente| y perturbación funcional del órgano de la marcha de carácter transitorio.

2. Previo fracaso de la audiencia de conciliación celebrada entre JosÉ ARLEY ACEVEDO PERDOMO y ANA LUISA GONZÁLEZ DE TORRES, el 11 de mayo de 2015, el Juez Quinto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Manizales le impartió legalidad a la imputación que la Fiscal Primera Local de esa ciudad formuló en contra de JOSE ARLEY ACEVEDO PERDOMO por el delito de lesiones personales culposas (artículos 111; 112, inciso 2°; 113, inciso 2°, 114 inciso 1°; 117 y 120 del Código Penal)?.

3. El 1° de junio siguiente se radicó el escrito de acusación correspondiente? y su formulación oral tuvo lugar el 27 del mencionado mes, ante el Juez Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de la citada localidad.

4. El 14 de enero de 2016 se llevó a cabo la audiencia preparatoria> y el juicio oral se cumplió el 16 de abril ! Cfr. folio 78 del cuaderno principal. 2 Cfr. folio 6 ibidem. 3 Cfr. folios 2-5 ibidem. 4 Cfr. folio 12 ibidem. 5 Cfr. tolio 26 ibidem. ac

1 Casación 49.406 o t José ARLEY ACEVEDO PÉRDOMO CATA siguiente, oportunidad en la que el juzgador emitió sentido del fallo condenatorio®.

5. Mediante sentencia del 28 de junio de ese año, el

juzgador condenó a JOSE ARLEY ACEVEDO PERDOMO, como autor del delito de lesiones personales culposas a las penas principales de seis (6) meses y doce (12) días de prisión y cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y a las “accesorias” de privación del derecho de conducir vehículos automotores y ¡motocicletas e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, ambas, por igual período que la sanción aflictiva de la libertad. Igualmente, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, decisión ésta que no abarcó la sanción privativa del derecho a conducir vehículos automotores.

6. Recurrido el fallo por el defensor, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales lo confirmó el 22 de septiembre de la misma anualidad”.

7. La defensa interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación!' y presentó, en tiempo, el libelo 5 Cfr. folio 76 ibidem. 7 Cfr. folios 78-86 ibidem. 8 Cfr. folios 88-124 ibidem. 9 Cfr. folios 147-181 ibidem. 10 Cfr. folio 183 ibidem.

Casación 49.406 JOSE ARLEY ACEVEDO Feo o — correspondiente!!, el cual fue admitido el 19 de enero de 201712,

8. La audiencia de sustentación oral se realizó el 2 de octubre de igual año!3.

LA DEMANDA Tras identificar a las partes e intervinientes y la sentencia impugnada, el censor indica que procura la

efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios a ellos inferidos, propósitos que, una vez sustenta doctrinal y jurisprudencialmente, concreta cuando acusa al Tribunal de vulnerar el principio de no reformatio in pejus, lo cual habría sucedido al «“adicionar” motu propio (sic) la sentencia proferida en primer grado, en el sentido de “complementar” las razones por las cuales no se excluía del subrogado penal de la suspensión condicional de la pena la “privación del derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas”»!, lo cual generó una «reforma peyorativa de naturaleza cualitativa»>. Al respecto, explica que la defensa fue apelante único y, precisamente, el argumento toral de la alzada consistió en la falta de motivación acerca del mencionado aspecto. Entonces, cuando el ad quem agregó unas reflexiones que no 11 Cfr. folios 186-247 ibidem. 12 Cfr. folios 6-7 del cuaderno de la Corte. 13 Cfr. folios 76-77 ibidem. 14 Cfr. folio 193 del cuaderno principal. 15 Ibidem. el [ Casación ade SR JOSE ARLEY ACEVEDO NO E Nr He s estaban en el fallo de primer nivel, vulneró el principio de no reforma en peor ya que «se sorprende con una argumentación novedosa que la defensa no tuvo oportunidad de rebatir»'. A continuación, reproduce los hechos, como fueron concebidos por el a quo, sintetiza la actuación procesal y se refiere a la legitimación que le asiste para recurrir, dado el

perjuicio causado a su representado, tras lo cual postula un cargo al amparo de la causal primera, una vez decanta que si bien la infracción del aludido postulado puede denunciarse a través de la causal segunda -porque se trata de la lesión de una garantía constitucional-, en este caso, no es necesaria la declaración de nulidad sino la emisión de fallo de reemplazo que conceda el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena de privación del derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas. De este modo, acusa la sentencia impugnada de la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 31 de la Constitución Política y 20 del Código Penal, que consagran el axioma de non reformatio in pejus. Discurre, en extenso, sobre el aludido principio, para lo cual reproduce las normas recién enunciadas y el artículo 188 de la Ley 906 de 2004, así como jurisprudencia de la Sala (CSJ SP, 28 feb. 2007, rad. 26087; CSJ SP4886-2016, rad. 45223) y destaca que la prohibición de reforma en peor tiene una estrecha relación con el apotegma de la doble 16 Cfr. folios 193-194 ibidem. es I'd Casación 49.4I 06-x José ARLEY ACEVEDO PERDOMO NN instancia, pues el superior no puede hacer más gravosa la situación del apelante único. Igual condición predica del principio de limitación. De esta manera, citando a la Corte (CSJ SP, 28 feb.

2007, rad. 26.087), el demandante resalta que da introducción de una temática nueva por parte del funcionario judicial que desata la apelación, respecto de la cual el recurrente no ha tenido oportunidad de ejercer el derecho de contradicción»? contrae la vulneración de dicho axioma y que la reforma peyorativa se configura «no sólo al agravar la situación del procesado, sino cuando se le sorprende con argumentos ajenos a lo debatido»s (CSJ SP, 21 abr. 2010, rad. 33.418). Enseguida, en desarrollo de la censura, luego de aclarar que no discutirá lo relativo a la declaración de responsabilidad de su asistido, recuerda que el juez de primer nivel le concedió al procesado la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión, más no hizo lo mismo con la multa, la privación del derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Igualmente, destaca que entre los ejes temáticos de la apelación estuvo el concerniente a la falta de motivación de la decisión de ejecutar la privación del derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas, oportunidad en la que 17 Cfr. folio 211 ibidem. 18 Cfr. folio 212 ibidem. 6Casacion 49.406 José ARLEY ACEVEDO MO = ZN cuestionó la inexistencia de señalamiento expreso de las razones que permitieran adoptar esa decisión, máxime cuando, durante la audiencia de individualización de pena y sentencia, la Fiscalía y la representante de víctimas

solicitaron la concesión de los subrogados que fueran procedentes. En la alzada, resalta, también argumentó, acorde con jurisprudencia de la Sala (CSJ AP, 9 may. 2011 rad. 36350) que si bien el artículo 63 de la Ley 599 de 2000 permite colegir «sin una interpretación integral, que el instituto de la condena de ejecución condicional alude únicamente a la pena de prisión, no así a las demás»”, pues de su inciso 5° se desprende que: (i) Salvo determinación en contrario por parte del juez, la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión suspende también las sanciones no privativas de la libertad. (ii) Si el juez considera que tal suspensión no debe cobijar las penas diversas a la de prisión, así deberá señalarlo de forma expresa y motivada, caso en el cual, pese a operar el subrogado con relación a la pena privativa de la libertad, se ejecutará de manera incondicional el cumplimiento de las sanciones de naturaleza diversa a la mencionada”. El Tribunal, por su parte, para responder al disenso apeló al principio de unidad inescindible, argumentando para el efecto que «las razones del ad quem, se integran a las del a quo!, de tal manera que puede complementar las razones de su inferior, postura que le sirvió para exponer los 19 Cfr. folio 226 ibidem. 20 Cfr. folios 226-227 ibidem. 21 Cfr. folio 231 ibidem. / Casación 49.406

JOSE ARLEY ACEVEDO PERDONO

motivos por los que estima admisible no suspender la ejecución de la pena en comento. Concretamente, entre otras cosas, y, apelando al principio de prevención especial, dijo que se torna urgente que el sentenciado se aparte del oficio de conducción de vehículos automotores, toda vez que «no obstante ejercer una profesión altamente riesgosa, que es garante de la vida de un sinnúmero de ciudadanos, pues conduce un móvil de servicios público, incurre en una conducta asaz irrespetuosa de normas elementales: no llevar la puerta de egreso trasera, debidamente cerrada como era su cabal obligación??. Para el censor, que el Tribunal hubiera colmado el vacío dejado por el juez singular, siendo la defensa apelante único, contrae la violación del principio de no reforma en peor, ya que «trae una temática no abordada por la primera instancia, que fue utilizada por la defensa con el propósito de mejorar la situación de José Arley Acevedo Perdomo, pero que la segunda instancia “llena” con el propósito de hacer más gravosa la situación del procesado”. Como el a quo no explicó por qué se debía cumplir la privación del derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas, tal decisión es «jurídicamente inejecutable además de ilegítima”, deficiencia que no podía suplir el Tribunal complementando los fundamentos, sin desmejorar su condición de apelante único, en la medida que, de esa 22 Ibidem. 23 Cfr. folio 234 ibidem. 24 Cfr. folio 236 ibidem. ES Casación 49.406

Jost ARLEY ACEVEDO PERDOMO AN manera, la defensa no tenia la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción. Lo que debió hacer la colegiatura, entonces, fue reconocer la ausencia de motivación frente al punto señalado y excluirla de la limitación impuesta al subrogado. Solicita casar parcialmente la sentencia impugnada y disponer que el acusado tenga derecho al subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena de privación del derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas.

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN ORAL

1. La defensa Una vez define el problema jurídico fundamental y establece que los aspectos a tratar se reducen a la ausencia absoluta de motivación en torno a la decisión de negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena de privación del derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas y a los principios de limitación y prohibición de reforma en peor, asegura que se contravino la línea jurisprudencial contenida en la decisión CSJ SP 9 may. 2011, rad. 363050, según la cual cuando el juez considera que tal subrogado no debe cobijar las penas diversas de la prisión, debe señalarlo así de forma expresa y motivada.

69 A Casación 49.406 ~™ \ JOSE ARLEY ACEVEDO PERDOMO Precisa, en este punto, que, luego de que la defensa como apelante único, recurrió la sentencia, el Tribunal no tenía competencia para complementar la decisión de primera instancia, porque la motivación del a quo no fue deficiente, tácita o implícita sino que hubo una ausencia absoluta de

aquella y, en ese orden, el ad quem se convirtió en juez de primera instancia. Aunque admite que el principio de unidad de sentencias permite que los fallos de primer y segundo grado formen un todo y estén cubiertos por el principio de doble acierto y legalidad, siempre que sean coincidentes -más en materia de casación-, estima que, en este caso, hay una fractura absoluta en las dos providencias ya que la primera de ellas no tenía sustento alguno sobre porqué la suspensión condicional de la pena no cobijaba la prohibición de conducir vehiculos. Si no hay motivación, dice el censor, tampoco cabe predicar que exista determinación judicial. En ese orden, que el Tribunal fundamentara lo que no reflezionó el juez singular equivale a adoptar una nueva decisión en contra del procesado y lesionar los principios de no reformatio in pejus y limitación.

2. La fiscalía A juicio del Fiscal Once Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, el único reproche formulado por el

90 Casacion 49.4 \ JOSE ARLEY ACEVEDO ed recurrente, por la senda de la violacion directa, tiene vocacion de prosperidad. Explica al respecto que, por mandato expreso del artículo 52 del Código Penal, la única sanción que siempre acompaña a la pena de prisión es la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, razón por la que las demás siempre deberán estar precedidas de una adecuada motivación sobre su procedencia y monto. Esta obligación, sostiene el representante del ente acusador, surge claramente del contenido del artículo 59 ejusdem cuando dice que toda sentencia deberá contener

una fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena. Así mismo, en apoyo de su aserto, cita un fragmento de la sentencia CSJ SP 12 nov. 2014, rad. 43582, en el que se alude al deber de motivación, de forma específica, de los aspectos cualitativos y cuantitativos de las sanciones principales y accesorias, a través de un ejercicio argumentativo basado en las reglas que rigen la punibilidad, los principios que la inspiran y las razones por las cuales se llega a su imposición. Frente al caso en estudio, destaca que, tras entender satisfechas las exigencias legales para conceder el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión, el a quo se limitó a indicar que el subrogado no cubre la privación del derecho a conducir vehículos automotores y Casación 49,406 JosÉ ARLEY ACEVEDO PERDOMO motocicletas, por un periodo de 6 meses a 12 meses, de manera que, ordenó oficiar para sus efectos a la secretaría de tránsito correspondiente. Aunque la defensa apeló por considerar que no se expusieron las razones por las que se considera necesaria la ejecución de dicha pena, disposición que, entonces, es jurídicamente inejecutable e ilegítima por no haber sido solicitada por la Fiscalía o la representación de la víctima, el Tribunal reconoció que su inferior nada argumentó al respecto, apeló al concepto de la unidad jurídica inescindible de las sentencias y suplió la omisión del a quo confirmando

en su integridad la decisión apelada. En esas condiciones, asevera el Delegado, el ad quem vulneró el principio de limitación —no el de no reformatio in pejusen cuanto excedió su competencia al suplantar una clara y manifiesta omisión del juez de primer nivel, pues la falta de motivación de la pena “accesoria” vulneró los artículos 28 y 29 de la Carta Política y 52, 59 y 63 del Código Penal, al igual que los precedentes jurisprudenciales (radicados 44759 y 47991, entre otros). De acuerdo con esa línea jurisprudencial, arguye, lo que procedía, en sede de apelación, era prescindir o dejar sin efectos la aplicación de la plurimentada sanción. Cierra señalando que el Tribunal no podía valerse del argumento de la unidad jurídica inescindible para exceder su C f Casación 49.406 — José ARLEY ACEVEDO PERDOMO Nor ON competencia, dado que dicho postulado tiene aplicacion en sede de casación cuando las consideraciones del a quo se consideran incorporadas a la sentencia de segunda instancia, en todo cuanto no se desvirtúe o modifique. Aunque el demandante en casación tiene el deber de integrar sus argumentos al estudio de ambos fallos, no puede pretenderse, asevera el funcionario, que el principio de inescindibilidad opere al revés, es decir, que se utilice para reemplazar la falta absoluta de motivación de la sentencia de primer grado. Siguiendo el proveído CSJ SP, 28 ago. 2013, rad. 41708, insiste en que la solución es prescindir o dejar sin efecto la

decisión de excluir el subrogado respecto de la privación del derecho a conducir vehículos y motocicletas porque no se conocen las razones que justifiquen su ejecución y ese defecto sustancial viola en forma directa las normas atrás señaladas. Además, no puede ser convalidado por la segunda instancia porque un proceder así sorprende al procesado, limita su derecho de contradicción y el control posterior. No es viable, concluye, auspiciar la arbitrariedad (CSJ SP, 13 jul. 2016, rad. 44.759). Por lo tanto, solicita casar parcialmente el fallo impugnado con la única finalidad de dejar sin efecto la ejecución de la pena privativa del derecho a conducir vehículos automotores. Casación 49.406 {

José ARLEY ACEVEDO PERDOMO

3. El Ministerio Público La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal pide no casar la providencia recurrida y dejarla en firme, por cuanto no se vulneraron los artículos 31 Superior y 20 y 188 del Código de Procedimiento Penal ya que, dicha providencia no reformó en peor la situación del procesado.

La representante de la sociedad estima que las decisiones de primera y segunda instancia conforman una unidad inescindible, máxime cuando ambas tienen el carácter condenatorio y se trata de un delito contra la integridad personal de una ciudadana que resultó lesionada en su salud, como consecuencia de un actuar imprudente del acusado, lo cual convierte la prohibición de conducir vehículos automotores y motocicletas -por el mismo lapso de la pena privativa de la libertaden una pena principal, no

accesoria, como aquí se ha dicho. Para la aludida funcionaria, acorde con la sentencia C329 del 2013, dependiendo de la naturaleza del delito, el fallador puede imponer como penas principales las contenidas en el artículo 43 del Código Penal, cuestión que le permitió al de primera instancia dilucidar que estaban reunidos los presupuestos del canon 63 para conceder el subrogado frente a la pena de prisión -no superior a los 4 años ni encontrarse en ninguna de las exclusiones del artículo 68A del Código Penalpero no así respecto de las demás sanciones. o )YV( Casación 49.406 JOSE ARLEY ACEVEDO A continuación, se muestra de acuerdo con que el Tribunal empleara el argumento de la unidad inescindible y trajera a colación lo que ha dicho esta honorable Corporación —no precisa-. Con ese entendimiento, estima que no se vulneró el principio de no reformatio in pejus porque, insiste, no se agravó la situación del encausado, sino que se garantizó el debido proceso, dado el alcance restringido de la sanción de prohibición de conducción de automotores. Según la Procuradora, que no se hayan acogido los reproches del demandante, no supone una violación del referido postulado.

4. La representación de la víctima Concordando con el Ministerio Público, el profesional del derecho estima que la sentencia de primera instancia expresa cómo el desconocimiento del deber objetivo de cuidado por parte del acusado tiene como consecuencia jurídica la pena privativa de la libertad y la de privación en el ejercicio de su oficio, dada la gravedad de los hechos.

Añade que la decisión del a quo en el sentido de señalar que el subrogado no cobijaba la “prohibición del arte u oficio” en nada modificaba la responsabilidad o la tipicidad y la antijuridicidad o la culpabilidad del implicado. Casacion 49.406 JOSE ARLEY ACEVEDO MO Finalmente, recuerda que al descorrer el traslado de los no recurrentes, la víctima manifestó el deseo de que se mantuviera la “prohibición del ejercicio del arte y la profesión”, teniendo en cuenta la gravedad de lo sucedido. En consecuencia, solicita no casar la sentencia. CONSIDERACIONES En esta oportunidad, a la Corte le corresponde dilucidar si se vulneraron los principios de motivación, limitación y no reformatio in pejus al expresar el Tribunal, en el fallo de segunda instancia, las razones —que, en principio, habrían sido omitidas por el juez de primera instanciapara negar al procesado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena de privación del derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas, previa alegación de la defensa, como apelante único, sobre la ausencia absoluta de fundamentación del fallo frente a ese particular aspecto. Para el efecto, la Sala se ocupará de analizar el alcance de las aludidas garantías procesales de cara a la situación particular denunciada por el casacionista.

1. Sobre los principios de motivación, limitación y no reformatio in pejus y su intrínseca relación 1.1. Acerca del primero de los postulados enunciados, resulta de cardinal importancia recordar que el deber de

16 7 6 7 Casación 49.406 / Jost ARLEY ACEVEDO PERDOMO EA motivar las decisiones judiciales y, particularmente, la sentencia —previsto en el artículo 55 de la Ley 270 de 1996 y contemplado antes en el canon 163 de la Constitución Política de 1886-, constituye una garantía fundamental inherente al debido proceso, la cual ha sido concebida a favor de las partes e intervinientes, con el propósito de que conozcan los supuestos de hecho, los fundamentos probatorios y los razonamientos jurídicos derivados de su análisis, a fin de que aquellos puedan ejercer adecuadamente el postulado de contradicción, en tanto componente del derecho a la defensa. Como la obligación de justificar lo decidido no se inscribe únicamente en el marco general de los derechos sino en el ámbito de las garantías judiciales, dicho postulado no admite limitación, ponderación o discrecionalidad alguna, sino que constituye un imperativo categórico para el juez que, administrando justicia, adopta una decisión en nombre del Estado y define la controversia jurídica que ha sido sometida a su consideración. Tal prerrogativa propende por la efectividad del imperio de la ley, esto es, del sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico y garantiza su imparcialidad. La completa, razonada y expresa fundamentación de un fallo redunda necesariamente en la restricción a la arbitrariedad y al despotismo judicial que pudiera resultar de la aplicación de una sanción que no esté justificada con Casación 49.406 Jost ARLEY ACEVEDO PERDOMO los juicios de valor que la inspiran, en perjuicio de la

legitimidad del proceso penal. Es asi que, el articulo 162 de la Ley 906 de 2004 consagra que la sentencia debe contener la fundamentación fáctica, probatoria y jurídica con indicación de los motivos de estimación y desestimación de las pruebas válidamente admitidas en el juicio oral. Del mismo modo, el canon 59 del Código Penal indica que todo fallo deberá contener una fundamentación explícita de los motivos de la determinación -cualitativa y cuantitativa de la pena-, cuestión que obliga al fallador a mostrar cuál fue el método de dosificación punitiva que empleó para delimitar una específica sanción. Es indiscutible, pues, que, ninguna sanción?5 o su monto pueden quedar al arbitrio, la discrecionalidad o la voluntad particular del juzgador. El límite es la argumentación en tanto siempre ha de justificar la razón para adoptar la decisión respectiva, fundamento que, en esas circunstancias, de no ser compartido por quien es desfavorecido con la decisión, podrá ser oportunamente rebatido a través de los recursos de ley. Nada justifica, dentro de un Estado de derecho, que el funcionario judicial decida restringir las garantías esenciales 25 Salvo lo dispuesto actualmente por la Sala de Casación Penal mayoritaria en relación con la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de arma, plasmado en la sentencia CSJ SP2636-2015 rad. 43.881. ® 7 Casación 49:406 ~~ José ARLEY ACEVEDO PERDOMO atinentes al debido proceso, sin expresar los motivos de su determinación, pues lo somete a la imposibilidad de defenderse o manifestar su inconformidad o por lo menos le

restringe la capacidad de encontrar o identificar las causas de discrepancia, impidiendo un adecuado control de legalidad a la actividad judicial. Sobre la relevancia del deber de motivar, la Corte ha señalado (CSJ, AP, 9 jun. 2010, rad. 33816): 1) No se discute que la fundamentación de la sentencia se erige en un principio de justicia con el fin de garantizar los postulados inherentes al Estado Social y de Derecho, toda vez que la función jurisdiccional debe ser racional y controlable (principio de transparencia), y en consecuencia aquella asegura la imparcialidad del juez y resguarda el principio de legalidad, haciendo efectivo, por contera, el cabal ejercicio del derecho a controvertir las decisiones, en la medida que al exigir del funcionario judicial la motivación de las mismas para conocer los argumentos que le sirven de sustento, la labor de confutación puede acometerse con facilidad, bien sea, aportando elementos de juicio que la desvirtúen, o en últimas, impugnando la providencia mediante la crítica de la prueba que la soporta o del derecho empleado (normas y tesis jurídicas) para respaldar el pronunciamiento. No basta, por consiguiente, con la simple y llana expresión del sentido de lo decidido por el funcionario judicial. Forzoso resulta la indicación de la causa de la consecuencia jurídica definida, para lo cual habrá de evaluar las pruebas y señalar los preceptos aplicados en cada asunto. Ahora, ninguna norma prevé que lo relativo a la concesión o negativa de los sustitutos y subrogados penales

debe estar precedido de los argumentos que apoyan la Casacion 49.406 José ARLEY ACEVEDO MO respectiva decision, pero resulta apenas obvio que si el juez decide adoptar una decisión al respecto, tendrá que expresarlos, a efecto de que las partes tengan el insumo que les permita disentir o no de la determinación. Particularmente, frente a la concesión o no de la suspensión condicional de la ejecución de la pena respecto de las penas diversas a la de la prisión, de que trata el artículo 63 del Código Penal, en el auto CSJ AP, 9 may. 2011 rad. 36.350, la Corte aludió al deber de señalar razonada y motivadamente si se consideraba que tal subrogado no debería cobijar alguna de tales sanciones. Así se pronunció la Sala: El artículo 63 de la Ley 599 de 2000 expresamente señala que “la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta” (subrayas fuera de texto) se suspenderá cuando concurran determinadas exigencias, de donde podría colegirse sin una interpretación integral, que el instituto de la condena de ejecución condicional alude únicamente a la pena de prisión, no así a las demás. A su vez, el inciso 4° del mismo precepto señala que dicha suspensión en la ejecución de la pena “no será extensiva a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible”, disposición razonable en la medida en que la indemnización de los perjuicios no corresponde a una pena, sino a una consecuencia derivada de la comisión del delito en cuanto fuente de obligaciones. No obstante, el inciso 5% de la norma en comento señala con

claridad que “El juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad concurrentes con ésta” (subrayas fuera de texto), de donde se desprende que: (i) Salvo determinacién en contrario por parte del juez, la suspension condicional de la ejecución de la pena de prisión suspende también las sanciones no privativas de la libertad. (it) Si el juez considera que tal suspensién no debe cobijar las penas diversas a la de prisión, así deberá señalarlo de forma expresa y motivada, caso en el cual, pese a operar el subrogado con relación a la pena privativa de la libertad, se ejecutará de 20 lec Casación 49.406 Y, JosE ARLEY ACEVEDO RD MO manera incondicional el cumplimiento de las sanciones de naturaleza diversa a la mencionada. De lo expuesto se concluye que si en este asunto el a quo, luego de verificar el cumplimiento de los requisitos objetivos y subjetivos para acceder al mencionado subrogado, dispuso la suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta a EVER ENRIQUE DOMÍNGUEZ BERMÚDEZ sin detenerse a exigir el cumplimiento de las otras sanciones no privativas de la libertad — decisión confirmada en segunda instancia —, es evidente que la ejecución de la pena accesoria de privación del derecho a conducir vehículos automotores también le fue suspendida condicionalmente, es decir, le puede ser revocada en caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas para acceder al subrogado penal. (Subrayas y negrillas no originales). Dicha postura de la Corte admite ser morigerada.

En verdad, una interpretación normativa, garante del derecho a la defensa en su componente de contradicción, exige, como se viene sosteniendo que, la decisión que restringe el acceso al subrogado exprese su fundamento legal. No obstante, dicha motivación no necesariamente debe aparecer expresa al mome

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